Número de Expediente 264/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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264/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ORTEGA : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE COORDINACION FINANCIERA Y FISCAL . |
Listado de Autores |
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Ortega
, Ramon Bautista
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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21-03-2000 | 22-03-2000 | 14/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-03-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
22-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
22-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
22-03-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-10-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0264: ORTEGA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO PRELIMINAR
SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL
Artículo 1°.- CREACIÓN
Créase el Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal con el objeto de:
a) Establecer un régimen obligatorio de transparencia de la
información fiscal de todos los niveles de gobierno;
b) Establecer un régimen de distribución de recursos fiscales
recaudados por el Gobierno Federal;
c) Crear un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos
coparticipables, para reducir la incidencia de las variaciones en la
recaudación por fluctuaciones en los ciclos económicos;
d) Acordar mecanismos de coordinación del crédito público;
e) Sentar las pautas para alcanzar la armonización tributaria de todos
los niveles de gobierno;
f) Implementar la coordinación y colaboración entre sí de los
organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los municipios; y
g) Crear la Comisión Fiscal Federal.
Art. 2°.- GLOSARIO
Cuando en esta ley se utilice la expresión "EL SISTEMA" se entenderá
referido al "SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL"; cuando se
utilice la expresión "JURISDICCIONES LOCALES", se entenderá referida a
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cuando se utilice
la expresión "LAS PARTES", se entenderá referida a todos los fiscos
contratantes (Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley).
Art. 3°.- PARTES
Serán partes del Sistema el Gobierno Federal, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto adhieran expresamente a la
presente ley.
Art. 4°.- ADHESION
El derecho a participar en el sistema queda supeditado a la adhesión
expresa de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. La adhesión se hará efectiva mediante la sanción de leyes
ratificatorias de las legislaturas locales de la presente ley nacional,
que deberán ser comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional por conducto
del Ministerio del Interior, con conocimiento del Ministerio de
Economía y de la Comisión Fiscal Federal o, en su caso, a su
antecesora, la Comisión Federal de Impuestos.
La adhesión se hará sin reserva alguna. No se admitirán reservas
parciales.
Art. 5°.- NO ADHESIÓN. ADHESIÓN EXTEMPORANEA
Si transcurridos ciento ochenta días corridos a partir de la
promulgación de la presente ley, alguna jurisdicción no hubiese
comunicado su adhesión en la forma indicada en el párrafo anterior, se
entenderá que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le
hubieren correspondido -incluidos los que le hubieren sido remitidos
por dicho período a cuenta de su adhesión, y que deberá reintegrar-
serán distribuidos entre las jurisdicciones locales adheridas en forma
proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo
anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de
recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que
puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con
anterioridad.
Art. 6°.-VIGENCIA. RECONDUCCION
La presente ley regirá desde el 1° de Enero del año 2001, por el plazo
de diez años, y su vigencia se prorrogará automáticamente y por igual
plazo mientras no se sancione un régimen que la sustituya.
Art. 7°.- DENUNCIA
Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo, por ley y
con los recaudos del artículo 4°, antes del 30 de setiembre del año
anterior al vencimiento del plazo indicado en el artículo 6°; surtiendo
efectos a partir del 1° de Enero del año siguiente al de dicho
vencimiento. No se admitirán denuncias parciales.
TITULO PRIMERO
TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN FISCAL
Art. 8°.- OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN FISCAL
El Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a publicar
toda la información relacionada con la situación fiscal de su
jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución
establezca la Comisión Fiscal Federal.
La publicación de la información fiscal se hará mediante la
disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet
(por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la Comisión Fiscal
Federal). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo ni
condicionamiento alguno.
Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a
la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o
no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.
Art. 9°.- CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA INFORMACIÓN
La información fiscal a ser publicada por las partes deberá incluir,
como mínimo: los gastos y recursos mensuales; el "stock" de deuda
pública y la proyección mensual de sus servicios respecto de los
próximos cinco (5) años.
La no disponibilidad de sistemas de administración financiera
homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que
sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información
fiscal.
Art. 10.- MODELO Y CRONOCRAMA DE INFORMACIÓN FISCAL
La Comisión Fiscal Federal establecerá por resolución un modelo de los
conceptos que las partes deberán incluir en la publicación de la
información fiscal.
Asimismo, establecerá un cronograma con las fechas de publicación
periódica de dicha información.
Las partes se obligan en el plazo de treinta (30) días corridos de
sancionada la presente ley a suministrar a la Comisión Fiscal Federal
la totalidad de la información fiscal, referida al sector público
nacional, provincial y municipal que dispongan hasta esa fecha,
clasificada por división política.
Asimismo las partes se obligan a suministrar la información que le
solicite la Comisión Fiscal Federal, que sea necesaria para el
cumplimiento de las funciones de la misma.
Art. 11.- FUNCIÓN DE LA COMISIÓN FISCAL FEDERAL
La Comisión Fiscal Federal publicará periódicamente en Internet y por
cualquier otro medio adicional la información fiscal disponible por las
partes, destacando el grado de cumplimiento de cada una de ellas, así
como las omisiones, errores y correcciones en que hubieren incurrido.
Asimismo, efectuará análisis de la situación fiscal de cada una de las
partes; los que deberán ser inmediatamente incorporados a la misma
pagina en Internet.
Art. 12.- RESPONSABILIDAD DEL FISCO
Si alguna de las partes no cumpliere total o parcialmente con el modelo
y el cronograma de publicación de la información fiscal a que se
refieren los artículos anteriores, la Comisión Fiscal Federal emitirá
un recordatorio dirigido a la respectiva jurisdicción, bajo
apercibimiento de dar a conocer el incumplimiento en la próxima
publicación periódica que realice el organismo.
En caso de persistir el incumplimiento total o parcial en el suministro
de la información fiscal, se aplicará el procedimiento previsto en los
artículos 34 y 35 de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
Art. 13: MASA COPARTICIPABLE
La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de
todos los tributos recaudados por el Gobierno Federal, existentes o a
crearse, cuenten o no con un régimen especial de coparticipación al
momento de la sanción de la presente ley, y las contribuciones
patronales destinadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Unicamente quedan exceptuabas de la masa coparticipable los siguientes
tributos:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en los artículos
4° y 75, inciso 1° de la Constitución Nacional.
b) Los tributos que recaude la Nación, cuyo producido se asigne o
afecte específicamente a la realización de inversiones, servicios,
obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional,
con los recaudos del artículo 75, inciso 3° de la Constitución
Nacional. Estas asignaciones o afectaciones especificas no podrán
exceder de un año en su vigencia, salvo prorroga expresa con igual
límite temporal, la que deberá hacerse cumpliendo con idénticos
recaudos. A la expiración de dicho término si los gravámenes
subsistieran se incorporará automáticamente su producido al régimen
general de distribución de esta ley. Igual tratamiento deberá
dispensarse para el establecimiento de regímenes tributarios
diferenciales que tengan por objetivo la promoción de determinadas
regiones o actividades.
c) Las tasas nacionales que deberán constituir la retribución de
servicios efectivamente prestados y guardar una razonable relación con
el costo de su prestación.
Los tributos que viene recaudando la Nación con asignación o afectación
específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al 1° de
Enero del año 2001, se considerarán de libre disponibilidad.
Art. 14.- FONDO ANTICICLICO FEDERAL
Créase el Fondo Anticíclico Federal con la diferencia entre los montos
que surjan de la recaudación efectiva mensual de la masa coparticipable
y el monto que surja de la aplicación del promedio móvil mensual de la
recaudación efectiva de la masa coparticipable de los últimos
veinticuatro (24) meses. Este procedimiento es previo a la distribución
primaria. Por masa coparticipable se entenderá aquélla definida en el
articulo anterior.
El Fondo Anticíclico Federal será depositado en el Banco Central de la
República Argentina, a la orden de la Comisión Fiscal Federal,
respetando la titularidad de cada de una de las partes, en la
proporción que les correspondería recibir.
No podrán ser enajenados ni pignorados de ninguna forma, y sólo serán
utilizados para completar el promedio móvil, cuando en el mes de que se
trate la recaudación se encuentre por debajo de dicha suma.
