Número de Expediente 263/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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263/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPARROS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL EN LO QUE RESPECTA A LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA .- ( REF.S. 741/04 ) |
Listado de Autores |
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Caparrós
, Mabel Luisa
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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07-03-2006 | 15-03-2006 | 013/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2006 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-263/06)
Buenos Aires, marzo 2 de 2006
Señor:
PRESIDENTE DEL H.SENADO
DE LA NACIÓN
Dn. DANIEL SCIOLI
S / D
De mi consideración:
Me dirijo a Ud. a efectos de solicitarle la reproducción del expediente S-741/04, Proyecto de Ley de mi autoría, sustituyendo el Código Penal en lo que respecta a la suspensión del proceso a prueba.
Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.
Mabel L. Caparrós.-
P R O Y E C T O D E L E Y
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Sustitúyase la denominación del título XII del Libro
Primero del Código Penal de la Nación por el siguiente:
"De la suspensión del proceso a prueba".
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 76 bis del Código Penal por el
siguiente:
"El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá
solicitar la suspensión del proceso a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de
la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello
implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil
correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del
ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si el proceso se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
También el imputado podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable. El tribunal, en este supuesto,
podrá suspender el proceso si hubiere consentimiento fiscal sobre la
conveniencia de la suspensión.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o
alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el
mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito.
Tampoco procederá la suspensión del proceso a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena única de inhabilitación".
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 76 ter del Código Penal por el
siguiente texto:
"El tiempo de la suspensión del proceso a prueba será fijado por el
tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El
tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis y en la medida que
resulten compatibles a su condición de probado.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del proceso a prueba será dejada sin efecto si con
posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la
ejecución de la posible condena, según se trate de los supuestos de los párrafos primero y segundo o cuarto del art. 76 bis de este Código,
respectivamente.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un
delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas
de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso
contrario se reiniciará el proceso y si el imputado fuere sobreseido o
absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las
reparaciones cumplidas.
Cuando la reiniciación del proceso fuese determinada por la comisión
de un nuevo delito, si el imputado se encontrare condenado, la condena impuesta no tendrá otra modificación que las que pudieren surgir de los recursos que se dedujeran. Sin embargo, en el supuesto de tener que unificarse penas privativas de libertad respecto de la impuesta por el caso suspendido y la aplicada por la comisión del nuevo delito, la que se fije en forma única no será pasible del régimen del art. 26 de este Código.
La suspensión del proceso a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el proceso anterior".
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 76 quater del Código Penal por el
siguiente texto:
"La suspensión del proceso a prueba hará inaplicables al caso las
reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código
Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales,
disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder".
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mabel L. Caparrós.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto corregir las ambigüedades
del texto de la ley 24.316 que dividió la jurisprudencia de los
tribunales y a la doctrina.
Producto de las imprecisiones de la redacción vigente nacieron una
tesis interpretativa amplia adecuada a los fines del instituto y una
restringida que soslaya la amplitud que legislativamente se pretendió
imprimir a la suspensión de juicio a prueba.
Tampoco la jurisprudencia logró unificarse con el Fallo Plenario
dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal "in re Kosuta", pues lejos de resultar unificador del criterio interpretativo, fue
severamente cuestionado por los tribunales de grado y la doctrina.
Es elocuente la situación que describen en el voto en minoría del
Plenario Kosuta, los Dres. Guillermo José Tragant y Jorge Osvaldo
Casanovas, éste último hoy Diputado Nacional.
En efecto, los nombrados refirieron en dicho fallo que "la tesis amplia
recibe -a no dudarlo- el respaldo de la jurisprudencia ampliamente
prevaleciente, como resulta del trabajo efectuado por la oficina de
estadísticas del Poder Judicial de la Nación de la cual se extrae que
en la Capital Federal: a) de 30 Tribunales Orales en lo Criminal,
adoptan el criterio restrictivo 8 Tribunales, y el amplio 22; b) de 6
Tribunales Orales Federales, 2 adoptan el criterio restrictivo y 4 el
amplio; c) que en el año 1997 ingresaron a los Juzgados de Ejecución
Penal provenientes de los Juzgados Correccionales 742 expedientes
contra 2025 provenientes de los Tribunales o Juzgados de Instrucción
(168 de los Tribunales Orales Federales, 1843 de los Tribunales Orales en lo Criminal, 14 de los Juzgados de Instrucción)".
Además, debe señalarse que si bien tal como se anticipara, el plenario
Kosuta se enroló en la tesis restringida con excepción de los votos de
los Dres. Tragant, Casanovas y David, los Tribunales de grado en un
porcentaje importante soslayaron la obligatoriedad interpretativa que
se procuraba imponer a través de dicho fallo.
