Número de Expediente 2656/03

Origen Tipo Extracto
2656/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24417 ( PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ).-
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-10-2003 29-10-2003 155/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-10-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
29-10-2003 28-02-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
29-10-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-02-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2656/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados ...

Artículo 1°. -Modifícase el artículo 1° de la Ley N°24.417 -de
Protección contra la Violencia Familiar-, que quedará redactado como
sigue:

"Artículo 1° . - A los efectos de la aplicación de la presente ley se
entenderá por violencia familiar toda acción, omisión u amenaza que
afecte la integridad física, psíquica, sexual y la libertad de una
persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Se
entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las
uniones de hecho, incluyendo a los descendientes, ascendientes,
colaterales, consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de
algunos de ellos. La presente ley también se aplicará cuando se ejerza
violencia familiar sobre la persona con quien estuvo vinculado por
matrimonio o unión de hecho, aunque la convivencia haya cesado, y para
las personas que hoy son convivientes habiendo tenido vinculación
familiar con alguna persona anteriormente conviviente".

Artículo 2°.- Incorpórase el artículo 1° bis a la Ley N°24.417 -de
Protección contra la Violencia Familiar-, que quedará redactado como
sigue:

"Artículo 1° bis. -. Las personas legitimadas para denunciar
judicialmente son las enunciadas en el artículo 1° de la presente Ley,
y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia,
sin necesidad de que exista convivencia constante. La denuncia podrá
realizarse en forma verbal o escrita".

Artículo 3°.- Modifícase los incisos a), b) y c) del artículo 4° de la
Ley N°24.417 -de Prevención contra la Violencia Familiar-, que quedará
redactado como sigue:

"Artículo 4°,
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita
el grupo familiar
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado
como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y,
en caso de ser necesario, fijar un perímetro de exclusión para circular
o permanecer por determinada zona. Asimismo








arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto
de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c)Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir
del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al presunto
autor".

Artículo 4°. - Incorpórase el inciso e) al artículo 4° de la Ley
N°24.417 -de Prevención contra la Violencia Familiar-, que quedará
redactado como sigue

"Artículo 4°
e)Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte
peticionante, si esta ha sido privada de los mismos por hechos de
violencia familiar."

Artículo 5°. - Modifíquese el artículo 5° de la Ley N°24.417 -de
Protección contra la Violencia Familiar-, que quedará redactado como
sigue:

"Artículo 5°. -El Juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas
precautorias, citará a las partes, en días y horas distintos, y al
Ministerio Público, a audiencias separadas. En las mismas, de
considerarlo necesario, deberá instar al grupo familiar o a las partes
involucradas a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo
en cuenta los informes requeridos en el artículo 3° de la presente
Ley".

Artículo 6°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo-

Antonio Cafiero.-
















FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Nuestro país ha realizado importantes avances en la
prevención y tratamiento de la violencia familiar. La sanción de la ley
24417 de "Protección contra la violencia familiar" en 1994, implicó el
reconocimiento público de este problema, anteriormente reducido al
ámbito privado de la familia. Con esta ley se abrió un nuevo camino
judicial para el reconocimiento de los hechos de violencia, otorgando a
quienes son afectados medidas protectoras en salvaguarda de sus
derechos constitucionales, como el derecho a la vida, la libertad y a
la integridad psico-física.

La ley 24417 ha incorporado importantes avances para el
tratamiento de la violencia familiar: incluyó explícitamente en el
concepto de grupo familiar al originado en las uniones de hecho; la
denuncia (escrita o verbal) no requirió patrocinio letrado para su
radicación y el carácter sumario de los plazos legales; posibilitó la
adopción de medidas cautelares (en relación a cuota alimentaria y
régimen de visitas, exclusión del golpeador del hogar o prohibición de
acceso al domicilio de la víctima o su lugar de trabajo, entre otras)
revirtiendo el hecho de que los riesgos frente a la denuncia recaigan
sobre la víctima,; generó la obligación de que los profesionales de la
salud y los servicios asistenciales sociales y educativos, denuncien
los hechos de violencia que conocieran en razón de su labor en el caso
de los menores, incapaces, ancianos y discapacitados; dio competencia
a los Juzgados de Familia para entender en estas denuncias. Asimismo,
impulsó la creación de Centros de Orientación y Asesoramiento y de un
Cuerpo Interdisciplinario especializado para prestar apoyo técnico a
los juzgados intervinientes; el diseño de un registro de denuncias
centralizado y el reconocimiento al trabajo de las organizaciones no
gubernamentales especializadas en el diagnóstico y tratamiento de la
violencia familiar.

La mayor visibilidad de la problemática a nivel
nacional fue acompañada por la sanción de leyes provinciales en
distintas jurisdicciones del país, contando ya 19 provincias con leyes
de violencia familiar.

Sin embargo, los cambios ocurridos en la estructura familiar así como
el estudio específico de dicha problemática, hacen necesario redefinir
ciertos criterios en cuanto a quiénes ejercen violencia en el seno de
los hogares como a los distintos tipos y modalidades de agresión.

