Número de Expediente 2591/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2591/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPARROS :PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS .- |
Listado de Autores |
---|
Caparrós
, Mabel Luisa
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-10-2002 | 23-10-2002 | 277/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-10-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-10-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-10-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2591: CAPARROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley se dicta en cumplimiento del artículo 42 de la
Constitución Nacional, a fin de garantizar la calidad y eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios y condiciones de trato digno y equitativo
para con los usuarios de los mismos.
Art. 2°- La prestación de un servicio público domiciliario deberá asegurar
la protección de usuario, de los recursos naturales y del medio ambiente. El
servicio deberá ser accesible, eficiente, confiable, ininterrumpido, no
discriminatorio y tendiendo a su uso generalizado y al acceso universal.
Art. 3°- Las autoridades nacionales de control de los servicios públicos a
los que se refiere la presente ley deberán establecer delegaciones
regionales en el interior del país, las que se constituirán previa consulta
de representantes de las provincias interesadas que correspondan al área en
cuestión.
Se entenderá por provincia interesada a aquella en cuyo territorio se preste
el servicio público de que se trate y a aquellas que cuenten con
posibilidad cierta de recibirlo en un futuro inmediato. Se entenderá por
posibilidad cierta la existencia de un proyecto o programa que desarrolle un
servicio público, con metas y plazos definidos.
Cuando una o más provincias considere que la determinación las áreas para
cada Delegación Regional pudiere afectar la correcta prestación del servicio
público en su jurisdicción, podrán recurrir a la Justicia Federal a fin de
que resuelva la cuestión. Asimismo, el incumplimiento en la creación de
delegaciones regionales por parte de los organismos Nacionales de Control
las habilita a plantear la cuestión a la Justicia Federal, sin perjuicio de
los derechos de los usuarios y de las asociaciones que las representan.
Art. 4°- El órgano o autoridad nacional de control deberá consultar en
forma obligatoria a los gobiernos provinciales respectivos cuando las
decisiones que adopte puedan afectar los derechos de los usuarios de dicha
provincia a la obtención de servicios públicos conforme a lo establecido en
el artículo 2 de la presente ley, y en especial cuando la ejecución de
dichas decisiones pueda vulnerar el principio de no discriminación.
Art. 5°- Las prestadores de servicios públicos deberán dispones de oficinas
receptoras y de atención personalizadas, las que prestarán los siguientes
servicios mínimos a los usuarios:
- Pago de toda deuda a los usuarios;
- Quejas y denuncias relacionadas con la prestación del servicio;
- Solicitudes de prestación, modificación, interrupción o suspensión de
servicios.
Art. 6°- Las oficinas a las que se refiere el artículo anterior deberán
existir como mínimo a razón de una por cada 50 mil usuarios del servicio
público de que se trate, preferentemente en la localidad donde se concentre
el mayor número de los mismos.
Art. 7°- En caso de la prestación de servicios en zonas geográficas o
localidades cuyo número de usuarios no supere el establecido den el artículo
anterior, y que se encuentren más allá de un área circular de 23 mil km2 de
la oficina mas cercana, las prestadoras de servicios público deberán
garantizar la atención de reclamos, pago de facturas y solicitudes
relacionadas con la prestación de servicios, mediante una oficina receptora
de los mismos dentro de dicha área, preferentemente en la zona o localidad
donde se concentre el mayor número de usuarios.
Las empresas prestatarias podrán a fin de dar cumplimiento a lo establecidos
precedentemente, suscribir convenios entre ellas a fin de prestar dicho
servicio en una única oficina receptora para varios servicios públicos
domiciliarios, los que deberán ser aprobados por la autoridad u organismo
Nacional de control.
Art. 8°- Los órganos o autoridades nacionales de control de los servicios
públicos domiciliarios deberán garantizar la aplicación y cumplimiento de la
presente ley e intervenir en toda cuestión que se suscite respecto de la
aplicación de la misma.
Art. 9°- Se encuentra legitimados para solicitar el cumplimiento de la
presente ley el Defensor del Pueblo, el Ombusman porteño, la asociaciones de
usuarios o consumidores legalmente constituidas, los estados provinciales o
municipios afectados y todo nuestro usuario de servicios públicos
domiciliarios que acredite afectado un derecho subjetivo o interés legítimo.
Art. 10.- La presente ley es de orden público y reglamenta la garantía
constitucional prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mabel L. Caparros.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
277/02.
