Número de Expediente 2599/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2599/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ALASINO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES .- |
Listado de Autores |
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Alasino
, Augusto
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Maya
, Hector Maria
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Cantarero
, Emilio Marcelo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-12-1996 | 04-12-1996 | 172/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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05-12-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
05-12-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-1998
En proceso de carga
S-2599-96:ALASINO Y OTROS
PROYECTOS DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Jurisdicción
Ambito de Aplicación
Artículo 1 : Las telecomunicaciones, excepto los servicios de
radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en
los lugares sometidos a su jurisdicción y soberanía se regirán
por la presente ley por los convenios internacionales en los que
la Nación sea parte y por la reglamentación que en su
consecuencia se dicte.
Jurisdicción y Competencia
Art. 2 : Son de jurisdicción y competencia exclusivamente
nacional toda normativa relativa a telecomunicaciones, así como
también los sistemas de telecomunicaciones, los servicios que
por ellos se presten y las comunicaciones que por ellos se
cursen.
Capítulo II
De los Alcances y Objetivos
Alcances y Objetivos
Art. 3 : La presente Ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten tendrán los siguientes alcances y
objetivos:
1.- Fijar las políticas nacionales en materia de
telecomunicaciones.
2.- Elevar la eficiencia, productividad y calidad técnica de los
servicios de telecomunicaciones, así como también promover y
alentar el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las
telecomunicaciones.
3.- Garantizar los derechos de los usuarios a acceder a
servicios de mayor calidad y más económicos.
4.- Obtener la máxima penetración de los servicios de
telecomunicaciones.
5.- Garantizar el acceso y la interconexión a las redes públicas
por parte de todos los prestadores de servicios en condiciones
no discriminatorias y con cargos y precios justos y razonables.
6.- Obtener el mayor grado de competencia, considerando las
características de cada área, y promover el desarrollo de redes
y servicios de competencia.
7.- Interpretar con carácter restrictivo todo privilegio y
derechos exclusivos otorgados por la legislación y normativa
aplicable.
8.- Asegurar las condiciones que permitan la innovación y el
desarrollo tecnológico por parte de los prestadores y la
industria de las telecomunicaciones.
9.- Procurar el mayor grado de convergencia e integración de
tecnologías y servicios, así como también el uso más eficiente y
racional del espectro radioeléctrico.
10.- Definir las atribuciones y autoridad del Estado y
contribuir en todos los casos al bienestar general de la
población mediante una normativa aplicable que considere la
conveniencia, interés y necesidad pública.
Definiciones. Soberanía
Art. 4 : A los efectos de la presente ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten, los términos
definidos en el ANEXO tendrán el significado que allí se les
asigna.
En virtud del derecho de todo Estado a reglamentar sus
telecomunicaciones en forma plenamente soberana, reconocida por
el Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en
Nairobi, Kenya, aprobado por la ley 23.478 a nivel nacional y en
todo el ámbito de jurisdicción establecido en el Art. 1 , se
establece la supremacía de las definiciones y disposiciones de
la presente ley.
Aplicación supletoria de normas internacionales
Art. 5 : Supletoriamente, en el ámbito nacional serán de
aplicación las definiciones técnicas y de servicio aprobadas por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Competencia del Poder Ejecutivo nacional
Art. 6 : Es competencia del Poder Ejecutivo nacional:
1.- Fijar las políticas nacionales en materia de
telecomunicaciones, en función de los objetivos y normativa
previstos en esta ley.
2.- Determinar las zonas y circunstancias en que sea de interés
promover las actividades regidas por esta ley.
3.- Adjudicar las licencias obtenidas por concurso o licitación
pública y, en su caso, la caducidad de las mismas.
4.- Administrar, a través de la autoridad de aplicación, el
espectro radioeléctrico.
5.- Representar, a través de la autoridad de aplicación, a la
República Argentina ante los organismos y entidades
internacionales de las telecomunicaciones, así como también
participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos
o convenios internacionales y de cooperación técnica o de
asistencia.
Capítulo III
De los Principios de las Telecomunicaciones
Principios
Art. 7 : La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá
efectuarse de acuerdo a los siguientes principios:
Principio de Igualdad
7.1. La prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá
ser discriminatoria y otorgará el mismo trato a los usuarios en
similares circunstancias.
Principio de Generalidad
7.2. La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá
realizarse en el área autorizada, a quien lo requiera y esté en
condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a
ellos.
Principio de Continuidad
7.3.: La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá
mantenerse de acuerdo a los parámetros exigidos, con la
excepción de las interrupciones normadas para cada tipo de
servicio. No podrán exigirse pagos a los usuarios por servicios
no prestados.
Principio de Transparencia
7.4. Los prestadores y licenciatarios de telecomunicaciones
ofrecerán sus servicios en condiciones tales que los posibles
usuarios puedan tener conocimiento previo de las condiciones
técnicas y económicas relacionadas con las prestaciones.
Principio de Competencia
7.5. La autoridad regulatoria procurará promover el mejor grado
de competencia en la prestación de servicios de
telecomunicaciones, atendiendo, entre otras circunstancias, al
beneficio de los usuarios.
Principio de Inviolabilidad de las Telecomunicaciones
7.6. La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable.
Su interceptación sólo puede ser viable a requerimiento de juez
competente. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
no serán responsables por las violaciones cometidas por usuarios
o terceros.
Principio de Aplicación e Interpretación Restrictiva
7.7. Toda disposición de esta ley o normas complementarias en
materia de telecomunicaciones que otorgue derechos exclusivos en
favor de un determinado prestador o licenciatario de
telecomunicaciones deberá ser juzgada y aplicada, en caso de
duda, con criterio restrictivo y en beneficio de la libre
competencia y el derecho de los usuarios.
TITULO II
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Capítulo I
De la Clasificación de los Servicios
Clasificación General
Art. 8 : Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en
servicios públicos y en servicios privados.
Servicios Públicos
Art. 9 : Son servicios públicos de telecomunicaciones aquellos
que importan la prestación a terceros de las actividades de
telecomunicación a través de servicios abiertos a la
correspondencia pública o destinados a satisfacer necesidades de
interés general.
Servicios Privados
Art. 10: Son servicios privados de telecomunicaciones aquellos
establecidos por una persona física o jurídica para satisfacer
sus propias necesidades de comunicación o las de otros
integrantes del grupo social, económico o financiero al que
pertenezca, a través de redes o infraestructuras propias o de
terceros.
Exclusividad y competencia en los servicios
Art. 11: Los servicios privados de telecomunicaciones se
prestarán siempre en régimen de competencia. Los servicios
públicos de telecomunicaciones se prestarán asimismo en régimen
de competencia. Sin embargo, a modo de excepción, cuando ello
sea técnicamente necesario y previa opinión fundada de la
autoridad de aplicación podrán ser prestados en régimen de
exclusividad.
En el supuesto de que la autoridad de aplicación se pronunciara
sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen
de exclusividad para la prestación de un nuevo servicio, dicho
organismo deberá recomendar las condiciones a que estarán
sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al
régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios,
régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la
finalización del período de exclusividad, el que no podrá ser
renovable ni prorrogable. Asimismo, recomendará los requisitos
necesarios del suministro de información contable de costos y de
operaciones, así como toda otra que sea razonablemente necesaria
para asegurar el cumplimiento de las condiciones de la licencia.
La adjudicación de nuevos servicios a ser prestados en régimen
de exclusividad, se realizará por concurso público sin excepción
alguna.
Capítulo II
De la Interconexión, Acceso y Arriendo
Interés Público en la Interconexión
Art. 12: La interconexión de las redes de los distintos
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones que
estén abiertos a la correspondencia pública, es de interés
general y obligatoria en los términos previstos en la presente
ley y su reglamentación.
Dichos prestadores estarán obligados a interconectar sus redes a
la Red Telefónica Pública y, directa o indirectamente, entre sí.
A tales fines, los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura
abierta de red para permitir la interconexión e
interoperabilidad de redes.
Derechos de Interconexión y de Acceso
Art. 13: Todo prestador de servicios de telecomunicaciones tiene
el derecho de exigir la interconexión o el acceso de sus
servicios a las redes públicas. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones estarán obligados a brindar interconexión
o acceso a los prestadores de servicios de telecomunicaciones
que lo soliciten.
Principio de Información
Art. 14: Los titulares de redes públicas deberán informar a la
Autoridad de Aplicación:
a) Las características y diseño de sus redes y equipamiento, así
como toda modificación que pretendan realizar de los mismos.
b) Los costos reales de inversión de dichas redes y equipos.
c) Los costos del equipamiento y redes necesarios para efectuar
las interconexiones en la parte proporcional que le corresponde
a cada prestador.
d) La descripción de los servicios a ser prestados a través de
sus redes y equipamientos.
e) Los términos y condiciones de todo acceso o interconexión, y
en su caso los convenios respectivos que se celebren, en
especial los realizados con sociedades en que la titular de la
red pública o sus socios, participen directa o indirectamente.
Registro Público de Interconexión
Art. 15: Los titulares de redes públicas deberán poner a
disposición de los potenciales solicitantes de interconexión o
acceso, la información detallada en el artículo precedente. Sin
perjuicio de ello, será obligáción de la Autoridad de Aplicación
llevar un Registro Público de Interconexión ( RPI ).
Principios Técnicos
Art. 16: Los solicitantes de accesos o interconexiones a las
redes públicas tendrán derecho a elegir emplazamientos adecuados
como puntos de interconexión y acceso, así como también, decidir
el número de éstos y exigir su puesta en funcionamiento sin un
retraso indebido. La interconexión que se proporcione será, por
lo menos, de igual calidad de servicio que aquél que preste por
sí misma la titular de la red pública respecto a la cual se
solicita la interconexión. Tampoco podrá ser de inferior calidad
que la proporcionada a cualquier sociedad en la que participe
accionariamente, en forma directa o indirecta, la titular de la
red cuya interconexión se solicita.
Acceso a Infraestructuras
Art. 17: Los titulares de redes públicas tendrán la obligación
de proporcionar acceso a los postes, ductos, tuberías y
servidumbres de paso, a los prestadores de servicios de
telecomunicaciones y a los prestadores de servicios de
radiodifusión, en condiciones no discriminatorias y en la medida
de su disponibilidad.
Acceso a Instalaciones
Art. 18: Los titulares de redes públicas tendrán la obligación
de proporcionar la instalación física del equipo necesario para
la interconexión o el acceso a los elementos de la red en las
instalaciones de los mismos, excepto cuando por razones técnicas
o de espacio ello no fuere posible. En esos casos, el titular de
la red pública deberá ofrecer alternativas de acceso o
interconexión equivalentes. Dicha excepción será interpretada
con criterio restrictivo por la Autoridad de Aplicación.
Cargos de Acceso o Interconexión
Art. 19: Los solicitantes de accesos o de interconexiones a
redes públicas tendrán derecho a exigir que el cargo por estos
conceptos sea fijado sobre la base de cubrir los costos que
implique la instalación de la interconexión o el acceso. Dichos
cargos deberán ser sólo los costos incrementales derivados del
gasto que se origine como consecuencia del suministro o
mantenimiento de la interconexión o acceso, incluyendo un
retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación
empleados, considerando también la utilización efectiva o
potencial de dichos activos fijos por parte de otros servicios.
En los cargos de acceso o interconexión no podrán fijarse
descuentos por volúmenes.
Precios de la interconexión
Art. 20: Los precios de la interconexión, derivados del tráfico
de la correspondencia deberán reflejar los precios normales de
quien presta la interconexión por la utilización de
instalaciones y servicios en su red. Los precios de la
interconexión deberán ser justos, razonables y no
discriminatorios. Asimismo, los convenios de interconexión, en
todos los casos deberán establecer acuerdos de compensación
recíproca cuando se interconecten redes de dos o más
prestadores. Por los accesos, no se cobrará ningún otro concepto
que los cargos mencionados en el artículo precedente.
En el caso de servicios de telefonía, deberán pactarse los
términos y condiciones de la recuperación mutua y recíproca de
los gastos asociados con el transporte y la finalización de las
llamadas que se originan en las distintas compañías.
Aprobación y Publicación
Art. 21: Todo convenio de interconexión, como condición de
validez, deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación y
publicado en el Boletín Oficial. El contrato de interconexión
deberá incluir un programa detallado de los gastos incurridos,
elementos o servicios de la red relacionados con la
interconexión, así como también un cronograma para la
implementación de los términos y condiciones pactados,
incluyendo el establecimiento de los precios y cargos para la
interconexión.
Intervención de la autoridad de aplicación
Art. 22: Cualquier prestador que se encontrara negociando un
convenio de interconexión podrá, en cualquier momento de las
negociaciones, solicitar a la autoridad de aplicación que se
incorpore a las mismas y medie, o en su caso arbitre, en
cualquier diferencia que surgiera en su curso. La demora o
negativa de la intervención de la Autoridad de Aplicación, a los
fines expresados, hará incurrir al titular de la Autoridad de
Aplicación en el delito de incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
Cláusula de buena fe
Art. 23: La negativa de cualquiera de las partes a participar en
las negociaciones, de brindar inforrnación, de cooperar con la
Autoridad de Aplicación en el desempeño de su función de
mediador o árbitro, o de continuar negociando con la asistencia
de la Autoridad de Aplicación, será considerada como una
negativa a negociar de buena fe. En tal caso, la Autoridad de
Aplicación podrá imponer al responsable una multa cuya gradación
estará determinada en el Reglamento de Interconexión.
Igualdad de acceso
Art. 24: Los solicitantes de accesos o interconexiones a la red
pública tendrán derecho a exigir un trato igualitario y no
discriminatorio, entre otros aspectos, en cuanto al acceso,
calidad de servicio, precios y cargos de interconexión. En
virtud de ello, todo prestador de Servicios de
Telecomunicaciones puede impugnar cualquier término, precio,
cargo, o condición de un convenio de interconexión a una Red
Pública, que sea discriminatorio o anticompetitivo, o que de
otra manera favorezca a terceros o a una empresa subsidiaria de
la prestadora cuya interconexión es peticionada.
Plazos de interconexión
Art. 25: Las solicitudes de interconexión deberán ser
contestadas en el término de 10 (diez) días, a contar desde la
presentación fehaciente por el interesado. El silencio de la
prestataria requerida se interpretará como otorgamiento. El
plazo para la interconexión finalizará a los 60 (sesenta) días a
contar desde la presentación de la solicitud, fecha en la cual
la misma deberá estar plenamente operativa.
Reglamento de Interconexión
Art. 26: La Autoridad de Aplicación deberá, en el plazo de
sesenta (60) días de entrada en vigencia de esta ley, proceder a
la sanción de un Reglamento de Interconexión de conformidad a
las pautas, principios y normas de la presente ley.
