Número de Expediente 2637/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2637/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : REMITE NUEVO TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL EN REEMPLAZO DE SU ANTERIOR PRESENTACION A SUS ANTEC. S. 2460/96 |
Listado de Autores |
---|
Rivas
, Olijela Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
06-12-1996 | 11-12-1996 | 175/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-12-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-12-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-12-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-04-1998
En proceso de carga
S-97-2637:RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROYECTO DE LEY SOBRE COPARTICIPACION
PARTE I
Régimen de distribución de la Coparticipación Federal
Artículo 1 . A partir del 1 de enero de 1997 la recaudación de todos
los impuestos nacionales coparticipables se integra y distribuye entre la
Nación, las provincias, municipios y ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al
régimen que establece la presente ley.
Art. 2 . La masa de fondos a distribuir estará integrada por el
producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o
a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en el artículo
4 de la Constitución Nacional;
b) Los impuestos y contribuciones nacionales que graven
exclusivamente a las nóminas salariales y otras retribuciones del
trabajo personal, vigentes al momento de la promulgación de esta
ley o que se creen con la misma finalidad. Estos recursos, serán
afectados específicamente al financiamiento del Sistema Unico de
Seguridad Social en la forma que se instrumente por el gobierno na-
cional.
Art. 3 . La duración de la presente ley será de 10 años. a partir del 1
enero de 1997 pudiendo ser prorrogada por igual período adicional en caso
de que el Congreso de la Nación no sancione ley sustitutiva hasta finalizar el
año inmediatamente anterior a su período original de finalización. Durante el
período de 10 años de duración de la presente ley, el Congreso de la Nación
podrá sancionar ley sustitutiva para reforma parcial o total de la presente
siguiendo lo dispuesto, por el artículo 73, inciso 2 , 4 párrafo de la
Constitución Nacional.
Art. 4 . La ley adopta el régimen de Sistema Unico de Coparticipación
(SUC), constituyendo Un fondo común con el total de los impuestos a que
se refiere el artículo 1 . Una ley complementaria a ser sancionada por el
Congreso armonizará la administración de aquellos impuestos que hasta el
presente hayan sido recaudados y distribuidos entre las jurisdicciones según
legislación especial con el contenido sustantivo que la presente ley
determina en sus artículos 5 , 11, 12, 13 y 14 para administrar el SUC. La
Comisión Bicameral de Coparticipación, referida en el artículo 50 de la
presente ley, con la asistencia técnica del Comité Fiscal Federal (artículo 46)
y de la Comisión Federal de Impuestos, preparará las adaptaciones legales
y reglamentarias pertinentes.
Art. 5 . La presente ley adopta como criterio central para asignar la
distribución primaria y secundaria, el doble precepto constitucional (artículo
75) de que la distribución de los recursos procederá según competencias,
funciones y servicios de las diversas jurisdicciones y de que será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La
ley incorpora también los contenidos sustantivos de los incisos 18 y 19 del
artículo 75 de la Constitución de 1994 en virtud de los cuales el Congreso
Nacional debe proveer lo conducente a la prosperidad del país, al bienestar
de todas las provincias al crecimiento armónico de la Nación, al
poblamiento; de su territorio promoviendo políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Art. 6 . En el contexto de las especificaciones del artículo 9 , las
provincias, regiones y municipios asumen plena responsabilidad por
administrar los recursos públicos coparticipables en la ejecución de
programas y proyectos de inversión para la infraestructura, el desarrollo
productivo el desarrollo social y el desarrollo institucional de las
comunidades del interior. La Nación retiene para sí, la función indelegable
de coordinación, supervisión y control físico y presupuestario de la ejecución
de este conjunto de programas y proyectos bajo corresponsabilidad de
provincias, regiones y municipios.
Art. 7 . La Nación y provincias ejercen competencia concurrente en la
administración de los servicios de seguridad social, pudiendo, mediante
convenios específicos, coordinar sus corresponsabilidades administrativas y
financieras para una gestión unificada a cargo de instituciones nacionales.
Art. 8 . La Nación mantiene su plena responsabilidad por la
administración de los compromisos financieros del país, en el ámbito interno
y externo. Las provincias también podrán celebrar convenios internacionales
para el financiamiento de inversiones en el contexto de lo establecido por los
artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional cubriendo sus reembolsos
con cargo al presupuesto de inversiones.
Art. 9 . Las provincias y municipios cubrirán los gastos generales de
sus respectivas administraciones con recursos propios. Adicionalmente,
durante los primeros 5 años de vigencia de la presente ley, podrán utilizar
para este propósito también recursos coparticipables de origen nacional
dentro de los límites siguientes:
a) Hasta el 25%, durante el primer año;
b) Hasta el 20%, durante el segundo año;
c) Hasta el 15%, durante el tercer año;
d) Hasta el 10%, durante el cuarto año;
a) Hasta el 5%, durante el quinto año, como último período en que las
provincias podrán utilizar los recursos coparticipables para financiar
gastos de administración .
Art. 10. La Nación, provincias y municipios asumen la responsabilidad
institucional de formular los presupuestos anuales de gastos corrientes y de
inversiones. En los presupuestos anuales de inversión que presente la
Nación y las provincias, sólo podrán incluirse programas y proyectos
formulados según normas técnicas y localización específica en el ámbito de
las regiones. En cada uno de ellos deberá especificarse el origen
jurisdiccional de los recursos financieros.
Art. 11. El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren
los artículos 1 , 2 y 4 , se distribuirá entre la Nación y las provincias, en la
forma siguiente:
- 33% para la Nación.
- 60% para transferencia automática al conjunto de las provincias,
municipios y ciudad de Buenos Aires .
- 5% para la formación de un fondo de estabilización de las finanzas
provinciales. Funcionará bajo normas establecidas en su reglamento y
de acuerdo a las finalidades referidas en el artículo 43 de la presente
ley.
- 2% para la formación de un fondo destinado a estimular la acción de
los gobiernos provinciales en función directa de los resultados
obtenidos en la recaudación per cápita de los impuestos provinciales.
Art. 12. El Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 46 de la
presente ley, tendrá a su cargo la administración de los dos fondos
establecidos por el artículo 11 de la presente ley.
Art. 13. La distribución secundaria entre todas las provincias y la
ciudad de Buenos Aires, procederá atendiendo los siguientes prorrateadores
y ponderaciones:
a) 50 % en proporción igualitaria al total de jurisdicciones;
b) 25% en proporción directa al total de población de cada jurisdicción
en 1995;
c) 25% en proporción directa al indicados de NBI que registran las
jurisdicciones en el período 1994/95.
