Número de Expediente 2709/04

Origen Tipo Extracto
2709/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
30-08-2004 01-09-2004 170/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-08-2004 30-09-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2
20-12-2005 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
31-08-2004 30-09-2004
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2
31-08-2004 30-09-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON S. 2072/03, S. 114, 1010, 1177, 1253, 1530 Y 2523/04.TENIDO A LA VISTA JUNTO CON S-114,1010,1177,1253,1530 Y 2523/04 EN EL OD 117/05 APROBADO EL 01-06-05.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1197/04 01-10-2004 CADUCA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2709/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar a
todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno
y efectivo de los derechos y garantías enumerados en la presente ley,
los cuales deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y los
Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, y de
todos aquellos que en el futuro suscriba.

Art. 2º.- Definición. Se entiende por niño y niña toda persona menor de
doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona mayor de
doce y menor de dieciocho años de edad.

Las definiciones de niño, niña y de adolescente incluyen por igual y
sin distinción de sexo, género, orientación sexual, nacionalidad, raza,
etnia, cultura, color, idioma, religión, condición social, apariencia
física, discapacidad o cualquier otra condición propia o de sus padres,
representantes legales o personas encargadas de las/os mismas/os, a
todas las niñas, los niños, las adolescentes y los adolescentes.

Art. 3°.- Interés Superior. A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.
La determinación del interés superior debe respetar:

a) Su condición de sujeto de derechos;
b) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y que su
opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto pleno al desarrollo personal de sus derechos en su medio
social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales;
e) El equilibrio entre derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes y el bien común.

En aplicación del principio de interés superior del niño, niña o
adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
los mismos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los de los niños, niñas y adolescentes.

El Estado garantizará el interés superior del niño, niña o adolescente
en el ámbito de la familia y de la sociedad, promoviendo la igualdad de
oportunidades y de trato para su desarrollo físico, psíquico y social
en un marco de libertad, respeto y dignidad.

Art. 4º.- Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y
adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su
condición de sujetos de derecho. Es deber del Estado propiciar su
participación social y garantizar todas las oportunidades para su pleno
desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones
de libertad, igualdad y dignidad.

Art. 5º.- Efectivización de derechos. La familia, la sociedad civil, el
Estado Nacional y los Estados provinciales, tienen el deber de asegurar
a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la
efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la
identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la
vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación
integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en
general, a procurar su desarrollo integral.

Art. 6º.- Objetivo principal. La política respecto de todos los niños,
niñas y adolescentes tendrá como objetivo principal su desarrollo en el
núcleo familiar. La familia es responsable, en forma prioritaria,
inmediata e indeclinable, de asegurar a todos los niños, niñas y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos/as.

Art. 7º.- Obligaciones del Estado. Es deber del Estado tomar todas las
medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los
niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus
derechos y garantías.

Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas
situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y
garantías contemplados en la presente ley.

El Estado deberá promover políticas públicas nacionales, federales, y
locales, de carácter preventivo destinadas a la detección precoz de
situaciones de amenaza o violación de los derechos y garantías
contemplados en la ley, la Convención de los Derechos del Niño, la
Constitución Nacional, y las normas y tratados relativos a la
problemática de la niñez y adolescencia que en el futuro sancione o
ratifique el Estado Nacional, en orden a garantizar la remoción de
cualquier limitación a la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de
todos los niños, niñas y adolescentes que afecten su participación en
la vida educativa, política, económica y social.

El Estado debe asegurar políticas públicas, programas y asistencia
apropiadas para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad
de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

Art. 8º.- Participación Comunitaria. La comunidad, por motivos de
solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene
derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva
de los derechos y garantías de todos los niños, las niñas y
adolescentes.

El Estado debe crear mecanismos eficaces para asegurar la participación
directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control
de las políticas de protección de los derechos de todos los niños, las
niñas y adolescentes.

Art. 9º.- Garantía de Prioridad. Los niños, niñas y adolescentes tienen
prioridad en:

a) la protección de sus derechos cuando los mismos se
encuentren amenazados o vulnerados;
b) la protección y auxilio ante cualquier circunstancia;
c) la atención en la formulación y ejecución de políticas
públicas;
d) la asignación de recursos públicos en las áreas en las
que se efectivicen los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
procurando su desarrollo integral;
e) la consideración y ponderación de las necesidades y
problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.

Art. 10.- Incorporación de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran
parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las "Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea
General"; las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea
General"; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas
privativas de la libertad, Reglas de Tokio adoptadas por la Asamblea
General por Resolución 455/110 y las "Directrices de Naciones Unidas
para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD,)",
Resolución 45/112, que se nominan ANEXOS I, II, III y IV
respectivamente.

TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 11.- Sujetos de derecho. Todos los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y gozan de todos los derechos y garantías
consagrados en el ordenamiento jurídico.

Art. 12.- Carácter enunciativo de los derechos. Los derechos y
garantías de todos los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta
ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos
los derechos y garantías inherentes a la persona humana aún cuando no
se establezcan expresamente en esta ley.

Art. 13.- Caracteres. Los derechos y garantías de todos los niños,
niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son
inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;
b) Irrenunciables;
c) Interdependientes entre sí;
d) Indivisibles.

Art. 14.- Límites. Toda decisión que involucre alguna limitación o
restricción al ejercicio de los derechos y garantías de niños, niñas y
adolescentes debe tomar en cuenta el interés superior del niño y
ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia.