Sin embargo, una vez agotado el Fondo Anticíclico Federal, se
distribuirá de conformidad con la recaudación efectiva del período de
que se trate.
Si al cabo de algunos años el Fondo Anticíclico Federal hubiese
acumulado una cantidad importante de reservas, que signifique por lo
menos un quince (15%) del de la masa coparticipable de los últimos doce
(12) meses, la Comisión Fiscal Federal sólo podrá autorizar que el
excedente de dicho porcentaje sea utilizado por el Gobierno Federal y
por las jurisdicciones locales para el rescate de deuda pública y/o
para la rebaja o eliminación de algunos tributos. La Comisión Fiscal
Federal será el organismo encargado de proponer las recomendaciones
técnicas en cada uno de los casos.
Art. 15.- DISTRIBUCION PRIMARIA
La distribución primaria de la masa coparticipable entre las partes se
efectuará en función a la distribución promedio verificada de los años
1998 y 1999, tomando en consideración la totalidad de los régimenes
vigentes e incluyendo a todos los tributos que conforman la nueva masa
de recursos a distribuir.
Cualquier cambio en los porcentajes de la distribución primaria deberá
ir acompañado de la correspondiente transferencia de competencias,
servicios y funciones, excepto el supuesto que el sistema de
jubilaciones y pensiones logre un equilibrio, en cuyo caso deberán
ajustarse los coeficientes que les corresponde al Gobierno Nacional y
al conjunto de las Provincias y al Gobierno Autónomo de Buenos Aires,
en igual proporción que los recursos que resulten excedentes.
Art. 16.- DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA
La distribución de la masa coparticipable entre el Conjunto de las
Provincias y el Gobierno Autónomo de Buenos Aires, se efectuará en
función del promedio que recibió cada jurisdicción durante los períodos
1998 y 1999, considerando la totalidad de los régimenes, con excepción
de los Aportes del Tesoro Nacional.
Cuando por la aplicación de este porcentaje sobre la masa a
coparticipar, resulte un monto superior al total de las transferencias
del año 1998, el incremento será distribuido entre las jurisdicciones
locales de acuerdo con los indicadores objetivos que, por voto unánime
de todos los representantes, elabore la Comisión Fiscal Federal. A tal
fin respetará las pautas establecidas en el párrafo 3°, inciso 2°, del
artículo 75 de la Constitución Nacional.
Art. 17.- SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
El Sistema Nacional de Seguridad Social continuará siendo financiado
con los recursos tributarios coparticipables actualmente vigentes, y
los que se afecten específicamente en el futuro. Una vez superado el
punto de equilibrio, los excedentes que se verifiquen tendrán el
tratamiento que se establece en el artículo 15 precedente.
Art. 18.- APORTES DEL TESORO NACIONAL
El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, conformado por los impuestos y
en las proporciones actualmente vigente, será administrado por la
Comisión Fiscal Federal y distribuido entre las jurisdicciones locales
de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) para atender determinadas
contingencias, tales como emergencias climáticas o desastres naturales.
Tales emergencias serán definidas por la Comisión Fiscal Federal y
tendrán el carácter de no reintegrables.
b) El cincuenta por ciento (50%) para atender desequilibrios
financieros transitorios, cuando las rentas ordinarias no alcancen para
sufragar los gastos mínimos necesarios para el cumplimiento de las
funciones esenciales. Para acceder a esta porción de los fondos, se
deberá demostrar que ello no es consecuencia de una deficiente
administración fiscal. En este caso, sólo se podrán otorgar préstamos
reintegrables, sujetos al cumplimiento de la obligación de
Transparencia de Información Fiscal y de la asunción del compromiso
expreso de modificar dicha situación de desequilibrio financiero,
proponiendo el plan de ajuste correspondiente. El cumplimiento de estas
obligaciones será condición para seguir recibiendo futuros préstamos
reintegrables.
Será función de la Comisión Fiscal Federal auditor la estricta
aplicación de este fondo, de sus condiciones y, eventualmente, del
cumplimiento de su reembolso.
Art. 19.- BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Todas las transferencias contenidas en los régimenes de esta ley se
harán por medio del Banco de la Nación Argentina, el cual transferirá a
la entidad y plaza que las jurisdicciones locales le indiquen, de
manera automática, diaria y gratuita, el monto de recaudación que les
corresponda.
El Banco de la Nación Argentina implementará un sistema electrónico de
información que permita, en tiempo real, a las jurisdicciones
adheridas, la consulta inmediata y permanente relativa a los importes
ingresados, los conceptos correspondientes, los impuestos distribuidos
y su destino.
TITULO TERCERO
COORDINACIÓN DEL CRÉDITO PUBLICO
Art. 20.- RÉGIMEN DE COORDINACION DEL CREDITO PUBLICO
Las partes establecerán mecanismos de coordinación del crédito público,
de acuerdo con criterios de convergencia que por resolución unánime
disponga la Comisión Fiscal Federal.
Art. 21.- CRITERIOS DE AUTOLIMITACIÓN AL ENDEUDAMIENTO
Las partes convienen en que el principal parámetro del nivel de
endeudamiento de los gobiernos de las jurisdicciones locales será la
recaudación efectiva del impuesto inmobiliario. A tal efecto, se
computará también el recaudado por los gobiernos municipales.
En ningún caso la totalidad de los servicios anuales de la deuda
(entendiéndose por amortizaciones, intereses y gastos) deberá superar
la recaudación verificada en dicho impuesto durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
La Comisión Fiscal Federal, por resolución unánime, podrá establecer
asimismo otros parámetros adicionales o complementarios.
Art. 22.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN FISCAL FEDERAL
La Comisión Fiscal Federal será el órgano encargado de coordinar la
utilización del crédito público por las jurisdicciones locales; fijar
otros parámetros adicionales o complementarios al establecido en el
artículo anterior; como así también de cualquier otra función
relacionada directamente con este Titulo.
Art. 23.- PUBLICIDAD DE LA DEUDA
La Comisión Fiscal Federal deberá dar a publicidad en forma periódica
el nivel máximo de endeudamiento de cada una de las jurisdicciones
locales, de acuerdo con el parámetro establecido en el artículo 21, y
los adicionales y complementarios que fije en el futuro, y el
calendario de todas las amortizaciones.
TITULO CUARTO
ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA
Art. 24.- IMPUESTOS ANÁLOGOS
Las partes se obligan a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos -autárquicos o no-, y sus municipios o entes
asimilables de su jurisdicción, no apliquen gravámenes locales análogos
a los nacionales distribuidos por esta ley, o que no reúnan los
requisitos que en este Título se establecen.
Se entenderá como gravámenes análogos a los que registren sustancial
coincidencia, total o parcial, en la definición de los hechos
imponibles, o en las bases imponibles o parámetros de medición.
En cumplimiento de esta obligación, no se gravarán por medio de
tributos de ninguna naturaleza, característica o denominación, las
materias imponibles sujetas a los tributos nacionales distribuidos, ni
las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a
los tributos a que se refiere esta ley; obligación que no alcanza a las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados y cuyo monto
guarde razonable proporción con el costo de los mismos, salvo lo
dispuesto en el párrafo subsiguiente de este artículo.
Los objetos directos o indirectos de los Impuestos Internos a los
consumos específicos no serán pasibles de tratamiento tributario local
discriminatorio, excepto el expendio al por menor de vinos y bebidas
alcohólicas, que podrán ser objeto de una gradación diferencial.
De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este
inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales o de la
Ciudad de Buenos Aires, sobre la propiedad inmobiliaria, sobre la
propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, y
sobre la transmisión gratuita de bienes, así como los gravámenes
provinciales o municipales vigentes al 31 de diciembre de 1984 que
tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o
municipales, dispuestas en las normas de su creación. También se
excluyen expresamente el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el
Impuesto de Sellos (o los que los complementen o sustituyan), en tanto
se ajusten a lo establecido en los articulas siguientes.
Art. 25.- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ajustarse a las siguientes
características básicas:
1. El hecho imponible estará constituido por el ejercicio
habitual, a título oneroso, y en el ámbito de la jurisdicción, de
actividades empresarias, incluso unipersonales, civiles o comerciales,
profesiones, oficios, intermediaciones, y toda otra que reúna aquellos
requisitos, cualquiera sea la naturaleza del sujeto, excluidas las
realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos
públicos.