Art. 14. Como información de base para calcular los coeficientes de la
distribución secundaria se utilizarán las informaciones y estimaciones
oficiales de INDEC referidas a población y a NBI. El Comité Fiscal Federal
proporcionará los coeficientes finales de coparticipación correspondientes a
cada jurisdicción en función de los criterios, prorrateadores y ponderaciones
ya referidos.
Art. 15. La Nación transferirá directamente a los municipios, en forma
automática, el 50% del promedio de las transferencias que recibieron
durante los últimos 2 años. El resto de los recursos de coparticipación ter-
ciaria, será transferido periódicamente por las provincias a los municipios
según especificaciones de sus respectivas leyes de coparticipación.
PARTE II
Consensos entre Nación y provincias para el uso de los recursos de la
Coparticipación con Fines de Inversión y Gasto Social.
Compromisos de la Nación
Art. 16. La Nación y las provincias asumen el compromiso de destinar un
33% del total de los recursos públicos ¿constituido tanto por aquellos
coparticipables de origen nacional como por el total de los de origen pro-
vincial¿ para fines de infraestructura, inversiones productivas y desarrollo
institucional. Los recursos destinados a tales propósitos serán extraídos del
total de los recursos coparticipables. El remanente de los recursos públicos
coparticipables transferidos a las jurisdicciones según determinaciones de
la presente ley en sus artículos 11 y 13, deberá ser destinado a Programas
de Desarrollo Social habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 9 .
Los datos relativos la total de recursos públicos -provinciales y
coparticipables de origen nacional- sobre los cuales se aplicará el 33% ya
mencionado, se refieren a promedios calculados mediante medias móviles
de los últimos dos años. Se utilizarán informaciones oficiales relativas a
ejecución financiera de todas las jurisdicciones, proporcionadas por la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y procesadas por el comité fiscal federal.
Art. 17. El Congreso de la Nación asume el compromiso de sancionar,
durante 1997, ley complementaria a la de coparticipación para instituir un
estatuto especial destinado a coordinar la cooperación financiera de la
Nación con aquellas provincias declaradas en situación crítica de
subdesarrollo económico y social. Las normas del estatuto serán aplicadas
por el Poder Ejecutivo toda vez que el Congreso Nacional, con el sustento
técnico del Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 46, sancione ley
especial reconociendo que una o diversas provincias del país, se
encuentran en situación crítica para generar niveles apropiados de actividad
productiva y generación de renta y empleo.
Los fundamentos técnicos para la sanción de ley especial por el
Congreso de la Nación se definirán en razón del grado de insuficiencia
relativa que las provincias presenten en sus indicadores de PBG per cápita
y/o de ingresos per cápita familiar para los 5 primeros deciles de población.
Las provincias en que los indicadoras referidos no lleguen a representar un
66% de su respectivo promedio nacional, quedarán incluidas en la ley espe-
cial.
Las informaciones oficiales sobre las variables referidas serán
elaboradas por el Comité Fiscal Federal, con datos proporcionados por
INDEC (para EPHs y Población total de Provincias) y por los ministerios del
Interior y de Economía en lo relativo a PBG. Los datos sobre PBG e
ingresos per cápita familiar serán tomados en sus valores promedio de los
últimos 2 años.
Art. 18. El Poder Ejecutivo, ante expresa ley del Congreso por la cual
se declara a una provincia o a varias provincias en crítica situación de
subdesarrollo económico y social, promulgará la ley especial sancionada por
el Congreso y administrará las medidas contempladas en el presente
estatuto necesarias a su implementación en el curso del año
inmediatamente posterior a la fecha de su sanción legislativa.
Las medidas contempladas en el estatuto prevén la urgente
implementación de un programa especial de financiamiento por parte del
gobierno nacional para inversiones en desarrollo productivo, generación de
empleos y desarrollo social junto a la adopción de regulaciones específicas
en la política económica nacional pala apoyar a las economías regionales
inmersas en situaciones de extrema vulnerabilidad económica y social.
Las deudas de las provincias cubiertas por las normas del estatuto,
vigentes al 31-12-96, serán condonadas en un 50%. El reembolso de la
deuda restante y la deuda que el resto de las provincias certifiquen hasta
aquella fecha, será administrada dentro de las normas establecidas en el
artículo 42.
Art. 19.- El financiamiento especial a las provincias contempladas por
el estatuto ¿ya referido en el artículo 18¿ aportará, anualmente, durante un
período de 5 años, recursos financieros adicionales equivalentes al 4% del
promedio bianual de sus respectivos PBG según registros de estadísticas
oficiales. El aporte de recursos especiales no excluye otras medidas de
fomento, que los gobiernos nacional y provinciales determinen necesarias.
Los recursos a que se refiere el presente artículo, sólo podrán ser
utilizados por los organismos regionales y gobiernos provinciales en
programas de inversiones productivas, en infraestructura, en desarrollo
institucional y en programas de desarrollo social que hayan sido avalados
por el Comité Fiscal Federal.
La Nación absorberá dos tercios (2/3) del costo total que por
conceptos de interés y principal implique el reembolso del financiamiento
especial. Las provincias beneficiadas por el estatuto cubrirán el tercio
restante con recursos de la coparticipación. La ley complementaria a que se
refiere el artículo 17, determinará normatividades específicas para
administrar el estatuto, asignar responsabilidades financieras entre Nación y
provincias y precisar el origen presupuestario de los recursos a ser
transferidos a provincias.
Art. 20. El Congreso de la Nación y las provincias asumen el
compromiso de sancionar durante 1997 una ley complementaria para
regular las relaciones de la Nación con los organismos regionales,
especialmente con los consejos regionales de desarrollo, gerencias técnicas
de proyectos, fondos regionales de desarrollo y otros órganos que las
provincias y las regiones determinen crear.
Art. 21. El Poder Ejecutivo procederá a la descentralización ¿hasta el
nivel de regiones y provincias¿ de las actividades de programación y
administración efectiva de las inversiones. En este contexto, proveerá las
medidas administrativas necesarias para que funcionarios nacionales
puedan integrarse a los equipos técnico nucleados en cada región con
profesionales procedente de las respectivas provincias.
Art. 22. Por consenso con las provincias, el Poder Ejecutivo nacional,
por medio de representantes, participará en los consejos regionales de
desarrollo y en lo fondos regionales de desarrollo a ser creados por las
provincias en el marco de sus respectivas regiones.
Art. 23. Los recursos de la coparticipación que permanecerán en la
órbita del gobierno nacional para fines de coordinación, supervisión y control
de las obras de infraestructura, inversión productiva, gasto social y
desarrollo institucional, cuya administración, programación y ejecución
competerá a las regiones y provincias, no podrán representar más del 20%
del total de los recursos destinados a provincias para tales finalidades.