En efecto, sostienen el criterio de interpretación amplio del
instituto, después del plenario Kosuta, los siguientes Tribunales
Orales en lo Criminal, y en las causas que a continuación se detallan,
entre otras:
-Nº 1, Causa "Daniel Francisco Metz y otros s-/Suspensión de Juicio a
Prueba", Expte. Nº 1333, sentencia de fecha 1-2/07/02.-
-Nº 2, Causa "Nieva, Alberto Carlos s-/tenencia ilegal de arma de
guerra"-, Expte. Nº 1513, sentencia de fecha 02/07/02.-
-Nº 4, Causa "Ricardi Mallio, Nicolás Martín y otro s/amenazas
coactivas en concurso real con robo en poblado y en banda en grado de tentativa", Expte. Nº 1302, sentencia de fecha 15/08/02.-
-Nº 7, Causa "Cura, Julio Daniel s/robo en grado de tentativa", Expte.
Nº 914.-
-Nº 8, Causa "Cristian Javier Vargas", Expte. Nº 955, sentencia de
fecha 02/07/02.-
-Nº 12, Causa "Walter Daniel Concha s/estafa en concurso real con falsa denuncia", Expte. Nº 1312, sentencia de fecha 14/08/02.-
-Nº 14, Causa "Olivares Cueli s/defraudación por administración
fraudulenta", Expte. Nº 1380, sentencia de fecha 13/08/02.-
-Nº 15, Causa "Ledesma, Eduardo Alejandro s/uso de documento público falso", Expte. Nº 1197, sentencia de fecha 05/03/02.-
-Nº 16, Causa "Menna, Fernando s/defraudación", Expte. Nº 832,
sentencia de fecha 01/06/01.-
-Nº 17, Causa "Raúl A. Medina s/defraudación por retención indebida",
Expte. Nº 573, sentencia de fecha 03/03/00.-
-Nº 18, Causa "Gustavo Alberto Jourdier s/-defraudación por
administración fraudulenta en concurso real con falsa denuncia en
concurso ideal con defraudación por retención indebida", Expte. Nº ,
sentencia de fecha 21/09/99.-
-Nº 21, Causa "Sánchez, Raúl Gilberto s/-defraudación, Expte. Nº 1280, sentencia de fecha 20/03/02.-
-Nº 23, Causa "Menghini, Arien Armando", Expte. Nº 784.-
-Nº 24, Causa "Ocampo, Marisa Alejandra s/robo en grado de tentativa", Expte. Nº 1082, sentencia de fecha 29/05/01.-
-Nº 26, Causa "Viviana Santos s/robo en grado de tentativa", Expte. Nº
1182, sentencia de fecha 17/07/02.-
-Nº 27, Causa "Jorge Eugenio Cabrera Castellanos s/Inconstitucionalidad ley 24.050, art. 10, inc. c, párrafo 2", Expte. Nº 709, sentencia de fecha 12/05/00.-
-Nº 29, Causa "Martín N. Márquez s/estafa", Expte. Nº 693, sentencia de fecha 15/05/00.-
-Nº 30, Causa "Presedo y Santirosi s/estafa", Expte. Nº 722, sentencia
de fecha 01/11/02.-
De modo tal que luego del plenario Kosuta de la CNCP, de la totalidad
de Tribunales Orales de la ciudad de Buenos Aires (30), 18 sostienen
la tesis amplia de interpretación y sólo 12 aplican la doctrina
obligatoria que se refirió.
Asimismo y no obstante la vigencia del referido plenario, en el ámbito
de la justicia federal de la ciudad de Buenos Aires, aplican el
criterio amplio de interpretación, el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 1 ( in re "MARTINEZ, Esteban s-/Falsificación arts. 172 y
174 inc. 5 del CP", Exp-te. Nº 672, sentencia del 29 de abril de 2002,
registrada bajo el Nº 1639); el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Nº 5 en causa "VERGONZINI, Mónica s-/Infracción art. 14, primera parte, Ley 2-3.737", Expte. Nº 680; y el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 6 en causa "CECCONI s/inc. de Inconstitucionalidad del art.
10 de la Ley 2-4.050", Expte. Nº 555, sentencia del 14/08/2001. Es
decir, que de los seis Tribunales Orales Federales de la ciudad de
Buenos Aires, tres resuelven de acuerdo con la tesis amplia de
interpretación, aún después del precedente Kosuta.
