Número de Expediente 2602/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2602/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARINO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN FEDERAL DE EQUIDAD EN LA EDUCACION OBLIGATORIA .- |
Listado de Autores |
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Marino
, Juan Carlos
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-08-2005 | 25-08-2005 | 129/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-08-2005 | 16-11-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
23-08-2005 | 16-11-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-08-2005 | 16-11-2005 |
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-08-2005 | 16-11-2005 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-02-2006
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 23-11-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. - CONJ.S. 77,334,2479,3096/04. 1531/05 PE. 442/05 |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 21-12-2005 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 21-12-2005 |
NUMERO DE LEY: 26075 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 09-01-2006 |
OBSERVACIONES: Disidencia Parcial Senadora Pinchetti el 17/11/05 |
DECRETO NUMERO: 7/06 |
FECHA DEL DECRETO: 09-01-2006 |
OBSERVACIONES |
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DISIDENCIA PARCIAL SENADORA PINCHETTI EL 17/11/05 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1500/05 | 17-11-2005 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2602/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN FEDERAL DE EQUIDAD
EN LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
Artículo 1º.- CREACION
Con el objeto de actuar el principio de igualdad de oportunidades establecido por la Constitución Nacional
garantizando la equidad del sistema educativo obligatorio, así como mayores niveles de excelencia para el
mismo, institúyese el Régimen Federal de Equidad en la Educación Obligatoria, consistente en una Partida
Complementaria cuyos fondos serán distribuidos en forma automática mediante la operatoria de reparto
igualitario basada en la matriculación correspondiente a cada ciclo anual de la enseñanza obligatoria.
Artículo 2º.- CARACTER
El Régimen Federal tiene carácter complementario del financiamiento de los servicios educativos
obligatorios, pues no sustituye, modifica, ni deroga las actuales partidas presupuestarias en materia
educativa las que mantendrán el porcentual del P.B.I. (establecido) del presente año y de manera
permanente.
Artículo 3º.- ALCANCES
Las disposiciones de esta ley comprenden al Estado Nacional, a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a cuyos efectos estas dos últimas reciben el nombre de jurisdicciones, abarcando en cada
una de ellas a todos los establecimientos educativos que impartan la educación obligatoria prevista por el
artículo 10 de la Ley 24.195 y dependan económicamente de sus administraciones.
Artículo 4º.- DESTINO DE LOS FONDOS
Los montos transferidos a las jurisdicciones en virtud de esta ley se invertirán exclusivamente en
infraestructura edilicia, mejoramiento de los salarios de los trabajadores de la educación, otorgamiento
de becas y ayudas económicas, adquisición de material didáctico e insumos básicos para la educación
obligatoria.
Artículo 5º.- INTANGIBILIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo precedente los fondos del Régimen de Equidad en la
Educación Obligatoria no podrán ser aplicados a destinos distintos de los previstos, ni ser comprometidos
de ninguna manera. Queda prohibido a las jurisdicciones garantizar o compensar deudas cualquiera sea su
origen o naturaleza con los fondos asignados o a devengar, los que el Estado Nacional tampoco podrá
retener por ningún concepto.
Artículo 6º.- DISTRIBUCION DE LOS FONDOS
La distribución de los fondos del Régimen Federal de Equidad en la Educación Obligatoria se hará por
ciclos educativos anuales, considerando tales los que se extiendan desde el 1º de abril de cada año hasta
el 31 de marzo del año siguiente identificándose por el número correspondiente al año calendario en que
den comienzo y la distribución se efectivizara sobre la base de la cantidad de alumnos inscriptos al
comienzo de cada ciclo anual en cursos de educación obligatoria en los establecimientos alcanzados por la
presente ley.
Artículo 7º.- DETERMINACION DE LOS FONDOS JURISDICCIONALES
El importe correspondiente a cada jurisdicción surgirá, en consecuencia, del resultado del monto total
asignado en el presupuesto nacional al Régimen Federal de Equidad en la Educación para el ciclo educativo
dividido por el número de alumnos matriculados en la totalidad de ellas
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 8º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación es la Autoridad de Aplicación del presente
Régimen.
Artículo 9º.- FUNCIONES Y FACULTADES.
Es competencia de la autoridad de aplicación:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en
todo el territorio nacional.
b) Dictar las resoluciones e instrucciones que resulten necesarias, para la mejor aplicación de la Ley.
c) Impedir prácticas o conductas que afecten el funcionamiento del régimen.
d) Informar anualmente a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado de la Nación
sobre el estado, avance y cumplimiento de las metas del régimen.
e) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación.