Compromisos de las provincias
Art. 24. Bajo las condiciones establecidas en el artículo 9 , las
provincias utilizarán los recursos coparticipables en la administración,
programación y ejecución de proyectos de inversión productiva, de
infraestructura, de desarrollo institucional y de desarrollo social.
Art. 25. Las provincias asumen el compromiso de crear los órganos
necesarios a la gestión de desarrollo a nivel regional y provincial (consejos
regionales de desarrollo, gerencias técnicas de proyectos, fondos de desa-
rrollo regional) y dar cumplimiento a las disposiciones del artículo anterior.
Art. 26. Las provincias asumen el compromiso de incentivar procesos
voluntarios de asociación intermunicipal para la acelerada formación de
microrregiones de administración al interior de sus territorios, dotándolas de
instrumentos apropiados para la gestión eficiente de las inversiones
productivas, de la infraestructura, de los proyectos de desarrollo institucional
y del gasto en programas sociales a nivel municipal y local.
Art. 27. Las provincias asumen el compromiso de perfeccionar la
administración de los programas sociales mediante la formulación y
ejecución de proyectos específicos a escala regional, provincial,
microrregional y municipal.
Art. 28. Las provincias y municipios asumen el compromiso
institucional de destinar exclusivamente a fines de inversiones productivas,
programas sociales y desarrollo institucional los recursos de la
coparticipación que la Nación transfiera automáticamente a los municipios
en el contexto del artículo 15 de la presente ley.
PARTE IIl
Consenso entre la Nación y provincias para elevar los niveles de
recaudación tributaria.
Compromisos de la Nación
Art. 29. La Nación asume el compromiso de perfeccionar su régimen
tributario avanzado hacia la definición de una nueva estructura impositiva
sustentada en criterios de progresividad social y territorial y en la menor in-
cidencia de los tributos que gravan el consumo masivo de la población
dentro de la masa total de recursos recaudados. El Congreso de la Nación
sancionará ley complementaria para tales propósitos simplificando los pro-
cesos de recaudación y de coparticipación a las provincias.
Art. 30. La Nación y las provincias asumen el compromiso de
perfeccionar sus instituciones y mecanismos de recaudación tributaria a fin
de reducir la evasión de impuestos, descentralizando y concesionando a
entidades privadas, cuando sea conveniente, las funciones de recaudación y
fiscalización a nivel de las jurisdicciones. Para este propósito, el Congreso
de la Nación sancionará ley complementaria durante el año 1997 esta-
bleciendo normatividades apropiadas para reglamentar y condicionar tales
facultades.
Compromiso de las provincias
Art. 31. Las provincias asumen el compromiso de administrar con
mayor eficacia sus programas de recaudación tributaria a partir del nivel
local, concesionando hacia el sector privado, cuando resulte conveniente,
las actividades de actualización catastral, recaudación de impuestos y
auditorías pertinentes sobre la administración y recaudación de rentas
provinciales y municipales.
Art. 32. Las provincias acuerdan con la Nación el compromiso de
sancionar, en sus respectivas jurisdicciones, una ley tributaria especial que
torne obligatorio el cumplimiento de una escala mínima de recaudación
tributaria provincial per cápita tomando en consideración los niveles
diferenciados de desarrollo en que se encuentran.
Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a cubrir los
mínimos de recaudación per cápita establecidos en la ley, las provincias se
comprometen a implementar proyectos específicos para modernizar la admi-
nistración fiscal y elevar, consecuentemente los niveles de recaudación. El
costo de formulación y ejecución de los proyectos referidos será
cofinanciado con fondos de origen provincial y con recursos de la
coparticipación de origen nacional bajo la modalidad de inversiones para el
desarrollo institucional.
PARTE IV
Consensos entre la Nación y provincias para el uso de los recursos de
coparticipación con fines de administración general, reembolso de
deudas y gastos de seguridad social.
Compromisos de la Nación
Art. 33. La Nación, en acuerdo con provincias ejercita su plena
competencia para unificar y administrar, desde el nivel federal, el sistema
nacional de seguridad social. De igual modo, la Nación administra la deuda
interna y externa del país incorporando en el Presupuesto General de la
Nación los recursos pertinentes para tales finalidades.
Art. 34. El gobierno de la Nación, en el contexto de la legislación
relativa a las reformas del Estado, ejerce la administración general del país
consignando en Presupuesto General de la República los recursos
necesarios a su gestión eficaz. Es compromiso del gobierno nacional,
minimizar el uso de los recursos destinados a su administración general
aplicándolos bajo estrictos criterios de eficiencia y eficacia.
Compromisos de las provincias
Art. 35. Las provincias asumen el compromiso institucional de
racionalizar sus modelos de gestión para minimizar el uso de los recursos
destinados a cubrir los gastos de su administración general que serán finan-
ciados con recursos de origen provincial más aquellos referidos en el
artículo 9 .
Art. 36. Las provincias asumen el compromiso de financiar, con
ingresos recaudados de fuentes provinciales, los gastos de seguridad social
y el reembolso de compromisos financieros en el ámbito interno y externo
destinados a financiar gastos corrientes.
Art. 37. Para completar los recursos a municipios ya referidos en el
artículo 15 de la presente ley, las transferencias financieras de provincias a
municipios se efectuarán con recursos coparticipables de origen nacional y
con fondos provinciales. Con los recursos coparticipables los municipios
podrán cubrir sus proyectos de inversión, de desarrollo social y desarrollo
institucional. Con las transferencias de recursos de origen provincial y con
los propios recursos de origen local, los municipios podrán cubrir sus gastos
generales de administración y ampliar la escala de sus programas de
carácter social o las inversiones en infraestructura que estimen pertinentes.
Art. 38. Las provincias asumen el compromiso de ampliar la
transferencia de recursos públicos de origen nacional y provincial hacia sus
municipios hasta alcanzar, como mínimo, un 33% del total de recursos
públicos disponibles al finalizar el décimo año de aplicación de la presente
ley.
Para cumplir con los nuevos parámetros establecidos en la presente
ley, las legislaturas de cada provincia determinarán, en sus respectivas
leyes de coparticipación, los criterios de distribución de los recursos anuales
entre la totalidad de los municipios y los incrementos anuales que recibirán
hasta alcanzar el nivel del 33 % establecido en la presente ley.
PARTE V
Deudas provinciales y emisión de bonos y cheques
Art. 39. Las provincias no podrán comprometer más del 33% del total
de sus ingresos corrientes de origen nacional en concepto de reembolsos
por préstamos contraidos para fines de inversión. Sobre sus ingresos co-
rrientes de origen provincial, no podrán afectar más del 40% en el
reembolso de préstamos destinados al financiamiento de gastos corrientes
y/o programas de inversión.