Toda restricción a los derechos y garantías de niños, niñas y
adolescentes sólo podrá disponerse en virtud de la aplicación de una
ley.

Capítulo II
Principios, Derechos y Garantías

Art. 15.- Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones
de esta ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en sexo, género,
orientación sexual, nacionalidad, raza, etnia, cultura, color, idioma,
religión, condición social, apariencia física, discapacidad o cualquier
otra condición propia o de sus padres, representantes legales o
personas encargadas del niño, niña o adolescente.

Art. 16.- Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de
una buena calidad de vida.

Art. 17.- Derecho a la dignidad. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y personas en
desarrollo, a que se impida que sean sometidos a trato violento,
abusivo, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a
prostitución, a explotación sexual, al tráfico de personas o a
cualquier otra condición inhumana o degradante.

Art. 18.- Derecho al respeto. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser respetados, a que se les brinde comprensión,
oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus
potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y a la
participación activa inherente a las prácticas sociales acordes con su
edad.

Art. 19.- Derecho a la identidad. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. El
derecho a la identidad comprende, asimismo, a su cultura, a su lengua
de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quiénes son sus
padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad
con la ley. El Estado debe facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los padres u otros
familiares de niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar.

Art. 20.- Reserva de identidad, vida privada e intimidad familiar. Se
prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, información
que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños, niñas y
adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o
responsables.

Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial
fundada en razones de seguridad u orden público.

La violación de lo dispuesto en el presente Art. será pasible de las
sanciones que correspondan en cada caso.

Art. 21.- Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen
el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su
nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién
nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo
el vínculo filial, de acuerdo a la legislación vigente.

Art. 22.- Derecho a ser inscripto en el registro. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscriptos gratuitamente en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo
para que se identifique el recién nacido o a los menores de 18 años de
edad.

Art. 23.- Procedimiento de inscripción. El Estado debe garantizar
procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción
oportuna de todos los niños, niñas y adolescentes en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. A tal efecto, dotará
oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para
dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para
facilitar la inscripción gratuita en el registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de aquellos niños, niñas y adolescentes que
no lo hayan sido oportunamente.

Art. 24.- Derecho a obtener documentos públicos de identidad. Todos
los niños, niñas y adolescentes indocumentados, tienen derecho a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley. El Estado debe garantizar la gratuidad del
primer documento nacional de identidad.

Art. 25.- Derecho a la igualdad. Todos los niños, niñas y adolescentes
son iguales ante la ley. La adopción de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a asegurar la igualdad de oportunidades y de trato
entre niños y niñas, y las adolescentes y los adolescentes, no serán
consideradas discriminatorias.

Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidades y de trato.

Art. 26.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de
pensamiento, opinión, conciencia y religión, especialmente en el ámbito
de la familia, la comunidad y la escuela.

El Estado debe respetar los derechos y deberes de los padres y en su
caso, de los representantes legales o personas encargadas de su
cuidado, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho conforme a la
evolución de sus facultades, de modo que contribuya a su desarrollo
integral.

Art. 27.- Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que
los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.

Art. 28.- Derecho a la libertad de expresión y de información. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su
opinión en todos los ámbitos en que se desenvuelven, así como a buscar,
recibir, utilizar y difundir ideas, imágenes e informaciones de todo
tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en
forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más
límites que los establecidos por ley y los derivados de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes legales o
personas encargadas.

Es deber del Estado, la sociedad y los padres, representantes o
personas encargadas asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes
reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo. Es deber
del Estado garantizar el acceso de todos los niños, niñas y
adolescentes a servicios públicos de información, documentación,
bibliotecas y a los medios de comunicación nacional e internacional.

Art. 29.- Derecho a ser criado por sus padres. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en
el seno de su familia de origen, nuclear o ampliada. Excepcionalmente,
en los casos en que ello sea imposible, tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una
familia adoptiva, de conformidad con la ley.

En ningún caso, la carencia o insuficiencia de recursos materiales
constituirá motivo suficiente para la separación del niño, niña y
adolescente de su familia de origen.

Art. 30.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo
con los padres. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y
contacto directo con ambos padres, aún cuando estos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho contacto amenazare o violare alguno
de los derechos del niño, niña o adolescente que consagra esta ley.

Art. 31.- Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada e
intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales. Asimismo, todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su
correspondencia.

Art. 32.- Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a
los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de
la salud. Debe asegurarse su acceso gratuito y universal sobre la base
de la solidaridad.

Art. 33.- Acceso a los servicios de salud. Es deber del Estado
garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el acceso a
servicios de salud, respetando las pautas culturales reconocidas por la
comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para
su vida e integridad. Toda institución de salud deberá atender
prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes y mujeres
embarazadas. Los médicos están obligados a brindarles la asistencia
profesional necesaria, la que no podrá ser negada o evadida por ninguna
razón.

Art. 34.- Derecho a la salud sexual y reproductiva. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de
acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una
conducta sexual sana y responsable, y una maternidad y paternidad
voluntaria y sin riesgos.

Art. 35.- Acceso a programas de salud sexual y reproductiva. Es deber
del Estado garantizar, con la activa participación de la sociedad,
servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a
todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas
deben ser accesibles, gratuitos, confidenciales, resguardar el derecho
a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su
libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los
adolescentes tienen derecho a solicitar y a recibir estos servicios por
sí mismos.