2. La base imponible estará constituida por los ingresos brutos totales
del período, derivados del ejercicio de la actividad gravada.
Aclárase que entre tales ingresos no podrán incluirse los importes
respectivos de los gravámenes que se mencionan a continuación, en tanto
se trate del contribuyente de derecho y que se encuentre debidamente
inscripto como tal:
1. Impuestos Internos, en la parte correspondiente al monto liquidado.
2. Impuesto al Valor Agregado, en la parte correspondiente al débito
fiscal.
3. Impuesto a la Transferencia de Combustibles, en la parte
correspondiente al monto liquidado respecto del ejercicio de la
actividad de industrialización.
4. En casos especiales la imposición podrá consistir en una suma fija
en función de parámetros relevantes.
3. No podrán gravarse las exportaciones, pero si las actividades
conexas, como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, y toda otra de
similar naturaleza.
4. Podrán gravarse las actividades cumplidas en establecimientos de
utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera con el
cumplimiento de aquellos fines.
5. En materia de transporte interjurisdiccional la Imposición se
efectuará en la forma prevista en el Convenio Multilateral.
No podrá aplicarse el impuesto en los casos de transporte internacional
efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los
cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para
evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, la
condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda
reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las
empresas.
6. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal
estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla.
7. Para la determinación de la base imponible se computarán los
ingresos brutos devengados en el período fiscal, por lo menos, con las
siguientes excepciones:
1. En el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en
el período.
2. En el caso de entidades financieras comprendidas en el régimen de la
Ley N° 21.526-y modificatorias, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo.
3. En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la
suma total de los vencimientos operados en cada periodo.
8. Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta
que, por lo menos, en el caso de contribuyentes comprendidos en el
régimen del Convenio Multilateral, serán por períodos mensuales.
9. Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, pagarán
el impuesto de todas las jurisdicciones en que actúan en una única
sede, para lo cual las jurisdicciones adheridas, en el ámbito de las
Comisiones Arbitral y Plenaria, concertaran la mecánica respectiva y la
uniformidad de las techas de vencimiento.
Art. 26.- IMPUESTO DE SELLOS
En lo que respecta al Impuesto de Sellos recaerá sobre actos, contratos
y operaciones de carácter oneroso instrumentados entre presentes, sobre
contratos a título oneroso formalizados entre ausentes y sobre
operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero
que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por
la Ley N° 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que
surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones
mencionados en el primer supuesto del párrafo anterior, de manera que
revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico por el cual
pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de
otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente
realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en cl caso de concertaciones
efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que,
efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de
dominio privado o público, incluidos aún en establecimientos de
utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera con el
cumplimiento de aquellos fines.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que
deban cumplirse en otra u otras, los fiscos incorporarán a sus
legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble
imposición interna.
Art. 27.- CONVENIO MULTILATERAL
Las jurisdicciones locales se obligan a continuar aplicando las normas
del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sin perjuicio de
ulteriores modificaciones o sustituciones de éste que se adopten por la
unanimidad de los fiscos adheridos.
Art. 28.- SUSTITUCIÓN DE IMPUESTOS PROVINCIALES
Las jurisdicciones locales se comprometen a sustituir el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos por un impuesto que grave el consumo final con
criterio de destino, de acuerdo con la propuesta que elaborará la
Comisión Fiscal Federal antes del 31 de Diciembre del año 2001. El
nuevo impuesto deberá entrar en vigencia el 1° de Enero del año 2002.
Asimismo, se comprometen a derogar a partir del 1° de Enero del año
2002 el Impuesto de Sellos, salvo respecto de la transferencia de
dominio de inmuebles y automotores, y la constitución de derechos
reales sobre dichos bienes.
TITULO QUINTO
ADMINISTRACIÓN TR]BUTARIA INTEGRADA
Art. 29.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN FISCAL FEDERAL
La Comisión Fiscal Federal tendrá a su cargo implementar la
coordinación des los organismos recaudatorios del Gobierno Federal, de
las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los
Municipios, de modo de optimizar el accionar de las administraciones
tributarias.
El reglamento interno definirá todos los demás aspectos operativos para
llevar a cabo dicha coordinación.
Al sólo efecto enunciativo, la Comisión Fiscal Federal tendrá por
función específica en lo que se refiere a esta materia:
a) Desarrollar los estudios tendientes a la elaboración de un Modelo de
Código Tributario Local para las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que cuanto menos, se ocupe sistemática y ordenadamente de los
principios generales del Derecho Tributario en los aspectos
sustantivos, administrativos, infraccionales y procesales, brindando
claridad, permanencia y certeza a las situaciones jurídicas que
reglamente;
b) Profundizar los estudios con el objeto de elaborar un cronograma de
sustitución de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, por
un impuesto sobre las ventas finales, que asegure suficiencia
recaudatoria y simplicidad en su administración; el nuevo impuesto
deberá estar en vigencia en cada una de las jurisdicciones locales el
día 1° de Enero del año 2002;
c) Analizar la posibilidad de reconducir a todos los contribuyentes,
personas físicas o de existencia ideal, de tributos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios
de Provincia, a una clave de identificación tributaria mínima común;
d) Propiciar la creación de bancos de datos informáticos sobre
contribuyentes y responsables, como de las operaciones económicas
relevantes y de aquellas que tengan proyección interjurisdiccional o
que sean reconducibles a los presupuestos de hecho de tributos de los
distintos fiscos contratantes;
e) Proponer la uniformidad de los deberes informativos y de
colaboración de contribuyentes y responsables a efectos de un mejor
aprovechamiento de los datos recogidos por todas las administraciones
fiscales;
f) Intensificar las tareas para la confección de un catastro geodésico
parcelario inmobiliario a escala nacional sobre la base de la
información suministrada por los catastros provinciales;
g) Organizar cursos de capacitación para administradores tributarios y
agentes fiscales;
h) Abocarse a cualquier otro cometido que potencie la eficiencia
colectiva de las administraciones tributarias;
i) Las demás que se incorporen en el Reglamento Interno de la Comisión
Fiscal Federal.
Art. 30.- COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
La Comisión Fiscal Federal impartirá recomendaciones sobre planes de
inspección, verificación y fiscalización de los contribuyentes de todos
los niveles de gobierno, así como el intercambio de información para
combatir adecuadamente la evasión tributaria.
TITULO SEXTO
COMISIÓN FISCAL FEDERAL
Art. 31.- COLABORACION Y ESTRUCTURA
Créase la Comisión Fiscal Federal, en los términos del artículo 75,
inciso 2°, sexto párrafo, de la Constitución Nacional, la que estará
integrada por un representante titular y un suplente de cada una de
las partes, en tanto hayan adherido a la presente ley, los que deberán
ser personas especializadas en materia fiscal a juicio de las
jurisdicciones designantes. Cada jurisdicción tendrá un voto.
Tendrá su asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar que fije el
respectivo reglamento, sin perjuicio de lo cual podré sesionar en
cualquier lugar de la República cuando así lo decida.
Contará con un Comité Ejecutivo conforme se define en el artículo
siguiente de esta ley.
Para dictar su reglamento interno, que incluirá, separada o no, una
ordenanza procesal, deberá constituirse en sesión plenaria con la
asistencia de por lo menos dos tercios de los fiscos contratantes.
Además, este reglamento determinará, entre otros puntos, los asuntos
que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas
procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la
forma de elección de los representantes jurisdiccionales que integren
el Comité Ejecutivo.
La Comisión formulara y aprobará su propio presupuesto, y sus gastos
serán sufragados por todos los fiscos contratantes, en proporción a la
participación que les corresponda en virtud del régimen de la presente
ley. Hasta tanto se apruebe el reglamento interno, la ordenanza
procesal, y demás normas internas, continuarán vigentes las actuales
dictadas por la Comisión Federal de Impuestos.