TITULO III
DE LA PARTIDA EQUITATIVA COMPLEMENTARIA
DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA
CAPITULO I FINANCIAMIENTO
Artículo 10º.- APORTE NACIONAL
Los fondos para el Régimen Federal de Equidad en la Educación Obligatoria, provendrán de la asignación
presupuestaria por parte de la Nación de un porcentaje creciente del total de los recursos que le
correspondan del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, establecidos por la ley 23.548 y sus
modificatorias, que no tengan destinos específicos.
Artículo 11º.- PORCENTUAL CRECIENTE
El porcentaje del artículo anterior será, inicialmente del 3% (TRES POR CIENTO) para el ciclo anual 2006,
incrementándose a razón de 1,5 (UNO COMA CINCO) puntos porcentuales en cada ciclo posterior, hasta
alcanzar el tope del 9% (NUEVE POR CIENTO) en el ciclo 2010, guarismo que en adelante permanecerá
inamovible durante el término de vigencia de la Ley.
CAPITULO II DISTRIBUCION
Artículo12º. ESTABLECIMIENTO DE LOS PORCENTUALES
Durante el mes de marzo de cada año, la Autoridad de Aplicación, determinará los porcentuales de
capitación correspondientes a cada jurisdicción, en base a los datos de la matrícula de inscripción en la
enseñanza obligatoria que las mismas informen. Las mencionadas cifras serán ratificadas por el Consejo
Federal de Cultura y Educación, -organismo previsto por la Ley 24.195-.
Artículo 13º.- COMUNICACIÓN BANCARIA
El 31 de marzo de cada año, la Autoridad de Aplicación comunicará al Banco de la Nación Argentina los
montos del Régimen Federal de Equidad en la Educación Obligatoria adjudicados a cada jurisdicción
ratificados por el Consejo Federal de Cultura y Educación que corresponderá para el ciclo a cada una de
las jurisdicciones por aplicación del mecanismo del artículo 7º
Artículo 14º.- DISTRIBUCIÓN AUTOMÁTICA
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma proporcional periódica y automática a cada
jurisdicción los recursos que les corresponden, previa detracción del monto de las sanciones que la
Autoridad de Aplicación haya determinado y comunicado.
Artículo 15º.- CONTINUIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS
Si para la fecha establecida en el artículo 13º, el Banco de la Nación Argentina no hubiere recibido
comunicación de la Autoridad de Aplicación sobre los porcentajes jurisdiccionales de capitación aplicables
al ciclo anual que comienza, continuará, no obstante, transfiriendo los fondos de acuerdo a los
porcentuales correspondientes al ciclo anterior, hasta tanto los mismos sean actualizados.
Artículo 16º.- PRESUPUESTO ANUAL
En cumplimiento del Régimen establecido por esta Ley, el Poder Ejecutivo incorporará al proyecto de Ley de
Presupuesto Anual para la Administración Nacional, una planilla específica conteniendo la estimación de
los montos a distribuir entre las jurisdicciones durante el ejercicio fiscal proyectado.
TITULO IV
OBLIGACIONES JURISDICCIONALES
CAPITULO I DE LOS FONDOS
Artículo 17º.- ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS
Las autoridades educativas de cada jurisdicción serán las encargadas de administrar los fondos
provenientes de la aplicación de esta ley.
Artículo 18º.- PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD
En cada jurisdicción, los administradores, deberán observar de manera fiel el principio de exclusividad
definido en el artículo 4º y concordantes, destinando los recursos sólo al financiamiento de los servicios
educativos obligatorios.
CAPITULO II COMPROMISO DE CONTRAPARTE
Artículo 19º.- APORTES POR JURISDICCION
A partir del ciclo anual 2007, para beneficiarse con los aportes establecidos en esta ley, las
jurisdicciones deberán comprometerse individualmente a efectuar en cada ejercicio fiscal un Aporte de
Contraparte proveniente de recursos propios, destinado a inversión en educación, por montos no inferiores
al equivalente de los que les correspondan por aplicación del Régimen Federal de Equidad en la Educación
Obligatoria en cada uno de los ciclos educativos.
Artículo 20º.- SUSCRIPCIÓN DEL COMPROMISO
Los titulares de las jurisdicciones deberán suscribir el compromiso de contraparte establecido en el
artículo precedente ante el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Artículo 21º.- ULTRAACTIVIDAD
Ninguna jurisdicción disminuirá, a partir del ciclo anual 2007, los montos de sus partidas presupuestarias
destinadas a Educación en todos los niveles durante el Ejercicio Fiscal 2005, medidos en términos de
P.B.I., con más los incrementos que reciban en los ciclos anuales subsiguientes.
