Número de Expediente 2602/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2602/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LESCANO : PROYECTO DE LEY OTORGANDO UN DESTINO COMUNITARIO A PRODUCTOS ALIMENTARIOS EXCLUIDOS DEL CIRCUITO DE COMERCIALIZACION . |
Listado de Autores |
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Lescano
, Marcela Fabiana
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-10-2002 | 23-10-2002 | 278/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-10-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-10-2002 | 28-11-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-10-2002 | 28-11-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-10-2002 | 28-11-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 28-11-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:JUNTO CON S 1123/02 - PASA A DIPUTADOS |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2602:LESCANO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Declárase de interés público todo alimento apto para el
consumo humano excluido del circuito de comercialización por excedente de
stock, por defectos de presentación para la venta, por falta de demanda, por
incumplimiento de disposiciones positivas, o por cualquier otra causa que no
implique el riesgo para la salud de quien los ingiera y que su propietario
haya dispuesto su destrucción total o parcial o su abandono.
Art. 2°.- Prohíbese en todo el territorio nacional la distribución total o
parcial y el abandono de aquellos alimentos que reúnan las condiciones
dispuestas en el artículo 1°.
Art. 3°.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley los mercados
mayoristas y los mercados concentradores de alimentos de gravitación
regional y nacional; las entidades creadas y a crearse mediante la Ley
nacional 19.227 y sus modificatorias - Fomento del Establecimiento de
Mercados Mayoristas - con incidencia en el comercio interjuridiccional; y
las cadenas de comercialización minorista de alimentos con incidencia en el
comercio interjurisdiccional.
Art. 4°.- Las entidades comprendidas en el artículo 3° deben realizar, sin
perjuicio de los controles de calidad sobre los alimentos que las normas
vigentes exigen y que sus estatutos internos determinen, lo siguiente:
a) Fiscalización del cumplimiento de las Normas de Tipificación de alimentos
reglamentadas por el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria) y de otras exigencias referidas a la sanidad y calidad de
las especies, emanadas de organismos oficiales (Código Alimentario
Argentino);
b) Certificación de calidad y condición de productos que se comercializan;
c) Análisis fitopatológicos, determinando los agentes causales y las medidas
para su control;
d) Verificación de la calidad higiénico sanitaria, a través de los análisis
efectuados en laboratorios Bromatológicos legalmente autorizados a tal
efecto.
Art. 5°.- El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° es
responsabilidad del órgano administrador de la entidad. En caso de
imposibilidad técnica o económica comprobable, dicha entidad puede delegar
esta obligación en las instituciones menciondas en el artículo 7°.
Art. 6°.- Cumplido con lo establecido en el artículo 4° y antes de perder su
condición para el consumo humano, los alimentos excluidos del circuito de
comercialización deben entregarse en forma gratuita bajo las disposiciones
del artículo 8°.
Art. 7°.- Las Comunas y Municipios, y las Instituciones reconocidas
legalmente y que cuenten con personería jurídica, que a la fecha de la
promulgación de la presente ley patrocinen o subvencionen comedores
comunitarios, o tengan una activa participación en actividades comunitarias,
tienen derecho a solicitar ante las entidades comprendidas en el artículo 3
la entrega de los alimentos indicados en el artículo 1°.
Art. 8°.- Las entidades descriptas en el artículo 7° para acceder al
beneficio deben acreditar ante las autoridades administradoras de las
entidades indicadas en el artículo 3°, lo siguiente:
a) Compromiso por escrito del destino que se le dará a los alimentos
solicitados;
b) Personería jurídica;
c) Domicilio del o los comedores comunitarios que patrocinan o subvencionan
y que serán destinatarios de los alimentos.
De no cumplirse con estos requisitos, las autoridades administradoras de las
entidades indicadas en el artículo 3°, podrán negarse ala entrega de los
alimentos.
Art. 9°.- Las entidades comprendidas en el artículo 3° deben adecuar sus
estatutos internos a la presente ley, dentro de los 30 días de su
promulgación.
Art. 10.- Son aplicables a los efectos de la presente ley las disposiciones
previstas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley nacional 19.227.
