Número de Expediente 266/05

Origen Tipo Extracto
266/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPARROS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY IINCORPORANDO LA FIGURA DE " CONFABULACION " EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO EXTORSIVO EN EL CODIGO PENAL . REF. 30/03
Listado de Autores
Caparrós , Mabel Luisa

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-03-2005 16-03-2005 13/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-03-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
15-03-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-266/05)

Buenos Aires, 08 de marzo de 2005.


A la presidencia del Honorable
Senado de la Nación
Sr. Daniel Scioli
S / D

Me dirijo a la Presidencia a fin de solicitar se
tenga por reproducido el proyecto de Ley S-30/03 de mi autoría que a continuación se
detalla, el que ha caducado sin tratamiento por parte del cuerpo:

Sin otro particular saludo al Sr. Presidente con distinguida consideración.

Mabel L. Caparrós.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 47 bis del Código Penal el siguiente:

"Artículo 47 bis: En los casos en los que este código establezca pena para la
confabulación, la misma será punible a partir del momento en que algunos de sus miembros
realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito."

Art. 2º .- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente:

"Artículo 142 ter: El que tomare parte en una confabulación de dos o más personas para
cometer el delito previsto en el artículo anterior, será reprimido con reclusión o prisión
de 1 a 6 años.

Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse
comenzado la ejecución del delito."

Art. 3º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal, el siguiente
texto:

"El que tomare parte de una confabulación de dos o más personas para cometer el delito
previsto en el párrafo anterior, será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años.

Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse
comenzado la ejecución del delito."

Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Mabel L. Caparrós.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto tiene por objetivo primordial proteger la libertad de las personas de
una manera más eficaz, ante la creciente ola de delitos que atentan contra ella, en la
modalidad de el "secuestro extorsivo".

Si bien como veremos más adelante, en la estructura jurídica del tipo, para su consumación
se requiere el ánimo de cobrar rescate, que configura un delito contra la propiedad y no
contra las personas, la preocupación que anida en la sociedad es la de falta de protección
de la libertad individual.

Nuestra legislación, carece en este sentido de normas tendientes a prevenir estos delitos
desde el momento mismo en que se están gestando. Al ser un accionar delictivo que requiere
alta complejidad para su elaboración, ese viable de ser investigado durante ese proceso.

Sobre esta base y con la experiencia brindada de su aplicación en otros delitos que
requieren una infraestructura y niveles organizativos adecuados, es que se propone la
incorporación de la figura de "confabulación".

Nos referimos en concreto a la ley de estupefacientes, que ha incorporado esta figura, en
razón de que los delitos en ella contenidos son de gran complejidad y susceptibles de ser
investigados desde el momento en que son concertados y punibles desde que sus miembros
realicen actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito.

El accionar delictivo, en el secuestro extorsivo, reúne los elementos necesarios para
posibilitar la prevención, dado sus dos características esenciales:

1) Su modo de ejecución que requiere pluripersonalidad en la actividad.
2) El elemento objetivo del tipo o dolo específico.

Así es que se requiere, un número crecido de personas que actúen en las distintas tareas de
la actividad delictual.

En primer lugar, suele existir el "entregador", persona del entorno social o familiar del
futuro secuestrado, que por ser pariente, amigo o perteneciente al personal de asistencia o
servicio o persona de la relación de estos, es la que está informada de costumbres que son
útiles para establecer el éxito de la aprehensión de la víctima (día, hora y lugar, de
mayores ventajas para el operativo).

En segundo lugar, están las personas que han de encargarse del secuestro en sí. En este
caso se requiere habilidad en el manejo de vehículos, de armas, destreza física y decisión
en el accionar.

Participan, también, los "guardadores", que son los que disponen de una casa, departamento
o lugar para mantener al secuestrado privado de su libertad. Estos individuos generalmente
se ocupan de la alimentación del secuestrado y de su vigilancia.

