Número de Expediente 2674/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2674/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI: PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTS. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LA NACION, RESPECTO AL RECURSO DE CASACION. |
Listado de Autores |
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Bortolozzi
, Adriana Raquel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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31-07-2006 | 02-08-2006 | 120/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-08-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-08-2006 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección de Publicaciones
(S-2674/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Refórmase el texto del artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿El recurso de casación podrá interponerse:
1-) Cuando se invocare la existencia de vicios esenciales vinculados a la interpretación o inobservancia de la ley sustantiva.
2-)Cuando se impugnare la sentencia por derivar de un procedimiento defectuoso y que el mismo influye en la decisión, siempre que se haya requerido oportunamente la subsanación de ese defecto.
3-) Cuando se objetare la resolución por error de intelección sobre aspectos relacionados a la fijación de los hechos, la selección y valoración de las pruebas, ausencia de conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o participación atribuida, así como la legalidad de la acción o graduación de la pena¿.
Artículo 2º: Modifícase el texto del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará expresado de la siguiente forma:
¿El imputado podrá impugnar:
1) La sentencia que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; o la que le imponga obligaciones de restitución o indemnización.
2) La sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En caso de duda respecto de la admisibilidad formal del recurso promovido por el imputado, se resolverá a favor de su procedencia¿.
Artículo 3º: Refórmase el texto del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Si las impugnaciones a la sentencia se fundaren en las motivaciones previstas por el artículo 456 Incisos 1 o 3, el mismo tribunal resolverá el caso conforme a los principios y normas aplicables al caso¿.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Adriana Bortolozzi.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El recurso de casación es una institución procesal, originaria del derecho francés que en su versión procesal penal, vió la luz por primera en nuestro país en el Código de Procedimiento l de la provincia de Córdoba.
La influencia del modelo francés, repercutió sobre la legislación procesal italiana de 1.913 y 1.930 y de esta se transmitió al ¿proyecto Antelo¿ (presentado en el Congreso de la nación en 1.933), el cual si bien no fue considerado por ese órgano legislativo, sirvió de modelo para la tarea de Soler y Velez Mariconde en la redacción en la redacción del Código Procesal Penal de Córdoba de 1.939. La referida norma ritual, sirvió asimismo de antecedente inmediato para la sanción de los demás códigos de forma penales, legislados en el país con motivo de la adopción masiva proceso penal mixto con juicio oral. La reforma constitucional de 1.949 también lo había previsto en su artículo 95 pero hasta su derogación, no recibió consagración reglamentaria de parte del Congreso.
Desde su misma vigencia en los distintos códigos, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia concibieron al recurso de casación como un medio de impugnación extraordinario de sentencias, que en preservación de la economía procesal y la inmediación existente entre el tribunal del juicio y las partes, solo debía admitir motivaciones muy limitadas, las cuales deberían estar determinadas por la misma ley procesal. La tendencia legislativa de raigambre acusatoria del proceso penal cuyo desarrollo comienza desde mediados del siglo pasado, lo ha instituido en todos los códigos procesales modernos vigentes en nuestro país, de acuerdo a las pautas doctrina tradicional, como un medio impugnativo característico de los juicios orales, de instancia única y reservado solamente para la consideración de cuestiones de derecho.
En la normativa procesal penal vigente para el fuero federal, a la usanza de tales antecedentes, rige por un lado el artículo 456 que norma las exigencia cualitativas de las resoluciones recurribles (inobservancia o error en la aplicación de la ley sustantiva o formal) y por otro lado impera el artículo 459, que establece las pautas cuantitativas de procedencia de ese remedio procesal para el condenado, autorizando dicho recurso a favor de este solamente, cuando la sentencia a recurrirse amen cumplir las pautas de ¿inobservancia o error lege¿ exigidas por el artículo 456; estableciera penas de relativa rigurosidad que excediera los montos establecidas por el referido artículo 459.
De acuerdo a este régimen jurídico, en el procedimiento penal federal, la resolución condenatoria para ser revisada en sede casatoria en interés del condenado, debe reunir por lo menos dos requisitos a saber : primero, debe mediar error o inobservancia jurisdiccional en la aplicación de la ley sustantiva o procesal y segundo, la cuantía de la pena debe exceder los montos de condena establecidos en el artículo 459 del aludido código ritual. La vigencia de tales preceptos encontraron algún respaldo jurisprudencial en la postura sostenida inveteradamente por la C.S.J.N. hasta 1.995 (Fallos Strada, Jáuregui, etc) según el cual ¿la doble instancia no era requisito del debido proceso¿. Sin embargo las limitaciones objetivas impuestas por la norma procesal para la revisión casatoria, ha traído encendidas discusiones respecto a su legitimidad constitucional y entre otros argumentos críticos, se ha dicho que tales restricciones afectan la debida defensa en juicio y últimamente se ha manifestado que viola la garantía de la doble instancia consagrado por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional definida por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
Una profusa labor crítica respecto a la vigencia de las aludidas restricciones tuvo su desarrollo en la doctrina, sobre todo luego de la jerarquizacion constitucional del pacto de San José de Costa Rica y en respuesta a ello la jurisprudencia de la C.S.J.N. en abril 1.995 en el denominado ¿caso Giroldi¿, declaró la inconstitucionalidad del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal Nacional, al admitir el rango constitucional de los mandatos de la Convención Americana de derechos humanos y que el recurso extraordinario federal no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como ¿garantía mínima¿ para toda persona inculpada de delito. Luego de la vigencia de este fallo algunas provincias reformaron sus códigos procesales penales (Corrientes, Entre Rios, etc), acomodando sus textos en lo que hace al recurso de casación a este precedente jurisprudencial, en el sentido de morigerar las exigencias cuantitativas de la condena para que la misma sea recurrible en sede casatoria, declarando su admisibilidad siempre que su contenido fuere gravoso para el condenado. Con la operatividad obligatoria para los tribunales inferiores de este fallo, el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal , y otros artículos similares de los códigos procesales penales de las provincias prácticamente perdieron vigencia, sin embargo la estructura doctrinal clásica de la casación, conservaría aun sus efectos limitativos en todo su esplendor en el sentido de no admitir la rediscusión recursiva de cuestiones de hecho, en la preceptiva plasmada en el artículo 456.
Durante el año 2.004, en un caso en el que se controvertía la legitimidad de del procedimiento casatorio en el caso ¿Herrera Ulloa c/ Costa Rica¿ la jurisprudencia transnacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el voto coincidente de todos sus miembros y en reconocimiento de la vigencia real del art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresaba en sus considerandos que:... ¿no se pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo¿(par.161)... ¿independientemente de la denominación que se le de al recurso para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida¿(par. 165),... ¿Los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria no satisfacieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior¿(par. 167).
Inspirado en este precedentemente jurisprudencial transnacional la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante el año 2.005 en autos ¿Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa¿, en un intento amoldar su interpretación al aludido fallo y de superar la tradicional distinción entre ¿cuestiones de hecho o de derecho¿ sostenida inveteradamente por la jurisprudencia para la admisibilidad de la revisión casatoria, expresó entre otras motivaciones que ¿en modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación... que el art. 456 del CPPN ¿debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas¿.
La evolución del derecho procesal y la entronización constitucional de la doble instancia en sede penal, han terminado por exceder los límites rituales teóricamente exigidos por la doctrina tradicional al tribunal de casación, al cual hasta hace poco y antes del fallo Casal, según Ricardo Núñez ¿le estaba absolutamente prohibido considerar los hechos de la causa¿. A esta altura y más allá de la denominación y los antecedentes del recurso de casación, es necesario admitir que respecto del derecho del condenado a recurrir el fallo que lo afecta, se debe reformular la legislación ritual introduciendo remedios recursivos ordinarios que permitan la rediscusión integral de las resoluciones recurridas por parte de otro tribunal superior. En este sentido cabe ponderar como antecedentes de esta inquietud legislativa, las reformas procesales penales incorporadas por la legislación de Chubut (ley 4566) la cual ha ampliado notablemente el espectro de motivaciones justificantes para los recursos del condenado. Cabe también tener en cuenta la exhortación realizada por la Ministra Elena Higtohn de Nolasco en el mismo fallo Casal que manifiesta: ¿Resulta inequívoca la obligación del Estado nacional de reformar su legislación procesal penal del modo de sustituir el recurso de casación, como ha quedado dicho de carácter extraordinario y limitado, por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrible¿...
Conscientes de que es necesario asumir que la normativa transnacional receptada por el artículo 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, ha sobresaltado el proceso penal de instancia única, el presente proyecto de ley aspira a constitucionalizar la legislación procesal penal nacional, de acuerdo a las exigencias actuales, por lo que solicito el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Adriana Bortolozzi.-