Número de Expediente 2692/06

Origen Tipo Extracto
2692/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALVATORI : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS .-
Listado de Autores
Salvatori , Pedro
Falco , Luis
Curletti , Mirian Belén
Gómez Diez , Ricardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-08-2006 09-08-2006 121/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-08-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
07-08-2006 28-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
07-08-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
07-08-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-08-2008

OBSERVACIONES
EL SENADOR GOMEZ DIEZ INCORPORA SU FIRMA EL 23/08/06; FALCO Y CURLETTI 14/08/06
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección de Publicaciones

(S-2692/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
DE LA PROTECCION INTEGRAL

ARTICULO 1°.- Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las personas discapacitadas a fin de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos y garantías contemplados en el ordenamiento jurídico nacional.

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en los principios de prevención, rehabilitación, educación, formación laboral, eliminación de barreras urbanísticas -arquitectónicas, transporte y de comunicación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la participación e integración plena en la sociedad de las personas discapacitadas.

La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

ARTICULO 2°.- Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

ARTICULO 3º .- Las políticas públicas sobre discapacidad se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas mínimas:

esquemas de plena participación social y política de las personas discapacitadas, sus familiares, tutores, o representantes, organizaciones e instituciones no gubernamentales del área , garantizando la igualdad de posibilidades y oportunidades en los campos del trabajo, la salud, rehabilitación, la educación ya sea especial y/o la integración en escuelas comunes, el hábitat, la vivienda, el transporte, la cultura, el deporte, la recreación, las prestaciones asistenciales, la accesibilidad del medio, la eliminación de las barreras arquitectónicas urbanisticas y/o comunicación, la incorporación de la tecnología y los avances científicos a la solución de la problemática. Y toda aquellas medidas que tiendan a eliminar y/o compensar la desventaja en la integración social y el respeto a las decisiones de las personas con discapacidad independientemente del grado o tipo de discapacidad;

Descentralización de los organismos de aplicación, de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;

Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;

Promoción de redes intersectoriales locales;

Colaboración con el Defensor de los Niños en lo que respecta a la población de niños con discapacidad.

ARTICULO 4°.- En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés de las personas sujetos de esta ley y la asignación de los recursos públicos que las garanticen.

ARTICULO 5 °.. Las personas con discapacidad tienen derecho a:

a) Desde el momento de la concepción tendrá garantizado los controles, atención y la prevención adecuada para su óptimo desarrollo psíquico y social, prestaciones sanitarias de prevención, promoción, rehabilitación de la persona con discapacidad.

b) La dignidad e igualdad y a la no discriminación en el ámbito laboral, social, educacional como consecuencia de su discapacidad.

c) La educación en escuelas especiales o comunes sin limites de edad.

d) La formación laboral y al trabajo y a la promoción de microemprendimientos.

e) La eliminación progresiva y total de las barreras urbanísticas ,arquitectonicas y de comunicación y de transporte.

f) La integración social.

g) Al respeto de la verdadera voluntad de las personas con discapacidad.

h) A la recreación.

i) A los derechos de la seguridad social .

j) Al acceso oportuno de la certificación de discapacidad basado exclusivamente en las desventajas para la integración social, sin condicionamientos de porcentajes de discapacidad.

ARTICULO 6º.- El funcionario público deberá receptar toda denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, y se encuentra obligado a tramitar tal denuncia, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.

ARTICULO 7º.- Lo preceptuado por la Ley 24.901 será de aplicación obligatoria en el ámbito público o privado, en todo el territorio de la República.

La Política de Protección Integral de Derechos de las personas con discapacidad debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

ARTICULO 8º.- Para el logro de sus objetivos, la Política de Protección Integral de Derechos debe contar con los siguientes medios:

a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
Tutela Judicial Efectiva;

ARTICULO 9º- Las políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina deberán ser articuladas y concertadas para el diseño, planificación y efectivización de las mismas con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO II
DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

ARTÍCULO 10.- Créase la figura del Defensor de los Derechos de los las Personas Discapacitadas, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, esta Ley y las leyes nacionales, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y la Declaración de Montreal sobre las Personas con discapacidad intelectual del año 2004.