Mercosur
Art. 27: La Autoridad de Aplicación, a través de su labor en la
Comisión respectiva del Acuerdo Mercosur, establecerá, de
preferencia antes de los 5 (cinco) años de sancionada la
presente ley, los términos operacionales de interconexión con
las redes de los países miembros.
Arriendo de enlaces
Art. 28: El arriendo de enlaces proporciona la capacidad
necesaria para transportar las señales entre dos puntos de
terminación de red definidos, que permiten la prestación de
otros servicios públicos o privados de telecomunicaciones. El
arriendo de enlaces puede ser local, interurbano e
internacional.
Arriendo de la red telefónica pública
Art. 29: Hasta la fecha fijada en el art. 56, el arriendo de
enlaces no podrá prestarse sobre la red telefónica pública, con
excepción de los siguientes casos, que no conferirán
exclusividad ni prioridad alguna a favor de sus titulares:
a) Los enlaces interurbanos o internacionales para el transporte
ocasional de programas o eventos a ser incorporados a una señal
de radiodifusión.
b) Los enlaces de voz punto a punto.
Principios del arriendo
Art. 30: El arriendo de enlaces prestado sobre redes públicas de
telecomunicaciones deberá regirse por los principios de
transparencia, no discriminación y neutralidad con respecto a
los servicios que transportan.
Arriendo de otras redes
Art. 31: El arriendo de enlaces prestado sobre otras redes es
libre.
Capítulo III
Del Servicio de Radioaficionados
Interés Nacional
Art. 32: El Servicio de Radioaficionados constituye una
actividad de interés nacional. Se reconocerá como tal, a toda
persona debidamente autorizada que se interesa en la
radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines de
lucro y que realice con sus equipos un servicio de
experimentación sobre el tema, de estudios técnicos y de
intercomunicación con otros radioaficionados del país y de
cualquier parte del mundo.
Fomento y Desarrollo
Art. 33: El Estado nacional deberá fomentar y promover el
desarrollo de esta actividad facilitando las acciones para su
desenvolvimiento, asignando las frecuencias que determine la UIT
a este fin específico, y haciendo el control del Espectro
Radioeléctrico.
Requisitos
Art. 34: Sin perjuicio de la normativa actualmente vigente en la
materia, los requisitos que deben reunirse para obtener la
licencia de radioaficionado y la autorización para instalar la
estación de radioaficionado, tanto respecto a las personas
físicas como las entidades debidamente autorizadas que los
agrupen, son los que establecen la presente ley y su
reglamentación.
Contenido
Art. 35: El contenido de toda comunicación de radioaficionado
debe ajustarse a las normas de la presente ley y su
reglamentación; no puede tener finalidad comercial o lucrativa,
sea en forma manifiesta o encubierta.
Obligaciones
Art. 36: El radioaficionado deberá colaborar con su estación
individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones
en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia.
Instalaciones
Art. 37: El radioaficionado esta facultado para instalar en el
inmueble donde se encuentre su estación el sistema irradiante
imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para
evitar molestias y riesgos.
TITULO III
ACCESO AL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Capítulo I
Habilitaciones: Licencias, Autorizaciones y Permisos
Licencias para servicios. Autorizaciones para facilidades.
Art. 38: La prestación de servicios de telecomunicaciones y la
instalación y operación de facilidades, medios, enlaces y
sistemas de comunicaciones se regirán por las siguientes reglas:
a) la prestación de servicios de telecomunicaciones estará
sujeta a la previa obtención de una licencia.
b) la instalación de facilidades, medios, enlaces o sistemas,
estarán sujetas a la previa obtención de una autorización.
Titulares
Art. 39: Los servicios de telecomunicaciones deberán ser
prestados por personas jurídicas de derecho privado, a las que
la Autoridad de Aplicación haya habilitado mediante el
otorgamiento de la correspondiente licencia, de conformidad a la
presente ley y su reglamentación.
Especialidad. Prestación de varios Servicios simultáneamente
Art. 40: Sólo se podrán prestar los servicios expresamente
comprendidos en la licencia, y utilizar las facilidades,
enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones
previstas en la autorización respectiva.
Sin embargo, un mismo prestador de servicios de
telecomunicaciones en régimen de competencia, podrá solicitar y
obtener otras licencias de telecomunicaciones.
Objeto
Art. 41: Las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones
deberán tener por objeto exclusivo la prestación de servicios de
telecomunicaciones, excepto radiodifusión, salvo lo previsto en
el Capítulo III de este Título.
Plazo de Licencias y Autorizaciones
Art. 42: Las licencias se expedirán sin término de vigencia, con
excepción de:
1.- aquellas que se otorguen sobre bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, cuya duración no podrá exceder el plazo
de veinte (20) años, prorrogable por períodos de diez (10). Las
autorizaciones se expedirán sin término de vigencia. Las
licencias actualmente en operación, se regirán por sus
respectivos contratos de adjudicación.
2.- aquellas que se otorguen en régimen de exclusividad. Estas
licencias, al término del período de exclusividad, continuarán
en régimen de competencia, en las condiciones previstas en las
licencias originarias.
Licencias que requieran la adjudicación de frecuencias del
espectro radioeléctrico
Art. 43: Cuando la prestación de servicios de telecomunicaciones
implique el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, las
licencias serán otorgadas mediante concurso público.
A modo de excepción, y cuando no existan razones que obliguen a
atender un número limitado de solicitudes, la Autoridad de
Aplicación podrá otorgar las mismas mediante el siguiente
procedimiento:
1.- El solicitante procederá a publicar en el Boletín Oficial un
extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la
reglamentación.
2.- Cualquier persona interesada podrá formular observaciones en
el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la
publicación, las cuales deberán ser resueltas y notificadas al
impugnante por la Autoridad de Aplicación con carácter previo al
otorgamiento de la licencia.
3.- Cumplido dicho trámite la Autoridad de Aplicación procederá,
si correspondiere, al otorgamiento de la licencia solicitada.
Casos especiales
Art. 44: También deberán otorgarse mediante concurso público las
licencias para servicios que no involucren el uso del espectro
radioeléctrico, cuando existan razones técnicas o de
disponibilidad que sólo permitan atender un número limitado de
solicitudes. Estas últimas se otorgarán por un plazo razonable
establecido en las bases del concurso respectivo.
Licencias que no requieran la adjudicación de frecuencias del
Espectro Radioeléctrico.
Art. 45: La Autoridad de Aplicación otorgará, de conformidad a
la normativa aplicable, las licencias para la prestación de
servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, que
no requieran la adjudicación de frecuencias del Espectro
Radioeléctrico. A tales fines establecerá los requisitos a
cumplimentar por los solicitantes.
Permisos Precarios
Art. 46: La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos
precarios, con causa fundada, por un término de vigencia que no
podrá superar el de 1 (un) año. Dichos permisos podrán ser
revocados sin expresión de causa por la Autoridad de Aplicación,
sin que ello otorgue derecho a resarcimiento, prioridad ni
calificación especial alguna al permisionario para la obtención
de la licencia pertinente.
Obligaciones a cargo de los prestadores
Art. 47: La Autoridad de Aplicación, de conformidad a los
principios de las telecomunicaciones establecidos en esta ley,
resoluciones, pliegos y normas técnicas internacionales y nuevas
tecnologías aplicables, determinará las obligaciones de los
licenciatarios, autorizados o permisionarios, teniendo en cuenta
el tipo de servicio a su cargo.
Capítulo II
Régimen normativo aplicable a las
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico
Ratificación
Art. 48: A los efectos de la presente ley ratifícase el alcance
y las limitaciones que el Pliego de Privatización de ENTel,
aprobado por el Decreto 62/90 (en adelante el "Pliego"), impone
a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (L.S.B.), la
Sociedad de Servicios en Competencia (S.S.E.C.) y la Sociedad de
la Prestación de Servicios Internacionales (S.P.S.I.).
Nuevas Licencias
Art. 49: Las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, una
vez finalizado el período de exclusividad y en su caso su
prórroga, estarán obligadas a mantener su objeto único y
exclusivo, consistente en la prestación de Servicios Públicos de
telecomunicaciones, excepto radiodifusión.
Tal como lo dispone el artículo 13.7.1 del Pliego, vencido el
período de exclusividad, y en su caso su prórroga, las LSB
podrán recibir licencias para:
a) Servicios de datos;
b) Servicios de télex;
c) Servicios de Valor Agregado al Servicio Básico Telefónico; y
d) Los servicios comprendidos en su licencia original fuera de
cada una de sus Regiones.
Servicios de Transmisión de Contenidos
Art. 50: Las LSB y sus operadoras, incluso luego de concluído el
período de exclusividad y hasta la fecha fijada en el Art. 56,
no podrán participar, directa o indirectamente o a través de sus
Sociedades Inversoras controlantes o controladas por éstas, en
empresas o sociedades prestadoras de Servicios de Transmisión de
Contenidos.
Distribución
Art. 51: Las LSB y sus operadoras, aún luego de finalizado el
período de exclusividad y hasta la fecha fijada en el Art. 56,
no podrán efectuar la distribución, por sí o por terceros, de
señales audiovisuales. Dichas actividades son reguladas por la
ley de radiodifusión.
Producción de Contenidos
Art. 52: Las LSB y sus operadoras, incluso luego de concluído el
período de exclusividad y hasta la fecha fijada en el Art. 56,
no podrán participar, directa o indirectamente, o a través de
sus Sociedades Inversoras controlantes o controladas por éstas,
en empresas o sociedades productoras de contenidos, sean éstos
audiovisuales o no, ya sea que se trate de información,
publicidad o entretenimiento. Las LSB sólo podrán suministrar a
sus usuarios información estrictamente relacionada con el
servicio de telecomunicación que ellas prestan.
Servicio Universal
Art. 53: Toda persona física o jurídica que resida en el
territorio nacional, tiene derecho a acceder al servicio básico
telefónico. El alcance será definido por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a los siguientes principios, de manera de
asegurar:
1.- La cobertura en todo el territorio nacional.
2.- El acceso de todos los habitantes, atendiendo las
necesidades de los sectores sociales desprotegidos y de las
personas discapacitadas.
3.- La disponibilidad de teléfonos públicos en todo el
territorio, incluídas las zonas rurales.
4.- La posibilidad de cursar gratuitamente y desde cualquier
terminal, comunicaciones para atender necesidades especiales de
salud, seguridad y emergencias de todo tipo.
5.- La calidad del servicio deberá ser similar, sin distinciones
de zonas o usuarios de que se trate.
6.- Las tarifas deberán ser justas, razonables, accesibles y no
discriminatorias.
7.- El acceso a los servicios de telecomunicaciones de avanzada
deberá ser proporcionado en todas las regiones del país.
Capítulo III
De la Desregulación del Mercado de las Telecomunicaciones.
Desregulación de los servicios de telecomunicaciones en régimen
de competencia
Art. 54: A partir de la terminación del período de exclusividad
en la prestación del Servicio Básico Telefónico, y respecto de
las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones en régimen
de competencia, no subsistirá el requisito de objeto exclusivo
establecido en el Art. 41.
Esta disposición no regirá respecto a las LSB que continuarán
con el régimen de licencia establecido en el pliego y de
conformidad a lo dispuesto en los Art. 48 a 52 precedentes.
Desregulación de los servicios telefónicos
Art. 55: A partir de la terminación del período de exclusividad
en la prestación del Servicio Básico Telefónico, la Autoridad de
Aplicación otorgará nuevas licencias, sin necesidad de concurso
público, para la prestación de servicios telefónicos, urbanos,
interurbanos o internacionales, en forma conjunta o separada, en
cualquier lugar del territorio nacional.
A partir de la sanción de la presente ley, la autoridad de
aplicación fijará las normas a las cuales deberán ajustarse las
nuevas licencias y los requisitos y condiciones que deberán
cumplir los nuevos licenciatarios. Dicha normativa deberá
propender a la mayor desregulación, competencia y reducción de
tarifas, en el menor tiempo posible.
Para la elaboración de dicha normativa, la autoridad de
aplicación deberá consultar a todos los sectores interesados. La
misma deberá estar concluída con la antelación suficiente que
permita la inmediata incorporación de los nuevos licenciatarios
una vez finalizado el período de exclusividad.
Desregulación total
Art. 56: Fíjase a partir del primero de enero del año dos mil
quince (1-01-2015), la desregulación total del mercado de las
telecomunicaciones. A partir de dicha fecha, las LSB podrán
ampliar su objeto social y acceder a nuevas licencias.
Sin embargo, la Autoridad de Aplicación reglamentará los
alcances de esta desregulación, en especial en materia de
subsidios cruzados.
TITULO IV
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y
LOS SATELITES
Capítulo I
Del Espectro Radioeléctrico
Naturaleza Jurídica
Art. 57: El espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso
cuya administración y gestión corresponde en forma exclusiva al
Estado Nacional.
Uso del Espectro
Art. 58: Las normas y las condiciones técnicas de utilización y
el otorgamiento del derecho de uso, se efectuarán en las
condiciones que determine la presente ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
Normas Internacionales
Art. 59: El uso del espectro estará además sujeto a las normas y
recomendaciones internacionales explícitamente aceptadas por
nuestro país, especialmente aquellas dictadas en las
conferencias mundiales y regionales de la UIT y sus
reglamentaciones.
Facultades de Regulación. Plan de Frecuencias
Art. 60: La administración, fiscalización y control del Espectro
Radioeléctrico constituyen actividades indelegables del Estado
Nacional. A tales fines la autoridad de aplicación, de
conformidad con lo establecido en las normas internacionales y
en particular las de la UIT, elaborará, organizará y planificará
el cuadro de atribución de frecuencias y normas técnicas de su
uso.
Tasa
Art. 61: La utilización del Espectro Radioeléctrico estará
gravada por una tasa de acuerdo a lo que se dispone en el Titulo
VIII. El Poder Ejecutivo nacional determinará quienes estarán
exentos del pago de la tasa mencionada. A los efectos de la
determinación de la tasa, el Poder Ejecutivo Nacional tendrá en
cuenta:
a.- Que su aplicación tenga en cuenta la racional y eficiente
utilización del espectro.
b.- Que su aplicación sea ecuánime teniendo en cuenta los
sistemas y servicios en función de la utilización que los
prestadores hagan del espectro.
c.- Que la tasa aumente para quien mayor cantidad de espectro
utilice.
d.- Que la tasa sea reducida teniéndose en cuenta los
prestadores que hagan un uso eficiente del espectro.
Flexibilización
Art. 62: A los fines de alentar el mayor grado de desarrollo
tecnológico y de servicios, como así también el uso más
eficiente y racional del espectro radioeléctrico, la Autoridad
de Aplicación autorizará a los licenciatarios de
telecomunicaciones que tengan adjudicadas frecuencias del
espectro radioeléctrico, a utilizar las mismas de manera
flexible, para la aplicación de nuevas tecnologías y servicios
adicionales al originario. Dicha aplicación no podrá interferir,
degradar o disminuir la calidad del servicio originario o de
terceros.
