Número de Expediente 2691/06

Origen Tipo Extracto
2691/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALVATORI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION , RESPECTO A UNA MAYOR CELERIDAD AL PROCESO Y APUNTAR A LA ECONOMIA PROCESAL .-
Listado de Autores
Salvatori , Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-08-2006 09-08-2006 121/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-08-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
07-08-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección de Publicaciones

(S-2691/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Modifícase el artículo 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Ley Nro. 22.434 de la siguiente forma:

¿Artículo 46: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
 
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
 
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los cuatro mil pesos ($4.000), la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado¿.

Artículo 2º: Modifícase el artículo 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Ley Nro. 22.434 de la siguiente forma:

¿Artículo 57: Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

El letrado patrocinante esta facultado para, con su sola firma, realizar para su patrocinada todas las peticiones que impliquen reiterarlas y las de mero trámite¿.

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Pedro Salvatori.-


FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente

La importancia que reviste la modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que estamos proponiendo, tiene sustento en aras de una mayor celeridad procesal, por cuanto de la misma se puede sustraer y preservar la responsabilidad profesional, como producto de la observancia diaria de la situación de los expedientes en los juzgados.

Lino Palacio sostiene que ¿el Art. 46 del CPN impone a los representantes, sean necesarios o voluntarios, la carga de acreditar ab initio la personería que invocan¿ (PALACIO, Lino ¿Derecho Procesal Civil Nro. 2506/000575).

La modificación del último párrafo del Art. 46 pretende generar la posibilidad que toda aquellas personas que recurren ante el órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de accionar y tramitar el proceso, cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), mediante la representación en juicio a instrumentarse por medio de un acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente, con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.

La modificación propuesta al artículo 46 simplemente mantiene la estructura del articulado sancionado en el Código actual, agregando un último párrafo que pretende cumplir con el principio de tutela judicial efectiva y asegurar la accesibilidad de todos los afectados que tienen la necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional y poder zanjar un conflicto.

En lo que respecta a la modificación del artículo 57, en aras de una mayor celeridad procesal, profundizando la responsabilidad profesional del abogado, para un más adecuado servicio de la administración de justicia, se hace necesaria la incorporación de un último párrafo al artículo 57, para que el letrado patrocinante, se encuentre facultado para, con su sola firma, realizar para su patrocinado, todas las peticiones que impliquen reiterarlas y las de mero trámite.

La propuesta de modificación del artículo 57 se refiere al ejercicio profesional, el cual se ve menguado muchas veces por su carácter de patrocinante, al no poder contar con una facultad de representación más ágil y eficiente.

La propuesta de modificación del Art. 57 del CPN, pretende de alguna manera dar mayor celeridad al proceso y apuntar a la economía procesal, ya que la norma en cuestión prevé las consecuencias jurídicas imputables al incumplimiento de la disposición que lo precede, y establece que "se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado" todo ello en referencia a la obligatoriedad de la firma del letrado patrocinante el escrito, previéndose una sanción a este incumplimiento. (Ver ARAZI, Roland, ¿Código Procesal Civil y Comercial de la Nación¿, Ed. Runizal Culzonni, Santa Fe, 2004, p. 76).

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido por la norma transcripta, en el caso de no cumplirse la carga del patrocinio letrado el juez o tribunal ante el cual se presente el escrito, debe abstenerse de proveer las peticiones en él contenidas, e intimar a la parte, o a su apoderado, para que subsanen la omisión dentro del plazo previsto. La providencia correspondiente se notifica personalmente o por cédula (art. 135, inc. 5º) y es irrecurrible (Ver PALACIO, Lino, op.cit).

Por las razones expuestas solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.-

Pedro Salvatori.-