Art. 32.- COMITÉ EJECUTIVO
Estará compuesto por la representación de la Nación y de diez (10)
jurisdicciones locales y será renovable anualmente. Entre ellas, con
carácter permanente, las de las cuatro (4) jurisdicciones locales con
mayor participación relativa en la distribución de recursos
coparticipados. A los efectos de la designación de representantes, el
reglamento interno determinará la conformación de zonas geográficas del
país asegurando que participe relativamente un representante por cada
una de las mismas.
Art. 33.- FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO
Además de las mencionadas en otros Títulos de la presente ley, la
Comisión Fiscal Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ejercer el control y fiscalización que dispone el art. 75, inciso
2°, sexto párrafo, de la Constitución Nacional.
b) Ejercer el control y fiscalización del estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley.
c) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución, conforme lo
establece la presente ley, emitiendo las correspondientes instrucciones
al Banco de la Nación Argentina. Ejercerá el control y fiscalización de
su elaboración.
d) Controlar la liquidación y acreditación que a los distintos fiscos
corresponde, para lo cual la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de
Aduanas, el Banco de la Nación Argentina, los bancos recaudadores o
centralizadores del sistema y cualquier otro organismo público
nacional, provincial, municipal o interjurisdiccional, estarán
obligados a suministrar directamente y dentro del plazo razonable que
se fije toda información que requiera, y otorgar libre acceso a la
documentación respectiva que la Comisión solicite, incluso a las
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y
responsables, no rigiendo al efecto el secreto fiscal. Asimismo, los
titulares de los organismos antes referidos, podrán ser citados a
brindar personalmente informes o explicaciones ante la Comisión. La
información o documentación solicitada no podrá denegarse invocando lo
dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan
determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos
organismos y entes estatales o privados.
e) Formular recomendaciones a los organismos mencionados en el inciso
anterior, los que deberán dar cuenta del trámite y consideración que
les hayan brindado.
f) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos
fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen.
g) Decidir de oficio o a pedido de la Nación, de las provincias, de la
Ciudad de Buenos Aires o de las municipalidades, si los gravámenes
nacionales, provinciales o municipales, se oponen o no, y en este caso
en que medida, a las disposiciones de la presente Ley. En igual
sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones
reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir
las disposiciones fiscales pertinentes.
h)Dictar normas generales interpretativas de la presente ley y de toda
otra que pudiera instituir régimenes de coparticipación, los que
pasarán a integrarla, como de los acuerdos celebrados o que se celebren
entre la Nación y las jurisdicciones locales en la materia e,
igualmente, de toda otra disposición complementaria o modificatoria.
i) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de
oficio o a su pedido, en las materias de su especialidad y, en general,
en los problemas que cree el derecho tributario interjurisdiccional.
j) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que
emergen de las facultades impositivas concurrentes.
k) Recabar de reparticiones técnicas nacionales, locales, o
interjurisdiccionales, las informaciones necesarias que interesen a su
cometido.
l) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo
proyecto de legislación tributaria nacional referente a gravámenes
coparticipados, y en particular en cualquier iniciativa que introduzca
modificaciones a esta ley.
m) Ejercer todas las demás competencias que resulten necesarias a los
fines del mejor cumplimiento de las atribuciones que se le confieren.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior, se podrá
delegar el desempeño de funciones al Comité Ejecutivo.
Art. 34.- DECISIONES. CUMPLIMIENTO
Las decisiones que adopte la Comisión serán obligatorias para todas las
partes y sus municipios, salvo el derecho a solicitar revisión
debidamente fundada dentro de los treinta (30) días corridos desde la
fecha de notificación respectiva.
Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo
efecto el quórum se formará con más de la mitad de sus miembros. La
decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros
presentes, será definitiva y de cumplimiento obligatorio, y no se
admitirá ningún otro recurso ante la Comisión. Las resoluciones
adoptadas por la Comisión Fiscal Federal en pleno, serán definitivas en
el ámbito del presente régimen. En razón de ello, podrán ser objeto de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, sin efecto suspensivo.
Las sentencias dictadas por dicho Tribunal podrán ser objeto de recurso
extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, con arreglo al articulo 14 de la Ley 48, artículo 257 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes.
Los recursos ante la justicia ordinaria podrán ser deducida por las
partes y por los contribuyentes, responsables, o asociaciones
reconocidas, y no tendrán efecto suspensivo respecto de la decisión
adoptada por la Comisión Fiscal Federal.
Art. 35.- REVISION DE LAS DECISIONES
La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Fiscal Federal
deberá comunicar a dicho organismo las medidas que haya adoptado para
su cumplimiento dentro de los sesenta (60) días corridos contados a
partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida, o en su
caso de la recaída a raíz de la revisión prevista en el articulo
precedente.
Vencido dicho plazo sin que la jurisdicción afectada haya procedido en
consecuencia, la Comisión Fiscal Federal dispondrá lo necesario para
que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla
los importes que le correspondan sobre el producido del tributo
coparticipado análogo al tributo declarado en pugna, hasta tanto se dé
cumplimiento a la decisión del Organismo, o para que se abstenga de
transferirle hasta un máximo del 10 % de la parte que, en concepto de
transferencia, le corresponda en el presente régimen, según lo decida
la Comisión Fiscal Federal.
El importe objeto de descuento tendrá el destino que determine la
Comisión Fiscal Federal por conducto de su Plenario.
Art. 36.- DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES
Los contribuyentes o responsables afectados por tributos que sean
declarados en pugna el régimen de la presente ley, podrán reclamar
judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma
que determine la legislación pertinente, la devolución de lo abonado
por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión
Fiscal Federal.
TITULO SÉPTIMO
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 37.- TRATAMIENTO DEL STOCK DE DEUDA PROVINCIAL
El Gobierno Federal implementará un programa tendiente a posibilitar la
extensión de los plazos de la deuda y lograr tasas más convenientes
para aquellas Provincias cuyas dificultades así lo justifiquen, previa
suscripción de compromisos individuales de reducción del déficit, de
contención, eficiencia y transparencia de sus gastos, de saneamiento de
las finanzas públicas provinciales y municipales, si correspondiera.
En ningún caso esto significará la sustitución del deudor ni cambio
alguno en las condiciones de las garantías otorgadas.
En el futuro dicho programa continuará bajo la administración de la
Comisión Fiscal Federal.
Art. 38.- DEFICIT DE LAS CAJAS PREVISIONALES PROVINCIALES
Aquellas Provincias que por restricciones constitucionales se vean
impedidas de traspasar sus régimenes provisionales a la Nación, serán
compensadas en su déficit con recursos provenientes del mismo fondo que
actualmente financia a las cajas transferidas.
Para ello, será condición que adecuen sus legislaciones a la nacional,
adhiriendo en un todo a la Ley 24.241, modificatorias y reglamentarias,
absteniéndose de reformarla o derogarla. Las posteriores modificaciones
que signifiquen un mayor costo o déficit estará a cargo exclusivo de la
provincia adherida.
A tal efecto se sancionarán los convenios correspondientes entre el
Estado Nacional y cada Gobierno Provincial, que contemplarán una
auditoria completa de la situación preexistente.
La administración del sistema estará a cargo de la Administración
Nacional de Seguridad Social (ANSES), Sin que ello signifique traspasar
la "propiedad" del régimen provisional a la Nación.
La gestión de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES)
será supervisada por la Comisión Fiscal Federal.
T! T ULO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39.- SUCESION DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
Todos los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Federal de
Impuestos, quedan transferidos, por ministerio de esta ley, a la
Comisión Fiscal Federal.
Art. 40.- RATIFICACION EXPRESA DE TODO LO ACTUADO
La Comisión Fiscal Federal, además de las funciones que le asigna la
presente ley, será continuadora de la Comisión Federal de Impuestos,
debiendo proseguir las tramitaciones pendientes en dicha instancia.
Art. 41.- MODELO Y CRONOGRAMA DE INFORMACIÓN FISCAL
Hasta tanto la Comisión Fiscal Federal elabore el modelo y establezca
el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refiere
el artículo 10°, se observará el Manual de Clasificaciones
Presupuestarias para el Sector Publico Provincial, elaborado por el
Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la
República Argentina.
Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ramón B. Ortega.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
14/00.