Art. 40. Los límites establecidos en el artículo anterior aunque se
refieren a las finalidades mencionadas engloban también a los reembolsos
que pudieran corresponder, anualmente, por la amortización de bonos de
cancelación de deudas, cheques diferidos o cualquier otro título público que
las provincias decidan emitir.
| Art. 41. Las provincias no incluidas en las operaciones del Estatuto
tendrán derecho a refinanciar el total de sus deudas vigentes al 31 de
diciembre de 1996, bajo normas especiales de plazos y tasas de interés a
ser especificadas en la respectiva ley complementaria a que se refiere el
artículo 42. Tales normatividades serán aplicadas a todas las provincias
incluidas aquellas beneficiadas por la condonación del 50% de sus deudas a
que se refiere el artículo 7 de la presente ley.
Art. 42. Una ley complementaria deberá ser sancionada por el
Congreso de la Nación para reglamentar la administración de las deudas de
todas las jurisdicciones del país, incluidas o no bajo las normas del presente
Estatuto. Esta ley complementaria reglamentará también sobre el origen de
los fondos financieros utilizados por el gobierno para el cumplimiento de las
normas establecidas por el presente Estatuto.
PARTE VI
Consensos entre Nación y provincias para la organización del Fondo de
Estabilización de las Finanzas Provinciales
Art. 43. Se crea el Fondo de Estabilización de las Finanzas
Provinciales con el 5% del total de los recursos coparticipables. Los
objetivos del Fondo serán los siguientes:
d) Reforzar las finanzas provinciales cuando eventuales contracciones
en la fuente de recursos de origen nacional, reduzcan el volumen de
las transferencias. La cesión de fondos hacia las jurisdicciones
procederá de acuerdo a los coeficientes de la distribución
secundaria consignados en la presente ley de coparticipación y a
las especificaciones de su reglamente interno de funcionamiento;
e) Apoyar a gobiernos provinciales en el caso de emergencias o
situaciones especiales originadas en fenómenos de la naturaleza
transfiriendo recursos del Fondo en carácter solidario;
f) Apoyar a los gobiernos provinciales cuando situaciones especiales
en los mercados internacionales de materias primas produzcan
significativas contracciones en sus ingresos públicos;
g) Las transferencias a provincias motivadas por situaciones referidas
en el presente artículo, serán reembolsadas al Fondo con recursos
extraídos de la coparticipación asignada a las provincias invo-
lucradas. Los plazos para reembolso de los préstamos y la
regulación de los intereses devengados por tales operaciones
financieras será materia específica a ser definida en el reglamento
del Fondo.
Art. 44. Los recursos del Fondo permanecerán en cuenta especial
dentro del Banco de la Nación Argentina.
Art. 45. El Fondo será administrado por el Comité Fiscal Federal y un
representante de la Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la República.
La Comisión Federal de Impuestos, como Secretariado Técnico del Comité,
asistirá en la preparación de su reglamento interno y brindará asistencia
técnica en su gestión permanente.
PARTE VII
Del organismo fiscal federal
Art. 46. El control y fiscalización de lo establecido en la presente ley de
coparticipación, conforme el artículo 75, último párrafo de la Constitución de
1994, será responsabilidad del Comité Fiscal Federal (CFF). Para este
propósito, el CFF será asistido por la Comisión Federal de Impuestos, que
desempeñará roles de Secretariado Técnico Permanente.
Una ley complementaria para establecer las normas de organización y
funcionamiento del CFF y de la Comisión Federal de Impuestos será
sancionada en el curso de 1997 a propuesta de la Comisión Bicameral de
Coparticipación, referida en el artículo 50. Las resoluciones emanadas del
Comité Fiscal Federal serán comunicadas a las autoridades de ambas
Cámaras y tendrán carácter obligatorio sobre los órganos del Poder
Ejecutivo nacional y provinciales.
Art. 47. La representación de cada provincia y de la ciudad de Buenos
Aires en este nuevo organismo será ejercida, respectivamente, por un
ministro del Poder Ejecutivo, o por su representante. Elegirán un comité
ejecutivo constituido por 7 miembros que sesionará de manera plenaria al
menos tres veces al año. El comité examinará el estado y la evolución del
Sistema de Coparticipación instituido por la presente ley hasta tanto las
provincias concluyan con la creación de las regiones en cuyo caso la
integración del Comité Fiscal Federal será de carácter regional con un
representante por cada una de ellas.
Art. 48. Con la creación y funcionamiento regular de cuatro regiones
como mínimo. la integración del Comité Fiscal Federal procederá por
regiones. En este caso, todas las provincias a no integradas en una o en
más regiones designarán un representante único para el conjunto de ellas.
Art. 49. Las funciones específicas del Comité Fiscal Federal, serán las
siguientes:
h) Administrar el funcionamiento del Fondo de Estabilización de las
Finanzas Provinciales y del Fondo de Compensación por
Recaudación Tributaria Provincial, referido en el artículo 11 de la
presente ley;
i) Ejercer el control y fiscalización previstos en el artículo 75, inciso 2,
sexto párrafo, de la Constitución Nacional,
j) Elaborar y publicar todas las informaciones macroeconómicas
necesarias para evaluar la evolución de las economías regionales y
provinciales pudiendo recabar de los organismos públicos na-
cionales, provinciales y municipales toda información pertinente
relativa a las fuentes y usos de fondos de la coparticipación. Los
organismos referidos tendrán la obligación de proporcionar la
documentación y datos que sean requeridos;
k) Intervenir, en carácter consultivo, en la elaboración de todo
proyecto de legislación tributaria referente a gravámenes
coparticipables y en particular en cualquier iniciativa que introduzca
modificaciones a la presente ley;
l) Asesorar a la Nación, a la Comisión Bicameral de Coparticipación
del Congreso Nacional v a entes públicos locales en materias de su
especialidad y en general en los problemas de derecho tributario
interjurisdiccional;
m) Asistir al Congreso de la Nación en la preparación del Estatuto
de provincias en situación crítica de insuficiencia económica y social
referido en el artículo 17 de la presente ley;
n) Elevar a consideración del gobierno nacional, por medio de la
Jefatura de Gabinete, informes técnicos relativos a la situación
económica, social, fiscal y financiera de las provincias recomen-
dando acciones de política económica en beneficio de las
economías regionales;
o) Colaborar con la Jefatura de Gabinete del gobierno nacional, en la
preparación de los presupuestos de inversión de las respectivas
jurisdicciones.
PARTE VIII
De la Comisión Bicameral de Coparticipación
Art. 50. Para la preparación de los respectivos proyectos de leyes
complementarias referidos en los artículos 4 , 17, 20, 29, 30, 42 y 46 de la
presente ley se crea la Comisión Bicameral de Coparticipación integrada por
7 representantes de la Cámara de Diputados y 7 parlamentarios
procedentes del Senado de la Nación. Las actividades de la Comisión
tendrán una duración de 18 meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley y su funcionamiento interno estará regido por reglamento que
dictará al efecto, debiendo ser aprobado por ambas Cámaras.