Art. 36.- Derecho de los niños y adolescentes con capacidades
especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con capacidades
especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y
reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición
específica.

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar:

a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e
integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia
dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y
promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición
específica, para su atención e interrelaciones con ellos.

Art. 37.- Derecho a la integridad. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la
intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas y a sus
espacios y objetos personales.

Art. 38.- Derecho contra abusos y explotación. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de
abuso y explotación. Toda persona que tomare conocimiento de malos
tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica,
física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra
violación a sus derechos, deberá comunicarlo a la autoridad local de
aplicación de la presente ley.

El Estado deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para prevenir,
sancionar y erradicar el trabajo infantil, garantizando niños, niñas y
adolescentes cumplan con los años establecidos para la escolaridad
obligatoria. Ningún niño, niña o adolescente podrá trabajar si no ha
alcanzado los quince -15- años.

El Estado deberá desarrollar políticas y programas para evitar el
traslado y la retención ilícita de niños, niñas y adolescentes en el
extranjero.

El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la prevención de cualquier forma de
violencia y la recuperación física y psicológica y la integración
social de todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier
forma de abuso o explotación

Art. 39.- Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la educación pública con miras a su
desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía,
su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando
la identidad cultural, la libertad de creación y el desarrollo máximo
de las competencias individuales, fortaleciendo los valores de
solidaridad, respeto por los derechos humanos, la pluralidad cultural,
la diversidad, los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes
sociales.

Asimismo, tienen derecho al acceso y permanencia en una escuela o
instituto oficial cercano a su residencia y a que se los exima de
presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del
mismo, o cualquier otra documentación que restrinja el acceso a la
educación, debiéndoseles entregar la certificación o diploma
correspondiente.

Art. 40.- Gratuidad. La educación pública impartida en las escuelas,
planteles e institutos de gestión estatal será gratuita en todas las
jurisdicciones y para todos los niveles y regímenes especiales, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Art. 41.- Educación de niños y adolescentes con capacidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales tienen
derecho a la educación de acuerdo a la presente ley. El Estado debe
garantizar su integración al sistema educativo común, en los casos que
ello resulte posible, a través de programas acordes para cada nivel
educativo, contemplando el tipo y grado de discapacidad.

En caso de no existir posibilidades de integración, el Estado debe
garantizar modalidades, planes y programas de educación específicos
para todos los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales
que aseguren su formación y el desarrollo del máximo de sus
potencialidades. Para tales fines deberá garantizar los recursos
humanos, físicos y presupuestarios adecuados.

Art. 42.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. El ejercicio de
los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a
garantizar el descanso integral de todos los niños, niñas y
adolescentes.

Art. 43.- Derecho de tránsito, reunión y libre asociación. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a usar, transitar y
permanecer en los espacios públicos, a reunirse pública o privadamente
con fines lícitos y pacíficos, sin necesidad de permiso previo de las
autoridades públicas. Las reuniones públicas se realizarán de
conformidad con la ley. Asimismo, tienen derecho de asociarse
libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos, políticos, o de cualquier otra
índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende,
especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Art. 44.- Garantías mínimas de los procedimientos administrativos. El
Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento administrativo que los afecte, además de todos
aquellos contemplados en la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten; los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad cada vez que así lo solicite el
niño, niña o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistidos por un letrado desde el inicio del
procedimiento administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado designará de oficio a un letrado;
d) A participar activamente en todo el procedimiento; a
recurrir ante el superior cualquier decisión que lo afecte.

Art. 45.- Garantías procesales mínimas. El Estado debe garantizar a
todos los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento
judicial que los afecte, además de todos aquéllos contemplados en la
Constitución Nacional, Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y
leyes que en su consecuencia se dicten; los siguientes derechos y
garantías:

a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre
lo contrario;
b) a ser escuchado por la autoridad competente, tanto
administrativa como judicial, cada vez que así lo solicite;
c) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
d) al pleno y formal conocimiento del acto que se le atribuye
y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser
explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural de
la niña, niño o adolescente;
e) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede
producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa;
f) a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y
adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado
designará de oficio a un letrado;
g) a no ser obligado a declarar;
h) a solicitar la presencia de los padres, representantes legales
o personas encargadas en cualquier etapa del procedimiento;
i) a que sus padres, representante legal, persona encargada,
o la persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera
afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del
lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo
de prevención intervinientes;
j) a que toda actuación referida a la aprehensión de niños,
niñas y adolescentes, así como los hechos que se imputan sean
estrictamente confidenciales;
k) a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo
no mayor a una hora, por cualquier medio idóneo con sus padres,
representante legal, persona encargada, o con la persona a la que la
niña, niño o adolescente adhiera afectivamente;
l) a recurrir ante el superior cualquier decisión que
lo afecte;
m) a participar activamente en todo el procedimiento;
n) a garantizar los principios contenidos en el Art. 40 de la
Convención de los Derechos del Niño

TÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 46.- Sistema de Protección Integral de Derechos. El Sistema de
Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes es
un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan,
coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas,
programas y acciones en el ámbito nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipal o comunal, destinados a la
promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura
el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás
tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y la
presente ley.

El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o
descentralizado y por organizaciones no gubernamentales, en el sector
privado.

Art. 47.- Política de Protección Integral de Derechos. La política de
protección integral de derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter
público, dictadas por los órganos competentes a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes.