Finalmente, están los "negociadores", quienes son los encargados de comunicarse con la
familia y en la mayor parte de los casos se deben hacer presentes en el momento de cobrar
el rescate que es, tal vez, el momento más riesgoso y de dificultades insalvables en este
delito.

Como hemos indicado, el secuestro extorsivo, es un delito pluriofensivo, ya que dos son los
bienes que se atacan: la libertad y la propiedad. La lesión a la propiedad es última,
siendo el medio la lesión a la libertad, por tanto la relación entre ambos delitos es de
especialidad.

El Código de 1921, decía "al que detuviere en rehenes a una persona para sacar rescate".

Actualmente eliminada la palabra rehenes, el delito consiste en la conducta normada en el
artículo 170 del Código Penal que reprime con reclusión o prisión de cinco a quince años "
al que sustrajere, retuviere, u ocultare a una persona para sacar rescate". En su segundo
párrafo dispone " si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho
años".

Asimismo, el artículo 142 bis establece que " se impondrá prisión o reclusión de cinco a
quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a
la víctima , o a un tercero , a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad...", y
luego establece los agravantes según se trate de personas determinadas o por el resultado,
en los siguientes términos " La pena será de diez a veinticinco años de prisión o
reclusión:

1. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad;
2. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.

Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión
perpetua."

Surge a simple vista que en estos delitos hay doble ataque a la libertad: el que se dirige
contra la libertad de determinación, el que es común a todo tipo de extorsión y el que
menoscaba la libertad ambulatoria de la misma víctima de la extorsión o de un tercero.

Núñez, a este respecto, dice que la exigencia de un precio por la cesación de una privación
legítima de la libertad personal puede constituir una exacción ilegal (art. 266) si quien
solicita es un funcionario público.

Lo que caracteriza al secuestro extorsivo, o sea que constituye su elemento subjetivo como
delito contra la propiedad, es la finalidad que busca el autor " de sacar rescate".
Rescate, es el precio por la liberación de la persona a quien se ha privado de la libertad,
que puede consistir en dinero o cualquier otra contraprestación de contenido económico.

Secuestrar significa privar de libertad a otro, manteniéndolo en cautiverio.

Ese mantenimiento en la situación pasiva indica que el delito tiene carácter permanente.
Por eso, el secuestro extorsivo es permanente o continuo y por ello la actividad
consumativa no cesa al perfeccionarse sino que permanece en estado de consumación.

Lo que debe quedar establecido es que resulta indiferente para la configuración del tipo, a
quien vaya a beneficiar el precio que constituye el rescate. Puede ser a un mismo autor o
un tercero.

La especificidad de la figura en estudio hace que absorba todas las que están compuestas
por una privación de libertad, en particular la del artículo 142 bis por la que se priva de
la libertad para compeler, sin consideración a que la víctima de la privación pueda no ser
la misma que la de la extorsión.

Pero todo ello queda sin efecto cuando por cualquier circunstancia deje de ser aplicable el
tipo del articulo 170, adquiriendo autonomía el delito de privación ilegítima de la
libertad, ya sea en sus figuras básicas o agravadas según el hecho de que se trate.

La sociedad argentina está viviendo momentos muy difíciles, donde la crisis económica, si
bien no es un factor determinante y único, evidentemente genera las condiciones favorables
para el desarrollo de una gran cantidad de variantes delictivas, siendo el secuestro
extorsivo, una de las que se están observando actualmente.

A partir de esta realidad, es deber del legislador instrumentar normas adecuadas, a partir
de nuevas formas de encarar este problema y que sean efectivas, no sólo para penalizarlo de
acuerdo a la gravedad del delito, sino a su prevención. Por ello, y pese a tener estado
parlamentario una iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, que propone modificaciones tanto
al artículo 170, como al 41 quater del Código Penal, considero que el presente proyecto de
ley puede constituirse en una herramienta legal eficaz, no sólo para combatir este tipo de
delitos sino también para prevenirlos y facilitar la desarticulación de bandas que se
organicen para este cometido.

Mabel L. Caparrós.-