Art. 11.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de
Producción, Industria y Comercio de la Nación, el que procederá a su
reglamentación en un plazo no mayor a 30 días a partir de su promulgación,
debiendo además determinar las responsabilidades por el incumplimiento de la
presente ley.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcela F. Lescano.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 278/02.
.-A las comisiones de Legislación General, de Asistencia Social y
Salud Pública y de Comercio.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2602:LESCANO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Declárase de interés público todo alimento apto para el
consumo humano excluido del circuito de comercialización por excedente de
stock, por defectos de presentación para la venta, por falta de demanda, por
incumplimiento de disposiciones positivas, o por cualquier otra causa que no
implique el riesgo para la salud de quien los ingiera y que su propietario
haya dispuesto su destrucción total o parcial o su abandono.
Art. 2°.- Prohíbese en todo el territorio nacional la distribución total o
parcial y el abandono de aquellos alimentos que reúnan las condiciones
dispuestas en el artículo 1°.
Art. 3°.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley los mercados
mayoristas y los mercados concentradores de alimentos de gravitación
regional y nacional; las entidades creadas y a crearse mediante la Ley
nacional 19.227 y sus modificatorias - Fomento del Establecimiento de
Mercados Mayoristas - con incidencia en el comercio interjuridiccional; y
las cadenas de comercialización minorista de alimentos con incidencia en el
comercio interjurisdiccional.
Art. 4°.- Las entidades comprendidas en el artículo 3° deben realizar, sin
perjuicio de los controles de calidad sobre los alimentos que las normas
vigentes exigen y que sus estatutos internos determinen, lo siguiente:
a) Fiscalización del cumplimiento de las Normas de Tipificación de alimentos
reglamentadas por el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria) y de otras exigencias referidas a la sanidad y calidad de
las especies, emanadas de organismos oficiales (Código Alimentario
Argentino);
b) Certificación de calidad y condición de productos que se comercializan;
c) Análisis fitopatológicos, determinando los agentes causales y las medidas
para su control;
d) Verificación de la calidad higiénico sanitaria, a través de los análisis
efectuados en laboratorios Bromatológicos legalmente autorizados a tal
efecto.
Art. 5°.- El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° es
responsabilidad del órgano administrador de la entidad. En caso de
imposibilidad técnica o económica comprobable, dicha entidad puede delegar
esta obligación en las instituciones menciondas en el artículo 7°.
Art. 6°.- Cumplido con lo establecido en el artículo 4° y antes de perder su
condición para el consumo humano, los alimentos excluidos del circuito de
comercialización deben entregarse en forma gratuita bajo las disposiciones
del artículo 8°.
Art. 7°.- Las Comunas y Municipios, y las Instituciones reconocidas
legalmente y que cuenten con personería jurídica, que a la fecha de la
promulgación de la presente ley patrocinen o subvencionen comedores
comunitarios, o tengan una activa participación en actividades comunitarias,
tienen derecho a solicitar ante las entidades comprendidas en el artículo 3
la entrega de los alimentos indicados en el artículo 1°.
Art. 8°.- Las entidades descriptas en el artículo 7° para acceder al
beneficio deben acreditar ante las autoridades administradoras de las
entidades indicadas en el artículo 3°, lo siguiente:
a) Compromiso por escrito del destino que se le dará a los alimentos
solicitados;
b) Personería jurídica;
c) Domicilio del o los comedores comunitarios que patrocinan o subvencionan
y que serán destinatarios de los alimentos.
De no cumplirse con estos requisitos, las autoridades administradoras de las
entidades indicadas en el artículo 3°, podrán negarse ala entrega de los
alimentos.
Art. 9°.- Las entidades comprendidas en el artículo 3° deben adecuar sus
estatutos internos a la presente ley, dentro de los 30 días de su
promulgación.
Art. 10.- Son aplicables a los efectos de la presente ley las disposiciones
previstas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley nacional 19.227.
Art. 11.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de
Producción, Industria y Comercio de la Nación, el que procederá a su
reglamentación en un plazo no mayor a 30 días a partir de su promulgación,
debiendo además determinar las responsabilidades por el incumplimiento de la
presente ley.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcela F. Lescano.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 278/02.
.-A las comisiones de Legislación General, de Asistencia Social y
Salud Pública y de Comercio.