Número de Expediente 2600/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2600/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y MORALES : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL MARCO REGULATORIO PARA EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA . |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-08-2007 | 07-11-2007 | 116/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
29-08-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-08-2007 | 28-02-2009 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-08-2007 | 28-02-2009 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-08-2007 | 28-02-2009 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4 |
30-08-2007 | 28-02-2009 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 5 |
30-08-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-10-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2600/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MARCO REGULATORIO PARA EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la regulación de las empresas o entidades de medicina prepaga (EMP) y de sus prestadores y/o redes de prestadores de servicios (PS).
Artículo 2º - Alcance. A los efectos de la presente se consideran:
Empresas de Medicina Prepaga (EMP), toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, forma y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana, odontológicas y/o farmacéuticas a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión.
Quedan incluidos los Agentes del Seguro de la Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661, que comercialicen sistemas de adhesión voluntaria, los que son fiscalizados y regulados por la presente ley.
Prestadores y/o Redes de Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico: toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, forma o denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar servicios de diagnóstico médico a las EMP y a los Agentes del Seguro de Salud -ASS-.
c) Prestadores o Redes de Prestadores de clínicas y/o sanatorios.
Artículo 3º - Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo del Ministerio de Salud, y la autoridad de aplicación de la ley 24.240 en lo que respecta a la relación de defensa de los consumidores.
CAPÍTULO II
De las prestaciones
Artículo 4º - Obligación. Las empresas de medicina prepaga -EMP- deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistencial el Programa Médico Obligatorio (PMO) conforme a lo establecido por las leyes 24.754 y 24.901.
Estarán obligadas a participar en la Comisión Permanente de Concertación, prevista en los arts. 34 y 35 de la ley 23.661 y sus decretos reglamentarios, cumpliendo las disposiciones que allí se adopten.
Sólo se admiten planes de coberturas parciales en las empresas de medicina prepaga de servicios odontológicos exclusivamente, o servicios de emergencias médicas y traslados en ambulancia, internación domiciliaria y las empresas de medicina prepaga de alcance local y con un padrón de usuarios inferior a cinco mil, los que son reglamentados por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III
De la autoridad de aplicación
Artículo 5º - Objetivos y funciones. Son objetivos y funciones de la Superintendencia de Servicios de Salud:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;
b) Crear y mantener actualizado los Registros Nacionales de Empresas de Medicina Prepaga y de Prestadores y/o Redes de Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico;
c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;
d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de las empresas de medicina prepaga, de los programas prestacionales con base en el programa médico obligatorio incorporados en los contratos suscriptos por los usuarios;
e) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;
f) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, incumplimientos y todo otro similar, actuando por procedimientos sumarios y en procura de conciliar los diferendos;
g) Establecer un sistema de categorización y acreditación de Empresas de Medicina Prepaga y de los Prestadores y/o Redes de Prestadores de Diagnóstico Médico, que contemplen la calidad de las prestaciones, la infraestructura ofrecida, la idoneidad de la oferta profesional y técnica, trayectoria institucional, y el respaldo financiero;
h) Requerir la información epidemiológica que las entidades están obligadas a brindar, y que resulten necesarias para el cumplimiento de los planes y/o programas previstos por la autoridad sanitaria;
Garantizar al usuario de una EMP debidamente inscripta en el Registro, que para el caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de la misma, se le brinde la cobertura de salud similar a la recibida, a través de otras empresas inscriptas en el Registro.
Establecer los requerimientos mínimos que deberán cumplir los contratos celebrados entre las EMP y los Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico con el objeto de garantizar condiciones de equidad en estas relaciones contractuales.
Establecer limitaciones a la aplicación unilateral de débitos a la facturación de los Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico.
Implementar un sistema alternativo para la resolución de conflictos que surjan entre las EMP y los Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico.
Fiscalizar el cumplimiento de los pagos en término estipulados en los contratos entre las EMP y los Prestadores.
Artículo 6º - Funciones de la autoridad de aplicación de la ley 24.240. La autoridad de aplicación de la ley 24.240 tiene a su cargo las funciones relativas a la defensa de los usuarios en la relación de consumo.