-A las comisiones de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores y de
Asuntos Administrativos y Municipales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2591: CAPARROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley se dicta en cumplimiento del artículo 42 de la
Constitución Nacional, a fin de garantizar la calidad y eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios y condiciones de trato digno y equitativo
para con los usuarios de los mismos.
Art. 2°- La prestación de un servicio público domiciliario deberá asegurar
la protección de usuario, de los recursos naturales y del medio ambiente. El
servicio deberá ser accesible, eficiente, confiable, ininterrumpido, no
discriminatorio y tendiendo a su uso generalizado y al acceso universal.
Art. 3°- Las autoridades nacionales de control de los servicios públicos a
los que se refiere la presente ley deberán establecer delegaciones
regionales en el interior del país, las que se constituirán previa consulta
de representantes de las provincias interesadas que correspondan al área en
cuestión.
Se entenderá por provincia interesada a aquella en cuyo territorio se preste
el servicio público de que se trate y a aquellas que cuenten con
posibilidad cierta de recibirlo en un futuro inmediato. Se entenderá por
posibilidad cierta la existencia de un proyecto o programa que desarrolle un
servicio público, con metas y plazos definidos.
Cuando una o más provincias considere que la determinación las áreas para
cada Delegación Regional pudiere afectar la correcta prestación del servicio
público en su jurisdicción, podrán recurrir a la Justicia Federal a fin de
que resuelva la cuestión. Asimismo, el incumplimiento en la creación de
delegaciones regionales por parte de los organismos Nacionales de Control
las habilita a plantear la cuestión a la Justicia Federal, sin perjuicio de
los derechos de los usuarios y de las asociaciones que las representan.
Art. 4°- El órgano o autoridad nacional de control deberá consultar en
forma obligatoria a los gobiernos provinciales respectivos cuando las
decisiones que adopte puedan afectar los derechos de los usuarios de dicha
provincia a la obtención de servicios públicos conforme a lo establecido en
el artículo 2 de la presente ley, y en especial cuando la ejecución de
dichas decisiones pueda vulnerar el principio de no discriminación.
Art. 5°- Las prestadores de servicios públicos deberán dispones de oficinas
receptoras y de atención personalizadas, las que prestarán los siguientes
servicios mínimos a los usuarios:
- Pago de toda deuda a los usuarios;
- Quejas y denuncias relacionadas con la prestación del servicio;
- Solicitudes de prestación, modificación, interrupción o suspensión de
servicios.
Art. 6°- Las oficinas a las que se refiere el artículo anterior deberán
existir como mínimo a razón de una por cada 50 mil usuarios del servicio
público de que se trate, preferentemente en la localidad donde se concentre
el mayor número de los mismos.
Art. 7°- En caso de la prestación de servicios en zonas geográficas o
localidades cuyo número de usuarios no supere el establecido den el artículo
anterior, y que se encuentren más allá de un área circular de 23 mil km2 de
la oficina mas cercana, las prestadoras de servicios público deberán
garantizar la atención de reclamos, pago de facturas y solicitudes
relacionadas con la prestación de servicios, mediante una oficina receptora
de los mismos dentro de dicha área, preferentemente en la zona o localidad
donde se concentre el mayor número de usuarios.
Las empresas prestatarias podrán a fin de dar cumplimiento a lo establecidos
precedentemente, suscribir convenios entre ellas a fin de prestar dicho
servicio en una única oficina receptora para varios servicios públicos
domiciliarios, los que deberán ser aprobados por la autoridad u organismo
Nacional de control.
Art. 8°- Los órganos o autoridades nacionales de control de los servicios
públicos domiciliarios deberán garantizar la aplicación y cumplimiento de la
presente ley e intervenir en toda cuestión que se suscite respecto de la
aplicación de la misma.
Art. 9°- Se encuentra legitimados para solicitar el cumplimiento de la
presente ley el Defensor del Pueblo, el Ombusman porteño, la asociaciones de
usuarios o consumidores legalmente constituidas, los estados provinciales o
municipios afectados y todo nuestro usuario de servicios públicos
domiciliarios que acredite afectado un derecho subjetivo o interés legítimo.
Art. 10.- La presente ley es de orden público y reglamenta la garantía
constitucional prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mabel L. Caparros.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
277/02.
-A las comisiones de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores y de
Asuntos Administrativos y Municipales.