Dicha política se implementará mediante una concertación articulada por
parte de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y municipios o comunas, y las organizaciones no gubernamentales de
atención a la niñez y la adolescencia, tendientes a lograr la vigencia
y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes.

A tal fin se invita a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipios o comunas a promover las acciones de protección y
restablecimiento de derechos, con participación activa de las
organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la
adolescencia.

Art. 48.- Ejes de las Políticas de Protección Integral de Derechos.
Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de
derechos:

a) descentralizar la aplicación de los programas específicos de las
distintas políticas de protección integral a fin de garantizar mayor
agilidad y eficiencia;
b) contribuir en forma transversal al diseño, desarrollo, monitoreo,
articulación y evaluación de las políticas públicas y programas
específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes en las áreas de
salud, educación y cultura, vivienda, trabajo y seguridad social,
deporte y recreación, justicia y derechos humanos, con criterios
interdisciplinarios, contemplando la participación activa de la
comunidad en cada una de las jurisdicciones;
c) propiciar la constitución de organizaciones para la promoción y
defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden
asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o
promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías
oficiales;
d) promover la participación en diversos segmentos de la sociedad, en
especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles,
generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y
desarrollo;
e) fortalecer el vínculo familiar y comunitario como principal ejecutor
de la efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente;
f) implementar servicios de identificación y localización de padres,
madres y responsables, de niños y adolescentes;
g) propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen
los recursos existentes.
h) brindar un trato específico para los niños, niñas y adolescentes
cuyos derechos se encuentran vulnerados.

Capitulo II
Medidas de Protección Integral de Derechos

Art. 49.- Definición. Las medidas de protección integral son aquéllas
que se adoptan cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños,
niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza,
vulneración o violación de sus derechos.

La amenaza, vulneración o violación a que se refiere este Art. puede
provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los
particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia
conducta del niño, niña o adolescente.

Las medidas de protección son limitadas en el tiempo. Podrán ser
sustituidas, modificadas o revocadas, una vez que las causas que dieran
origen a las amenazas o violaciones cesen.

Art. 50.- Objetivo. Las medidas de protección integral de derechos
tienen como finalidad la preservación o restitución a todo niño, niña o
adolescente, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados
y la reparación de sus consecuencias.

Art. 51.- Desjudicialización de la pobreza. Se deben aplicar
prioritariamente aquellas medidas de protección integral de derechos
cuya finalidad sea la preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares con relación a todos los niños, niñas y adolescentes.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección especial
son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico,
con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.

Art. 52.- Prohibición de la Privación de Libertad. En ningún caso las
medidas de protección integral podrán consistir en la privación de la
libertad.

Art. 53.- Obligación de denuncia. Toda persona que tome conocimiento de
la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato negligente,
malos tratos o explotación de niños, niñas y adolescentes debe
denunciarlo inmediatamente a los organismos competentes con la
finalidad de que se instrumenten las medidas de protección integrales,
bajo apercibimiento de ser aplicables las sanciones que correspondan.

Art. 54.- Medidas de protección. Una vez comprobada la amenaza,
vulneración o violación de derechos, podrán adoptarse, entre otras, las
siguientes medidas:

a) apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) fomentar la permanencia de niños, niñas y adolescentes en el sistema
educativo a través de becas de estudios, facilidades y cupos para
guarderías infantiles y jardines de infantes, y/o inclusión en
programas de alfabetización o apoyo escolar;
c) apoyo y orientación a los padres, representantes legales, o
personas encargadas en el cumplimiento de sus obligaciones,
conjuntamente con el seguimiento temporal del núcleo familiar y del
niño, niña o adolescente a través de un programa a tal fin;
d) asistencia integral a la embarazada;
e) inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
asistencia familiar;
f) tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente, de alguno o de ambos padres, de los/as responsables o
representantes;
g) asistencia económica;
h) permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos, con
preferencia de miembros del núcleo familiar ampliado.

Art. 55.- Ámbitos familiares alternativos. Cuando medie inexistencia o
privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección
consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que
niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a
través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con
otros miembros de la familia ampliada, o de la comunidad, según la
costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de
niños, niñas y adolescentes. Las medidas de protección preservarán
especialmente la convivencia de los hermanos/as, evitando que sean
separados.

Art. 56.- Implementación de Programas y Servicios. Las medidas de
protección se harán efectivas a través de programas y servicios
implementados por la autoridad administrativa de protección de derechos
en el ámbito local.

Art. 57.- Incumplimiento. El incumplimiento de las medidas de
protección por parte del niño, niña o adolescente no podrá irrogarle
consecuencia perjudicial alguna.

Capitulo III
Autoridades de Aplicación

Art. 58.- Sistema de Protección Integral. Niveles. El sistema de
protección integral se conforma en los siguientes niveles:

a) Nacional: un organismo de diseño y planificación, seguimiento y
evaluación de políticas públicas;
b) Federal: un organismo de planificación, concertación y articulación
de políticas públicas;
c) Provincial: respetando las autonomías provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes, un
organismo de planificación y ejecución de las políticas de la niñez,
cuya forma y jerarquía, determinará cada jurisdicción.
d) Local: dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas
en las jurisdicciones provinciales y en la ciudad de Buenos Aires, un
organismo de implementación y seguimiento de programas de protección
integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes,
articuladamente con las organizaciones no gubernamentales de niñez y
adolescencia.

