Número de Expediente 271/09
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 271/09 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 20744 ( CONTRATO DE TRABAJO ) RESPECTO A LA EXTINCION DEL CONTRATO POR MUERTE DEL TRABAJADOR . ( REF.S.-1065/07).- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 01-12-2011 | 14-12-2011 | 164/2011 Tipo: NORMAL |
| 05-03-2009 | 26-03-2009 | 14/2009 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 02-12-2011 | SIN FECHA |
| 16-03-2009 | 26-08-2010 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-12-2011 | 28-02-2013 |
| DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-03-2009 | 26-08-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2013
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-04-2013
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 08-09-2010 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
| NOTA:PASA A DIP. |
| DIPUTADOS |
|---|
| FECHA DE SANCION: 30-11-2011 |
| SANCION: MODIFICO |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 739/10 | 27-08-2010 | APROBADA | Sin Anexo |
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2010.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo- y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 248.¿ Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios: En caso de muerte del trabajador, las siguientes personas, en el orden y prelación que se establece a continuación, tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, S.A.C. proporcional, vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio:
a) La viuda o el viudo. En los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al viudo o la viuda se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal caso, la mitad de la indemnización corresponde a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
b) La conviviente o el conviviente. En este supuesto se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores al fallecimiento.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la indemnización se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Además, en los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al conviviente o la conviviente se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal circunstancia, la mitad de la indemnización corresponde a la conviviente o el conviviente, y en el caso del párrafo anterior, a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
c) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
e) Los padres, incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
f) Los hermanos y hermanas solteras hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en los incisos c), d) y f) no rige si los causahabientes se encontraran a cargo del causante, o incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO (18) años de edad.
La indemnización prevista en este artículo es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) -Contrato de Trabajo- y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 248.¿ Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios: En caso de muerte del trabajador, las siguientes personas, en el orden y prelación que se establece a continuación, tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, S.A.C. proporcional, vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio:
a) La viuda o el viudo. En los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al viudo o la viuda se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal caso, la mitad de la indemnización corresponde a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
b) La conviviente o el conviviente. En este supuesto se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores al fallecimiento.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la indemnización se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Además, en los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al conviviente o la conviviente se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal circunstancia, la mitad de la indemnización corresponde a la conviviente o el conviviente, y en el caso del párrafo anterior, a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
c) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
e) Los padres, incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
f) Los hermanos y hermanas solteras hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en los incisos c), d) y f) no rige si los causahabientes se encontraran a cargo del causante, o incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO (18) años de edad.
La indemnización prevista en este artículo es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.