Similar autorización será procedente para los licenciatarios de
radiodifusión, respecto al uso de las frecuencias que les hayan
sido asignadas para sus servicios originarios.
No se requerirá autorización para la realización de pruebas
pilotos para la experimentación de nuevas técnologías y
servicios, en la medida que ello no cause perjuicio a terceros,
implique la interrupción o afecte la calidad del servicio
originario, bastando la previa comunicación de tal
circunstancia.
Capítulo II
De los satélites
Provisión de facilidades satelitales
Art. 63: La provisión de facilidades satelitales en la República
Argentina para los servicios fijo por satélite, móvil por
satélite y de radiodifusión por satélite en las órbitas
geoestacionaria, media y baja, estará sujeta a la previa
obtención de una autorización por parte de la autoridad de
aplicación, la cual tendrá en cuenta para su otorgamiento los
principios establecidos en esta ley, en especial el de libre
competencia.
Libre recepción satelital
Art. 64: La recepción de señales provenientes de satélites no
está sujeta a licencia o autorización alguna.
TITULO V
DERECHOS DEL USUARIO
Capítulo I
Principios Generales
Igualdad
Art. 65: Toda persona tiene derecho a hacer uso de los servicios
de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de
conformidad a las leyes y reglamentos pertinentes.
Los servicios, las tasas y las garantías serán las mismas en
cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin
prioridad ni preferencia alguna.
Derechos
Art. 66: Los usuarios gozarán de los siguientes derechos:
1.- Libre elección de prestador de servicios de
telecomunicaciones, para lo cual la autoridad de aplicación
tomará todos los recaudos que sean necesarios para que no se
distorsione o limite su derecho.
2.- A ser indemnizados por las interrupciones del servicio que
superen los límites previstos en las licencias o reglamentos
respectivos.
3.- A acceder gratuitamente al conocimiento del estado de la
tasación de su servicio. También podrá, a su costo y de ser
tecnológicamente posible, instalar medidores domiciliarios,
sujetos a que los mismos no causen ningún perjuicio a la red.
4.- A obtener un detalle con item de su factura, en forma
gratuita.
5.- A una atención personalizada y responsable en el tratamiento
de sus reclamos por reparaciones de servicios y a conocer la
fecha cierta de su restitución.
6.- A exigir una efectiva y rápida calidad de atención en los
trámites, solicitudes y gestiones que deba realizar ante los
prestadores.
7.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán
implementar procedimientos, sistemas o medidas, cuya aplicación
importe un menoscabo o trato discriminatorio para cualquier
habitante de la Nación, por razones de ocupación, procedencia,
sexo, raza, religión o nacionalidad.
8.- El cambio de domicilio de una línea del servicio básico
telefónico dentro del territorio nacional, no podrá tener un
valor superior al gasto directo originado por dicho cambio. Si
el cambio se realiza después de treinta (30) días posteriores al
pedido, será gratuito.
9.- El valor del abono del servicio básico telefónico en los
establecimientos educativos, centros de salud y atención
sanitaria estatales, corresponderá al valor de la categoría más
económica. En los establecimientos educativos públicos de todos
los niveles, las prestadoras del servicio básico telefónico
deberán otorgar una tarifa preferencial para aquellos servicios
que se utilicen con fines educativos. La autoridad de aplicación
establecerá la conveniencia, oportunidad y monto del descuento a
efectuar.
10.- Los usuarios que sean discapacitados, pensionados o
jubilados, así como los que acrediten más de sesenta y cinco
(65) años de edad y que en todos los casos acrediten un nivel de
ingresos inferior a dos jubilaciones mínimas, se beneficiarán
con una reducción del cincuenta por ciento (50 %) de los valores
del abono del servicio básico telefónico.
11.- Disponer gratuitamente de guías telefónicas actualizadas de
los usuarios del servicio básico telefónico.
12.- Disponer de teléfonos públicos tanto en zonas urbanas como
rurales.
13.- Disponer de un reglamento del servicio aprobado por la
autoridad de aplicación.
Información Obligatoria
Art. 67: Los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones deberán proveer un servicio gratuito de
consulta de todos los abonados, exceptuando aquellos que hayan
indicado su voluntad de reserva.
Además deberán disponer de servicios gratuitos de consultas de
tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; hora
oficial, atención de consultas generales y recepción y
procesamiento de reclamos de clientes y usuarios.
Estos servicios deberán ser accesibles desde cualquier teléfono,
incluidos los de uso público.
Capítulo II
De las Personas con Incapacidades y Necesidades Especiales
Personas discapacitadas
Art. 68: Los prestadores del servicio básico telefónico estarán
obligados a proveer facilidades especiales para atender la
demanda de servicios de personas discapacitadas, conforme a la
reglamentación de la presente ley.
Asimismo deberán proveer los aparatos especiales adecuados a las
diferentes incapacidades, para posibilitar la utilización del
servicio. Las características técnicas de los aparatos a
instalarse serán acordadas entre las empresas prestadoras, las
asociaciones representativas y la autoridad de aplicación.
Las tarifas aplicables serán equivalentes a las de las llamadas
efectuadas mediante teléfonos domiciliarios convencionales,
salvo lo dispuesto en el Art. 66, inciso 10.
Para las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla será
de aplicación la ley 24.421.
Necesidades Especiales
Art. 69: Los prestadores de servicios de telefonía pública en
forma individual o conjunta, estarán obligados a establecer
centros de retransmisión, a fin de posibilitar que las personas
puedan atender necesidades de salud, seguridad, emergencia,
policiales y reclamos especiales e información con relación a la
prestación de los servicios que brindan. Dichas llamadas deberán
ser gratuitas.
La Autoridad de Aplicación, reglamentará las modalidades de
cumplimiento de esta obligación.
TITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Autoridad de Aplicación
Art. 70: La autoridad de aplicación de esta ley de
Telécomunicaciones será la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CNT), la cual tendrá vinculación
institucional con el Congreso de la Nación.
Funciones. Indelegabilidad
Art. 71: La CNT tendrá como funciones y competencia la
regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y
verificación en materia de telecomunicaciones, de acuerdo con la
normativa aplicable y las políticas del gobierno nacional para
el sector.
Ejercerá sus funciones en forma exclusiva, por lo que no habrá
competencia concurrente en las materias que se le asignan por la
presente ley.
Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.
Competencia, facultades y deberes
Art. 72: La CNT ejercerá las siguientes funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas
reglamentarias en materia de telecomunicaciones.
b) Administrar el espectro radioeléctrico, incluyendo el de
radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y
disponer las medidas relativas a la provisión de servicios
satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los
medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.
c) Revisar y aprobar los planes técnicos fundamentales de
telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad
operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes;
así como el reglamento de interconexión de los distintos
servicios.
Asimismo, adoptará en lo referente a normas de señalización,
numeración y atenuación, las recomendaciones de los organismos
pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), a los fines de sentar las bases para un mercado
progresivamente competitivo.
d) Dictar los restantes reglamentos y aprobar las normas
técnicas de los servicios de telecomunicaciones.
e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en
condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos
permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo
hacer conocer a los prestadores de servicios de
telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyos efectos,
estos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de
sesenta días corridos a su puesta en ejecución.
f) Homologar equipos y materiales de uso específico en
telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos
terminales de la red (lado usuario), así como todo otro
equipamiento y material que opere de interfaz entre los
licenciatarios, con el objetivo de facilitar el ingreso al
mercado de nuevos proveedores y productos.
g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre los
prestadores de los distintos servicios de telecomunicaciones y
resolver, a petición de uno de ellos, las discrepancias que se
planteen entre las partes que negocian un contrato de
interconexión y que ellas no puedan resolver. Asimismo, deberá
llevar y actualizar el Registro Público de Interconexión.
h) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios
desleales que reciban los licenciatarios de parte de servicios
de telecomunicaciones en régimen de exclusividad.
i) Controlar y fiscalizar la prestación de los servicios de
telecomunicaciones para asegurar el mantenimiento de la
competencia, así como el respeto de las restricciones impuestas
por las licencias u otros actos administrativos respectivos.
j) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios de
telecomunicaciones en régimen de exclusividad a efectos de
asegurar las condiciones impuestas en dichas licencias, teniendo
en cuenta la exclusividad otorgada y las disposiciones de esta
ley.
k) Controlar las condiciones que establezcan los licenciatarios
de servicios telefónicos a los usuarios, para la prestación y
recepción del servicio.
l) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de las redes
públicas y revisar los planes técnicos fundamentales en materias
tales como numeración y portabilidad de números; ajustándose a
las normas y recomendaciones internacionales.
m) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la
investigación tecnológica aplicada en materia de
telecomunicaciones.
n) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los
usuarios u otras partes interesadas.
ñ) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional respecto a si los nuevos
servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en
competencia o en exclusividad.
o) Percibir las tasas y fijar y percibir los derechos y
aranceles, en materia de telecomunicaciones.
p) Aplicar las sanciones previstas en esta ley y toda otra
normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.
q) Ejercer las atribuciones que como autoridad de aplicación, le
otorguen la presente ley y las normas que en su consecuencia se
dicten.
r) En lo que hace al ámbito internacional y a instancias del
Poder Ejecutivo nacional:
1.- Participar en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de
cooperación técnica o asistencia, asumiendo la representación
nacional ante los respectivos organismos internacionales.
2.- Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del
tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales,
así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios
internacionales con otras administraciones o prestadores de
servicios de otros países. La revisión se efectuará a los
efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de
las licencias y que no se lesione el interés público.
3.- Determinar las normas para la selección de corresponsales en
el exterior para la prestación de servicios internacionales.
4.- Fijar la equivalencia del franco oro en moneda argentina,
con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales
que corresponda de conformidad con los tratados y convenios
internacionales vigentes.
s) En lo que hace al otorgamiento de licencias, autorizaciones y
permisos entenderá en:
1.- El otorgamiento y la declaración de caducidad de las
licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.
2.- La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias
otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga
esté prevista en la licencia respectiva.
3.- El otorgamiento y la declaración de caducidad de las
autorizaciones y, en su caso, de los permisos.
4.- La regulación, el control, fiscalización y verificación de
las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las
licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.
5.- La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las autorizaciones y, en su caso, los
permisos.
6.- La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las licencias, unicamente, cuando así
lo prevea en dichas licencias y siempre que se trate de
servicios prestados en régimen de competencia.
t) Aprobar las normas técnicas y el Plan Técnico de
Radiodifusión.
u) Realizar el control y la fiscalización técnica de los
servicios de radiodifusión, incluyendo la radiodifusión por
satélites.
v) Homologar los equipos que hagan uso del espectro
radioeléctrico, incluyendo los de radiodifusión bajo las
modalidades y procedimientos que determine la CNT.
Objetivos
Art. 73: La CNT ejercerá sus funciones de modo de asegurar la
continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los
servicios y de promover el carácter universal del Servicio
Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la
competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos
servicios que no estén sujeto a un régimen de exclusividad.
Planes Técnicos Fundamentales. Portabilidad.
Art. 74: La CNT elaborará, dentro de un plazo de 180 días, los
Planes Técnicos Fundamentales de numeración, conmutación,
señalización, transmisión, atenuación y sincronización, entre
otros, a los que deberán sujetarse los prestadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar
los intereses de los usuarios y de los prestadores, y tendrán
los siguientes objetivos:
1.- Permitir un amplio desarrollo de nuevos prestadores y
servicios de telecomunicaciones.
2.- Dar un trato no discriminatorio a los prestadores y fomentar
una sana competencia entre los mismos.
3.- Garantizar el derecho de los abonados al servicio básico
telefónico de cambiar de un prestador a otro, sin modificar el
número.
En el mismo plazo, la autoridad de aplicación elaborará las
normas reglamentarias con el fin de establecer las bases para
una progresiva portabilidad de los números telefónicos. A tal
fin, deberá asegurarse que en un plazo de cuatro (4) años, al
menos el 50% de los abonados al servicio básico telefónico
dispongan de un número que permita su portabilidad, según las
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
A partir de los siete (7) años, la totalidad de los abonados al
servicio básico telefónico deberán disponer de números
portables. Los plazos mencionados regirán a partir de la
vigencia de la presente Ley
Recursos
Art. 75: Los recursos provendrán de lo recaudado en virtud de lo
dispuesto en el Título VIII de esta ley.
Directorio
Art. 76: La Dirección de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones será ejercida por un directorio formado por
cinco (5) miembros de los cuales uno (1) será el presidente y
cuatro (4) los vocales, todos ellos designados por el Poder
Ejecutivo nacional, mediante el procedimiento del concurso
público de antecedentes y con acuerdo del Senado de la Nación.
Los miembros del directorio durarán cinco (5) años en sus
funciones, podrán ser nombrados nuevamente para otro período,
previo concurso, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada
cada año.
Al designar el primer Directorio el Poder Ejecutivo nacional
establecerá su escalonamiento, debiendo el presidente durar
cinco (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros durarán cinco
(5) años. Tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el
presidente o el vocal en quien éste haya transitoriamente
delegado la presidencia, constituirán el quórum.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de
vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria sin
delegación del cargo, los vocales designarán un presidente
interino. El presidente o quien haga sus veces, tendrá doble
voto en caso de empate.
Condiciones para ser Director
Art. 77: Los miembros del directorio deberán reunir los
requisitos exigidos para ser funcionario público, se
desempeñarán con dedicación exclusiva, deberán ser especialistas
en el ámbito de las telecomunicaciones, tener experiencia en el
ejercicio de las mismas en dicho ámbito, y demás requisitos que
se establezcan en el llamado a concurso respectivo.
Atribuciones del Directorio
Art. 78: El directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones será el órgano superior de la entidad,
ejercerá las funciones atribuidas y todas las necesarias para la
aplicación de la presente ley.
Remoción
Art. 79: Los directores son inamovibles por el período de su
designación. Sólo podrán ser removidos por las causas y según el
procedimiento establecido por los artículos 53 y consiguientes
de la Constitución Nacional.
TITULO VII
REGIMEN SANCIONATORIO Y DELITOS DE ACCION PUBLICA
Capítulo I
Del Régimen de Sanciones
Infracciones
Art. 80: Las infracciones a lo establecido en la presente ley,
se sancionarán por la autoridad de aplicación de conformidad a
lo siguiente:
a) Apercibimiento;
b) Multas aplicadas en moneda de curso legal equivalente a
determinada cantidad de pulsos telefónicos tomándose el valor
unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción. Las
multas no excederán de treinta millones (30.000.000) de pulsos
por infracción;
c) Caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando
lo hubiere y caducidad de la licencia, autorización o permiso.
Las presentes penalidades se establecen sin perjuicio de las
previstas para cada tipo de servicio de telecomunicaciones en el
momento de su otorgamiento y del reglamento respectivo, a cuyo
efecto se dan por reproducidas en la presente ley.
