Número de Expediente 2633/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2633/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | IBARRA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 25 DE LA LEY 24240 ( DEFENSA DEL CONSUMIDOR ) A FIN DE DEROGAR EL PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD . |
Listado de Autores |
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Ibarra
, Vilma Lidia
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-10-2003 | 29-10-2003 | 154/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-10-2003 | 01-10-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-10-2003 | 01-10-2004 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-10-2003 | 01-10-2004 |
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 3 |
27-10-2003 | 01-10-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-11-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP. OTRO PL.-PASA A DIP.-CONJ.S.2334/03 |
OBSERVACIONES |
---|
DICTAMEN CONJ. CON S. 2334/04 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1199/04 | 04-10-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2633/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 25 de la ley 24.240, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25.- Constancia Escrita. Información al Usuario.
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes.
Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de
los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos
indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán
regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la
normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la
autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El propósito del presente proyecto es garantizar a los usuarios y
consumidores el pleno ejercicio de sus derechos frente a las empresas
prestatarias de servicios públicos domiciliarios.
Con el proceso de privatización de empresas estatales, a partir de la
sanción de la ley 23.696 de Reforma del Estado, se fue forjando una
regulación específica para cada tipo de servicio público. Así la ley
24.065 regula el servicio de transporte y distribución de electricidad;
la ley 24.076 sobre el servicio de transporte y distribución de gas; el
servicio de telecomunicaciones es controlado por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, creada por el decreto 1185/90 y el servicio de
provisión de agua potable y desagües cloacales es regulado por el
decreto 999/92.
La ley 24.240 de Protección del Consumidor, prevé en su artículo 25,
última parte, su aplicación supletoria respecto de estos servicios,
estableciendo que "los servicios públicos domiciliarios con legislación
específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley
supletoriamente".
Centrando el análisis en la relación entre el usuario o consumidor y la
empresa prestataria del servicio público domiciliario, la supletoriedad
de la norma de protección de los consumidores se expresa en la
privación de la protección legal que la Constitución Nacional ordena.
Por otro lado, el control que deben ejercer los entes reguladores
respecto de las prestadoras de servicios públicos en virtud de su
normativa específica, no debe obstar a la aplicación directa de la ley
24.240 frente a la violación de los derechos de usuarios y
consumidores, ya que los entes no suplen la actividad de la autoridad
de aplicación de ésta, más aún teniendo en cuenta que hasta el momento
el consumidor ha sido decididamente desprotegido por los entes, y lo
cierto es que los usuarios, en esta particular relación con las
empresas prestatarias de servicios públicos, son los más necesitados de
protección a través de mecanismos que brinden soluciones rápidas y
expeditas, toda vez que el acceso al servicio público es un derecho
esencial de los ciudadanos.
Así, no puede privarse al usuario, frente al incumplimiento del
servicio, del derecho a acudir ante la autoridad de aplicación de la
ley de defensa de los usuarios y consumidores, limitando su reclamo a
una presentación ante el ente regulador respectivo, y rigiéndose por un
marco regulatorio que se modifica permanentemente, creando un caos
normativo que atenta contra la seguridad jurídica.
Tal limitación jurisdiccional no encuentra un argumento que la
justifique, los usuarios o consumidores de servicios públicos
domiciliarios no tienen por qué ser tratados de manera diferente
respecto del resto de los consumidores.
Al menos debe darse la posibilidad de acudir al ente regulador o a la
autoridad de aplicación de la ley 24240, en busca de satisfacer las
pretensiones. Lo contrario implica el cercenamiento del derecho
constitucional prescripto por el artículo 42, que prima no sólo por su
rango, sino porque fue introducido en la reforma constitucional de
1994, es decir, la consagración constitucional de los derechos de los
usuarios es posterior a los marcos regulatorios específicos y a la
propia ley 24.240.
Por todo lo expuesto, debe derogarse el cuestionado principio de
supletoriedad contenido en el artículo 25 de la ley 24.240 a fin
cumplir con el mandato de la norma constitucional y poner en pleno
funcionamiento las prescripciones y principios establecidos en la ley
de protección de los consumidores.
Solicito a mis pares, acompañen con su voto afirmativo la presente
iniciativa legislativa.
Vilma L. Ibarra.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2633/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 25 de la ley 24.240, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25.- Constancia Escrita. Información al Usuario.
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes.
Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de
los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos
indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán
regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la
normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la
autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El propósito del presente proyecto es garantizar a los usuarios y
consumidores el pleno ejercicio de sus derechos frente a las empresas
prestatarias de servicios públicos domiciliarios.
Con el proceso de privatización de empresas estatales, a partir de la
sanción de la ley 23.696 de Reforma del Estado, se fue forjando una
regulación específica para cada tipo de servicio público. Así la ley
24.065 regula el servicio de transporte y distribución de electricidad;
la ley 24.076 sobre el servicio de transporte y distribución de gas; el
servicio de telecomunicaciones es controlado por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, creada por el decreto 1185/90 y el servicio de
provisión de agua potable y desagües cloacales es regulado por el
decreto 999/92.
La ley 24.240 de Protección del Consumidor, prevé en su artículo 25,
última parte, su aplicación supletoria respecto de estos servicios,
estableciendo que "los servicios públicos domiciliarios con legislación
específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley
supletoriamente".
Centrando el análisis en la relación entre el usuario o consumidor y la
empresa prestataria del servicio público domiciliario, la supletoriedad
de la norma de protección de los consumidores se expresa en la
privación de la protección legal que la Constitución Nacional ordena.
Por otro lado, el control que deben ejercer los entes reguladores
respecto de las prestadoras de servicios públicos en virtud de su
normativa específica, no debe obstar a la aplicación directa de la ley
24.240 frente a la violación de los derechos de usuarios y
consumidores, ya que los entes no suplen la actividad de la autoridad
de aplicación de ésta, más aún teniendo en cuenta que hasta el momento
el consumidor ha sido decididamente desprotegido por los entes, y lo
cierto es que los usuarios, en esta particular relación con las
empresas prestatarias de servicios públicos, son los más necesitados de
protección a través de mecanismos que brinden soluciones rápidas y
expeditas, toda vez que el acceso al servicio público es un derecho
esencial de los ciudadanos.
Así, no puede privarse al usuario, frente al incumplimiento del
servicio, del derecho a acudir ante la autoridad de aplicación de la
ley de defensa de los usuarios y consumidores, limitando su reclamo a
una presentación ante el ente regulador respectivo, y rigiéndose por un
marco regulatorio que se modifica permanentemente, creando un caos
normativo que atenta contra la seguridad jurídica.
Tal limitación jurisdiccional no encuentra un argumento que la
justifique, los usuarios o consumidores de servicios públicos
domiciliarios no tienen por qué ser tratados de manera diferente
respecto del resto de los consumidores.
Al menos debe darse la posibilidad de acudir al ente regulador o a la
autoridad de aplicación de la ley 24240, en busca de satisfacer las
pretensiones. Lo contrario implica el cercenamiento del derecho
constitucional prescripto por el artículo 42, que prima no sólo por su
rango, sino porque fue introducido en la reforma constitucional de
1994, es decir, la consagración constitucional de los derechos de los
usuarios es posterior a los marcos regulatorios específicos y a la
propia ley 24.240.
Por todo lo expuesto, debe derogarse el cuestionado principio de
supletoriedad contenido en el artículo 25 de la ley 24.240 a fin
cumplir con el mandato de la norma constitucional y poner en pleno
funcionamiento las prescripciones y principios establecidos en la ley
de protección de los consumidores.
Solicito a mis pares, acompañen con su voto afirmativo la presente
iniciativa legislativa.
Vilma L. Ibarra.-