Número de Expediente 26/03

Origen Tipo Extracto
26/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION CREANDO EL PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS .
Exp. HCD: 115-PE-02 OD 1998 Fecha Sanción: 04/06/2003
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 2143/02

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-06-2003 11-06-2003 69/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-06-2003 01-07-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-06-2003 01-07-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-08-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 23-07-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 23-07-2003
NUMERO DE LEY: 25764
FECHA COMUNICACION P.E.N.: 2003-08-12 00:00:00

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
361/03 10-07-2003 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Diección Publicaciones

(CD-026/03)

Buenos Aires, 4 de junio de 2003.

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha; el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO. 1 °.? Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e
Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la
seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de
peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo
trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia
federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del
Código Penal de la Nación y los previstos por las leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el ministro
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá incluir fundadamente otros
casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos
vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la
trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan
aconsejable.

ART. 2°.- Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición
del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera
la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial
competente, con carácter previo, deberá recabar:

a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público
en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido
requerido por éste;
b) La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e
Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en
los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la
Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten
las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso
provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección
que correspondan.

ART. 3°.? La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada
distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional,
dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:

a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad
física de una
persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una
causa penal;

b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho
en razón de su grado de afectación social;

c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya
protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;

d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;

e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

ART. 4°.? Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán
ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona
bajo amenazas.

ART. 5°.? Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo
permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:

a) La custodia personal o domiciliaria;
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral,
trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás
gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona
beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6)
meses;
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre
supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona
protegida y su grupo familiar.

ART. 6°.? Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto
beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita
del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:

a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la
situación de protección y de las medidas adoptadas;
b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos,
psicológicos, físicos y socioambientales que permitan evaluar su capacidad
de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;
c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se
realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o
incapaces que se encuentran bajo su patria potestad, guarda, tutela o
curatela;

d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo,
pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones
legales;

e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre
padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias
que pudieran existir;

f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de
protección;

g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando
corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En estos casos el
presente programa proveerá la gestión de inmuebles a través de los planes
habitacionales del Estado, con cargo a la persona beneficiaria;

h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de
la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección;

i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de
protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;

j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.

ART. 7°.? El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en
el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para
disponer judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a
Testigos e Imputados.

ART. 8°.? El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados
funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, y será dirigido por un director nacional designado por el ministro
de Justicia, Seguridad y derechos Humanos.

ART. 9°.? El director nacional del Programa Nacional de Protección a
Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:

a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a
las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas
beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos,
ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;
b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a
las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los
distintos aspectos de la aplicación del programa;
c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de
protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario,
quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de
custodia, informes técnicos o socioambientales y cualquier otro servicio
que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A
tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al
funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a
su competencia corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar
los gastos que aquéllas demanden;

d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración
pública la intervención para suministrar servicios específicos, así como la
confección de trámites y provisión de documentación e información. Los
funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la
administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo
apercibin?fiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;


e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado
para el cumplimiento de las medidas de protección;


f) Requerir al juez que dispuso la protección se cese cuando las
circuntancias así lo aconsejaren;

g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel
nacional e internacional con organismos o instituciones públicas o privadas,
de carácter nacional o internacional, dando oportuna intervención al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán
discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible
recurso administrativo alguno contra dichos actos.

ART. 10.? Facúltase al señor ministro de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos a dictar las resoluciones correspondientes a los fines de
la adecuada y racional aplicación del Programa Nacional de Protección a
Testigos e Imputados.

ART. 11.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

Eduardo Camaño.
Eduardo D. Rollano.



Texto Original176876