-Otros tribunales con competencia casatoria acogieron la tesis amplia
de interpretación. El Tribunal Superior de Jujuy in re "GUAITA
CARRANZA, Teresa Jesús y otras p.ss.aa. de aborto;
inconstitucionalidad", libro de Acuerdos Nº40, Fº 79/81, Nº 29, 10 de
marzo de 1997, adoptó el criterio amplio de interpretación. (ver cita
en Sayago, Marcelo; Suspensión del Juicio a Prueba).
Otro tanto ocurre con el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba in re
"BOUDOW, Fermín p.s.a. de homicidio culposo; Recurso de Casación e Inconstitucionalidad, Expte. B, 10/2000. (ver cita en Vitale, Gustavo,
en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial, T. II, dirigido por Baigún, David y Zaffaroni,
Eugenio R. y Coordinado por Terragni, Marco A.; Ed. Hammurabi).
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos también adoptó la tesis
amplia en materia de suspensión de juicio a prueba. (ver "PUJOL,
Marcela M. s/-Lesiones gravísimas a título de dolo eventual; Recurso
de Casación", sentencia de fecha 0-7/08/00; y "CAVANDIE, María V.
s/Hurto y estafa reiterada; Recurso de Casación", sentencia de fecha
23/09/98; inédito).
Es de señalar que si bien el relevamiento jurisprudencial expuesto no
agotó la búsqueda en relación otros Superiores Tribunales con funciones casatorias, tiene la suficiente elocuencia para demostrar que son varios los tribunales del país aplican la suspensión del juicio a
prueba, lo que genera una situación de iniquidad en relación con otros
tribunales en los que al instituto se le otorgan alcances restrictivos.
Por otra parte, ello resulta mas palpable si se repara en la posición
que tiene cada uno de los Tribunales en la ciudad de Buenos Aires. Es
decir, que en un espacio geográfico pequeño la situación de imputados y en relación con la suspensión o no del proceso penal, depende mas del tribunal que le toque en suerte que de la reprochabilidad de la conducta.
Además, tal universo fue observado por la Honorable Cámara de
Senadores, pues los dictámenes de la Comisión de Asuntos Penales y
Regímenes Carcelarios de 1999 se orientaron a receptar el criterio de
interpretación amplio en la regulación del instituto en análisis. (ver
Exptes. Nº S.681/99; S.692/99 y S-.780/99 del registro de la Cámara de Senadores de la Nación).
Lo hasta aquí expuesto bastaría como soporte para motivar la
modificación legislativa que se propone, sin embargo cabe enunciar los motivos político criminales que dan sustento al criterio de
interpretación amplio para la suspensión del juicio a prueba.
Siguiendo a Bovino cabe señalar que la incorporación de este instituto
al Código Penal Argentino significó en forma integral, es decir, de
manera sistémica, el quiebre de la persecución penal obligatoria, pues
los antecedentes legislativos que escapaban a la perseguibilidad
obligatoria se referían a supuestos muy puntuales como el pago de la
multa en los delitos que la preveen como única sanción, el del art. 14
de la derogada ley 23.771 o bien, el del art. 18 de la ley 23.737 (ver
obra citada-).
El referido autor refiere correctamente que "frente a la extrema
rigidez de nuestro sistema de persecución penal estatal, éste es el
primer mecanismo que altera el programa de persecución necesaria que nuestro derecho impone. Su incorporación resigna los fines de control propios del derecho penal sustantivo y permite que prevalezca la necesidad de protección de los intereses de los principales
protagonistas del conflicto que todo caso penal implica: el imputado y
la víctima". (ver ob. cit.).
Las razones político-criminales para receptar la excepción a la
persecución penal necesaria a través de la suspensión del juicio a
prueba se vinculan a los fines del instituto, que esquemáticamente
pueden enunciarse en evitar la continuación de la persecución penal y
la eventual imposición de una pena, atender los intereses de la
víctima, y en último orden, racionalizar los recursos de la justicia
penal, logrando al mismo tiempo, y sólo cuando sea necesario, efectos
preventivo-especiales sobre el presunto infractor (confróntese obra
citada).
Establecidos los fines del instituto debe explicitarse la estructura
del proyecto de modificación del texto vigente.
En este sentido se postula que lo que se suspende es el proceso y no
el juicio, pues ello resulta mas adecuado a las razones político
criminales del instituto introducido por la ley 24.316.
En efecto, tal modificación permitirá a la víctima tener la
posibilidad de la reparación con anterioridad a que la causa pase a la
etapa plenaria.
Debe añadirse que no resulta conveniente establecer un piso y un techo procesal para solicitar la aplicación del instituto. Lo expuesto se
asienta en la circunstancia de que por un lado no se puede ponderar
anticipadamente el momento procesal en que en la causa existirán las
pruebas que permitan verificar el cumplimiento de las exigencias de la
suspensión del proceso a prueba. Por el otro, la calificación jurídica
de los hechos realizada en una condena, -compatible con posibilidad de aplicar el instituto-, puede ser distinta a la que existía en la causa
con anterioridad y que impedía que se suspendiera la persecución
penal.