-A las comisiones Coparticipación Federal de Impuestos, de Presupuesto
y Hacienda, de y de Asuntos Administrativos y Fiscales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0264: ORTEGA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO PRELIMINAR
SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL
Artículo 1°.- CREACIÓN
Créase el Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal con el objeto de:
a) Establecer un régimen obligatorio de transparencia de la
información fiscal de todos los niveles de gobierno;
b) Establecer un régimen de distribución de recursos fiscales
recaudados por el Gobierno Federal;
c) Crear un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos
coparticipables, para reducir la incidencia de las variaciones en la
recaudación por fluctuaciones en los ciclos económicos;
d) Acordar mecanismos de coordinación del crédito público;
e) Sentar las pautas para alcanzar la armonización tributaria de todos
los niveles de gobierno;
f) Implementar la coordinación y colaboración entre sí de los
organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los municipios; y
g) Crear la Comisión Fiscal Federal.
Art. 2°.- GLOSARIO
Cuando en esta ley se utilice la expresión "EL SISTEMA" se entenderá
referido al "SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL"; cuando se
utilice la expresión "JURISDICCIONES LOCALES", se entenderá referida a
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cuando se utilice
la expresión "LAS PARTES", se entenderá referida a todos los fiscos
contratantes (Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley).
Art. 3°.- PARTES
Serán partes del Sistema el Gobierno Federal, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto adhieran expresamente a la
presente ley.
Art. 4°.- ADHESION
El derecho a participar en el sistema queda supeditado a la adhesión
expresa de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. La adhesión se hará efectiva mediante la sanción de leyes
ratificatorias de las legislaturas locales de la presente ley nacional,
que deberán ser comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional por conducto
del Ministerio del Interior, con conocimiento del Ministerio de
Economía y de la Comisión Fiscal Federal o, en su caso, a su
antecesora, la Comisión Federal de Impuestos.
La adhesión se hará sin reserva alguna. No se admitirán reservas
parciales.
Art. 5°.- NO ADHESIÓN. ADHESIÓN EXTEMPORANEA
Si transcurridos ciento ochenta días corridos a partir de la
promulgación de la presente ley, alguna jurisdicción no hubiese
comunicado su adhesión en la forma indicada en el párrafo anterior, se
entenderá que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le
hubieren correspondido -incluidos los que le hubieren sido remitidos
por dicho período a cuenta de su adhesión, y que deberá reintegrar-
serán distribuidos entre las jurisdicciones locales adheridas en forma
proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo
anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de
recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que
puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con
anterioridad.
Art. 6°.-VIGENCIA. RECONDUCCION
La presente ley regirá desde el 1° de Enero del año 2001, por el plazo
de diez años, y su vigencia se prorrogará automáticamente y por igual
plazo mientras no se sancione un régimen que la sustituya.
Art. 7°.- DENUNCIA
Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo, por ley y
con los recaudos del artículo 4°, antes del 30 de setiembre del año
anterior al vencimiento del plazo indicado en el artículo 6°; surtiendo
efectos a partir del 1° de Enero del año siguiente al de dicho
vencimiento. No se admitirán denuncias parciales.
TITULO PRIMERO
TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN FISCAL
Art. 8°.- OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN FISCAL
El Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a publicar
toda la información relacionada con la situación fiscal de su
jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución
establezca la Comisión Fiscal Federal.
La publicación de la información fiscal se hará mediante la
disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet
(por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la Comisión Fiscal
Federal). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo ni
condicionamiento alguno.
Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a
la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o
no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.
Art. 9°.- CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA INFORMACIÓN
La información fiscal a ser publicada por las partes deberá incluir,
como mínimo: los gastos y recursos mensuales; el "stock" de deuda
pública y la proyección mensual de sus servicios respecto de los
próximos cinco (5) años.
La no disponibilidad de sistemas de administración financiera
homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que
sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información
fiscal.
Art. 10.- MODELO Y CRONOCRAMA DE INFORMACIÓN FISCAL
La Comisión Fiscal Federal establecerá por resolución un modelo de los
conceptos que las partes deberán incluir en la publicación de la
información fiscal.
Asimismo, establecerá un cronograma con las fechas de publicación
periódica de dicha información.
Las partes se obligan en el plazo de treinta (30) días corridos de
sancionada la presente ley a suministrar a la Comisión Fiscal Federal
la totalidad de la información fiscal, referida al sector público
nacional, provincial y municipal que dispongan hasta esa fecha,
clasificada por división política.
Asimismo las partes se obligan a suministrar la información que le
solicite la Comisión Fiscal Federal, que sea necesaria para el
cumplimiento de las funciones de la misma.
Art. 11.- FUNCIÓN DE LA COMISIÓN FISCAL FEDERAL
La Comisión Fiscal Federal publicará periódicamente en Internet y por
cualquier otro medio adicional la información fiscal disponible por las
partes, destacando el grado de cumplimiento de cada una de ellas, así
como las omisiones, errores y correcciones en que hubieren incurrido.
Asimismo, efectuará análisis de la situación fiscal de cada una de las
partes; los que deberán ser inmediatamente incorporados a la misma
pagina en Internet.
Art. 12.- RESPONSABILIDAD DEL FISCO
Si alguna de las partes no cumpliere total o parcialmente con el modelo
y el cronograma de publicación de la información fiscal a que se
refieren los artículos anteriores, la Comisión Fiscal Federal emitirá
un recordatorio dirigido a la respectiva jurisdicción, bajo
apercibimiento de dar a conocer el incumplimiento en la próxima
publicación periódica que realice el organismo.
En caso de persistir el incumplimiento total o parcial en el suministro
de la información fiscal, se aplicará el procedimiento previsto en los
artículos 34 y 35 de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
Art. 13: MASA COPARTICIPABLE
La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de
todos los tributos recaudados por el Gobierno Federal, existentes o a
crearse, cuenten o no con un régimen especial de coparticipación al
momento de la sanción de la presente ley, y las contribuciones
patronales destinadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Unicamente quedan exceptuabas de la masa coparticipable los siguientes
tributos:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en los artículos
4° y 75, inciso 1° de la Constitución Nacional.
b) Los tributos que recaude la Nación, cuyo producido se asigne o
afecte específicamente a la realización de inversiones, servicios,
obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional,
con los recaudos del artículo 75, inciso 3° de la Constitución
Nacional. Estas asignaciones o afectaciones especificas no podrán
exceder de un año en su vigencia, salvo prorroga expresa con igual
límite temporal, la que deberá hacerse cumpliendo con idénticos
recaudos. A la expiración de dicho término si los gravámenes
subsistieran se incorporará automáticamente su producido al régimen
general de distribución de esta ley. Igual tratamiento deberá
dispensarse para el establecimiento de regímenes tributarios
diferenciales que tengan por objetivo la promoción de determinadas
regiones o actividades.
c) Las tasas nacionales que deberán constituir la retribución de
servicios efectivamente prestados y guardar una razonable relación con
el costo de su prestación.
Los tributos que viene recaudando la Nación con asignación o afectación
específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al 1° de
Enero del año 2001, se considerarán de libre disponibilidad.
Art. 14.- FONDO ANTICICLICO FEDERAL
Créase el Fondo Anticíclico Federal con la diferencia entre los montos
que surjan de la recaudación efectiva mensual de la masa coparticipable
y el monto que surja de la aplicación del promedio móvil mensual de la
recaudación efectiva de la masa coparticipable de los últimos
veinticuatro (24) meses. Este procedimiento es previo a la distribución
primaria. Por masa coparticipable se entenderá aquélla definida en el
articulo anterior.
El Fondo Anticíclico Federal será depositado en el Banco Central de la
República Argentina, a la orden de la Comisión Fiscal Federal,
respetando la titularidad de cada de una de las partes, en la
proporción que les correspondería recibir.
No podrán ser enajenados ni pignorados de ninguna forma, y sólo serán
utilizados para completar el promedio móvil, cuando en el mes de que se
trate la recaudación se encuentre por debajo de dicha suma.
Sin embargo, una vez agotado el Fondo Anticíclico Federal, se
distribuirá de conformidad con la recaudación efectiva del período de
que se trate.