Art. 59.- Nivel Nacional. Crease la Secretaria de Protección Integral
de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito de la
Presidencia de la Nación, organismo rector de las políticas públicas en
infancia, adolescencia y familia en el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 60.- Funciones. Son funciones de la Secretaria de Protección
Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Diseñar, planificar y coordinar políticas públicas destinadas a
garantizar la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos
humanos reconocidos a niños, niñas y adolescentes en convenciones y
tratados internacionales y en nuestra Constitución Nacional.
Dichas políticas deberán formar parte de un Plan de Acción Nacional,
que contará con la participación del Gobierno Nacional, las Provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las jurisdicciones locales,
articuladamente con organizaciones no gubernamentales en cada nivel.
Las políticas públicas de carácter universal y focalizado, según el
caso, tendrán los lineamientos siguientes:

a.1) De promoción de derechos: tendientes a profundizar el
conocimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes en todos
los ámbitos de la sociedad, con particular relevancia en los ámbitos
educativos, culturales, de la salud, y de promoción y capacitación
comunitarias.
a.2) De prevención: tendientes al fortalecimiento de las
capacidades de las familias y las comunidades a fin de prevenir,
minimizar o revertir la vulneración de derechos.
a.3) De protección especial: tendientes a la restitución del
pleno ejercicio de sus derechos por parte de niños, niñas y
adolescentes, atendiendo a revertir las causas de la vulneración de los
mismos, y reparando las consecuencias de la vulneración.
a.4) De promoción de responsabilidades: tendientes a promover la
capacidad de responsabilización de los y las adolescentes en conflicto
con la ley penal.

b) Identificar prioridades que determinen una adecuada asignación
presupuestaria para cada uno de los programas y proyectos previstos.
c) Propiciar las reformas legislativas e institucionales en cada una de
las distintas jurisdicciones para la adecuada aplicación de la
Convención de los Derechos del Niño y sus protocolos, y toda norma o
tratado impacte en las políticas públicas destinadas a niños, niñas, y
adolescentes.
d) Diseñar mecanismos de seguimiento y evaluación del impacto
diferencial en la infancia, de las políticas públicas implementadas por
el Poder Ejecutivo Nacional, y en las jurisdicciones provinciales, de
la Ciudad de Buenos Aires y locales. Articular mecanismos de
coordinación con el Poder Judicial.
e) Construir un Sistema de Información Único -SIU- para el monitoreo de
las políticas públicas, planes y programas de infancia y adolescencia.
Sistematizar y difundir toda la información cuantitativa y cualitativa,
contemplando indicadores de género.
f) Promover la creación de las Oficinas de Derechos del Niño, Niña y
Adolescente en los ámbitos locales, con el objeto de promover los
derechos de la niñez, y asesorar, orientar y atender demandas
vinculadas con la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño,
y las normas vigentes en el tema.
g) Hacer público un informe anual sobre el Plan de Acción Nacional y
la memoria sobre su cumplimiento.
h) Promover el desarrollo de investigación y capacitación en la materia
destinado a los organismos públicos de gobierno y a las organizaciones
no gubernamentales, y la realización de congresos y seminarios de
carácter local, regional, nacional e internacional.
i) Integrar el organismo rector de las comunicaciones orales, escritas
y televisivas, para velar por la protección de la niñez y la
adolescencia.
j) Brindar asesoramiento técnico y administrativo en la materia, a las
autoridades nacionales, provinciales, locales y de la Ciudad de Buenos
Aires, y a las ONGs.
k) Participar en convenios de colaboración internacional en materia de
su competencia, en las que sea parte el Estado Nacional, y ser
contraparte en los programas de apoyo específico del área.
l) Integrar en representación del Poder Ejecutivo Nacional, el Consejo
Federal de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

Art. 61.- Nivel Federal. Crease el Consejo Federal de Protección de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que estará a cargo
de la coordinación interjurisdiccional, y del asesoramiento respecto de
las particularidades de cada ámbito local y regional.

La reglamentación establecerá la composición del Consejo Federal, sus
funciones y órganos. En el ámbito del el Consejo Federal de Protección
de la Niños, Niñas y Adolescentes, funcionará un Comité Asesor.

Art. 62.- Comité Asesor. El Consejo Federal contará con el
asesoramiento de un Comité integrado por representantes de organismos
no gubernamentales, de universidades nacionales y de los cultos
reconocidos, de reconocida trayectoria e indiscutida idoneidad
profesional en el campo de los derechos humanos de la infancia en el
ámbito nacional.

Los dictámenes del Comité serán no vinculantes. Las funciones del
Comité Asesor serán establecidas en el reglamento de funcionamiento del
Consejo Federal.