TITULO V
SANCIONES
Artículo 22º .- NO SUSCRIPCIÓN DE COMPROMISO DE CONTRAPARTE
Las jurisdicciones que para el comienzo de ciclo anual 2007 no hayan suscripto el Compromiso de
Contraparte dejarán de recibir la parte de que les correspondiere
Artículo 23º .- INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
Las jurisdicciones que incumplan el compromiso de contraparte, del capítulo anterior sufrirán una
disminución equivalente del monto que les corresponda por aplicación del Régimen de esta ley.
Artículo 24º .- USO INDEBIDO DE LOS FONDOS
La sanción por mal uso o empleo indebido de los fondos, consistirá en una reducción de los montos
correspondientes de esta ley los que serán recalculados a efectos que se detraiga de los mismos una
cantidad equivalente a los importes efectivamente desnaturalizados.
Artículo 25º .- CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
El Consejo Federal de Cultura y Educación, en los supuestos de los artículos precedentes, después de
estudiar el caso podrá suspender la aplicación de sanciones, a fin de intermediar para superar las
eventuales discrepancias de criterios entre la Nación y la jurisdicción cuestionada.
En todos los casos, la decisión final recaerá exclusivamente en la Autoridad de Aplicación, quien al
aplicar sanciones, deberá informar sobre los motivos a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología del Senado de la Nación, acompañando el descargo de la jurisdicción sancionada con el
testimonio de la opinión del Consejo.
Artículo 26º .- GIRO A LA NACIÓN
Los importes correspondientes a jurisdicciones sancionadas, hasta tanto éstas se remuevan o se cumpla su
período de vigencia, serán detraídos de los aportes que les correspondan y se girarán a la Nación en las
mismas condiciones en que eran giradas previamente a la sanción de la presente ley.
TITULO VI
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 27.-
Cuando el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de la Ley 23.548 y sus modificatorias resulte
reformado por imperio del mandato constitucional, el que lo reemplace deberá incorporar las partidas
derivadas del presente Régimen de Equidad en la Educación Obligatoria.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28º.- ENTRADA EN VIGENCIA
La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1º de abril de 2006.
Artículo 29º.-
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del plazo de 180 días a partir de su
promulgación.
Artículo 30º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Marino.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley se nutre de los principios constitucionales de equidad e igualdad de
oportunidades para todos los habitantes de la República; resulta superabundante pues, señalar que los
principales destinatarios de tales preceptos son los niños, pues es precisamente en los albores de la vida
donde se prefiguran las diferencias que al ir acentuándose con el transcurso del tiempo concluyen
generando las situaciones de injusticia que laceran el cuerpo social comprometiendo el desarrollo integral
al que como Nación aspiramos todos.
En esta misma línea de pensamiento no sólo merecen una asignación específica los recursos destinados a
atender los aspectos asistenciales relacionados con el bienestar físico y mental en la primera edad a fin
de asegurar el crecimiento saludable y pleno de la población infantil, sino que paralelamente corresponde
destinar mayores fondos para solventar el nivel obligatorio de la enseñanza, que constituye el basamento
de toda evolución social.
Debido a que la calidad de la educación en nuestro país ha ido degradándose paulatinamente por falta de
recursos suficientes siendo sus consecuencias: graves problemas de seguridad para alumnos y docentes por
deficiencias y falta de mantenimiento de la infraestructura edilicia, creciente deserción y desgranamiento
escolar por carencia de insumos y material didáctico, descenso de calidad en la enseñanza por falta de
estímulos al sector docente cuyos niveles retributivos registran los mayores atrasos en la administración
pública. Tales efectos no deseados provienen en gran medida de la transferencia de los servicios
educativos de la Nación a los gobiernos provinciales, a través de la ley 24.049.
Lo manifestado en el párrafo anterior no significa que la transferencia de la educación a las provincias
haya resultado negativa pues, cuanto más próxima se encuentre la autoridad de aplicación, de los
beneficiarios, hay mayores posibilidades de eficiencia en la prestación de los servicios. Lo que se trata
es de restaurar el flujo de recursos para llevarlo a los niveles que corresponden.
El aumento y reorganización de los aportes de fondos federales reconocen antecedentes en el actual sistema
de aportes por servicios transferidos. No obstante, la complejidad de nuevos acuerdos en materia de
coparticipación federal, ha provocado postergaciones continuas que llevaron a la situación actual de
progresiva desinversión nacional en la materia.