Si al cabo de algunos años el Fondo Anticíclico Federal hubiese
acumulado una cantidad importante de reservas, que signifique por lo
menos un quince (15%) del de la masa coparticipable de los últimos doce
(12) meses, la Comisión Fiscal Federal sólo podrá autorizar que el
excedente de dicho porcentaje sea utilizado por el Gobierno Federal y
por las jurisdicciones locales para el rescate de deuda pública y/o
para la rebaja o eliminación de algunos tributos. La Comisión Fiscal
Federal será el organismo encargado de proponer las recomendaciones
técnicas en cada uno de los casos.
Art. 15.- DISTRIBUCION PRIMARIA
La distribución primaria de la masa coparticipable entre las partes se
efectuará en función a la distribución promedio verificada de los años
1998 y 1999, tomando en consideración la totalidad de los régimenes
vigentes e incluyendo a todos los tributos que conforman la nueva masa
de recursos a distribuir.
Cualquier cambio en los porcentajes de la distribución primaria deberá
ir acompañado de la correspondiente transferencia de competencias,
servicios y funciones, excepto el supuesto que el sistema de
jubilaciones y pensiones logre un equilibrio, en cuyo caso deberán
ajustarse los coeficientes que les corresponde al Gobierno Nacional y
al conjunto de las Provincias y al Gobierno Autónomo de Buenos Aires,
en igual proporción que los recursos que resulten excedentes.
Art. 16.- DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA
La distribución de la masa coparticipable entre el Conjunto de las
Provincias y el Gobierno Autónomo de Buenos Aires, se efectuará en
función del promedio que recibió cada jurisdicción durante los períodos
1998 y 1999, considerando la totalidad de los régimenes, con excepción
de los Aportes del Tesoro Nacional.
Cuando por la aplicación de este porcentaje sobre la masa a
coparticipar, resulte un monto superior al total de las transferencias
del año 1998, el incremento será distribuido entre las jurisdicciones
locales de acuerdo con los indicadores objetivos que, por voto unánime
de todos los representantes, elabore la Comisión Fiscal Federal. A tal
fin respetará las pautas establecidas en el párrafo 3°, inciso 2°, del
artículo 75 de la Constitución Nacional.
Art. 17.- SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
El Sistema Nacional de Seguridad Social continuará siendo financiado
con los recursos tributarios coparticipables actualmente vigentes, y
los que se afecten específicamente en el futuro. Una vez superado el
punto de equilibrio, los excedentes que se verifiquen tendrán el
tratamiento que se establece en el artículo 15 precedente.
Art. 18.- APORTES DEL TESORO NACIONAL
El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, conformado por los impuestos y
en las proporciones actualmente vigente, será administrado por la
Comisión Fiscal Federal y distribuido entre las jurisdicciones locales
de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) para atender determinadas
contingencias, tales como emergencias climáticas o desastres naturales.
Tales emergencias serán definidas por la Comisión Fiscal Federal y
tendrán el carácter de no reintegrables.
b) El cincuenta por ciento (50%) para atender desequilibrios
financieros transitorios, cuando las rentas ordinarias no alcancen para
sufragar los gastos mínimos necesarios para el cumplimiento de las
funciones esenciales. Para acceder a esta porción de los fondos, se
deberá demostrar que ello no es consecuencia de una deficiente
administración fiscal. En este caso, sólo se podrán otorgar préstamos
reintegrables, sujetos al cumplimiento de la obligación de
Transparencia de Información Fiscal y de la asunción del compromiso
expreso de modificar dicha situación de desequilibrio financiero,
proponiendo el plan de ajuste correspondiente. El cumplimiento de estas
obligaciones será condición para seguir recibiendo futuros préstamos
reintegrables.
Será función de la Comisión Fiscal Federal auditor la estricta
aplicación de este fondo, de sus condiciones y, eventualmente, del
cumplimiento de su reembolso.
Art. 19.- BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Todas las transferencias contenidas en los régimenes de esta ley se
harán por medio del Banco de la Nación Argentina, el cual transferirá a
la entidad y plaza que las jurisdicciones locales le indiquen, de
manera automática, diaria y gratuita, el monto de recaudación que les
corresponda.
El Banco de la Nación Argentina implementará un sistema electrónico de
información que permita, en tiempo real, a las jurisdicciones
adheridas, la consulta inmediata y permanente relativa a los importes
ingresados, los conceptos correspondientes, los impuestos distribuidos
y su destino.
TITULO TERCERO
COORDINACIÓN DEL CRÉDITO PUBLICO
Art. 20.- RÉGIMEN DE COORDINACION DEL CREDITO PUBLICO
Las partes establecerán mecanismos de coordinación del crédito público,
de acuerdo con criterios de convergencia que por resolución unánime
disponga la Comisión Fiscal Federal.
Art. 21.- CRITERIOS DE AUTOLIMITACIÓN AL ENDEUDAMIENTO
Las partes convienen en que el principal parámetro del nivel de
endeudamiento de los gobiernos de las jurisdicciones locales será la
recaudación efectiva del impuesto inmobiliario. A tal efecto, se
computará también el recaudado por los gobiernos municipales.
En ningún caso la totalidad de los servicios anuales de la deuda
(entendiéndose por amortizaciones, intereses y gastos) deberá superar
la recaudación verificada en dicho impuesto durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
La Comisión Fiscal Federal, por resolución unánime, podrá establecer
asimismo otros parámetros adicionales o complementarios.
Art. 22.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN FISCAL FEDERAL
La Comisión Fiscal Federal será el órgano encargado de coordinar la
utilización del crédito público por las jurisdicciones locales; fijar
otros parámetros adicionales o complementarios al establecido en el
artículo anterior; como así también de cualquier otra función
relacionada directamente con este Titulo.
Art. 23.- PUBLICIDAD DE LA DEUDA
La Comisión Fiscal Federal deberá dar a publicidad en forma periódica
el nivel máximo de endeudamiento de cada una de las jurisdicciones
locales, de acuerdo con el parámetro establecido en el artículo 21, y
los adicionales y complementarios que fije en el futuro, y el
calendario de todas las amortizaciones.
TITULO CUARTO
ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA
Art. 24.- IMPUESTOS ANÁLOGOS
Las partes se obligan a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos -autárquicos o no-, y sus municipios o entes
asimilables de su jurisdicción, no apliquen gravámenes locales análogos
a los nacionales distribuidos por esta ley, o que no reúnan los
requisitos que en este Título se establecen.
Se entenderá como gravámenes análogos a los que registren sustancial
coincidencia, total o parcial, en la definición de los hechos
imponibles, o en las bases imponibles o parámetros de medición.
En cumplimiento de esta obligación, no se gravarán por medio de
tributos de ninguna naturaleza, característica o denominación, las
materias imponibles sujetas a los tributos nacionales distribuidos, ni
las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a
los tributos a que se refiere esta ley; obligación que no alcanza a las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados y cuyo monto
guarde razonable proporción con el costo de los mismos, salvo lo
dispuesto en el párrafo subsiguiente de este artículo.
Los objetos directos o indirectos de los Impuestos Internos a los
consumos específicos no serán pasibles de tratamiento tributario local
discriminatorio, excepto el expendio al por menor de vinos y bebidas
alcohólicas, que podrán ser objeto de una gradación diferencial.
De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este
inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales o de la
Ciudad de Buenos Aires, sobre la propiedad inmobiliaria, sobre la
propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, y
sobre la transmisión gratuita de bienes, así como los gravámenes
provinciales o municipales vigentes al 31 de diciembre de 1984 que
tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o
municipales, dispuestas en las normas de su creación. También se
excluyen expresamente el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el
Impuesto de Sellos (o los que los complementen o sustituyan), en tanto
se ajusten a lo establecido en los articulas siguientes.
Art. 25.- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ajustarse a las siguientes
características básicas:
1. El hecho imponible estará constituido por el ejercicio
habitual, a título oneroso, y en el ámbito de la jurisdicción, de
actividades empresarias, incluso unipersonales, civiles o comerciales,
profesiones, oficios, intermediaciones, y toda otra que reúna aquellos
requisitos, cualquiera sea la naturaleza del sujeto, excluidas las
realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos
públicos.