Además considero que la referencia a que la solicitud de la
aplicación del instituto debe ser realizada por el imputado, da una
pauta general respecto a desde que oportunidad se puede suspender el proceso.
De otro lado, el proyecto de modificación confirma el criterio
mayoritario de la jurisprudencia respecto a que el cuarto párrafo del
art. 76 bis del Código Penal prevé un supuesto independiente a los
establecidos en los primero y segundo de dicha norma.
En este sentido la modificación que se postula permitirá superar la
discusión bizantina que existe hoy en la doctrina y la jurisprudencia,
y en consecuencia, posibilitará aplicar en forma uniforme el instituto
a los supuestos en que objetivamente resulte admisible que se condene a pena de ejecución condicional.
Además el proyecto modificatorio mantiene para este último supuesto el requisito del consentimiento fiscal pero precisando que este gira en
relación a la conveniencia de conceder la suspensión. Sobre esta
cuestión el fiscal deberá ponderar los intereses de la víctima, la
posición del imputado y la racionalización de la actividad
persecutoria.
Añade Bovino, en relación a la víctima, que el juicio de oportunidad
deberá tener en cuenta la necesidad de atender sus intereses y para
ello será relevante la extensión del daño sufrido, las características
personales del damnificado, la posibilidad de obtener una solución
satisfactoria "antes que la grave realidad sustantiva del hecho en
términos de derecho penal". Por otra parte y respecto del imputado, el
criterio de oportunidad en el dictamen del párrafo 4to. del art 76 bis
del CP "hará prevalecer según sus condiciones personales, la
posibilidad de aplicar una solución alternativa antes que la
aplicación de una pena". (ver ob. cit.).
También deberá resaltarse que el proyecto de modificación resuelve la
disputa jurisprudencial aun no dirimida para los supuestos en que se
impute un delito con pena de inhabilitación conjunta, alternativa o
bien única.
Sobre este tópico se excluyó del régimen de suspensión del proceso a
aquellos delitos que preveían a la pena de inhabilitación como sanción
única. No puede dejar de advertirse los severos cuestionamientos de
la doctrina respecto a la exclusión de los delitos que prevean a la
inhabilitación como pena conjunta o alternativa, pues se ha señalado
que la suerte del instituto debe seguir a la posibilidad de aplicarlo
en relación a la pena más severa de prisión o reclusión que prevé el
tipo penal de que se trate.
Por último cabe puntualizar respecto de las modificaciones al art. 76
ter que éstas se ajustaron a la modificación del "nomen juris" del
instituto.
Asimismo, se vincularon las circunstancias de revocación con la
cantidad de supuestos comprendidos por el art. 76 bis del Código Penal en el párrafo tercero de la propuesta, y se delinearon en el cuarto párrafo las consecuencias que trae aparejada la comisión de un nuevo delito, salvando las imprecisiones que existen en el texto actual.
Para finalizar debe resaltarse la estadística que se cita en el fallo
del TOC Nº 7 ya referido, así como las conclusiones expuestas por los
magistrados que lo suscribieron.
En este orden de ideas, en la referida sentencia se indica que "de
2.599 procesados con el juicio suspendido a prueba sometidos a la
tutela del Patronato, entre el 1º de agosto de 1998 y el 31 de julio
de 1999, hubo 30 detenidos por presunta comisión de un nuevo delito
(1,15 %); mientras que sobre 1.208 condenados en suspenso, atendidos por el mismo Patronato, en idéntico período, fueron detenidos bajo la misma presunción 51 personas (4,22 %)".Así, a partir de tal estadística, -que ciertamente indica la realización de los fines del
instituto del art. 76 bis del CP-, el TOC Nº 7 afirmó que "contrariando cierta opinión dominante que cree que a mayor dureza penal, mayor éxito social de las medidas encaminadas a prevenir los
delitos, aquí se pone de resalto cómo, a través de un instituto
preventivo especial, aflictivo mínimamente y no estigmatizante, se
obtienen presumiblemente mejores resultados que aquellos que se supone vendrán de la mano de un mayor rigor". (ver fallo citado). --
Por eso en definitiva el instituto hace prevalecer el interés del
imputado, los intereses de la víctima en la reparación, y la necesidad
de racionalizar la carga de trabajo de la justicia sobre los criterios
sustantivos tradicionales vinculados a la persecución penal de oficio
tendiente a la imposición de una pena.
Mabel L. Caparrós.-