ARTICULO 11.- Deberá ejercer la defensa de los derechos de las personas discapacitadas ante las instituciones públicas y privadas, la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral.

ARTICULO 12.- El Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad será propuesto por los organismos especializados en discapacidad y/o las ONGs con trayectoria y experiencia en esta temática, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación, que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición, con audiencias públicas y con un proceso de impugnación. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Defensor deberá ser designado dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.

ARTICULO 13.- El Defensor de los Derechos de las Personas discapacitadas, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino/a;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección de los derechos de las personas discapacitadas.

ARTICULO 14 .- El Defensor durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

ARTICULO 15.- El cargo de Defensor es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.

Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 16.- El Defensor de las Personas Discapacitadas percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por Resolución de los presidentes de ambas Cámaras.

ARTICULO 17.- El financiamiento se obtendrá de la Partida Presupuestaria correspondiente a Discapacidad que establece la Ley Nro. del Cheque, destinándose de dicho monto al mantenimiento de esta Institución.

ARTICULO 18. - Tendrá las siguientes funciones:

a) Atender todas las denuncias sobre actos contrarios a los derechos de las personas discapacitadas, su investigación y defensa de las mismas ante autoridades publicas, judiciales, entidades o empresas de carácter privado o públicas, organismos descentralizados y entidades autárquicas, obras sociales, entidades que presten servicios a las personas discapacitadas, instituciones educativas, laborales.
b) Ser parte necesaria en cualquier acción judicial a iniciarse en que se vulneren los derechos de las personas discapacitadas.
c) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las personas discapacitadas.
d) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las personas discapacitadas promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso, constatando personalmente en el lugar de los hechos, tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad a quien se le reclama con la obligación ineludible de la presencia del denunciante. Efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las personas con discapacidad determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación.
e) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por parte de las autoridades competentes a las infracciones contra las normas de protección de las personas discapacitadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera.
f) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las personas con discapacidad , sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de los mismos.
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las personas discapacitadas y a sus familias, a través de una organización adecuada.
h) Recibir todo tipo de reclamo formulado por personas discapacitadas o sus representantes o cualquier denuncia que se efectúe ante el Defensor, personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose evaluar y luego dar curso al requerimiento de que se trate.
Velar por el cumplimiento de la normativa sobre discapacidad .

Contar con el asesoramiento de un comité ¿Ad Honorem¿ integrado por un representante de las Ongs de discapacidad, cuyo número no superará los siete miembros, debiendo encontrarse representadas las distintas áreas que involucran a la problemática de la discapacidad.

ARTICULO 19.- El Defensor de la Persona discapacitada deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral referida.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.

El Defensor de los Derechos de las Personas discapacitadas deberá concurrir en forma personal, trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes correspondientes.

ARTICULO 20.- El Defensor de los Derechos de las Personas Discapacitadas deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las personas con discapacidad .

El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.

ARTICULO 21.- El Defensor de las Personas Discapacitadas determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.

ARTICULO 22.- El Defensor de los Derechos de los Derechos de las Personas discapacitadas cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad declarada judicialmente en los términos del Art. 141 o 152 bis del Código Civil, o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO 23.-. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad judicial deberá acreditarse de forma fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte del Defensor será reemplazado en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida .

ARTICULO 24.- Se podrán designar dos Defensores Adjuntos conforme el procedimiento establecido en el artículo 12, que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.

ARTICULO 25.- Todas las personas físicas y/o jurídicas, ya sean públicas o privadas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de las Personas Discapacitadas con carácter preferente.

ARTICULO 26.- Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de las Personas Discapacitadas debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.