2. La base imponible estará constituida por los ingresos brutos totales
del período, derivados del ejercicio de la actividad gravada.
Aclárase que entre tales ingresos no podrán incluirse los importes
respectivos de los gravámenes que se mencionan a continuación, en tanto
se trate del contribuyente de derecho y que se encuentre debidamente
inscripto como tal:
1. Impuestos Internos, en la parte correspondiente al monto liquidado.
2. Impuesto al Valor Agregado, en la parte correspondiente al débito
fiscal.
3. Impuesto a la Transferencia de Combustibles, en la parte
correspondiente al monto liquidado respecto del ejercicio de la
actividad de industrialización.
4. En casos especiales la imposición podrá consistir en una suma fija
en función de parámetros relevantes.
3. No podrán gravarse las exportaciones, pero si las actividades
conexas, como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, y toda otra de
similar naturaleza.
4. Podrán gravarse las actividades cumplidas en establecimientos de
utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera con el
cumplimiento de aquellos fines.
5. En materia de transporte interjurisdiccional la Imposición se
efectuará en la forma prevista en el Convenio Multilateral.
No podrá aplicarse el impuesto en los casos de transporte internacional
efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los
cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para
evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, la
condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda
reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las
empresas.
6. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal
estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla.
7. Para la determinación de la base imponible se computarán los
ingresos brutos devengados en el período fiscal, por lo menos, con las
siguientes excepciones:
1. En el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de
llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en
el período.
2. En el caso de entidades financieras comprendidas en el régimen de la
Ley N° 21.526-y modificatorias, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo.
3. En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la
suma total de los vencimientos operados en cada periodo.
8. Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta
que, por lo menos, en el caso de contribuyentes comprendidos en el
régimen del Convenio Multilateral, serán por períodos mensuales.
9. Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, pagarán
el impuesto de todas las jurisdicciones en que actúan en una única
sede, para lo cual las jurisdicciones adheridas, en el ámbito de las
Comisiones Arbitral y Plenaria, concertaran la mecánica respectiva y la
uniformidad de las techas de vencimiento.
Art. 26.- IMPUESTO DE SELLOS
En lo que respecta al Impuesto de Sellos recaerá sobre actos, contratos
y operaciones de carácter oneroso instrumentados entre presentes, sobre
contratos a título oneroso formalizados entre ausentes y sobre
operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero
que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por
la Ley N° 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que
surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones
mencionados en el primer supuesto del párrafo anterior, de manera que
revista los caracteres exteriores de un titulo jurídico por el cual
pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de
otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente
realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en cl caso de concertaciones
efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que,
efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de
dominio privado o público, incluidos aún en establecimientos de
utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera con el
cumplimiento de aquellos fines.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que
deban cumplirse en otra u otras, los fiscos incorporarán a sus
legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble
imposición interna.
Art. 27.- CONVENIO MULTILATERAL
Las jurisdicciones locales se obligan a continuar aplicando las normas
del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sin perjuicio de
ulteriores modificaciones o sustituciones de éste que se adopten por la
unanimidad de los fiscos adheridos.
Art. 28.- SUSTITUCIÓN DE IMPUESTOS PROVINCIALES
Las jurisdicciones locales se comprometen a sustituir el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos por un impuesto que grave el consumo final con
criterio de destino, de acuerdo con la propuesta que elaborará la
Comisión Fiscal Federal antes del 31 de Diciembre del año 2001. El
nuevo impuesto deberá entrar en vigencia el 1° de Enero del año 2002.
Asimismo, se comprometen a derogar a partir del 1° de Enero del año
2002 el Impuesto de Sellos, salvo respecto de la transferencia de
dominio de inmuebles y automotores, y la constitución de derechos
reales sobre dichos bienes.
TITULO QUINTO
ADMINISTRACIÓN TR]BUTARIA INTEGRADA
Art. 29.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN FISCAL FEDERAL
La Comisión Fiscal Federal tendrá a su cargo implementar la
coordinación des los organismos recaudatorios del Gobierno Federal, de
las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los
Municipios, de modo de optimizar el accionar de las administraciones
tributarias.
El reglamento interno definirá todos los demás aspectos operativos para
llevar a cabo dicha coordinación.
Al sólo efecto enunciativo, la Comisión Fiscal Federal tendrá por
función específica en lo que se refiere a esta materia:
a) Desarrollar los estudios tendientes a la elaboración de un Modelo de
Código Tributario Local para las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que cuanto menos, se ocupe sistemática y ordenadamente de los
principios generales del Derecho Tributario en los aspectos
sustantivos, administrativos, infraccionales y procesales, brindando
claridad, permanencia y certeza a las situaciones jurídicas que
reglamente;
b) Profundizar los estudios con el objeto de elaborar un cronograma de
sustitución de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, por
un impuesto sobre las ventas finales, que asegure suficiencia
recaudatoria y simplicidad en su administración; el nuevo impuesto
deberá estar en vigencia en cada una de las jurisdicciones locales el
día 1° de Enero del año 2002;
c) Analizar la posibilidad de reconducir a todos los contribuyentes,
personas físicas o de existencia ideal, de tributos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios
de Provincia, a una clave de identificación tributaria mínima común;
d) Propiciar la creación de bancos de datos informáticos sobre
contribuyentes y responsables, como de las operaciones económicas
relevantes y de aquellas que tengan proyección interjurisdiccional o
que sean reconducibles a los presupuestos de hecho de tributos de los
distintos fiscos contratantes;
e) Proponer la uniformidad de los deberes informativos y de
colaboración de contribuyentes y responsables a efectos de un mejor
aprovechamiento de los datos recogidos por todas las administraciones
fiscales;
f) Intensificar las tareas para la confección de un catastro geodésico
parcelario inmobiliario a escala nacional sobre la base de la
información suministrada por los catastros provinciales;
g) Organizar cursos de capacitación para administradores tributarios y
agentes fiscales;
h) Abocarse a cualquier otro cometido que potencie la eficiencia
colectiva de las administraciones tributarias;
i) Las demás que se incorporen en el Reglamento Interno de la Comisión
Fiscal Federal.
Art. 30.- COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
La Comisión Fiscal Federal impartirá recomendaciones sobre planes de
inspección, verificación y fiscalización de los contribuyentes de todos
los niveles de gobierno, así como el intercambio de información para
combatir adecuadamente la evasión tributaria.
TITULO SEXTO
COMISIÓN FISCAL FEDERAL
Art. 31.- COLABORACION Y ESTRUCTURA
Créase la Comisión Fiscal Federal, en los términos del artículo 75,
inciso 2°, sexto párrafo, de la Constitución Nacional, la que estará
integrada por un representante titular y un suplente de cada una de
las partes, en tanto hayan adherido a la presente ley, los que deberán
ser personas especializadas en materia fiscal a juicio de las
jurisdicciones designantes. Cada jurisdicción tendrá un voto.
Tendrá su asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar que fije el
respectivo reglamento, sin perjuicio de lo cual podré sesionar en
cualquier lugar de la República cuando así lo decida.
Contará con un Comité Ejecutivo conforme se define en el artículo
siguiente de esta ley.
Para dictar su reglamento interno, que incluirá, separada o no, una
ordenanza procesal, deberá constituirse en sesión plenaria con la
asistencia de por lo menos dos tercios de los fiscos contratantes.
Además, este reglamento determinará, entre otros puntos, los asuntos
que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas
procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la
forma de elección de los representantes jurisdiccionales que integren
el Comité Ejecutivo.
La Comisión formulara y aprobará su propio presupuesto, y sus gastos
serán sufragados por todos los fiscos contratantes, en proporción a la
participación que les corresponda en virtud del régimen de la presente
ley. Hasta tanto se apruebe el reglamento interno, la ordenanza
procesal, y demás normas internas, continuarán vigentes las actuales
dictadas por la Comisión Federal de Impuestos.
Art. 32.- COMITÉ EJECUTIVO
Estará compuesto por la representación de la Nación y de diez (10)
jurisdicciones locales y será renovable anualmente. Entre ellas, con
carácter permanente, las de las cuatro (4) jurisdicciones locales con
mayor participación relativa en la distribución de recursos
coparticipados. A los efectos de la designación de representantes, el
reglamento interno determinará la conformación de zonas geográficas del
país asegurando que participe relativamente un representante por cada
una de las mismas.
