Número de Expediente 266/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
266/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOREAU : PROYECTO DE LEY SOBRE USO DEL IDIOMA .- |
Listado de Autores |
---|
Moreau
, Leopoldo Raul Guido
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-04-2001 | 04-04-2001 | 17/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-04-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
14-03-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-04-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-05-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0266: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DEL IDIOMA
Artículo1°- La lengua castellana o española, con las características
dialectales de uso perdurable en el territorio de la Nación, es el
idioma oficial y nacional de la República Argentina.
Art. 2°- La lengua castellana o española es de uso obligatorio para la
redacción de leyes, decretos y resoluciones oficiales, documentos
públicos, actas y documentos notariales, prestaciones y sentencias
judiciales; convenios, contratos y acuerdos en los que sea parte el
Estado nacional, los estados provinciales o los municipios.
Art. 3°- Las lenguas prehispánicas que se hablan en el territorio de la
Nación serán consideradas lenguas regionales preexistentes, y el Estado
nacional y los estados provinciales las deberán considerar como tales a
los efectos de fomentar su enseñanza y difusión y de preservar sus
valores culturales.
Art. 4°- Será obligatoria la redacción bilingüe de los documentos
enunciados en el artículo segundo, toda vez que en ellos resulten
involucrados grupos étnicos o minorías lingüísticas que no se expresen
habitualmente en la lengua oficial de la República.
Art. 5°- Será también obligatorio el uso de la lengua castellana o
española:
a) En la enseñanza que se imparta en las escuelas oficiales y privadas,
institutos de enseñanza de nivel secundario o especial, en los
institutos de enseñanza superior y en las universidades; sin perjuicio
de que, en aquellos establecimientos autorizados para ello, se imparta
paralelamente enseñanza en una o más lenguas extranjeras o en una o más
lenguas Regionales preexistentes.
b) En los libros y otros materiales de enseñanza usados en
establecimientos educativos dependientes del Estado nacional o de los
estados provinciales o de los municipios sometidos a su control, con
excepción de aquellos libros y materiales destinados a la enseñanza de
lenguas y culturas extranjeras;
c) En los congresos, jornadas, simposios, convenciones o certámenes de
cualquier actividad, sean de carácter nacional o internacional, que se
celebren en la República Argentina sin perjuicio del uso simultáneo de
otras lenguas.
Art. 6°- A los fines de una mejor utilización del léxico y las normas
gramaticales de la lengua castellana o española en los medios de
comunicación social, el Estado nacional deberá difundir información
periódica y actualizadas de los acuerdos que, para la defensa y
enriquecimiento del idioma, produzcan las instituciones rectoras de su
uso en el orden nacional y mundial.
Art. 7°- El Estado nacional difundirá orientaciones básicas para el
mejor desempeño de locutores, animadores, periodistas, guionistas
redactores y libretistas en los medios de comunicación social. El
Comité Federal de Rediodifusión (COMFER) deberá articular las acciones
pertinentes para ello.
Art. 8°- Las normas que emanen de la presente ley y sus decretos
reglamentarios no constituirán, en ningún caso una forma de limitación
a la libertad de exposición, de información o de expresión de las
ideas.
Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
017/01.
-A las comisiones de Cultura, de Educación y Comunicaciones.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0266: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DEL IDIOMA
Artículo1°- La lengua castellana o española, con las características
dialectales de uso perdurable en el territorio de la Nación, es el
idioma oficial y nacional de la República Argentina.
Art. 2°- La lengua castellana o española es de uso obligatorio para la
redacción de leyes, decretos y resoluciones oficiales, documentos
públicos, actas y documentos notariales, prestaciones y sentencias
judiciales; convenios, contratos y acuerdos en los que sea parte el
Estado nacional, los estados provinciales o los municipios.
Art. 3°- Las lenguas prehispánicas que se hablan en el territorio de la
Nación serán consideradas lenguas regionales preexistentes, y el Estado
nacional y los estados provinciales las deberán considerar como tales a
los efectos de fomentar su enseñanza y difusión y de preservar sus
valores culturales.
Art. 4°- Será obligatoria la redacción bilingüe de los documentos
enunciados en el artículo segundo, toda vez que en ellos resulten
involucrados grupos étnicos o minorías lingüísticas que no se expresen
habitualmente en la lengua oficial de la República.
Art. 5°- Será también obligatorio el uso de la lengua castellana o
española:
a) En la enseñanza que se imparta en las escuelas oficiales y privadas,
institutos de enseñanza de nivel secundario o especial, en los
institutos de enseñanza superior y en las universidades; sin perjuicio
de que, en aquellos establecimientos autorizados para ello, se imparta
paralelamente enseñanza en una o más lenguas extranjeras o en una o más
lenguas Regionales preexistentes.
b) En los libros y otros materiales de enseñanza usados en
establecimientos educativos dependientes del Estado nacional o de los
estados provinciales o de los municipios sometidos a su control, con
excepción de aquellos libros y materiales destinados a la enseñanza de
lenguas y culturas extranjeras;
c) En los congresos, jornadas, simposios, convenciones o certámenes de
cualquier actividad, sean de carácter nacional o internacional, que se
celebren en la República Argentina sin perjuicio del uso simultáneo de
otras lenguas.
Art. 6°- A los fines de una mejor utilización del léxico y las normas
gramaticales de la lengua castellana o española en los medios de
comunicación social, el Estado nacional deberá difundir información
periódica y actualizadas de los acuerdos que, para la defensa y
enriquecimiento del idioma, produzcan las instituciones rectoras de su
uso en el orden nacional y mundial.
Art. 7°- El Estado nacional difundirá orientaciones básicas para el
mejor desempeño de locutores, animadores, periodistas, guionistas
redactores y libretistas en los medios de comunicación social. El
Comité Federal de Rediodifusión (COMFER) deberá articular las acciones
pertinentes para ello.
Art. 8°- Las normas que emanen de la presente ley y sus decretos
reglamentarios no constituirán, en ningún caso una forma de limitación
a la libertad de exposición, de información o de expresión de las
ideas.
Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
017/01.
-A las comisiones de Cultura, de Educación y Comunicaciones.