Art. 51. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 175/96.
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y para conocimiento de
la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROYECTO DE LEY SOBRE COPARTICIPACION
PARTE I
Régimen de distribución de la Coparticipación Federal
Artículo 1 . A partir del 1 de enero de 1997 la recaudación de todos
los impuestos nacionales coparticipables se integra y distribuye entre la
Nación, las provincias, municipios y ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al
régimen que establece la presente ley.
Art. 2 . La masa de fondos a distribuir estará integrada por el
producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o
a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en el artículo
4 de la Constitución Nacional;
b) Los impuestos y contribuciones nacionales que graven
exclusivamente a las nóminas salariales y otras retribuciones del
trabajo personal, vigentes al momento de la promulgación de esta
ley o que se creen con la misma finalidad. Estos recursos, serán
afectados específicamente al financiamiento del Sistema Unico de
Seguridad Social en la forma que se instrumente por el gobierno na-
cional.
Art. 3 . La duración de la presente ley será de 10 años. a partir del 1
enero de 1997 pudiendo ser prorrogada por igual período adicional en caso
de que el Congreso de la Nación no sancione ley sustitutiva hasta finalizar el
año inmediatamente anterior a su período original de finalización. Durante el
período de 10 años de duración de la presente ley, el Congreso de la Nación
podrá sancionar ley sustitutiva para reforma parcial o total de la presente
siguiendo lo dispuesto, por el artículo 73, inciso 2 , 4 párrafo de la
Constitución Nacional.
Art. 4 . La ley adopta el régimen de Sistema Unico de Coparticipación
(SUC), constituyendo Un fondo común con el total de los impuestos a que
se refiere el artículo 1 . Una ley complementaria a ser sancionada por el
Congreso armonizará la administración de aquellos impuestos que hasta el
presente hayan sido recaudados y distribuidos entre las jurisdicciones según
legislación especial con el contenido sustantivo que la presente ley
determina en sus artículos 5 , 11, 12, 13 y 14 para administrar el SUC. La
Comisión Bicameral de Coparticipación, referida en el artículo 50 de la
presente ley, con la asistencia técnica del Comité Fiscal Federal (artículo 46)
y de la Comisión Federal de Impuestos, preparará las adaptaciones legales
y reglamentarias pertinentes.
Art. 5 . La presente ley adopta como criterio central para asignar la
distribución primaria y secundaria, el doble precepto constitucional (artículo
75) de que la distribución de los recursos procederá según competencias,
funciones y servicios de las diversas jurisdicciones y de que será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La
ley incorpora también los contenidos sustantivos de los incisos 18 y 19 del
artículo 75 de la Constitución de 1994 en virtud de los cuales el Congreso
Nacional debe proveer lo conducente a la prosperidad del país, al bienestar
de todas las provincias al crecimiento armónico de la Nación, al
poblamiento; de su territorio promoviendo políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Art. 6 . En el contexto de las especificaciones del artículo 9 , las
provincias, regiones y municipios asumen plena responsabilidad por
administrar los recursos públicos coparticipables en la ejecución de
programas y proyectos de inversión para la infraestructura, el desarrollo
productivo el desarrollo social y el desarrollo institucional de las
comunidades del interior. La Nación retiene para sí, la función indelegable
de coordinación, supervisión y control físico y presupuestario de la ejecución
de este conjunto de programas y proyectos bajo corresponsabilidad de
provincias, regiones y municipios.
Art. 7 . La Nación y provincias ejercen competencia concurrente en la
administración de los servicios de seguridad social, pudiendo, mediante
convenios específicos, coordinar sus corresponsabilidades administrativas y
financieras para una gestión unificada a cargo de instituciones nacionales.
Art. 8 . La Nación mantiene su plena responsabilidad por la
administración de los compromisos financieros del país, en el ámbito interno
y externo. Las provincias también podrán celebrar convenios internacionales
para el financiamiento de inversiones en el contexto de lo establecido por los
artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional cubriendo sus reembolsos
con cargo al presupuesto de inversiones.
Art. 9 . Las provincias y municipios cubrirán los gastos generales de
sus respectivas administraciones con recursos propios. Adicionalmente,
durante los primeros 5 años de vigencia de la presente ley, podrán utilizar
para este propósito también recursos coparticipables de origen nacional
dentro de los límites siguientes:
a) Hasta el 25%, durante el primer año;
b) Hasta el 20%, durante el segundo año;
c) Hasta el 15%, durante el tercer año;
d) Hasta el 10%, durante el cuarto año;
a) Hasta el 5%, durante el quinto año, como último período en que las
provincias podrán utilizar los recursos coparticipables para financiar
gastos de administración .
Art. 10. La Nación, provincias y municipios asumen la responsabilidad
institucional de formular los presupuestos anuales de gastos corrientes y de
inversiones. En los presupuestos anuales de inversión que presente la
Nación y las provincias, sólo podrán incluirse programas y proyectos
formulados según normas técnicas y localización específica en el ámbito de
las regiones. En cada uno de ellos deberá especificarse el origen
jurisdiccional de los recursos financieros.
Art. 11. El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren
los artículos 1 , 2 y 4 , se distribuirá entre la Nación y las provincias, en la
forma siguiente:
- 33% para la Nación.
- 60% para transferencia automática al conjunto de las provincias,
municipios y ciudad de Buenos Aires .
- 5% para la formación de un fondo de estabilización de las finanzas
provinciales. Funcionará bajo normas establecidas en su reglamento y
de acuerdo a las finalidades referidas en el artículo 43 de la presente
ley.
- 2% para la formación de un fondo destinado a estimular la acción de
los gobiernos provinciales en función directa de los resultados
obtenidos en la recaudación per cápita de los impuestos provinciales.
Art. 12. El Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 46 de la
presente ley, tendrá a su cargo la administración de los dos fondos
establecidos por el artículo 11 de la presente ley.
Art. 13. La distribución secundaria entre todas las provincias y la
ciudad de Buenos Aires, procederá atendiendo los siguientes prorrateadores
y ponderaciones:
a) 50 % en proporción igualitaria al total de jurisdicciones;
b) 25% en proporción directa al total de población de cada jurisdicción
en 1995;
c) 25% en proporción directa al indicados de NBI que registran las
jurisdicciones en el período 1994/95.
Art. 14. Como información de base para calcular los coeficientes de la
distribución secundaria se utilizarán las informaciones y estimaciones
oficiales de INDEC referidas a población y a NBI. El Comité Fiscal Federal
proporcionará los coeficientes finales de coparticipación correspondientes a
cada jurisdicción en función de los criterios, prorrateadores y ponderaciones
ya referidos.