Capítulo IV
De las Organizaciones No Gubernamentales

Art. 63.- Concepto. A los fines de la presente ley se consideran
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas
que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen proyectos,
programas y/o servicios de promoción, protección y defensa de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 64.- Obligaciones de las organizaciones no Gubernamentales. Las
organizaciones mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y
garantías reconocidos en esta ley y en futuras leyes que a tales
efectos se dicten, en la Constitución Nacional, la Convención sobre
los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados
por el Estado Argentino y observar en su funcionamiento los siguientes
principios:

a) Respetar el derecho a la privacidad e intimidad del niño, niña y
adolescente, ofreciendo el asesoramiento, información y orientación
requerida y necesaria para garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos.
b) Brindar el asesoramiento de equipos interdisciplinarios, el
patrocinio gratuito en caso de sustanciarse casos judiciales, y las
medidas de contención adecuadas en caso de verificarse la vulneración
de derechos.
c) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes
y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
d) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes y velar por su permanencia.
e) No desmembrar grupos de hermanos.
f) Brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y
en pequeños grupos.
g) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas a la
salubridad, higiene y seguridad.
h) No restringir ningún derecho que no haya sido limitado por una
decisión judicial.
i) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser
escuchados y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos
que les conciernan.
j) Mantener constantemente informado/a a la niña, niño o adolescente
atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle cada novedad que se produzca en forma inmediata y
comprensible cada vez que el niño, la niña o el adolescente lo
requiera.

Art. 65.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones
a que se encuentran sujetas las organizaciones no gubernamentales de
niñez y la adolescencia mencionadas por esta ley, la Secretaria de
Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en la
jurisdicción nacional, o las áreas de niñez en las jurisdicciones
provinciales según corresponda, promoverán ante los organismos
competentes, la implementación las sanciones que correspondan.

TÍTULO IV
DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 66.- Creación. Crease la Defensoría de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, la
que será ejercida por un/a Defensor/a titular, un/a adjunto/a.

Art. 67.- Misión. La Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes tiene como objetivo la protección y promoción de los
intereses y derechos de todos los niños, niñas y adolescentes
consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño y tratados internacionales en los que el Estado
Argentino sea parte, ante los organismos públicos y privados, y la
supervisión del desarrollo de las condiciones en las que crecen niños,
niñas y adolescentes.

Art. 68.- Independencia. La Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes no estará sujeta a mandato imperativo alguno ni recibirá
instrucciones de ninguna autoridad.
El/la Defensor/a de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
determinará, en forma exclusiva y autónoma, los casos a que dará curso.
Asimismo, tendrá legitimación procesal.

Art. 69.- Designación. El/la Defensor/a de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes será propuesto/a, designado/a y removido/a por el
Congreso Nacional, con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Puede ser elegida Defensor/a de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes toda persona que reúna las siguientes cualidades:

a) Ser argentina/o;
b) Tener 30 años de edad, como mínimo;
c) Acreditar formación, idoneidad, especialización y entrenamiento en
la defensa y protección activa de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.

Art. 70.- Duración. Remuneración. Durará cinco (5) años en sus
funciones, pudiendo ser reelegido/a una sola vez. Percibirá la
remuneración que establezca el Congreso de la Nación.

Art. 71.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor/a, tanto titular y
como adjunto, de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes será
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, el
desarrollo de actividades comerciales y el ejercicio profesional, a
excepción de la docencia y la investigación, estándole vedada asimismo
la actividad política partidaria. Dentro de los diez (10) días
siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el/la
Defensor/a debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere
afectarlo/a.

Art. 72.- Gratuidad de las actuaciones. Las actuaciones de la
Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes serán
gratuitas, quedando prohibida la intervención de gestores o
intermediarios.

Art. 73.- Reglamento Interno - Estructura. La estructura administrativa
de la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
será conformada con el personal de planta permanente del Congreso de la
Nación.

El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
elevará al Congreso de la Nación, para su aprobación, el reglamento
interno que regirá su funcionamiento.

Art. 74.- Asesoramiento especial. La Defensoría de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes podrá contar con el asesoramiento de un
equipo interdisciplinario. Sus integrantes deberán acreditar formación,
idoneidad profesional y entrenamiento en el campo de la defensa y
promoción de los derechos humanos de la infancia y adolescencia.

Art. 75.- Obligaciones y Atribuciones. Las siguientes constituyen
obligaciones y atribuciones del/ de la Defensor/a de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes,
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los
mismos;
b) Proteger los intereses difusos o colectivos de los niños, niñas y
adolescentes hallándose facultado para ejercer las acciones a que alude
el Art. 43 de la Constitución Nacional;
c) A pedido del organismo competente, de oficio, o de terceros, podrá
controlar aquellas instituciones públicas o privadas que se dediquen a
la atención directa de niños o adolescentes, sea albergándolos en forma
transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los
mismos en medio debiendo realizar informe público de sus actuaciones y
formular denuncia en el caso de violación de la ley, de la Convención
de los Derechos del Niño, de los tratados internacionales de derechos
humanos y de la Constitución Nacional;
d) Recibir todo tipo de reclamo formulado por niños, niñas o
adolescentes y/o cualquier persona o institución, facilitando
procedimientos accesibles a tal fin;
e) Asesorar al Congreso Nacional en materia de reformas legislativas
requeridas para adecuar la legislación vigente, de forma tal de remover
los obstáculos que impidan el efectivo cumplimiento de la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales de
derechos humanos;
f) Promover las acciones civiles o penales tendientes proteger los
derechos de los niños, niñas y adolescentes;
g) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo
otro elemento que a su juicio estime útil a los efectos de la
investigación de una denuncia;
h) Acudir e intervenir ante la autoridad administrativa en caso de que
los derechos de los niños, niñas y adolescentes se vean amenazados o
vulnerados para hacer cesar el acto que origino dicha amenaza o
vulneración;
i) Denunciar ante los organismos competentes las irregularidades
verificadas, los que a su vez tendrán la obligación de comunicar al
Defensor el resultado de las investigaciones y demás medidas adoptadas
para su corrección;
j) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del
resultado de las investigaciones y acciones realizadas.