Graduación
Art. 81: Las sanciones se graduarán en atención a:
1) La gravedad y reiteración de la infracción.
2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al
servicio prestado, a los usuarios o terceros. 3) El grado de
afectación del interés público.
4) El grado de incumplimiento de las metas obligatorias y no
obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o
permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.
Excepciones
Art. 82: No serán pasibles de sanción, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inc. 2 del artículo anterior de la obligación de
cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus
consecuencias:
1.- Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas
no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente
acreditados.
2.- Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la
intimación bajo apercibimiento de sanción que le curse la
autoridad de aplicación. No regirá lo precedentemente expuesto
cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e
irreparables o gran repercusión social o haya motivado una
intimación anterior.
Compensaciones
Art. 83: La aplicación de sanciones será independiente de la
obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente
percibidas de los usuarios, con actualizaciones e intereses o de
indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios
o a terceros por la infracción.
Responsabilidad
Art. 84: Las infracciones tendrán carácter formal y se
configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares
de las licencias o permisos y de las personas por quienes
aquellos deban responder.
Antecedente
Art. 85: El acto administrativo sancionatorio firme constituirá
antecedente válido a los fines de la reiteración de la
infracción.
Acciones judiciales
Art. 86: La aplicación de sanciones no impedirá a la autoridad
de aplicación promover las acciones judiciales que persigan el
cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o
permiso con más las accesorias que correspondan en derecho.
Procedimiento
Art. 87: En la aplicación de las sanciones se seguirá el
procedimiento que establezca al respecto la autoridad de
aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa del
imputado. A tales efectos, deberá notificársele la
imputación y otorgársele un plazo no inferior a diez (10) días
hábiles administrativos para la producción del descargo
pertinente. El afectado, de estimarlo necesario, deberá poder
solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los
hechos en que se basa su defensa.
Prescripción
Art. 88: La prescripción de las acciones que nacen de las
infracciones a esta ley, se opera a los (2) años, contados desde
el día en que se cometió la infracción.
Capítulo II
De los Delitos de Acción Pública
Servicios sin autorización
Art. 89: El que opere o explote servicios o instalaciones de
telecomunicaciones sin autorización de la autoridad de
aplicación y el que permita que en su domicilio o en cualquier
medio de transporte, ya sea público o privado, se operen tales
servicios o instalaciones, será reprimido con prisión de dos a
cuatro años e inhabilitación por diez años para ser prestador de
los servicios regulados en esta ley.
Interferencias
Art. 90: El que maliciosamente interfiera, intercepte o
interrumpa un servicio de telecomunicaciones, será reprimido con
la pena establecida en el Art. 161 del Código Penal e
inhabilitación por diez años para ser prestador de los servicios
regulados en esta ley.
Apoderamiento ilegítimo
Art. 91: El que dolosamente capte o se apodere ilegítimamente de
una señal de telecomunicaciones será reprimido con la pena
establecida en el Art. 162 del Código Penal.
TITULO VIII
REGIMEN TRIBUTARIO
Norma General
Art. 92: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no
estarán sujetos a tratamiento fiscal discriminatorio respecto de
otras actividades por parte de los estados nacional, provincial
o municipal, con excepción de lo establecido en la presente ley.
Fondo Nacional de las Telecomunicaciones
Art. 93: Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en el
ámbito de la autoridad de aplicación, el que tendrá por
finalidad:
1.- Facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades que
esta ley y normas complementarias otorgan a la autoridad de
aplicación, entre ellas el control y sanción de la
clandestinidad en el uso del espectro radioeléctrico.
2.- Posibilitar la homologación de materiales de
telecomunicaciones.
3.- Capacitar, remunerar y emplear a su personal.
4.- Promover el desarrollo de redes de telecomunicaciones con el
fin de aumentar la competencia en el sector.
5.- Estimular la investigación y el desarrollo de nuevas
tecnologías y promover el empleo y la capacitación.
6.- Alentar el servicio universal y promover el suministro de
servicios de telecomunicaciones en las zonas rurales y urbanas
que más lo requieran.
Ingresos
Art. 94: Los ingresos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
serán los siguientes:
a.- La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación
a que se refiere el artículo siguiente.
b.- Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas, que serán
fijados por la autoridad de aplicación en función del ancho de
banda utilizado, la potencia de emisión de las transmisiones y
el tipo de servicio de que se trate, así como los principios
establecidos en el Art. 61. Los mismos deberán imputarse
prioritariamente a la administración, gestión, fiscalización y
control del espectro radioeléctrico.
c.- Las tasas por homologación de materiales de
telecomunicaciones.
d.- El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo
de terceros.
e.- Los subsidios, herencias, legados, donaciones o
transferencias bajo cualquier título que reciba.
f.- Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de
las leyes y reglamentaciones aplicables.
Tasa por Control, Fiscalización y Verificación
Art. 95: Fíjase para los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones una tasa en concepto de control,
fiscalización y verificación que ingresará al Fondo creado por
el Art. 93, equivalente a cincuenta centésimos porcentual
(0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de
los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven,
excepto la prevista en este artículo.
En el caso de tratarse de servicios de telecomunicaciones
prestados por aplicación de los principios de flexibilidad del
espectro radioeléctrico señalados en el Art. 62, la tasa
mencionada en el párrafo anterior equivaldrá a setenta y cinco
centésimos porcentual (0,75%) de los ingresos provenientes de la
prestación de los nuevos servicios.
La autoridad de aplicación establecerá el tiempo, forma y
procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en este
artículo, con el propósito de permitir la financiación de las
erogaciones que hacen a su funcionamiento.
Administración
Art. 96: Los recursos del Fondo serán administrados por la
autoridad de aplicación a través de una cuenta que se creará al
efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a
dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean
necesarias para su debido funcionamiento.
TITULO IX
DE LA INTERNET Y LAS AUTOPISTAS DE LA INFORMACION
Obligación a cargo del Poder Ejecutivo nacional y de la
autoridad de aplicación
Art. 97: Será un objetivo prioritario del Poder Ejecutivo
nacional y de la autoridad de aplicación, implementar políticas
de telecomunicaciones tendientes a:
1.- posibilitar que la mayor parte de la población pueda acceder
a la información y transmisión de contenidos de INTERNET para
facilitar la inserción de la Nación, de sus instituciones y de
las empresas nacionales, en el mundo.
2.- Alentar la multiplicidad de proveedores y una más eficiente
provisión de accesos a INTERNET en régimen de competencia y a
los menores costos posibles.
3.- Promover el acceso a INTERNET y a toda otra autopista de la
información, de los centros educativos, de investigación,
académicos y de bien público.
4.- Evitar toda injerencia del Estado y de los particulares, que
restrinja la libertad de expresión a través de los servicios en
línea y de INTERNET.
5.- promover y alentar el desarrollo e integración de redes de
gran ancho de banda, que constituirán, en base a las pautas que
establezca la autoridad de aplicación, la Autopista de
Información Nacional (AIN). La misma será diseñada tras un
amplio procedimiento de consulta que incluirá a las empresas
prestadoras de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión,
entidades intermedias y sectores públicos y privados
interesados.
Medidas Concretas de Promoción
Art. 98: El Poder Ejecutivo nacional queda facultado y procurará
reducir aranceles para la importación de materiales, programas
de computación y equipos que no se fabriquen en el país, y que
constituyan elementos necesarios para la construcción de las
redes de banda ancha susceptibles de integrar la Autopista de
Información Nacional.
Obtención de licencias en régimen de competencia
Art. 99: La provisión de accesos a INTERNET será prestada por
los proveedores que cuenten con la licencia respectiva, en
régimen de competencia, a nivel nacional e internacional, en
todos sus tramos, hasta obtener la interconexión con el
proveedor extranjero de accesos a INTERNET, por sí o a través de
terceros.
La autoridad de aplicación agilizará y facilitará los trámites
necesarios para la obtención de la licencia de proveedor de
accesos a INTERNET a quienes lo soliciten. Los licenciatarios de
servicios de valor agregado y de transmisión de datos están
autorizados a explotar dichos servicios.
Flexibilización del uso de espectro radioeléctrico y los
servicios de Internet y en línea
Art. 100: La autoridad de aplicación autorizará a los
licenciatarios de servicios, tanto de radiodifusión como de
telecomunicaciones, que tengan asignadas frecuencias del
espectro radioeléctrico, el uso y explotación, por sí o a través
de terceros, de dichas frecuencias o de la capacidad vacante de
las mismas, para brindar servicios de acceso a INTERNET, en la
medida que ello no afecte o disminuya la calidad y el alcance de
los servicios originarios autorizados y tampoco ocasione
perjuicios técnicos a terceros.
TITULO X
DE LA INVIOLABILIDAD
DE LAS TELECOMUNICACIONES
Inviolabilidad
Art. 101: La correspondencia de telecomunicaciones es
inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de
juez competente.
Secreto
Art. 102: Las personas afectadas a los servicios de
telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de
la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan
conocimiento en razón de su cargo.
TITULO XI
ESTADO DE SITIO, DESASTRE NATURAL Y CATASTROFE
Estado de Sitio
Art. 103: En caso de declararse el estado de sitio en una o
varias zonas del territorio nacional, el Poder Ejecutivo
nacional podrá, si existieran motivos graves que lo justifiquen,
establecer directivas de excepción respecto de los servicios
públicos de telecomunicaciones.
Estas directivas tendrán carácter transitorio y se limitarán al
mínimo indispensable.
Asignación de prioridades
Art. 104: En los casos mencionados en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la asignación de la
prioridad en el uso de los servicios públicos de
telecomunicaciones, a las fuerzas de seguridad que éste
disponga.
Uso de Instalaciones. Deber de Cooperación
Art. 105: En los casos mencionados en el art. 103, así como en
caso de desastre natural o catástrofe, los licenciatarios de los
servicios contemplados en esta ley deberán, a requerimiento
fehaciente de los organismos pertinentes, facilitar el uso de
sus instalaciones, equipos y frecuencias así como cooperar en la
operación de los mismos.
Incumplimiento
Art. 106: El incumplimiento de lo establecido en los artículos
anteriores por parte del titular del servicio será causal
suficiente para la aplicación de sanciones.
Requisa
Art. 107: En los casos mencionados en los artículos 103 a 105,
las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios
contemplados en esta ley sólo serán requisables a título de uso.
Cuando la requisa implique la desafectación de equipos de los
sistemas de que forman parte, deberá dársele prioridad a
aquellos servicios no abiertos a la correspondencia pública.
Indemnizaciones
Art. 108: El Poder Ejecutivo nacional indemnizará a los
interesados, pagando los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa de la requisa, facilitación de uso y
cooperación técnica prestada.
TITULO XII
USO DEL DOMINIO PUBLICO
Y DEMAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
Uso de los bienes del dominio público
Art. 109: A los fines de la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo,
subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional,
provincial o municipal, con carácter temporario o permanente,
previa autorización de los respectivos titulares de la
jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones
y redes. Este uso estará exento de todo gravamen cuando por sus
redes se presten algunos de los servicios contemplados en esta
ley.
Las normas municipales sólo podrán establecer sobre los
servicios de telecomunicaciones exigencias razonables de índole
urbanística, preservación ambiental, protección del patrimonio
cultural e histórico.
Uso de los bienes del dominio privado
Art. 110: Podrán utilizarse los bienes del dominio privado
nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para
el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de
telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al
dominio y no perjudique al uso, seguridad o destino de los
bienes afectados.
Uso de inmuebles pertenecientes a particulares
Art. 111: Los prestadores de servicios básicos telefónicos
tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de
inmuebles pertenecientes a particulares.
En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la
conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por
parte del prestador del servicio básico telefónico.
Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para
alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y para
salvaguardar los derechos de los propietarios de inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del
servicio básico telefónico podrá gestionar la expropiación de
las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las
instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá
establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de
uso obligatoria, en favor del prestador del servicio básico
telefónico, previo cumplimiento de las disposiciones legales
vigentes en la materia.
La reglamentación de la presente ley establecerá en qué
circunstancia podrá el prestador del servicio básico telefónico
solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso
las pautas a que deberá someterse el prestador del servicio y el
propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre
el predio de una servidumbre de uso.
Conservación e inspección a insblaciones.
Art. 112: Los prestadores de los servicios públicos de
telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes
inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la
conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de
inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la
realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.
Las meras incomodidades que ocasionen y que no constituyan un
perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se
adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar
las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden
de la autoridad judicial competente.
Traslado, remoción o modificación de instalaciones en el dominio
público
Art. 113: Cuando, para la realización de obras o servicios
públicos nacionales, provinciales o municipales u obras
particulares nuevas o de ampliación de las existentes, fuere
necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones
de servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el
dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a
cargo del interesado en la ejecución de las obras o servicios.
Traslado, remoción o modificación de instalaciones en el dominio
privado
Art. 114: Cuando por demoliciones, modificaciones o
construcciones nuevas de propiedad, sea necesario remover o
reconstruir instalaciones de los servicios públicos de
telecomunicaciones ubicadas en el dominio privado, el
propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se
origine por tales causas.
Plazos
Art. 115: En los casos que sea de aplicación los artículos 113 y
114, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público
de telecomunicaciones correspondiente, con la anticipación que
fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que
obstaculicen la realización de las obras proyectadas.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Régimen de consultas previas y públicas
Art. 116: El Poder Ejecutivo nacional y la autoridad de
aplicación establecerán, dentro de los noventa (90) días de
sancionada la presente ley, un procedimiento que reglamente un
régimen de consulta previa y pública en relación a la sanción de
toda norma reglamentaria que, a su juicio y según criterios de
conveniencia, interés y necesidad públicos, amerite dicho
procedimiento.
Entre los sectores convocados, no deberá omitirse a los
siguientes:
1.- Los sectores industriales que desarrollen su actividad en el
país.
2.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión.
3.- Los consejos profesionales involucrados.
4.- Las asociaciones y organismos de defensa del consumidor.
Obligatoriedad. Casos
Art. 117: La consulta previa y pública será obligatoria, tanto
para el Poder Ejecutivo nacional como para la autoridad de
aplicación, en relación a los siguientes asuntos:
1.- Reglamentación de la desregulación de los servicios
telefónicos.
2.- Aumentos de tarifas de los servicios prestados en régimen de
exclusividad, o cuando las mismas estén reguladas.
3.- Elaboración de las políticas y normas relativas a la
Autopista de Información Nacional AIN.
Tarifas
Art. 118: Los precios al público o tarifas de los servicios
públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente, con
excepción de los servicios brindados en régimen de exclusividad
o, en relación a los servicios telefónicos, mientras no existan
en el mercado las condiciones suficientes para asegurar una
competencia efectiva y sostenible.
Derogación
Art. 119: Derógase, a partir de la vigencia de la presente ley,
la ley 19.798, y toda otra norma legal que se oponga a la
presente.
Art. 120: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Augusto Alasino - Emilio M. Cantarero - Héctor M. Maya.-
EL ANEXO Y LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 172/96.