Art. 15. La Nación transferirá directamente a los municipios, en forma
automática, el 50% del promedio de las transferencias que recibieron
durante los últimos 2 años. El resto de los recursos de coparticipación ter-
ciaria, será transferido periódicamente por las provincias a los municipios
según especificaciones de sus respectivas leyes de coparticipación.
PARTE II
Consensos entre Nación y provincias para el uso de los recursos de la
Coparticipación con Fines de Inversión y Gasto Social.
Compromisos de la Nación
Art. 16. La Nación y las provincias asumen el compromiso de destinar un
33% del total de los recursos públicos ¿constituido tanto por aquellos
coparticipables de origen nacional como por el total de los de origen pro-
vincial¿ para fines de infraestructura, inversiones productivas y desarrollo
institucional. Los recursos destinados a tales propósitos serán extraídos del
total de los recursos coparticipables. El remanente de los recursos públicos
coparticipables transferidos a las jurisdicciones según determinaciones de
la presente ley en sus artículos 11 y 13, deberá ser destinado a Programas
de Desarrollo Social habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 9 .
Los datos relativos la total de recursos públicos -provinciales y
coparticipables de origen nacional- sobre los cuales se aplicará el 33% ya
mencionado, se refieren a promedios calculados mediante medias móviles
de los últimos dos años. Se utilizarán informaciones oficiales relativas a
ejecución financiera de todas las jurisdicciones, proporcionadas por la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y procesadas por el comité fiscal federal.
Art. 17. El Congreso de la Nación asume el compromiso de sancionar,
durante 1997, ley complementaria a la de coparticipación para instituir un
estatuto especial destinado a coordinar la cooperación financiera de la
Nación con aquellas provincias declaradas en situación crítica de
subdesarrollo económico y social. Las normas del estatuto serán aplicadas
por el Poder Ejecutivo toda vez que el Congreso Nacional, con el sustento
técnico del Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 46, sancione ley
especial reconociendo que una o diversas provincias del país, se
encuentran en situación crítica para generar niveles apropiados de actividad
productiva y generación de renta y empleo.
Los fundamentos técnicos para la sanción de ley especial por el
Congreso de la Nación se definirán en razón del grado de insuficiencia
relativa que las provincias presenten en sus indicadores de PBG per cápita
y/o de ingresos per cápita familiar para los 5 primeros deciles de población.
Las provincias en que los indicadoras referidos no lleguen a representar un
66% de su respectivo promedio nacional, quedarán incluidas en la ley espe-
cial.
Las informaciones oficiales sobre las variables referidas serán
elaboradas por el Comité Fiscal Federal, con datos proporcionados por
INDEC (para EPHs y Población total de Provincias) y por los ministerios del
Interior y de Economía en lo relativo a PBG. Los datos sobre PBG e
ingresos per cápita familiar serán tomados en sus valores promedio de los
últimos 2 años.
Art. 18. El Poder Ejecutivo, ante expresa ley del Congreso por la cual
se declara a una provincia o a varias provincias en crítica situación de
subdesarrollo económico y social, promulgará la ley especial sancionada por
el Congreso y administrará las medidas contempladas en el presente
estatuto necesarias a su implementación en el curso del año
inmediatamente posterior a la fecha de su sanción legislativa.
Las medidas contempladas en el estatuto prevén la urgente
implementación de un programa especial de financiamiento por parte del
gobierno nacional para inversiones en desarrollo productivo, generación de
empleos y desarrollo social junto a la adopción de regulaciones específicas
en la política económica nacional pala apoyar a las economías regionales
inmersas en situaciones de extrema vulnerabilidad económica y social.
Las deudas de las provincias cubiertas por las normas del estatuto,
vigentes al 31-12-96, serán condonadas en un 50%. El reembolso de la
deuda restante y la deuda que el resto de las provincias certifiquen hasta
aquella fecha, será administrada dentro de las normas establecidas en el
artículo 42.
Art. 19.- El financiamiento especial a las provincias contempladas por
el estatuto ¿ya referido en el artículo 18¿ aportará, anualmente, durante un
período de 5 años, recursos financieros adicionales equivalentes al 4% del
promedio bianual de sus respectivos PBG según registros de estadísticas
oficiales. El aporte de recursos especiales no excluye otras medidas de
fomento, que los gobiernos nacional y provinciales determinen necesarias.
Los recursos a que se refiere el presente artículo, sólo podrán ser
utilizados por los organismos regionales y gobiernos provinciales en
programas de inversiones productivas, en infraestructura, en desarrollo
institucional y en programas de desarrollo social que hayan sido avalados
por el Comité Fiscal Federal.
La Nación absorberá dos tercios (2/3) del costo total que por
conceptos de interés y principal implique el reembolso del financiamiento
especial. Las provincias beneficiadas por el estatuto cubrirán el tercio
restante con recursos de la coparticipación. La ley complementaria a que se
refiere el artículo 17, determinará normatividades específicas para
administrar el estatuto, asignar responsabilidades financieras entre Nación y
provincias y precisar el origen presupuestario de los recursos a ser
transferidos a provincias.
Art. 20. El Congreso de la Nación y las provincias asumen el
compromiso de sancionar durante 1997 una ley complementaria para
regular las relaciones de la Nación con los organismos regionales,
especialmente con los consejos regionales de desarrollo, gerencias técnicas
de proyectos, fondos regionales de desarrollo y otros órganos que las
provincias y las regiones determinen crear.
Art. 21. El Poder Ejecutivo procederá a la descentralización ¿hasta el
nivel de regiones y provincias¿ de las actividades de programación y
administración efectiva de las inversiones. En este contexto, proveerá las
medidas administrativas necesarias para que funcionarios nacionales
puedan integrarse a los equipos técnico nucleados en cada región con
profesionales procedente de las respectivas provincias.
Art. 22. Por consenso con las provincias, el Poder Ejecutivo nacional,
por medio de representantes, participará en los consejos regionales de
desarrollo y en lo fondos regionales de desarrollo a ser creados por las
provincias en el marco de sus respectivas regiones.
Art. 23. Los recursos de la coparticipación que permanecerán en la
órbita del gobierno nacional para fines de coordinación, supervisión y control
de las obras de infraestructura, inversión productiva, gasto social y
desarrollo institucional, cuya administración, programación y ejecución
competerá a las regiones y provincias, no podrán representar más del 20%
del total de los recursos destinados a provincias para tales finalidades.
Compromisos de las provincias
Art. 24. Bajo las condiciones establecidas en el artículo 9 , las
provincias utilizarán los recursos coparticipables en la administración,
programación y ejecución de proyectos de inversión productiva, de
infraestructura, de desarrollo institucional y de desarrollo social.