Artículo 7º - Comisión permanente. Créase una comisión permanente entre la Superintendencia de Servicios de Salud y la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción, la que estará compuesta por seis miembros, que tiene como objetivo la articulación de las funciones establecidas en los artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
De los contratos
Artículo 8º - Duración. Rescisión. Los contratos entre las empresas de medicina prepaga y los usuarios tienen un plazo mínimo de duración de un (1) año. Se renovarán automáticamente, salvo negativa expresa del usuario, que deberá manifestarla treinta (30) días antes del vencimiento del plazo contractual.
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta días de anticipación. Las empresas de medicina prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas. Transcurrido dicho lapso, y previo a la rescisión, las empresas de medicina prepaga deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.
Artículo 9º - Carencias. Los períodos de carencias son establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud y son los que rigen para todos los tipos de contratos entre usuarios y empresas de medicina prepaga sin excepción. Cuando un afiliado de una empresa de medicina prepaga renuncia a ella por causa justificada y se afilia a otra, no rige para este el período de carencia, manteniendo la antigüedad en el sistema.
Artículo 10. - Declaración jurada. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario, y no pueden determinar criterios de discriminación o selección adversa. El falseamiento de la declaración jurada puede acarrear la rescisión del contrato. Para ello la Superintendencia de Servicios de Salud debe establecer las características y tipos de enfermedades para ser consideradas como preexistentes, la base de cálculos actuariales para la composición de la cuota del individuo en caso de padecimiento o antecedente de alguna de las mismas.
Artículo 11. - Selección adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de selección adversa. La Superintendencia de Servicios de Salud debe, para el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
Aquellos usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en cualquiera de las Empresas de Medicina Prepaga inscriptas en el registro de la Superintendencia de Servicios de Salud, no pueden sufrir aumento de la cuota en razón de su edad.
Para los usuarios mayores de sesenta y cinco (65) años, que por causa justificada decidan cambiar a otra empresa de medicina prepaga, regirán las mismas condiciones que se contemplan en el último párrafo del artículo 9.
Artículo 12. - Cuotas. Las cuotas mensuales y sus modificaciones deben ser aprobadas por la Comisión Permanente, la que debe establecer las variables correspondientes a las estructuras de costos y sus variaciones cuantitativas según planes y programas.
Se considera variable esencial de las estructuras de costos para la fijación de las cuotas mensuales a la incidencia de los aranceles que las EMP abonan a sus Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico. Dichos aranceles deberán fundamentarse en los costos de producción de las prácticas médico asistenciales que se contraten.
Los aumentos autorizados se trasladarán directamente y en forma proporcional hacia los aranceles percibidos por los Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico.
Articulo 13. - Muerte del usuario. La muerte del usuario titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar, integrantes del contrato.
Artículo 14. - Cobertura de los niños. El niño desde su concepción y las personas cuya guarda haya sido otorgada con fines de adopción desde la respectiva resolución judicial, quedan adheridos al plan del titular, salvo expresa manifestación en contrario del mismo, quedando exentos de enfermedades preexistentes y períodos de carencia.
Artículo 15. - Contratación corporativa. El usuario que hubiera pertenecido a una empresa de medicina prepaga por contratación grupal o corporativa y hubiera cesado su vínculo con la empresa que realizó el contrato con la empresa de medicina prepaga, debe ser admitido, si lo solicita, en alguno de los planes de la empresa de medicina prepaga reconociéndose la antigüedad, teniendo un plazo de sesenta -60- días desde el cese de la relación laboral hasta la futura contratación.
Artículo 16.- Contratos vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes, amparados hasta la presente en la ley 24.754.
CAPÍTULO V
De las obligaciones
Artículo 17. - Hospitales públicos. Los servicios prestados, con o sin convenio previo, por hospitales públicos a usuarios de las empresas de medicina prepaga, deben ser abonados por las mismas, en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir del momento de brindada la prestación, conforme al valor y modalidad fijada por la Superintendencia de Servicios de Salud. En caso de rechazo o mora, puede requerirse la intervención de la autoridad de aplicación para resolución de la divergencia.
Artículo 18. - Capital mínimo. Las empresas de medicina prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un capital mínimo, que es fijado por la autoridad de aplicación. Los agentes de seguro de salud se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la autoridad de aplicación.