A las comisiones de Comunicaciones y de Libertad de Expresión.-
PROYECTOS DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Jurisdicción
Ambito de Aplicación
Artículo 1 : Las telecomunicaciones, excepto los servicios de
radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en
los lugares sometidos a su jurisdicción y soberanía se regirán
por la presente ley por los convenios internacionales en los que
la Nación sea parte y por la reglamentación que en su
consecuencia se dicte.
Jurisdicción y Competencia
Art. 2 : Son de jurisdicción y competencia exclusivamente
nacional toda normativa relativa a telecomunicaciones, así como
también los sistemas de telecomunicaciones, los servicios que
por ellos se presten y las comunicaciones que por ellos se
cursen.
Capítulo II
De los Alcances y Objetivos
Alcances y Objetivos
Art. 3 : La presente Ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten tendrán los siguientes alcances y
objetivos:
1.- Fijar las políticas nacionales en materia de
telecomunicaciones.
2.- Elevar la eficiencia, productividad y calidad técnica de los
servicios de telecomunicaciones, así como también promover y
alentar el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las
telecomunicaciones.
3.- Garantizar los derechos de los usuarios a acceder a
servicios de mayor calidad y más económicos.
4.- Obtener la máxima penetración de los servicios de
telecomunicaciones.
5.- Garantizar el acceso y la interconexión a las redes públicas
por parte de todos los prestadores de servicios en condiciones
no discriminatorias y con cargos y precios justos y razonables.
6.- Obtener el mayor grado de competencia, considerando las
características de cada área, y promover el desarrollo de redes
y servicios de competencia.
7.- Interpretar con carácter restrictivo todo privilegio y
derechos exclusivos otorgados por la legislación y normativa
aplicable.
8.- Asegurar las condiciones que permitan la innovación y el
desarrollo tecnológico por parte de los prestadores y la
industria de las telecomunicaciones.
9.- Procurar el mayor grado de convergencia e integración de
tecnologías y servicios, así como también el uso más eficiente y
racional del espectro radioeléctrico.
10.- Definir las atribuciones y autoridad del Estado y
contribuir en todos los casos al bienestar general de la
población mediante una normativa aplicable que considere la
conveniencia, interés y necesidad pública.
Definiciones. Soberanía
Art. 4 : A los efectos de la presente ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten, los términos
definidos en el ANEXO tendrán el significado que allí se les
asigna.
En virtud del derecho de todo Estado a reglamentar sus
telecomunicaciones en forma plenamente soberana, reconocida por
el Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en
Nairobi, Kenya, aprobado por la ley 23.478 a nivel nacional y en
todo el ámbito de jurisdicción establecido en el Art. 1 , se
establece la supremacía de las definiciones y disposiciones de
la presente ley.
Aplicación supletoria de normas internacionales
Art. 5 : Supletoriamente, en el ámbito nacional serán de
aplicación las definiciones técnicas y de servicio aprobadas por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Competencia del Poder Ejecutivo nacional
Art. 6 : Es competencia del Poder Ejecutivo nacional:
1.- Fijar las políticas nacionales en materia de
telecomunicaciones, en función de los objetivos y normativa
previstos en esta ley.
2.- Determinar las zonas y circunstancias en que sea de interés
promover las actividades regidas por esta ley.
3.- Adjudicar las licencias obtenidas por concurso o licitación
pública y, en su caso, la caducidad de las mismas.
4.- Administrar, a través de la autoridad de aplicación, el
espectro radioeléctrico.
5.- Representar, a través de la autoridad de aplicación, a la
República Argentina ante los organismos y entidades
internacionales de las telecomunicaciones, así como también
participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos
o convenios internacionales y de cooperación técnica o de
asistencia.
Capítulo III
De los Principios de las Telecomunicaciones
Principios
Art. 7 : La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá
efectuarse de acuerdo a los siguientes principios:
Principio de Igualdad
7.1. La prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá
ser discriminatoria y otorgará el mismo trato a los usuarios en
similares circunstancias.
Principio de Generalidad
7.2. La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá
realizarse en el área autorizada, a quien lo requiera y esté en
condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a
ellos.
Principio de Continuidad
7.3.: La prestación de servicios de telecomunicaciones deberá
mantenerse de acuerdo a los parámetros exigidos, con la
excepción de las interrupciones normadas para cada tipo de
servicio. No podrán exigirse pagos a los usuarios por servicios
no prestados.
Principio de Transparencia
7.4. Los prestadores y licenciatarios de telecomunicaciones
ofrecerán sus servicios en condiciones tales que los posibles
usuarios puedan tener conocimiento previo de las condiciones
técnicas y económicas relacionadas con las prestaciones.
Principio de Competencia
7.5. La autoridad regulatoria procurará promover el mejor grado
de competencia en la prestación de servicios de
telecomunicaciones, atendiendo, entre otras circunstancias, al
beneficio de los usuarios.
Principio de Inviolabilidad de las Telecomunicaciones
7.6. La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable.
Su interceptación sólo puede ser viable a requerimiento de juez
competente. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
no serán responsables por las violaciones cometidas por usuarios
o terceros.
Principio de Aplicación e Interpretación Restrictiva
7.7. Toda disposición de esta ley o normas complementarias en
materia de telecomunicaciones que otorgue derechos exclusivos en
favor de un determinado prestador o licenciatario de
telecomunicaciones deberá ser juzgada y aplicada, en caso de
duda, con criterio restrictivo y en beneficio de la libre
competencia y el derecho de los usuarios.
TITULO II
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Capítulo I
De la Clasificación de los Servicios
Clasificación General
Art. 8 : Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en
servicios públicos y en servicios privados.
Servicios Públicos
Art. 9 : Son servicios públicos de telecomunicaciones aquellos
que importan la prestación a terceros de las actividades de
telecomunicación a través de servicios abiertos a la
correspondencia pública o destinados a satisfacer necesidades de
interés general.
Servicios Privados
Art. 10: Son servicios privados de telecomunicaciones aquellos
establecidos por una persona física o jurídica para satisfacer
sus propias necesidades de comunicación o las de otros
integrantes del grupo social, económico o financiero al que
pertenezca, a través de redes o infraestructuras propias o de
terceros.
Exclusividad y competencia en los servicios
Art. 11: Los servicios privados de telecomunicaciones se
prestarán siempre en régimen de competencia. Los servicios
públicos de telecomunicaciones se prestarán asimismo en régimen
de competencia. Sin embargo, a modo de excepción, cuando ello
sea técnicamente necesario y previa opinión fundada de la
autoridad de aplicación podrán ser prestados en régimen de
exclusividad.
En el supuesto de que la autoridad de aplicación se pronunciara
sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen
de exclusividad para la prestación de un nuevo servicio, dicho
organismo deberá recomendar las condiciones a que estarán
sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al
régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios,
régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la
finalización del período de exclusividad, el que no podrá ser
renovable ni prorrogable. Asimismo, recomendará los requisitos
necesarios del suministro de información contable de costos y de
operaciones, así como toda otra que sea razonablemente necesaria
para asegurar el cumplimiento de las condiciones de la licencia.
La adjudicación de nuevos servicios a ser prestados en régimen
de exclusividad, se realizará por concurso público sin excepción
alguna.
Capítulo II
De la Interconexión, Acceso y Arriendo
Interés Público en la Interconexión
Art. 12: La interconexión de las redes de los distintos
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones que
estén abiertos a la correspondencia pública, es de interés
general y obligatoria en los términos previstos en la presente
ley y su reglamentación.
Dichos prestadores estarán obligados a interconectar sus redes a
la Red Telefónica Pública y, directa o indirectamente, entre sí.
A tales fines, los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura
abierta de red para permitir la interconexión e
interoperabilidad de redes.
Derechos de Interconexión y de Acceso
Art. 13: Todo prestador de servicios de telecomunicaciones tiene
el derecho de exigir la interconexión o el acceso de sus
servicios a las redes públicas. Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones estarán obligados a brindar interconexión
o acceso a los prestadores de servicios de telecomunicaciones
que lo soliciten.
Principio de Información
Art. 14: Los titulares de redes públicas deberán informar a la
Autoridad de Aplicación:
a) Las características y diseño de sus redes y equipamiento, así
como toda modificación que pretendan realizar de los mismos.
b) Los costos reales de inversión de dichas redes y equipos.
c) Los costos del equipamiento y redes necesarios para efectuar
las interconexiones en la parte proporcional que le corresponde
a cada prestador.
d) La descripción de los servicios a ser prestados a través de
sus redes y equipamientos.
e) Los términos y condiciones de todo acceso o interconexión, y
en su caso los convenios respectivos que se celebren, en
especial los realizados con sociedades en que la titular de la
red pública o sus socios, participen directa o indirectamente.
Registro Público de Interconexión
Art. 15: Los titulares de redes públicas deberán poner a
disposición de los potenciales solicitantes de interconexión o
acceso, la información detallada en el artículo precedente. Sin
perjuicio de ello, será obligáción de la Autoridad de Aplicación
llevar un Registro Público de Interconexión ( RPI ).
Principios Técnicos
Art. 16: Los solicitantes de accesos o interconexiones a las
redes públicas tendrán derecho a elegir emplazamientos adecuados
como puntos de interconexión y acceso, así como también, decidir
el número de éstos y exigir su puesta en funcionamiento sin un
retraso indebido. La interconexión que se proporcione será, por
lo menos, de igual calidad de servicio que aquél que preste por
sí misma la titular de la red pública respecto a la cual se
solicita la interconexión. Tampoco podrá ser de inferior calidad
que la proporcionada a cualquier sociedad en la que participe
accionariamente, en forma directa o indirecta, la titular de la
red cuya interconexión se solicita.
Acceso a Infraestructuras
Art. 17: Los titulares de redes públicas tendrán la obligación
de proporcionar acceso a los postes, ductos, tuberías y
servidumbres de paso, a los prestadores de servicios de
telecomunicaciones y a los prestadores de servicios de
radiodifusión, en condiciones no discriminatorias y en la medida
de su disponibilidad.
Acceso a Instalaciones
Art. 18: Los titulares de redes públicas tendrán la obligación
de proporcionar la instalación física del equipo necesario para
la interconexión o el acceso a los elementos de la red en las
instalaciones de los mismos, excepto cuando por razones técnicas
o de espacio ello no fuere posible. En esos casos, el titular de
la red pública deberá ofrecer alternativas de acceso o
interconexión equivalentes. Dicha excepción será interpretada
con criterio restrictivo por la Autoridad de Aplicación.
Cargos de Acceso o Interconexión
Art. 19: Los solicitantes de accesos o de interconexiones a
redes públicas tendrán derecho a exigir que el cargo por estos
conceptos sea fijado sobre la base de cubrir los costos que
implique la instalación de la interconexión o el acceso. Dichos
cargos deberán ser sólo los costos incrementales derivados del
gasto que se origine como consecuencia del suministro o
mantenimiento de la interconexión o acceso, incluyendo un
retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación
empleados, considerando también la utilización efectiva o
potencial de dichos activos fijos por parte de otros servicios.
En los cargos de acceso o interconexión no podrán fijarse
descuentos por volúmenes.
Precios de la interconexión
Art. 20: Los precios de la interconexión, derivados del tráfico
de la correspondencia deberán reflejar los precios normales de
quien presta la interconexión por la utilización de
instalaciones y servicios en su red. Los precios de la
interconexión deberán ser justos, razonables y no
discriminatorios. Asimismo, los convenios de interconexión, en
todos los casos deberán establecer acuerdos de compensación
recíproca cuando se interconecten redes de dos o más
prestadores. Por los accesos, no se cobrará ningún otro concepto
que los cargos mencionados en el artículo precedente.
En el caso de servicios de telefonía, deberán pactarse los
términos y condiciones de la recuperación mutua y recíproca de
los gastos asociados con el transporte y la finalización de las
llamadas que se originan en las distintas compañías.
Aprobación y Publicación
Art. 21: Todo convenio de interconexión, como condición de
validez, deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación y
publicado en el Boletín Oficial. El contrato de interconexión
deberá incluir un programa detallado de los gastos incurridos,
elementos o servicios de la red relacionados con la
interconexión, así como también un cronograma para la
implementación de los términos y condiciones pactados,
incluyendo el establecimiento de los precios y cargos para la
interconexión.
Intervención de la autoridad de aplicación
Art. 22: Cualquier prestador que se encontrara negociando un
convenio de interconexión podrá, en cualquier momento de las
negociaciones, solicitar a la autoridad de aplicación que se
incorpore a las mismas y medie, o en su caso arbitre, en
cualquier diferencia que surgiera en su curso. La demora o
negativa de la intervención de la Autoridad de Aplicación, a los
fines expresados, hará incurrir al titular de la Autoridad de
Aplicación en el delito de incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
Cláusula de buena fe
Art. 23: La negativa de cualquiera de las partes a participar en
las negociaciones, de brindar inforrnación, de cooperar con la
Autoridad de Aplicación en el desempeño de su función de
mediador o árbitro, o de continuar negociando con la asistencia
de la Autoridad de Aplicación, será considerada como una
negativa a negociar de buena fe. En tal caso, la Autoridad de
Aplicación podrá imponer al responsable una multa cuya gradación
estará determinada en el Reglamento de Interconexión.
Igualdad de acceso
Art. 24: Los solicitantes de accesos o interconexiones a la red
pública tendrán derecho a exigir un trato igualitario y no
discriminatorio, entre otros aspectos, en cuanto al acceso,
calidad de servicio, precios y cargos de interconexión. En
virtud de ello, todo prestador de Servicios de
Telecomunicaciones puede impugnar cualquier término, precio,
cargo, o condición de un convenio de interconexión a una Red
Pública, que sea discriminatorio o anticompetitivo, o que de
otra manera favorezca a terceros o a una empresa subsidiaria de
la prestadora cuya interconexión es peticionada.
Plazos de interconexión
Art. 25: Las solicitudes de interconexión deberán ser
contestadas en el término de 10 (diez) días, a contar desde la
presentación fehaciente por el interesado. El silencio de la
prestataria requerida se interpretará como otorgamiento. El
plazo para la interconexión finalizará a los 60 (sesenta) días a
contar desde la presentación de la solicitud, fecha en la cual
la misma deberá estar plenamente operativa.
Reglamento de Interconexión
Art. 26: La Autoridad de Aplicación deberá, en el plazo de
sesenta (60) días de entrada en vigencia de esta ley, proceder a
la sanción de un Reglamento de Interconexión de conformidad a
las pautas, principios y normas de la presente ley.
Mercosur
Art. 27: La Autoridad de Aplicación, a través de su labor en la
Comisión respectiva del Acuerdo Mercosur, establecerá, de
preferencia antes de los 5 (cinco) años de sancionada la
presente ley, los términos operacionales de interconexión con
las redes de los países miembros.