Originalmente, todo el peso económico de la educación recaía en el Estado Nacional que, de manera
concomitante establecía las políticas manteniendo un cerrado centralismo, incompatible con el crecimiento
y la expansión demográfica del país, quedó, por tanto, como un modelo superado, impotente para realizar
los ajustes y mantener la necesaria flexibilidad en el sistema que atendiera las necesidades y
características de cada jurisdicción. Razón por la cual el sistema fue por último modificado, quedando la
educación a cargo de las jurisdicciones provinciales.
Por ese motivo, los destinatarios inmediatos de las disposiciones de este proyecto son las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, jurisdicciones que tienen a su cargo la enseñanza obligatoria.
El objetivo perseguido, entonces, es aumentar la capacidad de inversión en educación obligatoria de todas
las jurisdicciones dotándolas progresivamente de mayores recursos, pero conviniendo con ellas, -como
contrapartida-, el compromiso solidario de asignar de sus respectivos presupuestos, con idéntica
finalidad, sumas no inferiores a las que reciban por la aplicación del Régimen Federal de Equidad en la
Educación Obligatoria.
El aporte a realizar por la Nación, - , será para el año 2006 del 3 % de la parte correspondiente a la
misma del régimen de coparticipación de la ley 23.548 y sus modificatorias, siempre que no tenga una
asignación específica, e incrementándose a razón de 1,5% por año, hasta alcanzar el 9 % en el año 2010
Estos porcentajes buscan hacer realidad los mandatos establecidos por la Ley Federal de Educación, que
hace suya la recomendación de la UNESCO de destinar en materia de inversión educativa el 6 % del PBI. La
escala progresiva propuesta es a los efectos de permitir los ajustes necesarios en materia presupuestaria
de modo tal que la previsión de las erogaciones pueda realizarse con la debida antelación.
Para la distribución de los fondos se tomará en cuenta la cantidad de alumnos inscriptos al comienzo de
cada ciclo lectivo en todos los cursos de educación obligatoria de cada provincia, asociando el aumento en
inversión, tanto al crecimiento vegetativo de la matrícula como al incremento efectivo de la tasa de
escolarización.
Tomar como unidad de medida al educando, -cápita-, supone más allá de una modalidad de cálculo la
reafirmación de la importancia y el valor del destinatario último de todo el esfuerzo volcado en la
enseñanza, en donde toda erogación resulta una inversión, de cuyo uso racional y eficiente depende el
futuro de la Nación.
Con el propósito que los fondos lleguen íntegra y oportunamente a sus destinatarios mediatos, o sea a los
educandos de la enseñanza obligatoria, queda garantizada la remisión automática y la intangibilidad de los
mismos, instituyendo como autoridad de aplicación, con competencia y facultades suficientes, al Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
Concomitantemente, la Nación y las distintas jurisdicciones asumirán el compromiso de sostener el nivel de
inversión educativa, la integridad de su presupuesto y el establecimiento de mecanismos crecientes en los
niveles de inversión, consolidando de esa manera un sistema de financiamiento previsible que posibilite
planificaciones a largo plazo.
El proyecto prevé asimismo un régimen de sanciones por incumplimiento en el Título V y la intervención del
Consejo Federal de Cultura y Educación.
Se establece así mismo la obligación al Poder Ejecutivo de informar en cada ejercicio al Congreso de la
Nación mediante planilla adjunta al proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal anual, los montos
estimados de la Partida complementaria del Régimen Federal de Equidad en la Educación Obligatoria que
correspondan a cada jurisdicción y al Consejo Federal de Cultura y Educación la de informar en los casos
de sanciones a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado de la Nación, todo ello
con el propósito de dar cumplimiento al principio de publicidad de los actos de gobierno y dar
participación a los representantes naturales de las jurisdicciones interesadas.
Con la implementación del Régimen Federal de Equidad en la Educación Obligatoria propuesto, será posible
recuperar el espíritu de la educación de excelencia, que fue históricamente uno de los grandes orgullos de
nuestro país, merced a la cual se pudo incluir y asimilar a toda la inmigración externa y expandir los
beneficios del conocimiento a los rincones de nuestra vasta geografía
Con el mismo espíritu deben enfrentarse hoy los desafíos de la exclusión y la pobreza, reincorporando a
sectores postergados de la población al quehacer productivo y a las reales oportunidades de una vida más
digna.
Por estos fundamentos y los que serán expuestos en oportunidad de su tratamiento es que se solicita su
aprobación.
Juan C. Marino.
Texto Original