El término violencia familiar alude a todas las formas de abuso que
tienen lugar en las relaciones entre miembros de la familia en un
contexto de desequilibrio de poder, cuando una persona con más poder
abusa de otra con menos poder. La violencia puede ser ejercida a
través de un daño físico, psicológico y/o sexual a algún miembro del
hogar, ya sea por acción o por omisión. La presente ley incluye
también la amenaza porque se entiende por acto agresivo la voluntad de
dañar, sea ésta consciente o no.

El mayor porcentaje de violencia familiar se produce hacia las mujeres,
niños y adultos mayores. Según un informe del Banco Interamericano de
Desarrollo, se estima que el 25% de las mujeres es víctima de la
violencia y la edad del grupo más afectado es de los 25 a 34 años.

El presente proyecto de ley modifica tres artículos de la ley 24417, y
amplía las medidas cautelares, adecuándose a la realidad de la
violencia familiar.

En primer lugar, la violencia familiar, asociada a acciones físicas y
psíquicas, debe también ampliarse hacia la violencia sexual. La
violencia psicológica según un estudio realizado por el Banco
Interamericano de Desarrollo incluye "... críticas destructivas,
insultos, chantaje emocional, burla o ridiculización, amenazas de
abandono o de maltrato, prohibición de salir a trabajar o de tener
contacto con otras personas, encierro en la casa, vigilancia,
persecución constante o frecuente, limitación irrazonable del acceso a
los bienes comunes y de su manejo, privación de alimentos o descanso,
amenazas de quitar la custodia de los hijos o de infligirles daños,
destrucción de objetos que pertenecen a la persona, o no proporcionar
lo necesario para el sustento de la familia, pudiendo hacerlo." La
violencia física se manifiesta a partir de golpes u arrojo de objetos
hacia la víctima, que en general le dejan lesiones. Asimismo, debe
considerarse la violencia sexual como otra forma de violencia familiar.
Este tipo de violencia se manifiesta críticamente contra las mujeres,
las niñas y los niños, mediante el uso de la fuerza, la amenaza, la
intimidación y la coerción o cualquier otro mecanismo que anule la
dignidad y la libertad sexual de las personas.

En segundo lugar, los cambios en la estructura familiar han
flexibilizado el núcleo compuesto por los cónyuges y sus hijos, por lo
que se evidencia que los posibles agresores, así como las víctimas de
la violencia, se han diversificado, incluyendo a otros integrantes o
convivientes. La presente modificación intenta dar una respuesta más
amplia, teniendo en cuenta estas transformaciones, incluyendo dentro
del grupo familiar a los descendientes, ascendientes, colaterales,
consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de
ellos. Otro caso que contempla este proyecto de ley es cuando se
mantiene una convivencia con personas cuyo vínculo esta dado por ser
familiar de una persona anteriormente integrante del grupo familiar,
aunque que ya no convive en el hogar, situación que muchas veces se
presenta con adultos mayores o niños. Asimismo, se tienen en cuenta
aquellas situaciones de violencia entre personas que hayan tenido una
convivencia por matrimonio legal o unión de hecho, pero que al momento
de producirse los hechos de violencia, la convivencia haya cesado. El
requisito de la convivencia entre el agresor y la víctima, exigido
hasta ahora, dejaba sin protección a aquellas personas que no viven
juntas cuando se produce la violencia, ignorando una importante franja
de víctimas de violencia familiar. En este sentido, la Convención de
Belém do Pará, ratificada por nuestro país en 1996, define la violencia
contra la mujer como la "que tenga lugar dentro de la familia o unidad
familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio...", y establece
que para garantizar que todas las víctimas de la violencia familiar
estén protegidas "se debe eliminar el requisito de que el hombre y la
mujer involucrados estén viviendo en la misma casa cuando se produzca
la violencia". Incluso, el presente proyecto establece que pueden
denunciar hechos de violencia no solo la víctima, sino toda persona que
haya tomado conocimiento de los hechos, aunque no exista la convivencia
constante.

La tercera modificación, revierte uno de problemas suscitados por la
ley 24417, que es la exigencia de una Audiencia de Medicación
Obligatoria entre las partes. Dicha audiencia, según la actual ley de
violencia familiar, debe ser convocada por el Juez cuando toma
conocimiento de los hechos de violencia. Esta exigencia ha recibido la
crítica de diversos organismos que trabajan el problema de la violencia
familiar y de género, e incluso la misma doctrina indica que la
mediación sólo puede fundarse en la participación voluntaria y en
igualdad de condiciones de las partes. En este sentido, resulta
claramente contraproducente en las situaciones de violencia familiar,
en las que el poder se ejerce de manera unilateral. Esto encuentra su
fundamento en que la situación de violencia familiar no es una
"disputa" en que las partes se encuentran en igualdad de condiciones.
Por el contrario, siempre existe, en sus diversas formas, coacción de
una de las partes sobre la otra, motivadas por las relaciones de poder
que subyacen a estas situaciones. En este sentido, al obligar a la
víctima de un hecho de violencia a participar en una audiencia junto
con su agresor, la mediación obligatoria puede resultar un escenario de
nueva amenaza. Incluso, puede desalentar las denuncias por el temor
que le genera a la víctima enfrentarse con su agresor. Por ello,
proponemos eliminar la mediación obligatoria y sustituirla por
citaciones separadas para cada parte.

Antonio Cafiero.-