Arriendo de enlaces
Art. 28: El arriendo de enlaces proporciona la capacidad
necesaria para transportar las señales entre dos puntos de
terminación de red definidos, que permiten la prestación de
otros servicios públicos o privados de telecomunicaciones. El
arriendo de enlaces puede ser local, interurbano e
internacional.
Arriendo de la red telefónica pública
Art. 29: Hasta la fecha fijada en el art. 56, el arriendo de
enlaces no podrá prestarse sobre la red telefónica pública, con
excepción de los siguientes casos, que no conferirán
exclusividad ni prioridad alguna a favor de sus titulares:
a) Los enlaces interurbanos o internacionales para el transporte
ocasional de programas o eventos a ser incorporados a una señal
de radiodifusión.
b) Los enlaces de voz punto a punto.
Principios del arriendo
Art. 30: El arriendo de enlaces prestado sobre redes públicas de
telecomunicaciones deberá regirse por los principios de
transparencia, no discriminación y neutralidad con respecto a
los servicios que transportan.
Arriendo de otras redes
Art. 31: El arriendo de enlaces prestado sobre otras redes es
libre.
Capítulo III
Del Servicio de Radioaficionados
Interés Nacional
Art. 32: El Servicio de Radioaficionados constituye una
actividad de interés nacional. Se reconocerá como tal, a toda
persona debidamente autorizada que se interesa en la
radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines de
lucro y que realice con sus equipos un servicio de
experimentación sobre el tema, de estudios técnicos y de
intercomunicación con otros radioaficionados del país y de
cualquier parte del mundo.
Fomento y Desarrollo
Art. 33: El Estado nacional deberá fomentar y promover el
desarrollo de esta actividad facilitando las acciones para su
desenvolvimiento, asignando las frecuencias que determine la UIT
a este fin específico, y haciendo el control del Espectro
Radioeléctrico.
Requisitos
Art. 34: Sin perjuicio de la normativa actualmente vigente en la
materia, los requisitos que deben reunirse para obtener la
licencia de radioaficionado y la autorización para instalar la
estación de radioaficionado, tanto respecto a las personas
físicas como las entidades debidamente autorizadas que los
agrupen, son los que establecen la presente ley y su
reglamentación.
Contenido
Art. 35: El contenido de toda comunicación de radioaficionado
debe ajustarse a las normas de la presente ley y su
reglamentación; no puede tener finalidad comercial o lucrativa,
sea en forma manifiesta o encubierta.
Obligaciones
Art. 36: El radioaficionado deberá colaborar con su estación
individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones
en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia.
Instalaciones
Art. 37: El radioaficionado esta facultado para instalar en el
inmueble donde se encuentre su estación el sistema irradiante
imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para
evitar molestias y riesgos.
TITULO III
ACCESO AL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Capítulo I
Habilitaciones: Licencias, Autorizaciones y Permisos
Licencias para servicios. Autorizaciones para facilidades.
Art. 38: La prestación de servicios de telecomunicaciones y la
instalación y operación de facilidades, medios, enlaces y
sistemas de comunicaciones se regirán por las siguientes reglas:
a) la prestación de servicios de telecomunicaciones estará
sujeta a la previa obtención de una licencia.
b) la instalación de facilidades, medios, enlaces o sistemas,
estarán sujetas a la previa obtención de una autorización.
Titulares
Art. 39: Los servicios de telecomunicaciones deberán ser
prestados por personas jurídicas de derecho privado, a las que
la Autoridad de Aplicación haya habilitado mediante el
otorgamiento de la correspondiente licencia, de conformidad a la
presente ley y su reglamentación.
Especialidad. Prestación de varios Servicios simultáneamente
Art. 40: Sólo se podrán prestar los servicios expresamente
comprendidos en la licencia, y utilizar las facilidades,
enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones
previstas en la autorización respectiva.
Sin embargo, un mismo prestador de servicios de
telecomunicaciones en régimen de competencia, podrá solicitar y
obtener otras licencias de telecomunicaciones.
Objeto
Art. 41: Las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones
deberán tener por objeto exclusivo la prestación de servicios de
telecomunicaciones, excepto radiodifusión, salvo lo previsto en
el Capítulo III de este Título.
Plazo de Licencias y Autorizaciones
Art. 42: Las licencias se expedirán sin término de vigencia, con
excepción de:
1.- aquellas que se otorguen sobre bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, cuya duración no podrá exceder el plazo
de veinte (20) años, prorrogable por períodos de diez (10). Las
autorizaciones se expedirán sin término de vigencia. Las
licencias actualmente en operación, se regirán por sus
respectivos contratos de adjudicación.
2.- aquellas que se otorguen en régimen de exclusividad. Estas
licencias, al término del período de exclusividad, continuarán
en régimen de competencia, en las condiciones previstas en las
licencias originarias.
Licencias que requieran la adjudicación de frecuencias del
espectro radioeléctrico
Art. 43: Cuando la prestación de servicios de telecomunicaciones
implique el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, las
licencias serán otorgadas mediante concurso público.
A modo de excepción, y cuando no existan razones que obliguen a
atender un número limitado de solicitudes, la Autoridad de
Aplicación podrá otorgar las mismas mediante el siguiente
procedimiento:
1.- El solicitante procederá a publicar en el Boletín Oficial un
extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la
reglamentación.
2.- Cualquier persona interesada podrá formular observaciones en
el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la
publicación, las cuales deberán ser resueltas y notificadas al
impugnante por la Autoridad de Aplicación con carácter previo al
otorgamiento de la licencia.
3.- Cumplido dicho trámite la Autoridad de Aplicación procederá,
si correspondiere, al otorgamiento de la licencia solicitada.
Casos especiales
Art. 44: También deberán otorgarse mediante concurso público las
licencias para servicios que no involucren el uso del espectro
radioeléctrico, cuando existan razones técnicas o de
disponibilidad que sólo permitan atender un número limitado de
solicitudes. Estas últimas se otorgarán por un plazo razonable
establecido en las bases del concurso respectivo.
Licencias que no requieran la adjudicación de frecuencias del
Espectro Radioeléctrico.
Art. 45: La Autoridad de Aplicación otorgará, de conformidad a
la normativa aplicable, las licencias para la prestación de
servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, que
no requieran la adjudicación de frecuencias del Espectro
Radioeléctrico. A tales fines establecerá los requisitos a
cumplimentar por los solicitantes.
Permisos Precarios
Art. 46: La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos
precarios, con causa fundada, por un término de vigencia que no
podrá superar el de 1 (un) año. Dichos permisos podrán ser
revocados sin expresión de causa por la Autoridad de Aplicación,
sin que ello otorgue derecho a resarcimiento, prioridad ni
calificación especial alguna al permisionario para la obtención
de la licencia pertinente.
Obligaciones a cargo de los prestadores
Art. 47: La Autoridad de Aplicación, de conformidad a los
principios de las telecomunicaciones establecidos en esta ley,
resoluciones, pliegos y normas técnicas internacionales y nuevas
tecnologías aplicables, determinará las obligaciones de los
licenciatarios, autorizados o permisionarios, teniendo en cuenta
el tipo de servicio a su cargo.
Capítulo II
Régimen normativo aplicable a las
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico
Ratificación
Art. 48: A los efectos de la presente ley ratifícase el alcance
y las limitaciones que el Pliego de Privatización de ENTel,
aprobado por el Decreto 62/90 (en adelante el "Pliego"), impone
a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (L.S.B.), la
Sociedad de Servicios en Competencia (S.S.E.C.) y la Sociedad de
la Prestación de Servicios Internacionales (S.P.S.I.).
Nuevas Licencias
Art. 49: Las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, una
vez finalizado el período de exclusividad y en su caso su
prórroga, estarán obligadas a mantener su objeto único y
exclusivo, consistente en la prestación de Servicios Públicos de
telecomunicaciones, excepto radiodifusión.
Tal como lo dispone el artículo 13.7.1 del Pliego, vencido el
período de exclusividad, y en su caso su prórroga, las LSB
podrán recibir licencias para:
a) Servicios de datos;
b) Servicios de télex;
c) Servicios de Valor Agregado al Servicio Básico Telefónico; y
d) Los servicios comprendidos en su licencia original fuera de
cada una de sus Regiones.
Servicios de Transmisión de Contenidos
Art. 50: Las LSB y sus operadoras, incluso luego de concluído el
período de exclusividad y hasta la fecha fijada en el Art. 56,
no podrán participar, directa o indirectamente o a través de sus
Sociedades Inversoras controlantes o controladas por éstas, en
empresas o sociedades prestadoras de Servicios de Transmisión de
Contenidos.
Distribución
Art. 51: Las LSB y sus operadoras, aún luego de finalizado el
período de exclusividad y hasta la fecha fijada en el Art. 56,
no podrán efectuar la distribución, por sí o por terceros, de
señales audiovisuales. Dichas actividades son reguladas por la
ley de radiodifusión.
Producción de Contenidos
Art. 52: Las LSB y sus operadoras, incluso luego de concluído el
período de exclusividad y hasta la fecha fijada en el Art. 56,
no podrán participar, directa o indirectamente, o a través de
sus Sociedades Inversoras controlantes o controladas por éstas,
en empresas o sociedades productoras de contenidos, sean éstos
audiovisuales o no, ya sea que se trate de información,
publicidad o entretenimiento. Las LSB sólo podrán suministrar a
sus usuarios información estrictamente relacionada con el
servicio de telecomunicación que ellas prestan.
Servicio Universal
Art. 53: Toda persona física o jurídica que resida en el
territorio nacional, tiene derecho a acceder al servicio básico
telefónico. El alcance será definido por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a los siguientes principios, de manera de
asegurar:
1.- La cobertura en todo el territorio nacional.
2.- El acceso de todos los habitantes, atendiendo las
necesidades de los sectores sociales desprotegidos y de las
personas discapacitadas.
3.- La disponibilidad de teléfonos públicos en todo el
territorio, incluídas las zonas rurales.
4.- La posibilidad de cursar gratuitamente y desde cualquier
terminal, comunicaciones para atender necesidades especiales de
salud, seguridad y emergencias de todo tipo.
5.- La calidad del servicio deberá ser similar, sin distinciones
de zonas o usuarios de que se trate.
6.- Las tarifas deberán ser justas, razonables, accesibles y no
discriminatorias.
7.- El acceso a los servicios de telecomunicaciones de avanzada
deberá ser proporcionado en todas las regiones del país.
Capítulo III
De la Desregulación del Mercado de las Telecomunicaciones.
Desregulación de los servicios de telecomunicaciones en régimen
de competencia
Art. 54: A partir de la terminación del período de exclusividad
en la prestación del Servicio Básico Telefónico, y respecto de
las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones en régimen
de competencia, no subsistirá el requisito de objeto exclusivo
establecido en el Art. 41.
Esta disposición no regirá respecto a las LSB que continuarán
con el régimen de licencia establecido en el pliego y de
conformidad a lo dispuesto en los Art. 48 a 52 precedentes.
Desregulación de los servicios telefónicos
Art. 55: A partir de la terminación del período de exclusividad
en la prestación del Servicio Básico Telefónico, la Autoridad de
Aplicación otorgará nuevas licencias, sin necesidad de concurso
público, para la prestación de servicios telefónicos, urbanos,
interurbanos o internacionales, en forma conjunta o separada, en
cualquier lugar del territorio nacional.
A partir de la sanción de la presente ley, la autoridad de
aplicación fijará las normas a las cuales deberán ajustarse las
nuevas licencias y los requisitos y condiciones que deberán
cumplir los nuevos licenciatarios. Dicha normativa deberá
propender a la mayor desregulación, competencia y reducción de
tarifas, en el menor tiempo posible.
Para la elaboración de dicha normativa, la autoridad de
aplicación deberá consultar a todos los sectores interesados. La
misma deberá estar concluída con la antelación suficiente que
permita la inmediata incorporación de los nuevos licenciatarios
una vez finalizado el período de exclusividad.
Desregulación total
Art. 56: Fíjase a partir del primero de enero del año dos mil
quince (1-01-2015), la desregulación total del mercado de las
telecomunicaciones. A partir de dicha fecha, las LSB podrán
ampliar su objeto social y acceder a nuevas licencias.
Sin embargo, la Autoridad de Aplicación reglamentará los
alcances de esta desregulación, en especial en materia de
subsidios cruzados.
TITULO IV
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y
LOS SATELITES
Capítulo I
Del Espectro Radioeléctrico
Naturaleza Jurídica
Art. 57: El espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso
cuya administración y gestión corresponde en forma exclusiva al
Estado Nacional.
Uso del Espectro
Art. 58: Las normas y las condiciones técnicas de utilización y
el otorgamiento del derecho de uso, se efectuarán en las
condiciones que determine la presente ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
Normas Internacionales
Art. 59: El uso del espectro estará además sujeto a las normas y
recomendaciones internacionales explícitamente aceptadas por
nuestro país, especialmente aquellas dictadas en las
conferencias mundiales y regionales de la UIT y sus
reglamentaciones.
Facultades de Regulación. Plan de Frecuencias
Art. 60: La administración, fiscalización y control del Espectro
Radioeléctrico constituyen actividades indelegables del Estado
Nacional. A tales fines la autoridad de aplicación, de
conformidad con lo establecido en las normas internacionales y
en particular las de la UIT, elaborará, organizará y planificará
el cuadro de atribución de frecuencias y normas técnicas de su
uso.
Tasa
Art. 61: La utilización del Espectro Radioeléctrico estará
gravada por una tasa de acuerdo a lo que se dispone en el Titulo
VIII. El Poder Ejecutivo nacional determinará quienes estarán
exentos del pago de la tasa mencionada. A los efectos de la
determinación de la tasa, el Poder Ejecutivo Nacional tendrá en
cuenta:
a.- Que su aplicación tenga en cuenta la racional y eficiente
utilización del espectro.
b.- Que su aplicación sea ecuánime teniendo en cuenta los
sistemas y servicios en función de la utilización que los
prestadores hagan del espectro.
c.- Que la tasa aumente para quien mayor cantidad de espectro
utilice.
d.- Que la tasa sea reducida teniéndose en cuenta los
prestadores que hagan un uso eficiente del espectro.
Flexibilización
Art. 62: A los fines de alentar el mayor grado de desarrollo
tecnológico y de servicios, como así también el uso más
eficiente y racional del espectro radioeléctrico, la Autoridad
de Aplicación autorizará a los licenciatarios de
telecomunicaciones que tengan adjudicadas frecuencias del
espectro radioeléctrico, a utilizar las mismas de manera
flexible, para la aplicación de nuevas tecnologías y servicios
adicionales al originario. Dicha aplicación no podrá interferir,
degradar o disminuir la calidad del servicio originario o de
terceros.
Similar autorización será procedente para los licenciatarios de
radiodifusión, respecto al uso de las frecuencias que les hayan
sido asignadas para sus servicios originarios.