Art. 76.- Obligación de prestar colaboración. Todos los organismos
públicos, personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, están
obligados a prestar colaboración con carácter preferente, rápido y
expedito a la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
en sus requerimientos.

Art. 77.- Informe. El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes deberá brindar un informe oral y escrito de carácter
anual sobre la tarea realizada al Congreso de la Nación. El informe se
presentará antes del 31 de mayo de cada año, dentro del período
legislativo ordinario, ante la asamblea legislativa.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen elaborará un
informe especial, por propia iniciativa o a pedido del Congreso
Nacional. Los informes anuales y especiales serán publicados en el
Boletín Oficial.

El/la Defensor/a titular y/o adjunto podrá ser convocado a presentarse
en las comisiones especializadas de ambas cámaras, con el objeto de
informar sobre su actividad.

TITULO V
Financiamiento

Art. 78.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo Nacional preverá las
partidas necesarias para el cumplimiento de las funciones de la
Secretaría de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, y a través de ella del Consejo Federal, y de la
Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el
ámbito del Poder Legislativo Nacional, y las partidas destinadas a la
ejecución de las políticas públicas nacionales de protección de los
derechos de niños, niñas y la adolescentes contempladas en la presente
ley.

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 79.- Transferencia de servicios e inmuebles del Estado Nacional.
El Gobierno Nacional acordará con las jurisdicciones provinciales y con
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de los servicios
de atención directa, y sus recursos, pudiendo transferir los inmuebles
en jurisdicción nacional, al dominio de las jurisdicciones en las que
actualmente se encuentren funcionando.

Art. 80.- Designación del/de la Defensor/a de Niños, Niñas y
Adolescentes. Plazo. El proceso de selección y designación del/de la
primer/a Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
titular y adjunto, no podrá exceder el término de noventa (90) días,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Art. 81.- Derógase la ley 10.903, los Arts. 234, 235, 236 y 237 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y toda otra norma que
se oponga a la presente ley.

Art. 82.- Adhesión. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, para
la integración y ejecución coordinada del Sistema de Protección
Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en todo el
territorio de la Nación, y a realizar las reformas normativas
necesarias para adecuar la legislación vigente a la ley.

Art. 83.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a
reglamentar la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.

Art. 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Mirian Curletti.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente Proyecto de Ley ha sido inspirado por los lineamientos de
UNICEF respecto de los contenidos mínimos para la legislación de
protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, las
recomendaciones de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, los antecedentes legislativos
en la materia, incluido el proyecto de ley con sanción de la Cámara de
Diputados de la Nación, que perdiera estado legislativo en diciembre de
2003.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño -CIDN- fue
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, y
ratificada por el este Congreso Nacional a través de la Ley 23.849 en
1990.

La Convención Constituyente que reformó la Constitución Nacional en
1994, la elevó al rango constitucional, juntamente con el conjunto de
tratados internacionales de derechos humanos incluídos en lo más alto
de la pirámide jurídica argentina, a través del Art. 75, inciso 22 de
nuestra carta magna.

En lo concerniente a los derechos humanos, los paradigmas, definiciones
y conceptos han sido materia de debate y actualización permanente,
convirtiendo dinámicas las cuestiones relativas a derechos
internacionalmente reconocidos, sujetas a la reconceptualizaciones
que, periódicamente, se formulan en las cumbres internacionales
auspiciadas por las Naciones Unidas.

En la última década del siglo XX cuando la doctrina de la protección
integral surgió y se fue consolidando a la par que era redactada,
firmada y ratificada - por todos los países salvo dos - la Convención
sobre los Derechos del Niño. Convención y Doctrina han transformado la
óptica con la que se percibe y estudia todo lo relacionado con los
niños, niñas y adolescentes. Con ellas se parte del reconocimiento de
que quienes aún no tienen 18 años sí son personas por lo que no deben
seguir siendo considerados ni incapaces ni objetos de esa protección
que se manifiesta mediante la tutela o la asistencia. Niños, niñas y
adolescentes son titulares de derechos, y lo que la ley debe garantizar
es el pleno ejercicio de esos derechos.

Con la incorporación de la CIDN al derecho interno nace la obligación
de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella. Se
torna pues necesario, modificar todas las legislaciones y prácticas
vigentes en materia de infancia que constituyen un obstáculo para la
plena aplicación de la citada convención.

La falta de protección legal de sus derechos, impide el reconocimiento
de las potencialidades y desarrollo de la niñez y la adolescencia, y da
lugar a violaciones, abusos, u omisiones por parte del Estado, la
comunidad o la familia.

Una nueva ley para la infancia y la adolescencia, debe ser una
herramienta fundamental para el diseño de un sistema para la protección
de los derechos de todos/as los /as niños, niñas y adolescentes y el
elemento superador del anterior modelo reconocido, como de la
"situación irregular" basado en la Ley de Patronato 10.903 del año
1919; debe significar además el cambio de paradigma ya que no existía
en el sistema tutelar distinción alguna: todos eran "menores en peligro
material y moral" y recibían la misma respuesta del Estado, es decir,
la judicialización de sus problemas.

