Número de Expediente 2640/02

N° Origen Tipo Extracto
2640/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE ACTIVIDAD DE LOBBY .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-10-2002 23-10-2002 280/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-10-2002 28-08-2003
SIN FECHA SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
09-02-2004 29-02-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
09-02-2004 29-02-2004
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 28-08-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 28-08-2003

ORDEN DE GIRO: 1
11-10-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
11-10-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-462/04.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
712/03 08-09-2003 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-2640: CAPITANICH

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE PUBLICIDAD DE GESTION DE INTERESES

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°- La publicidad de la gestión de intereses en el ámbito de la
Administración Pública nacional, el Poder Legislativo nacional, la
Defensoría del Pueblo de la Nación, la Auditoría General de la Nación y el
Ministerio Público nacional, se rige por las normas de la presente ley.

DEFINICION DE GESTION DE INTERESES
Art. 2°- Se entiende por gestión de intereses a las actividades
desarrolladas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por sí o
en representación de terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas a la
Administración pública nacional centralizada o descentralizada, el Poder
Legislativo nacional, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la Auditoría
General de la Nación y el Ministerio Público nacional, con el objeto de
influir en el ejercicio de cualquiera de sus funciones, Se indican a título
enunciativo:

a) El procedimiento de formación y sanción de las leyes y/o dictado de
decretos, resoluciones, comunicaciones o declaraciones del Poder Legislativo
nacional;

b) El procedimiento de formación de la voluntad administrativa, incluyendo
el dictado de actos preparatorios.

OBLIGACION DE REGISTRAR LA AUDIENCIAS CUYO OBJETO SEA LA GESTION DE
INTERESES. REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES.
Art. 3°- Los funcionario de la Administración Pública nacional el Poder
Legislativo nacional mencionados en el artículo 4° están obligados a
registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en el
artículo 2°. A tal efecto, deberán prever la creación de un Registro de
Audiencias de Gestión de Intereses, que elaborarán conforme las pautas
determinadas por el artículo 5°.

SUJETOS OBLIGADOS AL REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS CUYO OBJETO SEA LA GESTION
DE INTERESES.
Artículo 4°- Se encuentran obligados a registrar las gestiones de intereses
definidas en el artículo 2° los siguientes funcionarios:

a) el Presidente de la Nación;

b) el Vicepresidente de la Nación;

c) el Jefe de Gabinete de Ministros;

d) Los ministros del Poder Ejecutivo nacional;

e) Los legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación;

f) Los secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, o los
funcionarios con rengo y jerarquía equivalente;

g) Los interventores federales;

h) Las autoridades superiores de los entes descentralizados de la
Administración Pública nacional; los bancos y entidades financieras del
sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las
empresas del Estado cualquiera fuera su naturaleza jurídica, las sociedades
del Estado y los integrantes de los órganos de dirección designados a
propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades
anónimas con participación estatal o cualquier tipo de organización
empresarial con participación estatal;

i) Las autoridades superiores de la Auditoría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo de la Nación y el Ministerio Público nacional;

j) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, con
categoría no inferior a la de secretario.

Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que no se
encuentre alcanzando por lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo,
pero que depende jerárquicamente de alguno de los allí enumerados, deberá
comunicarlo por escrito al superior obligado en un plazo de cinco (5) días,
a efectos de que éste proceda a su registro.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS
Art. 5°- Deberán registrarse las audiencias mencionadas conforme con el
modelo de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses que, como Anexo,
forma parte integrante de la presente.

Los registros deberán contener las solicitudes de audiencias recibidas, las
constancias de las audiencias efectivamente llevadas a cabo por dichos
funcionarios, el nombre completo del solicitante, los intereses que éste
invoca, los participantes de la audiencia y el lugar, fecha, hora y objeto
de la reunión programada o realizada.

La información contenida en los Registros de Audiencias debe ser diariamente
actualizada y difundida a través de Internet.

ACCESO A LA INFORMACION
Art. 6°- La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión
de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos
necesarios a los fines de garantizar su libre acceso.

EXCEPCIONES AL DEBER DE REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS
Art. 7°- Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4° del
cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3°, en aquellos casos
en los cuales el tema objeto del Poder Ejecutivo nacional o ley del Congreso
de la Nación como información reservada o secreta.

Se excluye de la presente ley aquellas prestaciones escritas de impugnación
o de reclamo que se incorporen a un expediente administrativo.

INCUMPLIMIENTO
Art. 8°- Los funcionario mencionados en el artículo 4° que no cumplieren
con las obligaciones estipuladas en la presente ley, serán pasibles de la
aplicación de las disposiciones del artículo 248 del Código Penal.

ENTRADA EN VIGENCIA
Art. 9°- La presente comenzará a regir a partir de los ciento veinte (120)
días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
280/02.

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación General.