No se requerirá autorización para la realización de pruebas
pilotos para la experimentación de nuevas técnologías y
servicios, en la medida que ello no cause perjuicio a terceros,
implique la interrupción o afecte la calidad del servicio
originario, bastando la previa comunicación de tal
circunstancia.
Capítulo II
De los satélites
Provisión de facilidades satelitales
Art. 63: La provisión de facilidades satelitales en la República
Argentina para los servicios fijo por satélite, móvil por
satélite y de radiodifusión por satélite en las órbitas
geoestacionaria, media y baja, estará sujeta a la previa
obtención de una autorización por parte de la autoridad de
aplicación, la cual tendrá en cuenta para su otorgamiento los
principios establecidos en esta ley, en especial el de libre
competencia.
Libre recepción satelital
Art. 64: La recepción de señales provenientes de satélites no
está sujeta a licencia o autorización alguna.
TITULO V
DERECHOS DEL USUARIO
Capítulo I
Principios Generales
Igualdad
Art. 65: Toda persona tiene derecho a hacer uso de los servicios
de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de
conformidad a las leyes y reglamentos pertinentes.
Los servicios, las tasas y las garantías serán las mismas en
cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin
prioridad ni preferencia alguna.
Derechos
Art. 66: Los usuarios gozarán de los siguientes derechos:
1.- Libre elección de prestador de servicios de
telecomunicaciones, para lo cual la autoridad de aplicación
tomará todos los recaudos que sean necesarios para que no se
distorsione o limite su derecho.
2.- A ser indemnizados por las interrupciones del servicio que
superen los límites previstos en las licencias o reglamentos
respectivos.
3.- A acceder gratuitamente al conocimiento del estado de la
tasación de su servicio. También podrá, a su costo y de ser
tecnológicamente posible, instalar medidores domiciliarios,
sujetos a que los mismos no causen ningún perjuicio a la red.
4.- A obtener un detalle con item de su factura, en forma
gratuita.
5.- A una atención personalizada y responsable en el tratamiento
de sus reclamos por reparaciones de servicios y a conocer la
fecha cierta de su restitución.
6.- A exigir una efectiva y rápida calidad de atención en los
trámites, solicitudes y gestiones que deba realizar ante los
prestadores.
7.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán
implementar procedimientos, sistemas o medidas, cuya aplicación
importe un menoscabo o trato discriminatorio para cualquier
habitante de la Nación, por razones de ocupación, procedencia,
sexo, raza, religión o nacionalidad.
8.- El cambio de domicilio de una línea del servicio básico
telefónico dentro del territorio nacional, no podrá tener un
valor superior al gasto directo originado por dicho cambio. Si
el cambio se realiza después de treinta (30) días posteriores al
pedido, será gratuito.
9.- El valor del abono del servicio básico telefónico en los
establecimientos educativos, centros de salud y atención
sanitaria estatales, corresponderá al valor de la categoría más
económica. En los establecimientos educativos públicos de todos
los niveles, las prestadoras del servicio básico telefónico
deberán otorgar una tarifa preferencial para aquellos servicios
que se utilicen con fines educativos. La autoridad de aplicación
establecerá la conveniencia, oportunidad y monto del descuento a
efectuar.
10.- Los usuarios que sean discapacitados, pensionados o
jubilados, así como los que acrediten más de sesenta y cinco
(65) años de edad y que en todos los casos acrediten un nivel de
ingresos inferior a dos jubilaciones mínimas, se beneficiarán
con una reducción del cincuenta por ciento (50 %) de los valores
del abono del servicio básico telefónico.
11.- Disponer gratuitamente de guías telefónicas actualizadas de
los usuarios del servicio básico telefónico.
12.- Disponer de teléfonos públicos tanto en zonas urbanas como
rurales.
13.- Disponer de un reglamento del servicio aprobado por la
autoridad de aplicación.
Información Obligatoria
Art. 67: Los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones deberán proveer un servicio gratuito de
consulta de todos los abonados, exceptuando aquellos que hayan
indicado su voluntad de reserva.
Además deberán disponer de servicios gratuitos de consultas de
tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; hora
oficial, atención de consultas generales y recepción y
procesamiento de reclamos de clientes y usuarios.
Estos servicios deberán ser accesibles desde cualquier teléfono,
incluidos los de uso público.
Capítulo II
De las Personas con Incapacidades y Necesidades Especiales
Personas discapacitadas
Art. 68: Los prestadores del servicio básico telefónico estarán
obligados a proveer facilidades especiales para atender la
demanda de servicios de personas discapacitadas, conforme a la
reglamentación de la presente ley.
Asimismo deberán proveer los aparatos especiales adecuados a las
diferentes incapacidades, para posibilitar la utilización del
servicio. Las características técnicas de los aparatos a
instalarse serán acordadas entre las empresas prestadoras, las
asociaciones representativas y la autoridad de aplicación.
Las tarifas aplicables serán equivalentes a las de las llamadas
efectuadas mediante teléfonos domiciliarios convencionales,
salvo lo dispuesto en el Art. 66, inciso 10.
Para las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla será
de aplicación la ley 24.421.
Necesidades Especiales
Art. 69: Los prestadores de servicios de telefonía pública en
forma individual o conjunta, estarán obligados a establecer
centros de retransmisión, a fin de posibilitar que las personas
puedan atender necesidades de salud, seguridad, emergencia,
policiales y reclamos especiales e información con relación a la
prestación de los servicios que brindan. Dichas llamadas deberán
ser gratuitas.
La Autoridad de Aplicación, reglamentará las modalidades de
cumplimiento de esta obligación.
TITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Autoridad de Aplicación
Art. 70: La autoridad de aplicación de esta ley de
Telécomunicaciones será la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CNT), la cual tendrá vinculación
institucional con el Congreso de la Nación.
Funciones. Indelegabilidad
Art. 71: La CNT tendrá como funciones y competencia la
regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y
verificación en materia de telecomunicaciones, de acuerdo con la
normativa aplicable y las políticas del gobierno nacional para
el sector.
Ejercerá sus funciones en forma exclusiva, por lo que no habrá
competencia concurrente en las materias que se le asignan por la
presente ley.
Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.
Competencia, facultades y deberes
Art. 72: La CNT ejercerá las siguientes funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas
reglamentarias en materia de telecomunicaciones.
b) Administrar el espectro radioeléctrico, incluyendo el de
radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y
disponer las medidas relativas a la provisión de servicios
satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los
medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.
c) Revisar y aprobar los planes técnicos fundamentales de
telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad
operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes;
así como el reglamento de interconexión de los distintos
servicios.
Asimismo, adoptará en lo referente a normas de señalización,
numeración y atenuación, las recomendaciones de los organismos
pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), a los fines de sentar las bases para un mercado
progresivamente competitivo.
d) Dictar los restantes reglamentos y aprobar las normas
técnicas de los servicios de telecomunicaciones.
e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en
condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos
permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo
hacer conocer a los prestadores de servicios de
telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyos efectos,
estos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de
sesenta días corridos a su puesta en ejecución.
f) Homologar equipos y materiales de uso específico en
telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos
terminales de la red (lado usuario), así como todo otro
equipamiento y material que opere de interfaz entre los
licenciatarios, con el objetivo de facilitar el ingreso al
mercado de nuevos proveedores y productos.
g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre los
prestadores de los distintos servicios de telecomunicaciones y
resolver, a petición de uno de ellos, las discrepancias que se
planteen entre las partes que negocian un contrato de
interconexión y que ellas no puedan resolver. Asimismo, deberá
llevar y actualizar el Registro Público de Interconexión.
h) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios
desleales que reciban los licenciatarios de parte de servicios
de telecomunicaciones en régimen de exclusividad.
i) Controlar y fiscalizar la prestación de los servicios de
telecomunicaciones para asegurar el mantenimiento de la
competencia, así como el respeto de las restricciones impuestas
por las licencias u otros actos administrativos respectivos.
j) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios de
telecomunicaciones en régimen de exclusividad a efectos de
asegurar las condiciones impuestas en dichas licencias, teniendo
en cuenta la exclusividad otorgada y las disposiciones de esta
ley.
k) Controlar las condiciones que establezcan los licenciatarios
de servicios telefónicos a los usuarios, para la prestación y
recepción del servicio.
l) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de las redes
públicas y revisar los planes técnicos fundamentales en materias
tales como numeración y portabilidad de números; ajustándose a
las normas y recomendaciones internacionales.
m) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la
investigación tecnológica aplicada en materia de
telecomunicaciones.
n) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los
usuarios u otras partes interesadas.
ñ) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional respecto a si los nuevos
servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en
competencia o en exclusividad.
o) Percibir las tasas y fijar y percibir los derechos y
aranceles, en materia de telecomunicaciones.
p) Aplicar las sanciones previstas en esta ley y toda otra
normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.
q) Ejercer las atribuciones que como autoridad de aplicación, le
otorguen la presente ley y las normas que en su consecuencia se
dicten.
r) En lo que hace al ámbito internacional y a instancias del
Poder Ejecutivo nacional:
1.- Participar en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de
cooperación técnica o asistencia, asumiendo la representación
nacional ante los respectivos organismos internacionales.
2.- Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del
tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales,
así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios
internacionales con otras administraciones o prestadores de
servicios de otros países. La revisión se efectuará a los
efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de
las licencias y que no se lesione el interés público.
3.- Determinar las normas para la selección de corresponsales en
el exterior para la prestación de servicios internacionales.
4.- Fijar la equivalencia del franco oro en moneda argentina,
con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales
que corresponda de conformidad con los tratados y convenios
internacionales vigentes.
s) En lo que hace al otorgamiento de licencias, autorizaciones y
permisos entenderá en:
1.- El otorgamiento y la declaración de caducidad de las
licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.
2.- La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias
otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga
esté prevista en la licencia respectiva.
3.- El otorgamiento y la declaración de caducidad de las
autorizaciones y, en su caso, de los permisos.
4.- La regulación, el control, fiscalización y verificación de
las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las
licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.
5.- La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las autorizaciones y, en su caso, los
permisos.
6.- La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las licencias, unicamente, cuando así
lo prevea en dichas licencias y siempre que se trate de
servicios prestados en régimen de competencia.
t) Aprobar las normas técnicas y el Plan Técnico de
Radiodifusión.
u) Realizar el control y la fiscalización técnica de los
servicios de radiodifusión, incluyendo la radiodifusión por
satélites.
v) Homologar los equipos que hagan uso del espectro
radioeléctrico, incluyendo los de radiodifusión bajo las
modalidades y procedimientos que determine la CNT.
Objetivos
Art. 73: La CNT ejercerá sus funciones de modo de asegurar la
continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los
servicios y de promover el carácter universal del Servicio
Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la
competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos
servicios que no estén sujeto a un régimen de exclusividad.
Planes Técnicos Fundamentales. Portabilidad.
Art. 74: La CNT elaborará, dentro de un plazo de 180 días, los
Planes Técnicos Fundamentales de numeración, conmutación,
señalización, transmisión, atenuación y sincronización, entre
otros, a los que deberán sujetarse los prestadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar
los intereses de los usuarios y de los prestadores, y tendrán
los siguientes objetivos:
1.- Permitir un amplio desarrollo de nuevos prestadores y
servicios de telecomunicaciones.
2.- Dar un trato no discriminatorio a los prestadores y fomentar
una sana competencia entre los mismos.
3.- Garantizar el derecho de los abonados al servicio básico
telefónico de cambiar de un prestador a otro, sin modificar el
número.
En el mismo plazo, la autoridad de aplicación elaborará las
normas reglamentarias con el fin de establecer las bases para
una progresiva portabilidad de los números telefónicos. A tal
fin, deberá asegurarse que en un plazo de cuatro (4) años, al
menos el 50% de los abonados al servicio básico telefónico
dispongan de un número que permita su portabilidad, según las
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
A partir de los siete (7) años, la totalidad de los abonados al
servicio básico telefónico deberán disponer de números
portables. Los plazos mencionados regirán a partir de la
vigencia de la presente Ley
Recursos
Art. 75: Los recursos provendrán de lo recaudado en virtud de lo
dispuesto en el Título VIII de esta ley.
Directorio
Art. 76: La Dirección de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones será ejercida por un directorio formado por
cinco (5) miembros de los cuales uno (1) será el presidente y
cuatro (4) los vocales, todos ellos designados por el Poder
Ejecutivo nacional, mediante el procedimiento del concurso
público de antecedentes y con acuerdo del Senado de la Nación.
Los miembros del directorio durarán cinco (5) años en sus
funciones, podrán ser nombrados nuevamente para otro período,
previo concurso, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada
cada año.
Al designar el primer Directorio el Poder Ejecutivo nacional
establecerá su escalonamiento, debiendo el presidente durar
cinco (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros durarán cinco
(5) años. Tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el
presidente o el vocal en quien éste haya transitoriamente
delegado la presidencia, constituirán el quórum.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de
vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria sin
delegación del cargo, los vocales designarán un presidente
interino. El presidente o quien haga sus veces, tendrá doble
voto en caso de empate.
Condiciones para ser Director
Art. 77: Los miembros del directorio deberán reunir los
requisitos exigidos para ser funcionario público, se
desempeñarán con dedicación exclusiva, deberán ser especialistas
en el ámbito de las telecomunicaciones, tener experiencia en el
ejercicio de las mismas en dicho ámbito, y demás requisitos que
se establezcan en el llamado a concurso respectivo.
Atribuciones del Directorio
Art. 78: El directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones será el órgano superior de la entidad,
ejercerá las funciones atribuidas y todas las necesarias para la
aplicación de la presente ley.
Remoción
Art. 79: Los directores son inamovibles por el período de su
designación. Sólo podrán ser removidos por las causas y según el
procedimiento establecido por los artículos 53 y consiguientes
de la Constitución Nacional.
TITULO VII
REGIMEN SANCIONATORIO Y DELITOS DE ACCION PUBLICA
Capítulo I
Del Régimen de Sanciones
Infracciones
Art. 80: Las infracciones a lo establecido en la presente ley,
se sancionarán por la autoridad de aplicación de conformidad a
lo siguiente:
a) Apercibimiento;
b) Multas aplicadas en moneda de curso legal equivalente a
determinada cantidad de pulsos telefónicos tomándose el valor
unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción. Las
multas no excederán de treinta millones (30.000.000) de pulsos
por infracción;
c) Caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando
lo hubiere y caducidad de la licencia, autorización o permiso.
Las presentes penalidades se establecen sin perjuicio de las
previstas para cada tipo de servicio de telecomunicaciones en el
momento de su otorgamiento y del reglamento respectivo, a cuyo
efecto se dan por reproducidas en la presente ley.
Graduación
Art. 81: Las sanciones se graduarán en atención a:
1) La gravedad y reiteración de la infracción.
2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al
servicio prestado, a los usuarios o terceros. 3) El grado de
afectación del interés público.