Artículo 19. - Reserva técnica. Las empresas de medicina prepaga autorizadas en el registro deben constituir y mantener una reserva técnica equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses medidos al último cierre de ejercicio contable.
Para el caso de Entidades que se inicien en la actividad y hasta la primera publicación de los Estados Contables, deben tomar para la constitución de la reserva técnica el 50 % de la facturación al cierre de
cada mes.
La mencionada reserva técnica debe estar constituida por instrumentos financieros de inmediata realización.
Su constitución está destinada a garantizar la continuidad de cobertura para el caso de que se acrediten circunstancias que interfieran la misma.
El Ministerio de Salud como autoridad de aplicación puede objetar las inversiones que se apliquen a la constitución de la reserva técnica y el capital mínimo, cuando éstas no reúnan los requisitos de liquidez, rentabilidad y garantía, o cuyo precio de incorporación al activo fuera ostensiblemente mayor al de realización.
Los agentes de seguro de salud se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la autoridad de aplicación.
Artículo 20. - Agentes del seguro de salud. Los agentes del seguro que comercialicen sistemas de adhesión voluntaria deben llevar un sistema de información patrimonial y contable de registros claramente diferenciados con el fin de ser fiscalizados y controlados en forma diferenciada con respecto a las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes 23.660 y 23.661.
CAPÍTULO VI
De las sanciones
Artículo 21. - Sanciones. Toda infracción a lo establecido en la presente ley será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa, cuyo valor máximo no podrá superar la reserva técnica estipulada;
c) Cancelación de la inscripción en el registro. Esta sanción sólo puede ser aplicada en caso de gravedad extrema y reincidencia.
Para la determinación del monto y la naturaleza de las penalidades, se debe tener en cuenta la gravedad y la reiteración de las infracciones.
Toda sanción puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o ante las Cámaras Federales de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la sanción.
CAPÍTULO VII
De los recursos
Artículo 22. - Los recursos de la Superintendencia de Servicios de Salud, con relación a la presente ley, están constituidos por:
a) Una matrícula anual a abonar por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación;
b) Las multas a abonar por las entidades de cobertura para la atención de la salud a la autoridad de aplicación;
c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;
d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones especiales
Artículo 23. - Orden público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Artículo 25. - Las entidades de medicina prepaga EMP y los Prestadores de Servicios de Diagnóstico Médico tendrán un plazo de ciento -180- días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.
Artículo 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Gerardo R. Morales.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran a través del artículo 75 inciso 22 establecen el deber del Estado Nacional de garantizar el derecho a la salud de todos y cada uno de los habitantes del país. La CSJN tipifica al estado como el garante de las prestaciones de salud.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) garantiza en su artículo 12 el derecho a la salud, entendido como ¿aquel que toda persona tiene al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Esta garantía alcanza también a las prestaciones de las empresas prepagas de medicina, por ser parte del sistema de salud de nuestro país. En tal sentido el Estado no puede eludir su responsabilidad, dejando al libre juego del mercado a una actividad de la que él mismo es garante.
A su vez la Carta Magna en su artículo 42 establece ¿los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno¿.
Asimismo se establece que ¿Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios¿.
Por ultimo el artículo 42 expresa que ¿La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control¿.
En tal sentido, este proyecto pretende proveer legislación acorde a lo establecido por el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional en relación con el sistema de salud argentino, y en particular con el subsitema privado de cobertura de salud.
Con el propósito de fundamentar nuestra perspectiva en relación a la necesidad de regulación del subsistema privado consideramos apropiado exponer la evolución que ha tenido el sistema de salud en la Argentina, y su situación actual.
Hacia principios de la década de los setenta, se había logrado consolidar institucionalmente un esquema de provisión de la salud a través del cual, con la concurrencia del sector público y un característico sistema de seguridad social, se pudo alcanzar una extensa cobertura.
Con el desarrollo de las obras sociales (instituciones de salud de la seguridad social), el sistema fue adoptando como rasgo distintivo el alto grado de fragmentación, debido al perfil y envergadura de los gremios a través de los cuales se organizaron.
La falta de una planificación integrada que permitiera articular e integrar a los subsectores público y privado, y la fragmentación existente al interior de cada uno de ellos, se constituyeron en determinantes del desarrollo del sistema de salud argentino, y su éxito en términos de garantizar el acceso pleno a la salud, tal como lo garantiza nuestra Constitución. La provisión de salud en Argentina está cubierta, en la actualidad por tres subsectores: público, seguridad social y privado.
La evolución de la salud pública hacia una organización crecientemente descentralizada, post reformas estructurales de los noventa, y los problemas sociales derivados del desarrollo de una grave crisis económica han contribuido, durante los últimos años, a ahondar la fragmentación del sistema.
Desde el punto de vista institucional, el Ministerio de Salud es la máxima autoridad nacional en materia de salud, compartiendo con otras instancias del gobierno nacional el área de programas sociales. En su ámbito, funciona la Superintendencia de Servicios de Salud, como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Salud, que entiende en el contralor de las Obras Sociales a través de las leyes 23.661 y 23.660.
En sus comienzos, la provisión de servicios de salud se desarrolló alrededor de un grupo de prestadores que comprendían establecimientos de asistencia pública, hospitales públicos especializados, mutuales y establecimientos privados, sin intervención del estado en la organización del sector y de la definición de una política de salud nacional.
A mediados de la década del 40 el sector público comenzó a ocupar un rol central, tanto como prestador como en el diseño y desarrollo de políticas específicas para el sector. Con la creación del Ministerio de Salud se dio gran impulso a la salud pública, a la ampliación de capacidad instalada, y al desarrollo de programas de lucha contra enfermedades endémicas, etc., así como se fortaleció la intervención del estado en la organización del sector.
Desde el estado se fomentó la creación de entidades de la seguridad social que aseguraran la cobertura de salud a los asalariados que se afiliaban de forma voluntaria. La creciente importancia de las obras sociales fue generando nuevas modalidades dentro del sector.
Hacia inicios de la década del setenta se había logrado consolidar institucionalmente un esquema de provisión de la salud a través del cual, con la concurrencia del sector público y un característico sistema de seguridad social, obras sociales, se pudo alcanzar una extensa cobertura.
La ley 18.610 hizo obligatoria la afiliación de cada trabajador a la obra social correspondiente a su rama de actividad.
Con el desarrollo de las obras sociales (instituciones de salud de la seguridad social), el sistema fue adoptando como rasgo distintivo el alto grado de fragmentación, debido al perfil y envergadura de los gremios a través de los cuales se organizaron.
Así se amplió considerablemente la cobertura, poniendo en manos del movimiento gremial una importante cuota de poder político y económico. Teniendo en cuenta que la organización sindical argentina respondió a un modelo de gremio único por rama de actividad, ello significó, en la práctica, la transformación de la población trabajadora en cautiva de la obra social del gremio correspondiente.
El sistema de obras sociales se extendió asimismo en forma obligatoria a los jubilados y pensionados. La Ley 19.032 creó una institución especial, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, para brindar prestaciones de salud y otros servicios sociales a la porción de la población de mayor edad.
La extensión de la obligatoriedad de los aportes y las contribuciones sobre la nómina salarial y la ampliación de la cobertura fueron elementos fundamentales de redistribución progresiva, en tanto dieron lugar a la generalización de servicios sociales y del amparo frente a los riesgos de enfermedad. Los recursos de cada obra social servían para brindar un nivel de cobertura homogéneo a todos los beneficiarios de cada rama de actividad, aunque existían importantes disparidades entre obras sociales.
Los datos disponibles muestran que la población del país cubierta por el subsector se incrementó en forma sustantiva, desde aproximadamente el 37% en 1967-68 a 73% en 1985. No obstante, desde fines de los años 70 el número de beneficiarios ha crecido más lentamente que la población.
La expansión de las obras sociales se convirtió en el pivote articulador del desarrollo global del sector. Orientando su demanda hacia prestadores privados, empresas químico farmacéuticas y productores de equipamiento médico, fue determinante en el crecimiento del subsector privado.
Por su parte, la red de servicios estatales, que era hegemónica hasta la consolidación de este esquema pasó a quedar reservada, a la atención de la población más carenciada, sin cobertura de la seguridad social, aunque en algunos casos particulares, también suele prestar asistencia de alta complejidad a otros esquemas o personas de mayores ingresos.
La ausencia de coordinación de los subsectores y la desregulación de los componentes no públicos ha sido el problema central de la política sanitaria, que se encuentra irresuelto todavía.
El sector privado privilegió la incorporación de tecnología en detrimento del trabajo clínico, proceso que fue potenciado por la política de apertura económica del momento, generándose un crecimiento no planificado de tecnología de alta complejidad.
Mientras el segmento público, seguía sumergiéndose en función de su segmentación, la falta de una política clara para el sector, una articulación intersectorial, y las restricciones presupuestarias de los ochenta, dieron paso a los cambios estructurales del sector en la década del noventa.
En los años ochenta, el sector de salud argentino había consolidado una organización caracterizada por su excesiva fragmentación, rasgo que ha prevalecido hasta la actualidad. Su falta de coordinación y articulación impidió, entre otros factores, la conformación de un "sistema de salud¿, lo que atenta contra el uso eficiente de recursos y el logro de niveles aceptables de equidad en su cobertura. Las reformas estructurales de segunda generación proveyeron el contexto para la profundización de muchos de los rasgos negativos del no-sistema de salud argentino, acentuando la fragementación, la definanciación del sector público, y la desregulación, traducida en ausencia de controles, del sistema privado, promoviendo el libre juego de oferta y demanda en el marco de una liberalización y apertura de los mercados.
El sector de la seguridad social se compone de un gran número de instituciones sumamente heterogéneas en cuanto a tipo de población que agrupan, cobertura que brindan, recursos financieros por afiliado y modalidad de operación. El sector privado, también incluye organizaciones y servicios de características muy diversas, que se fragmentan, en su caso por el perfil socio económico de los usuarios.
A principios de la década del ´90 la población con cobertura de salud por parte de la seguridad social (incluyendo los que tienen obra social y plan médico) habría sido de 18.8 millones de personas (57.6% de la población). La población sin seguro ascendía al 36.3%.
En cambio, la encuesta ofrece una información adicional muy valiosa al presentar los datos de cobertura por quintil de ingresos. De allí surge que el porcentaje de población sin seguro (36.3%) surge de un promedio de situaciones muy heterogéneas que marcan la gravedad social del problema.
Alrededor del 35% de la población no tiene seguro de salud y una parte importante de ella no lo usa o lo hace de manera parcial (por opción o por dificultad de acceso). La población cubierta por el sector público supera holgadamente el 40% del total, incluyendo a los habitantes más pobres de las zonas urbanas marginales y de las áreas rurales de nuestras provincias más desaventajadas. La suma de los presupuestos de salud pública de las diferentes jurisdicciones y niveles de gobierno, alcanzan apenas a la quinta parte del gasto en salud del país. - Este es sólo un indicador de la seria inequidad de la cobertura sanitaria en Argentina-
Los restantes cuatro quintos del gasto en salud resultan poco efectivos para la conformación de un sistema solidario de atención: en el subsector de la seguridad social se puede discriminar una docena de diferentes tipos de entidades, de acuerdo con su naturaleza institucional: un universo de 281 entidades, de las cuales 216 son obras sociales sindicales, 24 de personal de dirección, 6 de administración mixta y 35 de diferentes naturalezas. El sub sector privado brinda sus servicios a través de un número incierto de empresas (diversas fuentes lo estiman en una brecha que va de 138 a 300 empresas, aunque sólo 70 estarían agrupadas en las cámaras respectivas). Es un heterogéneo universo donde algunas pocas instituciones sin fines de lucro conviven con colegios médicos, intermediarios de diferente tipo y un gran número de entidades que tienen como finalidad el lucro y actúan al margen de instancias públicas de control y fiscalización. Debido a esta situación, es muy difícil obtener información confiable actualizada sobre la población cubierta por los seguros de salud privados.
De acuerdo con la información censal disponible (incluyendo aquéllos que dijeron tener obra social y seguro privado) los afiliados a algún tipo de prepago privado llegarían a los seis millones de beneficiarios. Esta cifra, que parece excesiva, incluye seguros de diferente tipo y alcance, siendo una porción de la misma cubierta por planes globales.
Hemos destacado aspectos significativos del cuadro de situación de la organización de la salud en nuestro país, de los que se desprenden, sugestivamente, algunas situaciones emergentes, agravadas por las reformas estructurales promovidas por los organismos multilaterales de crédito durante el gobierno del Dr. Menem, de financiación del sector público y concentración de la población marginada del desarrollo económico en ese subsistema, y por otro lado un sistema que concentra la inversión privada, con servicios de calidad y complejidad destinados a los sectores mas pudientes de la población, sin contralor ni verificación por parte del estado.
Este proyecto de ley, pretende poner fin a esta ausencia de legislación, que ha redundado en relaciones asimétricas intrasector, entre empresas de medicina prepaga, prestadores y redes de prestadores contratados, y usuarios-clientes, cuyo resultado ha sido una mayor concentración de las empresas de alto volumen de facturación, que recogen la ¿crema del sistema de prepago¿, aumentando la cartelización y el fortalecimiento negociador del sector, frente a la natural fragmentación y debilidad del sector de usuarios-clientes y el de prestadores, que es sometido a ser variable de ajuste de las relaciones comerciales.
Las recetas neoliberales de los noventa prometían que el libre juego de los mercados, la competencia, garantizaría transparencia, eficacia y eficiencia en el gasto, mejorando, en teoría, la calidad de las prestaciones.
La esencia de la competencia no está referida a la rivalidad, sino a la dispersión de la capacidad de control que los agentes económicos pueden ejercer sobre la marcha del mercado. Ello se debe a que cuanto más repartido esté el poder de influir en las condiciones del mercado, menos eficaces serán aquellas acciones discrecionales dirigidas a manipular la cantidad disponible de productos y los precios de mercado.
Un mercado, sería perfectamente competitivo si existieran muchos vendedores pequeños en relación con el mercado, el producto fuera homogéneo, los compradores estuvieran bien informados, existiera la libre entrada y salida de empresas, y decisiones independientes, tanto de los oferentes como de los demandantes.
En virtud de ello, debemos señalar que, el mercado de salud en Argentina, dista enormemente de ser un mercado perfecto, y que en consecuencia, es rol y deber del estado recomponer algunos de los equilibrios y controles rotos en el altar de la ¿libre competencia¿, cuanto mas si de salud pública se trata.
En este marco, se destaca la información imperfecta o la asimetría en la información, en el que la oferta preserva para si el conocimiento del sector y limita el acceso del consumidor al saber para la toma de decisiones, transformándose en un usuario cautivo de los prestadores, aumentando de esta forma su poder. Por lo tanto, son las EMP quienes determinan la demanda y fijan los precios.
La medicina prepaga otorga cobertura médica a una porción importante del mercado de la medicina privada, con una participación aproximada del 8 % del total de la población. Actualmente esta actividad, desde lo sanitario, está regulada por la ley Nº 24.754 que establece la obligatoriedad de dar como cobertura mínima el PMO.
Por otro lado las Empresas de Medicina Prepaga (EMP) se encuentran reguladas, aunque en forma parcial debido a que no existe un marco regulatorio general, por la ley 24.754 del 1996 que establece la obligatoriedad de la cobertura del PMO y la 24.240 del año 1993 que se refiere a los Derechos de los que gozan los Consumidores.
La necesidad de establecer marcos regulatorios a la medicina privada se fundamenta en la definición de la imperfección de los denominados mercados de la salud que, devienen atentatorios de los consumidores y de sus derechos. Por lo tanto, el Estado debe establecer las pautas de control con el objeto de preservar el derecho de los ciudadanos a la cobertura de salud.
En conclusión, el proyecto de Ley que impulsamos propone el reconocimiento de todos los actores que forman parte del subsistema privado de salud: las empresas de medicina prepaga, los prestadores de servicios de diagnóstico médico y los clientes-usuarios de las mismas. A partir del reconocimiento propuesto, pretendemos establecer relaciones de transparencia y equidad, que restablezcan el equilibrio entre las partes que el mercado, por sí solo, no puede asegurar.
De esta forma, el Estado recupera y ejerce su rol de control y regulación, en orden a garantizar la protección de la salud pública, independientemente del carácter privado, estatal o mixto de los prestadores.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Gerardo R. Morales.-