Por ello es necesario hacer esta distinción a los efectos de elaborar
la respuesta efectiva que debe dar el Estado a la problemática: entre
los niños, niñas o adolescentes que ven amenazados o violados sus
derechos humanos por no encontrar satisfechas sus necesidades básicas;
los niños, niñas o adolescentes víctimas del delito y; aquellos en
conflicto con la ley penal.

De las discusiones en el ámbito parlamentario se desprende que existe
un gran temor de que la sanción de una ley de protección integral de
derechos de niñez y adolescencia menoscabe el ejercicio de la patria
potestad y particularmente, por la relación entre Estado, familia y
niñez. El planteo es falaz. Contrariamente a lo que se teme la ley de
protección integral busca el fortalecimiento de los vínculos entre
padres e hijos/as, y ello porque, si la CIDN es el sustrato máximo, la
adecuación legislativa se formaliza de acuerdo a lo que establecen los
Arts. 9, 10 y 11 de la misma.

La familia es el ámbito propicio para el desarrollo de niños, niñas y
adolescentes, y respecto de ello, el Estado es el garante del disfrute
pleno y efectivo de tales derechos.

Es nuestro propósito luchar contra una cultura tutelar instalada en
diversos estamentos públicos y privados, empeñada en no desaparecer a
pesar de haber dado pruebas concretas de su fracaso.

Las leyes que sostienen el modelo de la ideología tutelar se basan el
la identificación de dos tipos de infancia: la que tiene sus derechos
satisfechos debido a la protección familiar, y aquella que no los
tiene. Las leyes se aplican sobre el segundo grupo para compensar las
"debilidades" del sistema social y familiar. El principio del sistema
tutelar de menores es que el Estado debe asumir una especie de "patria
potestad" respecto de los abandonados, irregulares o delincuentes,
terminología que las leyes usan indistintamente para referirse a los
menores, es decir, la "infancia pobre y marginal". "Las leyes de
menores tiene por objetivo constituir un poder de los adultos sobre los
niños que reemplace el poder que las leyes civiles entregan a los
padres y que éstos no ejercen por encontrarse inhabilitados 'moral o
socialmente" (CILLERO BRUÑOL, Miguel; Los derechos del niño: de la
proclamación a la protección efectiva; Pág. 51; en "Justicia y Derechos
del Niño; N° 3; UNICEF; 2001). Asimismo, estas leyes se caracterizan
por confundir y brindar el mismo tratamiento a la infancia que se ve
amenazada o dañada en su desarrollo y a los niños, niñas y adolescentes
que infringen las leyes penales, e incluso a estos últimos y a quienes
estaban en riesgo de hacerlo.

Consideramos que la mejor intervención para la transformación integral
del sistema tutelar es trazar un marco normativo para la infancia y la
adolescencia mediante un proceso abierto, participativo y consultivo,
donde quede debidamente representado el espíritu federal de la
República Argentina, que coordine los mecanismos e organizaciones que
tienen a su cargo la protección y promoción de los derechos de la niñez
y la adolescencia, acordes con las obligaciones internacionalmente
asumidas por le Estado Nacional, a los efectos de garantizar la
satisfacción de tales derechos humanos.

Este marco normativo deberá completarse con políticas públicas acordes
para promover, garantizar, efectivizar, respetar y hacer respetar los
derechos humanos de niños, niñas y adolescentes en cada nivel y
jurisdicción, a través del estado, las organizaciones de la sociedad
civil y la familia.

El Estado Nacional a través del Congreso de la Nación, art. 75 inciso
22, y el Poder Ejecutivo Nacional, art. 99 inciso 11 de la CN, tiene la
facultad delegada por las provincias de firmar o concluir tratados
internacionales, y aprobar o deshechar los mismos. En virtud de estos
preceptos constitucionales y considerando el sistema federal de
organización de nuestra nación, creemos que se deben determinar
distintos niveles en el diseño, aplicación y seguimiento de las
políticas y acciones previstas en la CIDN y a través de la presente
ley.

En primer lugar el Estado Nacional es responsable del cumplimiento
efectivo de la CIDN, del seguimiento y financiamiento de las políticas
previstas para garantizarlo, por lo cual resulta necesario un órgano de
diseño de las políticas públicas de alcance nacional, por lo que
proponemos la creación de la Secretaría de Protección Integral de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito de la Presidencia
de la Nación. En segundo lugar, proponemos la creación de un Consejo
Federal Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, ámbito federal de planificación y acuerdo transversal,
con la participación de las áreas de infancia de cada una de las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires,
participación reclamada justamente por las provincias de larga data.
En tercer lugar encontramos a las áreas de infancia de cada provincia y
por último las áreas respectivas de los municipios y comunas. En todos
los niveles y jurisdicciones se contempla la participación efectiva de
las organizaciones no gubernamentales.

Con esta estructura que alcanza de las distintas jurisdicciones,
creemos que se puede asegurar para el futuro, la aplicación efectiva de
un sistema de protección integral, como requiere el espíritu y la letra
de la CIDN.

La CIDN, a través de esta ley que garantiza su efectividad viene a
consagrar los derechos humanos de esta parte de nuestra sociedad,
preñada de futuro y potencial que son los niños, niñas y adolescentes,
que tienen asimismo, todos los derechos que le asisten para demandar su
pleno ejercicio y efectivo cumplimiento.

No hay mejor defensa para la vigencia de los derechos humanos que su
pleno reconocimiento y ejercicio: niños, niñas y adolescentes son
protagonistas.

Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente Proyecto.

Mirian Curletti.-