Número de Expediente 265/01

Origen Tipo Extracto
265/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley MOREAU : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO DE LA NACION ,.-
Listado de Autores
Moreau , Leopoldo Raul Guido

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-04-2001 04-04-2001 17/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-04-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 04-03-2003
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 4
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
04-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
04-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
04-04-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 4
04-04-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-05-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0265: MOREAU

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN DE PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE LA NACIÓN

TITULO I
Del Patrimonio Arquitectónico de la Nación

Artículo 1°- El patrimonio arquitectónico de la Nación está constituido
por:

a) Los edificios públicos y bienes inmuebles de propiedad del Estado
Nacional;

b) El concepto de edificios públicos y bienes inmuebles se entiende en
su acepción extensiva y comprende todas las instalaciones que sean de
propiedad total o parcial del Estado Nacional a través de cualquiera de
los órganos de la administración pública nacional, centralizada,
descentralizada y autárquica

c) Aquellos bienes inmuebles que se encuentran en el dominio privado y
que son considerados por la autoridad de aplicación de la presente ley
como Patrimonio Arquitectónico Nacional.

Art. 2°- Declárese de interés nacional la protección de los bienes
inmuebles contemplados en el artículo 1°.

TITULO II
De la Agencia de Protección del Patrimonio Arquitectónico Nacional

Art. 3°- Creáse la Agencia de Protección del Patrimonio Arquitectónico
Nacional (APPAN).

Art. 4°- La APPAN estará integrada por un representante de la Comisión
Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares históricos, un
representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, un
representante de la Sociedad Central de Arquitectos, y un representante
de la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Nación. Este último
será designado por el secretario de Cultura y Comunicación de la Nación
y ejercerá la presidencia. Todos los integrantes tendrán voz y voto en
las decisiones del organismo, las que se adoptarán por mayoría de dos
tercios. Los cargos tendrán una duración de dos años, pudiendo sus
integrantes ser reelectos.

Art. 5°- Los cargos creados para el funcionamiento de la APPAN serán ad
honorem.

TITULO III
De los Objetivos y Funciones

Art. 6°- La APPAN deberá otorgar la aprobación expresa para toda
modificación total o parcial de los bienes inmuebles contemplados en el
artículo 1°, cambios en su exterior o interior, trabajos de
mantenimiento, reparaciones y toda obra que pueda afectar el sentido
original de su arquitectura.

Art. 7°- Toda transferencia, enajenación o donación de edificios
públicos deberá contar con la aprobación de la APPAN.

Art. 8°- Los particulares propietarios de bienes inmuebles contemplados
en el artículo 1° inciso C de la presente ley, deberán velar por la
integridad arquitectónica y edilicia del inmueble.

Art. 9°- Para el cumplimiento de los objetivos enunciados en los
artículos 6°, 7° y 8°, la APPAN desempeñará las siguientes funciones:

a) Realizar denuncias ante la Justicia a fin de asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley;

b) Dar a conocer y promover aspectos relacionados con la protección del
patrimonio arquitectónico de la Nación;

c) Promover y asistir a las asociaciones intermedias y fundaciones
dedicadas a fines similares a los establecidos en la presente ley;

d) Coordinar con todos los sectores involucrados en la protección del
patrimonio arquitectónico nacional las políticas y cursos de acción del
gobierno nacional a los efectos del cumplimiento de lo establecido en
los artículos 1 °, 2°, 6°, 7° y 8° de la presente ley;

e) Coordinar inversiones públicas y privadas que tengan por finalidad
la protección de patrimonio arquitectónico de la Nación;

f) Emitir su opinión en la elaboración de pliegos para las
privatizaciones, concesiones y obras que encare el gobierno nacional
encare a fin de asegurar la protección del patrimonio arquitectónico de
la Nación;

g) Gestionar acuerdos y/o convenios con entidades financieras
nacionales, internacionales, públicas y privadas para asegurar el
cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

TITULO IV
Del Registro Nacional de Edificios Públicos

Art. 10- La APPAN abrirá un Registro Nacional de Edificios Públicos
(RNEP), que permita su identificación, localización y precise sus
principales características.

TITULO V
De las Denuncias

Art. 11- Ante las denuncias efectuadas por APPAN, el juez podrá
ordenar, cuando corresponda y sobre la base de los informes técnicos
que deberán acompañarse, que las cosas vuelvan a su estado original.

Art. 12- Todas las personas físicas y jurídicas que tengan conocimiento
de una situación de peligro, destrucción consumada o inminente, venta,
donación, modificación total o parcial de los edificios públicos,
cambios en su exterior o interior, trabajos de mantenimiento,
reparaciones mayores y toda obra o acto que pueda afectar el sentido
original de la arquitectura de un bien integrante del patrimonio
arquitectónico de la Nación, lo podrán comunicar en forma inmediata a
la APPAN.

Art. 13- En el término de treinta días, o en un plazo menor si el
peligro fuera inminente, toda persona física o jurídica, subrogándose
en los derechos de la APPAN, tendrá legitimación activa para ejercer
directamente las acciones en defensa del patrimonio arquitectónico de
la Nación ante las autoridades judiciales del lugar donde se encuentre
el inmueble.

Art. 14- La autoridad judicial, ante la denuncia puntual y una vez
verificado que el inmueble forme parte del patrimonio arquitectónico de
la Nación, ordenará una medida. de no innovar por el término de treinta
días a los fines de permitir que se expida el APPAN, conforme a lo
establecido por la presente ley.

TITULO VI
De las Responsabilidades de Organismos, Funcionarios y Entes Privados

Art. 15- Los funcionarios públicos que, en razón de los cargos que
ocupen, tengan bajo su responsabilidad el cuidado y mantenimiento de
edificios públicos nacionales deberán solicitar la aprobación por parte
de la APPAN de las transferencias y los trabajos a que hacen referencia
los artículos 6° y 7° de la presente ley.


Art. 16- Todos los contratos que celebre el Estado nacional en los que
esté involucrado el patrimonio arquitectónico nacional deberán,
conforme a lo establecido en los artículos 6°, 7° y 9°, incluir una
cláusula que remita las actuaciones a la APPAN, a fin de asegurar el
efectivo cumplimiento de lo establecido por la presente ley.

Art. 17- Las empresas contratistas de obra, subcontratistas y
particulares que contraten con el Estado trabajos o queden autorizados
para realizar actos que afecten el estado original y/o impliquen la
transferencia o enajenación de los inmuebles que forman parte del
patrimonio arquitectónico de la Nación deberán requerir, conforme a lo
establecido en los artículos 6° y 7° de la presente ley, la
autorización correspondiente otorgada por la APPAN.

TÍTULO VII
De las Sanciones

Art. 18- Los funcionarios que violen las disposiciones de la presente
ley incurrirán en el delito de violación de los deberes de funcionario
público y serán responsables patrimoniales de los daños ocasionados al
patrimonio arquitectónico de la Nación.

Art. 19- Las empresas contratistas, subcontratistas y demás
particulares que contraten con el Estado obras que afecten el estado
original de inmuebles del Estado nacional o que impliquen su
transferencia o enajenación, conforme a lo establecido en los artículos
6° y 7° de la presente ley, serán responsables patrimoniales de los
daños ocasionados al patrimonio arquitectónico de la Nación, haciéndose
responsables del pago de una multa, cuyo monto será establecido por la
APPAN.

Art. 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Leopoldo Moreau.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
017/01.

-A las comisiones de Cultura, de Obras Públicas, de Legislación General
y de Asuntos Administrativos y Municipales.