4) El grado de incumplimiento de las metas obligatorias y no
obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o
permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.
Excepciones
Art. 82: No serán pasibles de sanción, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inc. 2 del artículo anterior de la obligación de
cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus
consecuencias:
1.- Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas
no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente
acreditados.
2.- Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la
intimación bajo apercibimiento de sanción que le curse la
autoridad de aplicación. No regirá lo precedentemente expuesto
cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e
irreparables o gran repercusión social o haya motivado una
intimación anterior.
Compensaciones
Art. 83: La aplicación de sanciones será independiente de la
obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente
percibidas de los usuarios, con actualizaciones e intereses o de
indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios
o a terceros por la infracción.
Responsabilidad
Art. 84: Las infracciones tendrán carácter formal y se
configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares
de las licencias o permisos y de las personas por quienes
aquellos deban responder.
Antecedente
Art. 85: El acto administrativo sancionatorio firme constituirá
antecedente válido a los fines de la reiteración de la
infracción.
Acciones judiciales
Art. 86: La aplicación de sanciones no impedirá a la autoridad
de aplicación promover las acciones judiciales que persigan el
cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o
permiso con más las accesorias que correspondan en derecho.
Procedimiento
Art. 87: En la aplicación de las sanciones se seguirá el
procedimiento que establezca al respecto la autoridad de
aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa del
imputado. A tales efectos, deberá notificársele la
imputación y otorgársele un plazo no inferior a diez (10) días
hábiles administrativos para la producción del descargo
pertinente. El afectado, de estimarlo necesario, deberá poder
solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los
hechos en que se basa su defensa.
Prescripción
Art. 88: La prescripción de las acciones que nacen de las
infracciones a esta ley, se opera a los (2) años, contados desde
el día en que se cometió la infracción.
Capítulo II
De los Delitos de Acción Pública
Servicios sin autorización
Art. 89: El que opere o explote servicios o instalaciones de
telecomunicaciones sin autorización de la autoridad de
aplicación y el que permita que en su domicilio o en cualquier
medio de transporte, ya sea público o privado, se operen tales
servicios o instalaciones, será reprimido con prisión de dos a
cuatro años e inhabilitación por diez años para ser prestador de
los servicios regulados en esta ley.
Interferencias
Art. 90: El que maliciosamente interfiera, intercepte o
interrumpa un servicio de telecomunicaciones, será reprimido con
la pena establecida en el Art. 161 del Código Penal e
inhabilitación por diez años para ser prestador de los servicios
regulados en esta ley.
Apoderamiento ilegítimo
Art. 91: El que dolosamente capte o se apodere ilegítimamente de
una señal de telecomunicaciones será reprimido con la pena
establecida en el Art. 162 del Código Penal.
TITULO VIII
REGIMEN TRIBUTARIO
Norma General
Art. 92: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no
estarán sujetos a tratamiento fiscal discriminatorio respecto de
otras actividades por parte de los estados nacional, provincial
o municipal, con excepción de lo establecido en la presente ley.
Fondo Nacional de las Telecomunicaciones
Art. 93: Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en el
ámbito de la autoridad de aplicación, el que tendrá por
finalidad:
1.- Facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades que
esta ley y normas complementarias otorgan a la autoridad de
aplicación, entre ellas el control y sanción de la
clandestinidad en el uso del espectro radioeléctrico.
2.- Posibilitar la homologación de materiales de
telecomunicaciones.
3.- Capacitar, remunerar y emplear a su personal.
4.- Promover el desarrollo de redes de telecomunicaciones con el
fin de aumentar la competencia en el sector.
5.- Estimular la investigación y el desarrollo de nuevas
tecnologías y promover el empleo y la capacitación.
6.- Alentar el servicio universal y promover el suministro de
servicios de telecomunicaciones en las zonas rurales y urbanas
que más lo requieran.
Ingresos
Art. 94: Los ingresos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
serán los siguientes:
a.- La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación
a que se refiere el artículo siguiente.
b.- Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas, que serán
fijados por la autoridad de aplicación en función del ancho de
banda utilizado, la potencia de emisión de las transmisiones y
el tipo de servicio de que se trate, así como los principios
establecidos en el Art. 61. Los mismos deberán imputarse
prioritariamente a la administración, gestión, fiscalización y
control del espectro radioeléctrico.
c.- Las tasas por homologación de materiales de
telecomunicaciones.
d.- El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo
de terceros.
e.- Los subsidios, herencias, legados, donaciones o
transferencias bajo cualquier título que reciba.
f.- Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de
las leyes y reglamentaciones aplicables.
Tasa por Control, Fiscalización y Verificación
Art. 95: Fíjase para los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones una tasa en concepto de control,
fiscalización y verificación que ingresará al Fondo creado por
el Art. 93, equivalente a cincuenta centésimos porcentual
(0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de
los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven,
excepto la prevista en este artículo.
En el caso de tratarse de servicios de telecomunicaciones
prestados por aplicación de los principios de flexibilidad del
espectro radioeléctrico señalados en el Art. 62, la tasa
mencionada en el párrafo anterior equivaldrá a setenta y cinco
centésimos porcentual (0,75%) de los ingresos provenientes de la
prestación de los nuevos servicios.
La autoridad de aplicación establecerá el tiempo, forma y
procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en este
artículo, con el propósito de permitir la financiación de las
erogaciones que hacen a su funcionamiento.
Administración
Art. 96: Los recursos del Fondo serán administrados por la
autoridad de aplicación a través de una cuenta que se creará al
efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a
dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean
necesarias para su debido funcionamiento.
TITULO IX
DE LA INTERNET Y LAS AUTOPISTAS DE LA INFORMACION
Obligación a cargo del Poder Ejecutivo nacional y de la
autoridad de aplicación
Art. 97: Será un objetivo prioritario del Poder Ejecutivo
nacional y de la autoridad de aplicación, implementar políticas
de telecomunicaciones tendientes a:
1.- posibilitar que la mayor parte de la población pueda acceder
a la información y transmisión de contenidos de INTERNET para
facilitar la inserción de la Nación, de sus instituciones y de
las empresas nacionales, en el mundo.
2.- Alentar la multiplicidad de proveedores y una más eficiente
provisión de accesos a INTERNET en régimen de competencia y a
los menores costos posibles.
3.- Promover el acceso a INTERNET y a toda otra autopista de la
información, de los centros educativos, de investigación,
académicos y de bien público.
4.- Evitar toda injerencia del Estado y de los particulares, que
restrinja la libertad de expresión a través de los servicios en
línea y de INTERNET.
5.- promover y alentar el desarrollo e integración de redes de
gran ancho de banda, que constituirán, en base a las pautas que
establezca la autoridad de aplicación, la Autopista de
Información Nacional (AIN). La misma será diseñada tras un
amplio procedimiento de consulta que incluirá a las empresas
prestadoras de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión,
entidades intermedias y sectores públicos y privados
interesados.
Medidas Concretas de Promoción
Art. 98: El Poder Ejecutivo nacional queda facultado y procurará
reducir aranceles para la importación de materiales, programas
de computación y equipos que no se fabriquen en el país, y que
constituyan elementos necesarios para la construcción de las
redes de banda ancha susceptibles de integrar la Autopista de
Información Nacional.
Obtención de licencias en régimen de competencia
Art. 99: La provisión de accesos a INTERNET será prestada por
los proveedores que cuenten con la licencia respectiva, en
régimen de competencia, a nivel nacional e internacional, en
todos sus tramos, hasta obtener la interconexión con el
proveedor extranjero de accesos a INTERNET, por sí o a través de
terceros.
La autoridad de aplicación agilizará y facilitará los trámites
necesarios para la obtención de la licencia de proveedor de
accesos a INTERNET a quienes lo soliciten. Los licenciatarios de
servicios de valor agregado y de transmisión de datos están
autorizados a explotar dichos servicios.
Flexibilización del uso de espectro radioeléctrico y los
servicios de Internet y en línea
Art. 100: La autoridad de aplicación autorizará a los
licenciatarios de servicios, tanto de radiodifusión como de
telecomunicaciones, que tengan asignadas frecuencias del
espectro radioeléctrico, el uso y explotación, por sí o a través
de terceros, de dichas frecuencias o de la capacidad vacante de
las mismas, para brindar servicios de acceso a INTERNET, en la
medida que ello no afecte o disminuya la calidad y el alcance de
los servicios originarios autorizados y tampoco ocasione
perjuicios técnicos a terceros.
TITULO X
DE LA INVIOLABILIDAD
DE LAS TELECOMUNICACIONES
Inviolabilidad
Art. 101: La correspondencia de telecomunicaciones es
inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de
juez competente.
Secreto
Art. 102: Las personas afectadas a los servicios de
telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de
la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan
conocimiento en razón de su cargo.
TITULO XI
ESTADO DE SITIO, DESASTRE NATURAL Y CATASTROFE
Estado de Sitio
Art. 103: En caso de declararse el estado de sitio en una o
varias zonas del territorio nacional, el Poder Ejecutivo
nacional podrá, si existieran motivos graves que lo justifiquen,
establecer directivas de excepción respecto de los servicios
públicos de telecomunicaciones.
Estas directivas tendrán carácter transitorio y se limitarán al
mínimo indispensable.
Asignación de prioridades
Art. 104: En los casos mencionados en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la asignación de la
prioridad en el uso de los servicios públicos de
telecomunicaciones, a las fuerzas de seguridad que éste
disponga.
Uso de Instalaciones. Deber de Cooperación
Art. 105: En los casos mencionados en el art. 103, así como en
caso de desastre natural o catástrofe, los licenciatarios de los
servicios contemplados en esta ley deberán, a requerimiento
fehaciente de los organismos pertinentes, facilitar el uso de
sus instalaciones, equipos y frecuencias así como cooperar en la
operación de los mismos.
Incumplimiento
Art. 106: El incumplimiento de lo establecido en los artículos
anteriores por parte del titular del servicio será causal
suficiente para la aplicación de sanciones.
Requisa
Art. 107: En los casos mencionados en los artículos 103 a 105,
las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios
contemplados en esta ley sólo serán requisables a título de uso.
Cuando la requisa implique la desafectación de equipos de los
sistemas de que forman parte, deberá dársele prioridad a
aquellos servicios no abiertos a la correspondencia pública.
Indemnizaciones
Art. 108: El Poder Ejecutivo nacional indemnizará a los
interesados, pagando los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa de la requisa, facilitación de uso y
cooperación técnica prestada.
TITULO XII
USO DEL DOMINIO PUBLICO
Y DEMAS RESTRICCIONES AL DOMINIO
Uso de los bienes del dominio público
Art. 109: A los fines de la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo,
subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional,
provincial o municipal, con carácter temporario o permanente,
previa autorización de los respectivos titulares de la
jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones
y redes. Este uso estará exento de todo gravamen cuando por sus
redes se presten algunos de los servicios contemplados en esta
ley.
Las normas municipales sólo podrán establecer sobre los
servicios de telecomunicaciones exigencias razonables de índole
urbanística, preservación ambiental, protección del patrimonio
cultural e histórico.
Uso de los bienes del dominio privado
Art. 110: Podrán utilizarse los bienes del dominio privado
nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para
el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de
telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al
dominio y no perjudique al uso, seguridad o destino de los
bienes afectados.
Uso de inmuebles pertenecientes a particulares
Art. 111: Los prestadores de servicios básicos telefónicos
tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de
inmuebles pertenecientes a particulares.
En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la
conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por
parte del prestador del servicio básico telefónico.
Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para
alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y para
salvaguardar los derechos de los propietarios de inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del
servicio básico telefónico podrá gestionar la expropiación de
las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las
instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá
establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de
uso obligatoria, en favor del prestador del servicio básico
telefónico, previo cumplimiento de las disposiciones legales
vigentes en la materia.
La reglamentación de la presente ley establecerá en qué
circunstancia podrá el prestador del servicio básico telefónico
solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso
las pautas a que deberá someterse el prestador del servicio y el
propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre
el predio de una servidumbre de uso.
Conservación e inspección a insblaciones.
Art. 112: Los prestadores de los servicios públicos de
telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes
inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la
conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de
inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la
realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.
Las meras incomodidades que ocasionen y que no constituyan un
perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se
adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar
las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden
de la autoridad judicial competente.
Traslado, remoción o modificación de instalaciones en el dominio
público
Art. 113: Cuando, para la realización de obras o servicios
públicos nacionales, provinciales o municipales u obras
particulares nuevas o de ampliación de las existentes, fuere
necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones
de servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el
dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a
cargo del interesado en la ejecución de las obras o servicios.
Traslado, remoción o modificación de instalaciones en el dominio
privado
Art. 114: Cuando por demoliciones, modificaciones o
construcciones nuevas de propiedad, sea necesario remover o
reconstruir instalaciones de los servicios públicos de
telecomunicaciones ubicadas en el dominio privado, el
propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se
origine por tales causas.
Plazos
Art. 115: En los casos que sea de aplicación los artículos 113 y
114, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público
de telecomunicaciones correspondiente, con la anticipación que
fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que
obstaculicen la realización de las obras proyectadas.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Régimen de consultas previas y públicas
Art. 116: El Poder Ejecutivo nacional y la autoridad de
aplicación establecerán, dentro de los noventa (90) días de
sancionada la presente ley, un procedimiento que reglamente un
régimen de consulta previa y pública en relación a la sanción de
toda norma reglamentaria que, a su juicio y según criterios de
conveniencia, interés y necesidad públicos, amerite dicho
procedimiento.
Entre los sectores convocados, no deberá omitirse a los
siguientes:
1.- Los sectores industriales que desarrollen su actividad en el
país.
2.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión.
3.- Los consejos profesionales involucrados.
4.- Las asociaciones y organismos de defensa del consumidor.
Obligatoriedad. Casos
Art. 117: La consulta previa y pública será obligatoria, tanto
para el Poder Ejecutivo nacional como para la autoridad de
aplicación, en relación a los siguientes asuntos:
1.- Reglamentación de la desregulación de los servicios
telefónicos.
2.- Aumentos de tarifas de los servicios prestados en régimen de
exclusividad, o cuando las mismas estén reguladas.
3.- Elaboración de las políticas y normas relativas a la
Autopista de Información Nacional AIN.
Tarifas
Art. 118: Los precios al público o tarifas de los servicios
públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente, con
excepción de los servicios brindados en régimen de exclusividad
o, en relación a los servicios telefónicos, mientras no existan
en el mercado las condiciones suficientes para asegurar una
competencia efectiva y sostenible.
Derogación
Art. 119: Derógase, a partir de la vigencia de la presente ley,
la ley 19.798, y toda otra norma legal que se oponga a la
presente.
Art. 120: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Augusto Alasino - Emilio M. Cantarero - Héctor M. Maya.-
EL ANEXO Y LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 172/96.
A las comisiones de Comunicaciones y de Libertad de Expresión.-