Art. 33.- FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO
Además de las mencionadas en otros Títulos de la presente ley, la
Comisión Fiscal Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ejercer el control y fiscalización que dispone el art. 75, inciso
2°, sexto párrafo, de la Constitución Nacional.
b) Ejercer el control y fiscalización del estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley.
c) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución, conforme lo
establece la presente ley, emitiendo las correspondientes instrucciones
al Banco de la Nación Argentina. Ejercerá el control y fiscalización de
su elaboración.
d) Controlar la liquidación y acreditación que a los distintos fiscos
corresponde, para lo cual la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de
Aduanas, el Banco de la Nación Argentina, los bancos recaudadores o
centralizadores del sistema y cualquier otro organismo público
nacional, provincial, municipal o interjurisdiccional, estarán
obligados a suministrar directamente y dentro del plazo razonable que
se fije toda información que requiera, y otorgar libre acceso a la
documentación respectiva que la Comisión solicite, incluso a las
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y
responsables, no rigiendo al efecto el secreto fiscal. Asimismo, los
titulares de los organismos antes referidos, podrán ser citados a
brindar personalmente informes o explicaciones ante la Comisión. La
información o documentación solicitada no podrá denegarse invocando lo
dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan
determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos
organismos y entes estatales o privados.
e) Formular recomendaciones a los organismos mencionados en el inciso
anterior, los que deberán dar cuenta del trámite y consideración que
les hayan brindado.
f) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos
fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen.
g) Decidir de oficio o a pedido de la Nación, de las provincias, de la
Ciudad de Buenos Aires o de las municipalidades, si los gravámenes
nacionales, provinciales o municipales, se oponen o no, y en este caso
en que medida, a las disposiciones de la presente Ley. En igual
sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones
reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir
las disposiciones fiscales pertinentes.
h)Dictar normas generales interpretativas de la presente ley y de toda
otra que pudiera instituir régimenes de coparticipación, los que
pasarán a integrarla, como de los acuerdos celebrados o que se celebren
entre la Nación y las jurisdicciones locales en la materia e,
igualmente, de toda otra disposición complementaria o modificatoria.
i) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de
oficio o a su pedido, en las materias de su especialidad y, en general,
en los problemas que cree el derecho tributario interjurisdiccional.
j) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que
emergen de las facultades impositivas concurrentes.
k) Recabar de reparticiones técnicas nacionales, locales, o
interjurisdiccionales, las informaciones necesarias que interesen a su
cometido.
l) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo
proyecto de legislación tributaria nacional referente a gravámenes
coparticipados, y en particular en cualquier iniciativa que introduzca
modificaciones a esta ley.
m) Ejercer todas las demás competencias que resulten necesarias a los
fines del mejor cumplimiento de las atribuciones que se le confieren.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior, se podrá
delegar el desempeño de funciones al Comité Ejecutivo.
Art. 34.- DECISIONES. CUMPLIMIENTO
Las decisiones que adopte la Comisión serán obligatorias para todas las
partes y sus municipios, salvo el derecho a solicitar revisión
debidamente fundada dentro de los treinta (30) días corridos desde la
fecha de notificación respectiva.
Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo
efecto el quórum se formará con más de la mitad de sus miembros. La
decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros
presentes, será definitiva y de cumplimiento obligatorio, y no se
admitirá ningún otro recurso ante la Comisión. Las resoluciones
adoptadas por la Comisión Fiscal Federal en pleno, serán definitivas en
el ámbito del presente régimen. En razón de ello, podrán ser objeto de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, sin efecto suspensivo.
Las sentencias dictadas por dicho Tribunal podrán ser objeto de recurso
extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, con arreglo al articulo 14 de la Ley 48, artículo 257 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes.
Los recursos ante la justicia ordinaria podrán ser deducida por las
partes y por los contribuyentes, responsables, o asociaciones
reconocidas, y no tendrán efecto suspensivo respecto de la decisión
adoptada por la Comisión Fiscal Federal.
Art. 35.- REVISION DE LAS DECISIONES
La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Fiscal Federal
deberá comunicar a dicho organismo las medidas que haya adoptado para
su cumplimiento dentro de los sesenta (60) días corridos contados a
partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida, o en su
caso de la recaída a raíz de la revisión prevista en el articulo
precedente.
Vencido dicho plazo sin que la jurisdicción afectada haya procedido en
consecuencia, la Comisión Fiscal Federal dispondrá lo necesario para
que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla
los importes que le correspondan sobre el producido del tributo
coparticipado análogo al tributo declarado en pugna, hasta tanto se dé
cumplimiento a la decisión del Organismo, o para que se abstenga de
transferirle hasta un máximo del 10 % de la parte que, en concepto de
transferencia, le corresponda en el presente régimen, según lo decida
la Comisión Fiscal Federal.
El importe objeto de descuento tendrá el destino que determine la
Comisión Fiscal Federal por conducto de su Plenario.
Art. 36.- DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES
Los contribuyentes o responsables afectados por tributos que sean
declarados en pugna el régimen de la presente ley, podrán reclamar
judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma
que determine la legislación pertinente, la devolución de lo abonado
por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión
Fiscal Federal.
TITULO SÉPTIMO
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 37.- TRATAMIENTO DEL STOCK DE DEUDA PROVINCIAL
El Gobierno Federal implementará un programa tendiente a posibilitar la
extensión de los plazos de la deuda y lograr tasas más convenientes
para aquellas Provincias cuyas dificultades así lo justifiquen, previa
suscripción de compromisos individuales de reducción del déficit, de
contención, eficiencia y transparencia de sus gastos, de saneamiento de
las finanzas públicas provinciales y municipales, si correspondiera.
En ningún caso esto significará la sustitución del deudor ni cambio
alguno en las condiciones de las garantías otorgadas.
En el futuro dicho programa continuará bajo la administración de la
Comisión Fiscal Federal.
Art. 38.- DEFICIT DE LAS CAJAS PREVISIONALES PROVINCIALES
Aquellas Provincias que por restricciones constitucionales se vean
impedidas de traspasar sus régimenes provisionales a la Nación, serán
compensadas en su déficit con recursos provenientes del mismo fondo que
actualmente financia a las cajas transferidas.
Para ello, será condición que adecuen sus legislaciones a la nacional,
adhiriendo en un todo a la Ley 24.241, modificatorias y reglamentarias,
absteniéndose de reformarla o derogarla. Las posteriores modificaciones
que signifiquen un mayor costo o déficit estará a cargo exclusivo de la
provincia adherida.
A tal efecto se sancionarán los convenios correspondientes entre el
Estado Nacional y cada Gobierno Provincial, que contemplarán una
auditoria completa de la situación preexistente.
La administración del sistema estará a cargo de la Administración
Nacional de Seguridad Social (ANSES), Sin que ello signifique traspasar
la "propiedad" del régimen provisional a la Nación.
La gestión de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES)
será supervisada por la Comisión Fiscal Federal.
T! T ULO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39.- SUCESION DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
Todos los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Federal de
Impuestos, quedan transferidos, por ministerio de esta ley, a la
Comisión Fiscal Federal.
Art. 40.- RATIFICACION EXPRESA DE TODO LO ACTUADO
La Comisión Fiscal Federal, además de las funciones que le asigna la
presente ley, será continuadora de la Comisión Federal de Impuestos,
debiendo proseguir las tramitaciones pendientes en dicha instancia.
Art. 41.- MODELO Y CRONOGRAMA DE INFORMACIÓN FISCAL
Hasta tanto la Comisión Fiscal Federal elabore el modelo y establezca
el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refiere
el artículo 10°, se observará el Manual de Clasificaciones
Presupuestarias para el Sector Publico Provincial, elaborado por el
Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la
República Argentina.
Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ramón B. Ortega.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
14/00.
-A las comisiones Coparticipación Federal de Impuestos, de Presupuesto
y Hacienda, de y de Asuntos Administrativos y Fiscales.