Número de Expediente 267/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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267/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA . |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-03-1997 | 02-04-1997 | 18/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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SIN FECHA | 18-06-1997 |
25-03-1997 | 18-06-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
25-03-1997 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
25-03-1997 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
25-03-1997 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
25-03-1997 | 18-06-1997 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
25-03-1997 | 18-06-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 02-07-1997 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.CONJ.CON S.2053/96,7,165,272,435,497/97- PASA A DIP. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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538/97 | 19-06-1997 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-97-0267:RIVAS
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
DE LA REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto regular el uso
de los métodos y técnicas de reproducción humana asistida por
profesionales de la salud, que se aplicarán al sólo efecto de la
maternidad y paternidad a parejas que padezcan esterilidad o
infertilidad debidamente comprobadas y no tratables por otros
métodos terapéuticos.
Art. 2 .- Las técnicas de reproducción humana asistida sólo
podrán llevarse a cabo por médicos o centros médicos especializados
para ese fin. Los profesionales o instituciones deberán contar con
autorización especial del organismo competente, para la aplicación
de estas técnicas, así como para la conservación de los gametos.
Art. 3 .- El centro médico deberá llevar un registro en el que
constarán, en forma detallada:
a) Los datos identificatorios de las parejas asistidas.
b) Tipo de fármacos y su dosificación utilizados para el proceso de
estimulación hormonal.
c) Resultado de las técnicas aplicadas, especificando número de
embarazos y número de nacimientos.
Art. 4 .- El personal o auxiliar de la medicina que se
desempeñe en una institución pública o privada podría, invocando
razones de conciencia, rehusarse a participar en programas de
reproducción humana asistida.
CAPITULO II
DE LOS DESTINATARIOS DE LAS TECNICAS DE
REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
Art. 5 .- Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida las parejas integradas por un varón y
una mujer, ambos mayores de edad y clínicamente aptos para
someterse a las técnicas cuya aplicación reglamenta la presente
ley, casados o con un período de convivencia de por lo menos (3)
tres años.
Art. 6 .- Será tenido en cuenta como principio general, para
la aplicación de estas técnicas, la existencia de posibilidades
razonables de éxito y que no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o del hijo así concebido.
Art. 7 .- La aplicación del tratamiento se determinará previa
evaluación del médico o institución médica interviniente, de la que
se deberá dejar plena constancia en la historia clínica respectiva.
Art. 8 .- Se requerirá el consentimiento por escrito y
previamente informado de las personas a que se refiere el artículo
5 , antes de iniciar cada tratamiento.
En el caso de parejas convivientes de hecho, este
consentimiento deberá ser otorgado por escritura pública e
implicará el reconocimiento de la filiación del hijo así concebido.
Art. 9 .- Los destinatarios deberán ser adecuadamente
informados y asesorados sobre los diferentes aspectos e
implicancias, así como sobre los resultados y riesgos derivados de
la aplicación de las técnicas a que se refiere la presente ley,
además de su costo. Esta información será también suministrada en
forma escrita y supervisada por la autoridad de aplicación.
Art. 10.- La falta de cumplimiento de la obligación presente
en el artículo 9 , hará solidariamente responsables a los
profesionales e institutos intervinientes y generará la
responsabilidad por daños y perjuicios, de conformidad con lo
prescripto en el Libro Segundo, Sección Segunda, Título Noveno del
Código Civil.
Art. 11.- El consentimiento queda sin efecto por fallecimiento
o por expresa disposición de alguno o ambos miembros de la pareja,
antes de la transferencias de los gametos en el seno materno o de
la fecundación del óvulo.
Art. 12.- Queda prohibida la utilización de material genético
ajeno a la pareja a que se refiere el artículo 5 .
Art. 13.- En caso de que los gametos no fueran utilizados en
la oportunidad de la entrega, sólo podrán conservarse, previa
autorización de la pareja, por el plazo que ella determine.
Cumplido este término, pasarán a disposición del centro médico que
sólo los podrá utilizar con fines de estudio e investigación.
Será de aplicación, en lo que corresponda, en el libro
segundo, sección tercera, título quinto del código civil.
Art. 14.- El contrato de maternidad subrogada es nulo. La
mujer que dio luz al niño no podrá obligar a terceros en razón de
un contrato de esta naturaleza.
Art. 15.- En el caso de mujer viuda, no se admitirá la
inseminación con material genético del marido. Sin embargo, si el
hijo naciera dentro de los trescientos (300) días del
fallecimiento, quedará atribuida la paternidad al marido de la
madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código
Civil.
Art. 16.- En los casos de fecundación extracorpórea, no podrán
fecundarse más de tres (3) óvulos por vez, debiendo efectuarse la
transferencia en una sola oportunidad. En caso de fecundación
intracorpórea, sólo se autoriza la transferencia de ese mismo
número de óvulos.
CAPITULO III
De la investigación, experimentación y conservación de óvulos fecundados y
gametos.
Art. 17.- Sólo se permite la fecundación de óvulos humanos
para los fines indicados por la presente ley. Queda prohibida la
conservación de óvulos fecundados por un tiempo superior al que
requiera su inmediata transferencia al seno materno, salvo en los
siguientes casos:
a) Muerte de la madre.
b) Cuando la madre, por razones médicas de naturaleza excepcional,
no estuviere apta para la inmediata transferencia de los óvulos
fecundados, de lo que se deberá dejar expresa constancia en la
historia clínica. En estos casos,dicha transferencia deberá
realizarse ni bien desaparezcan las causas que dieron lugar a su
postergación.
Art. 18.- En caso de muerte de la madre, prevista en el inciso
a) del artículo anterior o cuando las causas a que hace referencia
el inciso b) del mismo artículo fueren irreversibles, serán de
aplicación las normas previstas por la ley 19.134, con las
modificaciones incorporadas por la presente.
Art. 19.- El centro médico y los profesionales que practiquen
estas técnicas, deberán llevar un registro, en el que constarán los
datos identificatorios de los óvulos fecundados, que por las
razones previstas en los incisos a) y b) del artículo 16 , no
hubieran sido transferidos a la madre biológica. Esta información
se transmitirá a un registro centralizado, pudiendo utilizarse el
previsto por la ley 23.511, según lo establezca la reglamentación
que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 20.- Asimismo, los profesionales o centros de salud que
ya tuvieran óvulos fecundados conservados, deberán declararlos e
inscribirlos en el registro previsto en el artículo anterior,
dentro del plazo de noventa (90) días corridos, posteriores a la
promulgación de la presente ley, debiendo declararse, además, la
identidad de los padres biológicos.
Art. 21.- La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica y con las siguientes
limitaciones:
a) Consentimiento de los destinatarios, previa información recibida
acerca de las intervenciones y procedimientos a utilizarse.
b) Que no se modifique, de forma alguna, el patrimonio genético no
patológico.
Art. 22.- Se prohibe, en forma absoluta, la selección de sexos
y de características genéticas.
Art. 23.- Se prohibe la experimentación con óvulos fecundados.
Art. 24.- Se prohibe la experimentación con óvulos humanos,
con el objeto de realizar prácticas de clonación, partenogénesis
artificial y obtención de quimeras.
Art. 25.- Los gametos utilizados en investigación o
experimentación, no podrán ser destinados para la fecundación
humana.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26.- Sustitúyense los artículos 63 y 70 del Código Civil
por lo siguiente:
" Artículo 63.- Son personas por nacer, las que no habiendo
nacido están concebidas dentro o fuera del seno materno. Se
entiende por concepción el momento en que el óvulo es penetrado por
el espermatozoide"
" Artículo 70: Desde la concepción, dentro o fuera del seno
materno, comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si hubiesen
nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si
nacieran con vida, aunque fuere por instantes, después de estar
separados de su madre. El óvulo fecundado, en forma extracorpórea,
antes de su transferencia, goza de la protección jurídica que este
Código y las leyes otorgan a la vida humana, inherentes a las
personas por nacer".
Art. 27.- Modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 220 del
Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Inciso 1: Cuando fuere celebrado con impedimento establecido en el
inciso 5 del artículo 166, la nulidad pueden ser demandadas por el
cónyuge y por los que, en su representación, podrían haberse
opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la
nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la
edad legal, si hubieran continuado la cohabitación, o cualquier
fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido o los cónyuges se
hubiesen sometido a técnicas de fecundación asistida".
"Inciso: 3: En caso de impotencia de uno de los cónyuges o de
ambos, que impidan absolutamente las relaciones sexuales entre
ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del
otro o la común de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la
mujer hubiera sido sometida a una técnica de fecundación humana
asistida con material genético de su marido y ambos cónyuges
hubieran consentido expresamente el tratamiento".
Art. 28.- lncorpórase el siguiente inciso al artículo 248 del
Código Civil:
"Inciso: 4 Del consentimiento prestado por escritura pública para
la aplicación de técnicas de reproducción humana médicamente
asistida, en las parejas convivientes de hecho".
Art. 29.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del
Código Civil:
"No podrá impugnarse la maternidad determinada por el parto
alegando contrato alguno que obligase a entregar el hijo a terceras
personas".
Art. 30.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 264 del
Código Civil por el siguiente:
"La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos,
para su protección y formación integral, desde la concepción
natural o asistida y mientras sean menores de edad y no se hayan
emancipado".
Art. 31.- Agrégase al artículo 1184 del Código Civil el
siguiente inciso:
"Inciso. 12: El consentimiento prestado por el hombre, para la
aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, en los
casos de parejas convivientes de hecho".
Art. 32.-Incorpórese al Código Civil el siguiente artículo:
"Artículo. 3732 bis: Será nula toda cláusula testamentaria que
importe disponer gametos del testador".
CAPITULO V
Organismos de fiscalización y control.
Art. 33.- El Ministerio de Salud y Acción Social será la
autoridad de aplicación de la presente ley y determinará los
requisitos que deberán acreditar los profesionales y centros
médicos a efectos de aplicar las técnicas a las que se hace
referencia en el artículo 1 .
Art. 34.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social un organismo de fiscalización y control que tendrá las
siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimiento de la presente ley;
b) Informar a la autoridad de aplicación las infracciones
cometidas;
c) Receptar la copia del registro al que se hace referencia en el
artículo 3 ;
d) Confeccionar estadísticas anuales sobre el resultado de la
aplicación de estas técnicas, incluyendo tasas de éxito referidas a
embarazos y nacimientos logrados;
e) Publicar anualmente las conclusiones obtenidas de la información
recabada en el inciso precedente;
f) Efectuar el seguimiento de los casos en los que se hayan
aplicado estas técnicas a los efectos de evaluar a mediano y largo
plazo el resultado de las mismas y los procedimientos aplicados;
g) Llevar un registro actualizado de los profesionales y centros
médicos autorizados para la aplicación de las diferente técnicas de
reproducción humana asistida, y
h) Evaluar y autorizar la aplicación de nuevas técnicas que,
eventualmente, pudiesen aparecer.
Art. 35.- La autoridad de aplicación constituirá un Comité
Etico, de carácter interdisciplinario integrado por siete (7)
miembros, cuatro (4) en representación del Estado y tres (3)
designados a propuesta de las entidades privadas especializadas en
la materia, cuya función será la de asesorar al Ministerio de Salud
y Acción Social respecto de los problemas éticos y morales que
pudieren suscitarse como consecuencia de la aplicación de estas
técnicas.
CAPITULO VI
Adopción prenatal.
Art. 36.- Podrán entregarse en adopción óvulos fecundados,
cuando en los casos de fertilización extracorpórea, hubiese sido
imposible realizar la transferencia de los mismos al seno materno,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la presente
ley.
Esta adopción será plena cuando:
a) Los óvulos fecundados se encontraren huérfanos de padre y madre;
b) El padre y la madre hubieren manifestado expresamente su
voluntad en tal sentido ante autoridad competente o por instrumento
público, y
c) Los óvulos fecundados hubieran sido abandonados en el centro
médico donde se realizó el tratamiento.
Cuando el óvulo fecundado se encontrara huérfano de madre, el padre
podrá decidir si lo entrega en adopción plena o simple.
CAPITULO VII
Régimen penal y sancionatorio
Art. 37.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a
diez (10) años e inhabilitación especial por el doble de la
condena:
a) al que diere muerte, antes de su transferencia al seno materno,
a óvulos humanos fecundados o, con fines ajenos a los establecidos
por la presente ley, lo sometiere a prácticas de manipulación
genética.
b) El que fecundare un óvulo humano con material genético de otras
especies o utilizare gametos masculinos humanos para fecundar
óvulos de otras especies.
c) El que, en violación a lo previsto en el artículo 24, utilizare
la clonación o cualquier tipo de procedimiento con el fin de
obtener seres humanos idénticos
d) El que utilizare técnicas dirigidas a la selección de sexos, en
violación a lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.
Art. 38.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos (2) a
seis (6) años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que sometiere a conservación óvulos humanos fecundados en
violación a disposiciones de la presente ley y de las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
b) El que fertilizare o hiciese fertilizar óvulos humanos con
material genético que no pertenezca a la pareja a la que se refiere
el artículo 5 de la presente ley.
Art 39.- Será reprimido con prisión de un mes a un (1) año e
inhabilitación especial por el doble de la condena el que aplicare
técnicas de reproducción humana asistida sin contar con la
autorización correspondiente.
Art. 40.- Serán reprimidos con prisión de un (1) mes a un (1)
año e inhabilitación especial por el doble de la condena los
profesionales a que se hace referencia el artículo 2 de la
presente ley que incumplieren con la obligación impuesta en el
artículo 8 de la misma.
Art. 41.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6)
años e inhabilitación especial por el doble de la condena, salvo
que constituya un delito más severamente penado, el que, excediendo
los fines de esta ley, experimentare con técnicas de reproducción
humana asistida.
Art. 42.- Las violaciones de naturaleza administrativas a las
disposiciones de la presente, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o civil que corresponda, serán sancionadas por la autoridad
de aplicación con:
a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($
50.000).
b) Clausura o inhabilitación del establecimiento por tiempo
determinado.
c) Cierre definitivo del establecimiento.
Los incisos a) y b) serán de aplicación en caso de violación a lo
establecido en el artículo 20 de la presente ley.
Art. 43.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación y deberá será reglamentada dentro de los sesenta (60)
días de la misma.
Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Olijela del Valle Rivas
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 18/96.
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Ciencia
y Tecnología, de Legislación General, de Familia y Minoridad y de
Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.