Art. 25. Las provincias asumen el compromiso de crear los órganos
necesarios a la gestión de desarrollo a nivel regional y provincial (consejos
regionales de desarrollo, gerencias técnicas de proyectos, fondos de desa-
rrollo regional) y dar cumplimiento a las disposiciones del artículo anterior.
Art. 26. Las provincias asumen el compromiso de incentivar procesos
voluntarios de asociación intermunicipal para la acelerada formación de
microrregiones de administración al interior de sus territorios, dotándolas de
instrumentos apropiados para la gestión eficiente de las inversiones
productivas, de la infraestructura, de los proyectos de desarrollo institucional
y del gasto en programas sociales a nivel municipal y local.
Art. 27. Las provincias asumen el compromiso de perfeccionar la
administración de los programas sociales mediante la formulación y
ejecución de proyectos específicos a escala regional, provincial,
microrregional y municipal.
Art. 28. Las provincias y municipios asumen el compromiso
institucional de destinar exclusivamente a fines de inversiones productivas,
programas sociales y desarrollo institucional los recursos de la
coparticipación que la Nación transfiera automáticamente a los municipios
en el contexto del artículo 15 de la presente ley.
PARTE IIl
Consenso entre la Nación y provincias para elevar los niveles de
recaudación tributaria.
Compromisos de la Nación
Art. 29. La Nación asume el compromiso de perfeccionar su régimen
tributario avanzado hacia la definición de una nueva estructura impositiva
sustentada en criterios de progresividad social y territorial y en la menor in-
cidencia de los tributos que gravan el consumo masivo de la población
dentro de la masa total de recursos recaudados. El Congreso de la Nación
sancionará ley complementaria para tales propósitos simplificando los pro-
cesos de recaudación y de coparticipación a las provincias.
Art. 30. La Nación y las provincias asumen el compromiso de
perfeccionar sus instituciones y mecanismos de recaudación tributaria a fin
de reducir la evasión de impuestos, descentralizando y concesionando a
entidades privadas, cuando sea conveniente, las funciones de recaudación y
fiscalización a nivel de las jurisdicciones. Para este propósito, el Congreso
de la Nación sancionará ley complementaria durante el año 1997 esta-
bleciendo normatividades apropiadas para reglamentar y condicionar tales
facultades.
Compromiso de las provincias
Art. 31. Las provincias asumen el compromiso de administrar con
mayor eficacia sus programas de recaudación tributaria a partir del nivel
local, concesionando hacia el sector privado, cuando resulte conveniente,
las actividades de actualización catastral, recaudación de impuestos y
auditorías pertinentes sobre la administración y recaudación de rentas
provinciales y municipales.
Art. 32. Las provincias acuerdan con la Nación el compromiso de
sancionar, en sus respectivas jurisdicciones, una ley tributaria especial que
torne obligatorio el cumplimiento de una escala mínima de recaudación
tributaria provincial per cápita tomando en consideración los niveles
diferenciados de desarrollo en que se encuentran.
Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a cubrir los
mínimos de recaudación per cápita establecidos en la ley, las provincias se
comprometen a implementar proyectos específicos para modernizar la admi-
nistración fiscal y elevar, consecuentemente los niveles de recaudación. El
costo de formulación y ejecución de los proyectos referidos será
cofinanciado con fondos de origen provincial y con recursos de la
coparticipación de origen nacional bajo la modalidad de inversiones para el
desarrollo institucional.
PARTE IV
Consensos entre la Nación y provincias para el uso de los recursos de
coparticipación con fines de administración general, reembolso de
deudas y gastos de seguridad social.
Compromisos de la Nación
Art. 33. La Nación, en acuerdo con provincias ejercita su plena
competencia para unificar y administrar, desde el nivel federal, el sistema
nacional de seguridad social. De igual modo, la Nación administra la deuda
interna y externa del país incorporando en el Presupuesto General de la
Nación los recursos pertinentes para tales finalidades.
Art. 34. El gobierno de la Nación, en el contexto de la legislación
relativa a las reformas del Estado, ejerce la administración general del país
consignando en Presupuesto General de la República los recursos
necesarios a su gestión eficaz. Es compromiso del gobierno nacional,
minimizar el uso de los recursos destinados a su administración general
aplicándolos bajo estrictos criterios de eficiencia y eficacia.
Compromisos de las provincias
Art. 35. Las provincias asumen el compromiso institucional de
racionalizar sus modelos de gestión para minimizar el uso de los recursos
destinados a cubrir los gastos de su administración general que serán finan-
ciados con recursos de origen provincial más aquellos referidos en el
artículo 9 .
Art. 36. Las provincias asumen el compromiso de financiar, con
ingresos recaudados de fuentes provinciales, los gastos de seguridad social
y el reembolso de compromisos financieros en el ámbito interno y externo
destinados a financiar gastos corrientes.
Art. 37. Para completar los recursos a municipios ya referidos en el
artículo 15 de la presente ley, las transferencias financieras de provincias a
municipios se efectuarán con recursos coparticipables de origen nacional y
con fondos provinciales. Con los recursos coparticipables los municipios
podrán cubrir sus proyectos de inversión, de desarrollo social y desarrollo
institucional. Con las transferencias de recursos de origen provincial y con
los propios recursos de origen local, los municipios podrán cubrir sus gastos
generales de administración y ampliar la escala de sus programas de
carácter social o las inversiones en infraestructura que estimen pertinentes.
Art. 38. Las provincias asumen el compromiso de ampliar la
transferencia de recursos públicos de origen nacional y provincial hacia sus
municipios hasta alcanzar, como mínimo, un 33% del total de recursos
públicos disponibles al finalizar el décimo año de aplicación de la presente
ley.
Para cumplir con los nuevos parámetros establecidos en la presente
ley, las legislaturas de cada provincia determinarán, en sus respectivas
leyes de coparticipación, los criterios de distribución de los recursos anuales
entre la totalidad de los municipios y los incrementos anuales que recibirán
hasta alcanzar el nivel del 33 % establecido en la presente ley.
PARTE V
Deudas provinciales y emisión de bonos y cheques
Art. 39. Las provincias no podrán comprometer más del 33% del total
de sus ingresos corrientes de origen nacional en concepto de reembolsos
por préstamos contraidos para fines de inversión. Sobre sus ingresos co-
rrientes de origen provincial, no podrán afectar más del 40% en el
reembolso de préstamos destinados al financiamiento de gastos corrientes
y/o programas de inversión.
