Número de Expediente 2604/06

Origen Tipo Extracto
2604/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS .-
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-07-2006 02-08-2006 116/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
25-07-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
25-07-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2604/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la integridad, salud y bienestar de las personas y la seguridad de bienes y de otros animales.

Artículo 2º: La presente ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Empresas de Seguridad con autorización oficial, Policía Federal y Policías de los estados provinciales.

Artículo 3º: Definición. Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, de guarda, de protección o de compañía, que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Artículo 4º: Son también potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determine, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Artículo 5º: Licencia. La tenencia de animales calificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia, cuya instrumentación y requisitos serán establecidos por vía reglamentaria.

Artículo 6º: Comercio. La importación o ingreso al territorio nacional de todo animal calificado como potencialmente peligroso al amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7º: Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramientos, criaderos, centros de recogida, residencias y centros recreativos, deberán obtener, para su funcionamiento, la autorización de la autoridad de aplicación.

Artículo 8º: La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la realización de operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los artículos anteriores; como así también las sanciones en caso de incumplimiento.

Artículo 9º: Identificación. Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 10: Registro. La autoridad de aplicación establecerá la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos clasificados por especies.

Artículo 11: Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior, en los plazos y con los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 12: El Registro podrá ser consultado por organismos del Estado, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener un interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.

Artículo 13: Deberá comunicarse al Registro la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal.

Artículo 14: Adiestramiento. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.

Artículo 15: El adiestramiento de guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores capacitados, de acuerdo a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la presente Ley..

Artículo 16: Obligaciones en materia de seguridad e higiénico-sanitarias. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en las condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones que determine la autoridad de aplicación de la presente Ley, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza animal.

Artículo 17: Clubes de razas, asociaciones de criadores e instituciones protectoras. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar Libros Genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar cualidades adecuadas para su óptima convivencia en sociedad.

Artículo 18: En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

Artículo 19: La autoridad de aplicación podrá solicitar asesoramiento técnico a las instituciones protectoras de animales reconocidas oficialmente en todo lo relativo al objeto de la presente Ley.

Artículo 20: El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, la que podrá delegar en quien corresponda las tareas de registro de animales potencialmente peligrosos. Así también las facultades inherentes a la inspección, habilitación y verificación establecidas en los artículos de la presente ley.

Artículo 21: Adhesión provincial y municipal. El presente régimen será de aplicación en las provincias y municipios que adhieran expresamente al mismo.

Artículo 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de Ley regula las condiciones básicas para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.

Se aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación a nivel nacional se considera conveniente debido a que la proliferación de la posesión de este tipo de animales, en domicilios o recintos privados, constituye un potencial peligro para la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

Por otra parte, diversos ataques a personas protagonizados por perros obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos.

La tenencia de un animal de guardia implica una responsabilidad importante por parte de los dueños; por su aspecto y fuerte temperamento requieren un cuidado especial y correcta educación, a fin de evitar accidentes.

De acuerdo a los especialistas, la peligrosidad canina depende de factores ambientales y no de factores genéticos, de tal manera que cualquier perro de cualquier raza, convenientemente adiestrado, puede representar un peligro y, por el contrario, perros de razas que usualmente están catalogadas como peligrosas son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas siempre que les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento.

Hay que olvidar el mito de que existen animales ¿malos por naturaleza¿. No hay razas que posean una agresividad innata; una mala reacción se puede presentar en todos. Lo que sucede es que si un animal de gran porte se descontrola, las consecuencias son siempre peores.

Las causas que provocan trastornos en el comportamiento surgen en los primeros meses de vida del animal, de ahí la importancia de una educación equilibrada desde cachorros. Los animales no se vuelven agresivos de un día para el otro, antes de atacar suelen mostrar síntomas de un problema de comportamiento. Los más comunes son los gruñidos, ladridos excesivos y sin sentido y todo tipo de situaciones que dan señales de que tiene problemas para adaptarse al ambiente. Es erróneo pensar que por su temperamento fuerte debe tener actitudes agresivas. Todo animal destinado a la guardia debe ser dócil en el trato cotidiano.

De acuerdo a la opinión de criadores de perros de raza, si los animales son criados como un miembro más de la familia es casi imposible que ataquen, en cambio se vuelven más agresivos cuando viven encerrados en caniles y no reconocen al dueño como familia. Generalmente los ataques se deben a una falla humana.

Asimismo, el cruzamiento de animales de una misma raza cuando no son aptos para la cría, es un factor que se debe tener en cuenta. Los animales deben ser aptos tanto física como mentalmente. Es lamentable que en Argentina haya muchos criaderos que no tengan en cuenta el factor genético a la hora de cruzar animales.

Es muy importante la influencia del ambiente del criadero, que es donde vive sus primeras experiencias, para lograr un temperamento equilibrado en un animal. Si el ambiente es hostil es posible que el cachorro sufra trastornos de comportamiento. Luego, el adiestramiento que recibe: si se trata de un animal destinado a vivir en familia los especialistas recomiendan no entrenarlo para defensa y ataque. Muchos accidentes son consecuencia de adiestramientos incompletos o de situaciones en las que la familia no está capacitada para manejarlo.

Partiendo de estas premisas, en el presente proyecto de Ley no se refiere el concepto de perro potencialmente peligroso a los que pertenecen a una especie o raza determinada, sino a los ejemplares caninos, incluidos dentro de una tipología racial que, por sus características, que serán especificadas reglamentariamente, deban ser reputados como potencialmente peligrosos.

Los especialistas nos orientan en la identificación de canes potencialmente peligrosos señalando a los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces: PIT BULL TERRIER, STAFFORDSHIRE BULL TERRIER, AMERICAN STAFFORDSHIRE TERRIER, ROTTWEILER, DOGO ARGENTINO, FILA BRASILEIRO, TOSA INU Y AKITA INU. Pero además, todos los perros que no pertenezcan a las razas anteriores pero sí cumplan todas o la mayoría de las siguientes características:
· Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
· Marcado carácter y gran valor.
· Pelo corto.
· Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 Kg.
· Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta , ancha y profunda.
· Cuello ancho, musculoso y corto.
· Pecho macizo, ancho grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
· Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

Con el fin de minimizar los riesgos de futuros accidentes y ataques a seres humanos, que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular la tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento y otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad.

En años anteriores presenté proyectos similares que no tuvieron el tratamiento esperado. Por ello, insisto con el tema que considero de trascendencia para nuestra vida cotidiana.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del Proyecto de Ley que pongo a su consideración.-

Luis A. Falcó.