ARTICULO 27.- Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de la persona Discapacitada deberá:

a) Promover y proteger los derechos de las Personas Discapacitadas mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de la Discapacidad el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.

ARTICULO 28.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la sanción de la presente.

ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Pedro Salvatori.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto de ley contempla la creación del Defensor de los Derechos de los las Personas Discapacitadas, el mismo tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de los derechos y garantías reconocidos en el texto de nuestra Constitución Nacional, de la presente Ley y de las leyes que receptan los establecido en la letra de la norma fundamental (Art. 75 inc. 23), como así también lo incorporado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, (Art. 75 inc. 22), como la Ley ¿ donde se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la ¿Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad¿.


Por lo tanto el Defensor de los Derechos de las Personas Discapacitadas tiene la obligación y el deber de garantizar el respeto y vigencia de los derechos humanos como condición básica para la vida en democracia, pero no solo contra actos u omisiones de la Administración sino también contra los actos privados, en referencia a las personas discapacitadas.


Esta figura no intenta suplir bajo ningún aspecto a la del Defensor del Pueblo de la Nación, sino que pretende hacer cumplir los derechos y garantías en relación a este segmento de la sociedad, con la finalidad de obtener una verdadera integración e inserción social, buscando los canales y los mecanismos eficaces para cumplir la defensa de los derechos de las personas discapacitadas ante las instituciones públicas y privadas, la supervisión y auditoria de la aplicación del sistema de protección integral.

Entre las funciones que deberá desempeñar, se encuentran las siguientes, atender todas las denuncias sobre actos contrarios a los derechos de las personas discapacitadas, su investigación y defensa de las mismas ante autoridades publicas, judiciales, entidades o empresas de carácter privado o públicas, organismos descentralizados y entidades autárquicas, obras sociales, entidades que presten servicios a las personas discapacitadas, instituciones educativas, laborales.

El Defensor tiene la facultad de intervenir y ser parte necesaria en cualquier acción judicial a iniciarse en que se vulneren los derechos de las personas discapacitadas y principalmente que vulneren las normas constitucionales como las infraconstitucionales.

Deberá velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías asegurados a las personas discapacitadas promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso.

También podrá incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por parte de las autoridades competentes, a las infracciones contra las normas de protección de las personas discapacitadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera.

El Defensor deberá cumplir funciones de supervisor de las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las personas con discapacidad, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de los mismos.

Promoverá y llevará a cabo medidas para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las personas discapacitadas.

Recibirá todo tipo de reclamo formulado por personas discapacitadas o sus representantes o cualquier denuncia que se efectúe ante el Defensor, personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose evaluar y luego dar curso al requerimiento de que se trate.

Basta recordar que el Estado Nacional es el garante del ¿derecho a la salud¿ y conforme nuestra Constitución Nacional, con la incorporación de la reforma del año 1994 de los tratados internacionales, este derecho no es sólo una declaración de voluntad , sino que el Estado se obliga a dictar las normas necesarias para el efectivo goce por parte de sus habitantes.

Asimismo conforme lo dispuesto por el art. 75 inc 23, el Congreso posee la obligación de :¿¿Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad ¿¿.
En nuestro País, conforme las últimas estadísticas la prevalencia de la discapacidad alcanza el 7.1 %, es decir que más de dos millones de personas padecen algún tipo de discapacidad.

Esta nueva figura precisa realmente las facultades de acción y sanción que no deben ni pueden quedar limitadas ¿a los intereses de incidencia colectiva ¿. A partir de este proyecto, y conforme a la manda constitucional del Art. 75 inciso 23 tenemos el objetivo de dar respuestas concretas y efectivas a la gente discapacitada, excluídos del sistema o que carezcan de medios suficientes para su defensa y hacer exigible su derecho social inalienables , imprescindibles e irrenunciables.

Por las razones expuestas solicito de mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-

Pedro Salvatori.-





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