Art. 40. Los límites establecidos en el artículo anterior aunque se
refieren a las finalidades mencionadas engloban también a los reembolsos
que pudieran corresponder, anualmente, por la amortización de bonos de
cancelación de deudas, cheques diferidos o cualquier otro título público que
las provincias decidan emitir.
| Art. 41. Las provincias no incluidas en las operaciones del Estatuto
tendrán derecho a refinanciar el total de sus deudas vigentes al 31 de
diciembre de 1996, bajo normas especiales de plazos y tasas de interés a
ser especificadas en la respectiva ley complementaria a que se refiere el
artículo 42. Tales normatividades serán aplicadas a todas las provincias
incluidas aquellas beneficiadas por la condonación del 50% de sus deudas a
que se refiere el artículo 7 de la presente ley.
Art. 42. Una ley complementaria deberá ser sancionada por el
Congreso de la Nación para reglamentar la administración de las deudas de
todas las jurisdicciones del país, incluidas o no bajo las normas del presente
Estatuto. Esta ley complementaria reglamentará también sobre el origen de
los fondos financieros utilizados por el gobierno para el cumplimiento de las
normas establecidas por el presente Estatuto.
PARTE VI
Consensos entre Nación y provincias para la organización del Fondo de
Estabilización de las Finanzas Provinciales
Art. 43. Se crea el Fondo de Estabilización de las Finanzas
Provinciales con el 5% del total de los recursos coparticipables. Los
objetivos del Fondo serán los siguientes:
d) Reforzar las finanzas provinciales cuando eventuales contracciones
en la fuente de recursos de origen nacional, reduzcan el volumen de
las transferencias. La cesión de fondos hacia las jurisdicciones
procederá de acuerdo a los coeficientes de la distribución
secundaria consignados en la presente ley de coparticipación y a
las especificaciones de su reglamente interno de funcionamiento;
e) Apoyar a gobiernos provinciales en el caso de emergencias o
situaciones especiales originadas en fenómenos de la naturaleza
transfiriendo recursos del Fondo en carácter solidario;
f) Apoyar a los gobiernos provinciales cuando situaciones especiales
en los mercados internacionales de materias primas produzcan
significativas contracciones en sus ingresos públicos;
g) Las transferencias a provincias motivadas por situaciones referidas
en el presente artículo, serán reembolsadas al Fondo con recursos
extraídos de la coparticipación asignada a las provincias invo-
lucradas. Los plazos para reembolso de los préstamos y la
regulación de los intereses devengados por tales operaciones
financieras será materia específica a ser definida en el reglamento
del Fondo.
Art. 44. Los recursos del Fondo permanecerán en cuenta especial
dentro del Banco de la Nación Argentina.
Art. 45. El Fondo será administrado por el Comité Fiscal Federal y un
representante de la Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la República.
La Comisión Federal de Impuestos, como Secretariado Técnico del Comité,
asistirá en la preparación de su reglamento interno y brindará asistencia
técnica en su gestión permanente.
PARTE VII
Del organismo fiscal federal
Art. 46. El control y fiscalización de lo establecido en la presente ley de
coparticipación, conforme el artículo 75, último párrafo de la Constitución de
1994, será responsabilidad del Comité Fiscal Federal (CFF). Para este
propósito, el CFF será asistido por la Comisión Federal de Impuestos, que
desempeñará roles de Secretariado Técnico Permanente.
Una ley complementaria para establecer las normas de organización y
funcionamiento del CFF y de la Comisión Federal de Impuestos será
sancionada en el curso de 1997 a propuesta de la Comisión Bicameral de
Coparticipación, referida en el artículo 50. Las resoluciones emanadas del
Comité Fiscal Federal serán comunicadas a las autoridades de ambas
Cámaras y tendrán carácter obligatorio sobre los órganos del Poder
Ejecutivo nacional y provinciales.
Art. 47. La representación de cada provincia y de la ciudad de Buenos
Aires en este nuevo organismo será ejercida, respectivamente, por un
ministro del Poder Ejecutivo, o por su representante. Elegirán un comité
ejecutivo constituido por 7 miembros que sesionará de manera plenaria al
menos tres veces al año. El comité examinará el estado y la evolución del
Sistema de Coparticipación instituido por la presente ley hasta tanto las
provincias concluyan con la creación de las regiones en cuyo caso la
integración del Comité Fiscal Federal será de carácter regional con un
representante por cada una de ellas.
Art. 48. Con la creación y funcionamiento regular de cuatro regiones
como mínimo. la integración del Comité Fiscal Federal procederá por
regiones. En este caso, todas las provincias a no integradas en una o en
más regiones designarán un representante único para el conjunto de ellas.
Art. 49. Las funciones específicas del Comité Fiscal Federal, serán las
siguientes:
h) Administrar el funcionamiento del Fondo de Estabilización de las
Finanzas Provinciales y del Fondo de Compensación por
Recaudación Tributaria Provincial, referido en el artículo 11 de la
presente ley;
i) Ejercer el control y fiscalización previstos en el artículo 75, inciso 2,
sexto párrafo, de la Constitución Nacional,
j) Elaborar y publicar todas las informaciones macroeconómicas
necesarias para evaluar la evolución de las economías regionales y
provinciales pudiendo recabar de los organismos públicos na-
cionales, provinciales y municipales toda información pertinente
relativa a las fuentes y usos de fondos de la coparticipación. Los
organismos referidos tendrán la obligación de proporcionar la
documentación y datos que sean requeridos;
k) Intervenir, en carácter consultivo, en la elaboración de todo
proyecto de legislación tributaria referente a gravámenes
coparticipables y en particular en cualquier iniciativa que introduzca
modificaciones a la presente ley;
l) Asesorar a la Nación, a la Comisión Bicameral de Coparticipación
del Congreso Nacional v a entes públicos locales en materias de su
especialidad y en general en los problemas de derecho tributario
interjurisdiccional;
m) Asistir al Congreso de la Nación en la preparación del Estatuto
de provincias en situación crítica de insuficiencia económica y social
referido en el artículo 17 de la presente ley;
n) Elevar a consideración del gobierno nacional, por medio de la
Jefatura de Gabinete, informes técnicos relativos a la situación
económica, social, fiscal y financiera de las provincias recomen-
dando acciones de política económica en beneficio de las
economías regionales;
o) Colaborar con la Jefatura de Gabinete del gobierno nacional, en la
preparación de los presupuestos de inversión de las respectivas
jurisdicciones.
PARTE VIII
De la Comisión Bicameral de Coparticipación
Art. 50. Para la preparación de los respectivos proyectos de leyes
complementarias referidos en los artículos 4 , 17, 20, 29, 30, 42 y 46 de la
presente ley se crea la Comisión Bicameral de Coparticipación integrada por
7 representantes de la Cámara de Diputados y 7 parlamentarios
procedentes del Senado de la Nación. Las actividades de la Comisión
tendrán una duración de 18 meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley y su funcionamiento interno estará regido por reglamento que
dictará al efecto, debiendo ser aprobado por ambas Cámaras.
Art. 51. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 175/96.
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y para conocimiento de
la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos.