Número de Expediente 2581/96

Origen Tipo Extracto
2581/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAUM : PROYECTO DE LEY FEDERAL DE AGUAS .
Listado de Autores
Baum , Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-11-1996 04-12-1996 170/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-12-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-12-1996 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 2
03-12-1996 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 3
03-12-1996 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 4
03-12-1996 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 5
03-12-1996 09-04-1997

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 09-04-1997
SANCION: RETIRADO
COMENTARIO:
NOTA:
OBSERVACIONES
RETIRADO EL 9/4/97 PORQUE FUE APROBADO EL S-80/97
En proceso de carga
S-96-2581:BAUM

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¼

Ley federal de aguas
TITULO I
PARTE GENERAL
Capitulo I
De los Objetos y Dominios

Artículo 1 . Es objeto de esta ley la regulación del
dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de
las competencias atribuidas al Estado federal en las materias
relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias
delimitadas por la Constitución Nacional.
Las aguas continentales superficiales, así como las
subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo
hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al
interés general, que forma parte del dominio publico estatal
como dominio público hidráulico.
Corresponde al Estado federal, en todo caso y en los
términos que se establecen en esta ley, la planificación
hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el
dominio público hidráulico. Las aguas minerales y termales se
regularán por su legislación específica.

Art. 2 . Constituyen el dominio público hidráulico del
Estado federal, con las salvedades expresamente establecidas en
esta ley:

Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas renovables con independencia del tiempo de
renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o
discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos
de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

Art. 3 .La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo
podrá ser modificada artificialmente por la administración del
Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.

Art. 4 . Alveo o cauce natural de una corriente continua o
discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas
crecidas ordinarias.

Art. 5 . Son de dominio privado los cauces por los que
ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen,
desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer
en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el
curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o
de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas
pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Art. 6 . Se entiende por riberas las fajas laterales de
los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas
bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión
longitudinal:

A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para
uso público que se regulará reglamentariamente.


A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que
se condicionará el uso del suelo y las actividades que
se desarrollen.

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el
entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones
topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan
necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá
modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que
reglamentariamente se determine.

Art. 7 . Podrán realizarse en caso de urgente necesidad
trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes
de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que
pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las
hayan construido.

Art. 8 . Las situaciones jurídicas derivadas de las
modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo
dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las
modificaciones que se originen por las obras legalmente
autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o
autorización correspondiente.

Art. 9 . Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el
terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su
mayor nivel ordinario. Lecho o fondo de un embalse superficial
es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su
mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias
de los ríos que lo alimentan.

Art. 10. Las charcas situadas en predios de propiedad
privada se considerarán como parte integrante de los mismos,
siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios.

Art. 11. Los terrenos que puedan resultar inundados
durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas,
embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica
y la titularidad dominial que tuvieran.
E1 Poder Ejecutivo podrá establecer las limitaciones en el
uso de las zonas inundables que estime necesarias para
garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Los gobiernos provinciales podrán establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación.

Art. 12. E1 dominio público de los acuíferos o formaciones
geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende
sin perjuicio de que el propietario del fundo, predio,
extensión de terreno o propiedad pueda realizar cualquier obra
que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del
agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la
salvedad prevista en el párrafo 2 del articulo 5 .

Art. 13. El ejercicio de las funciones del Estado federal,
en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:
Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del
agua, desconcentración, descentralización, coordinación,
eficacia y participación de los usuarios.
Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los
sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
Compatibilidad de la gestión pública del agua con la
ordenación del territorio, la conservación y protección del
medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

Art. 14 . A los efectos de la presente ley, se entiende
por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen
al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen
en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como
unidad de gestión del recurso, se considera indivisible.

Art. 15. En relación con el dominio público hidráulico y
en el marco de las competencias que le son atribuidas por la
Constitución el Estado federal ejercerá, especialmente, las
funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los
planes estatales de infraestructuras hidráulicas o
cualquier otro estatal que forme parte de aquellas.

b) La adopción de las medidas precisas para el
cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales
en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio
público hidráulico en las cuencas hidrográficas que
excedan del ámbito territorial de una sola provincia.

d) Otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio
público hidráulico, así como la tutela de éste, en las
cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial,
de una sola provincia. La tramitación de las mismas podrá,
no obstante, ser encomendada a las provincias.

Art. 16. La provincia que ejerza competencia sobre el
dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas
comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el
régimen jurídico de su administración hidráulica a las
siguientes bases:

a) Aplicación de los principios establecidos en el
artículo 13 de esta ley.

b) La representación de los usuarios en los órganos
colegiados de la administración hidráulica no será
inferior al tercio de los miembros que los integren.

c) Un delegado del Poder Ejecutivo nacional en dicha
administración asegurará la comunicación con los
organismos de la administración del Estado, a efectos de
la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del
cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las
previsiones de la planificación hidrológica.

Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación
hidráulica del Estado federal o no se ajusten a la
planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia
hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el delegado
del gobierno en la administración hidráulica ante la
jurisdicción contencioso administrativa, con petición expresa
de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si
estima fundada esta petición, acordará la suspensión, en el
primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A
estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al
interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la
planificación hidrológica.

Capitulo II

Del Consejo Federal del Agua.

Art. 17. Se crea, como órgano consultivo superior en la
materia, el Consejo Federal del Agua en el que, junto con la
administración del Estado nacional y las de las provincias,
estarán representados los organismos de cuenca, así como las
organizaciones profesionales y económicas más representativas,
de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del
agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por
ley del Congreso de la Nación.

Art. 18. El Consejo Federal del Agua informará
preceptivamente:

a) El proyecto de Plan Hidrológico Federal, antes de su
aprobación por el Gobierno para su remisión al Congreso de
la Nación.

b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su
aprobación por el gobierno.

c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general
de aplicación en todo el territorio nacional relativas a
la ordenación del dominio público hidráulico.

d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación
agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos
energéticos o de ordenación del territorio en tanto
afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a
los usos del agua.

e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca
en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y
demás bienes del dominio público hidráulico.

Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones
relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran
serle consultadas por el gobierno, o por los órganos ejecutivos
superiores de las provincias.

El Consejo podrá proponer a las administraciones y
organismos públicos las líneas de estudio e investigación para
el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere
a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento
integral y economía del agua.

Capítulo III

De los organismos de cuenca.

Art. 19. En las cuencas hidrográficas que excedan el
ámbito territorial de una provincia se constituirán organismos
de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta
ley.

Art. 20. Los organismos de cuenca, con la denominación de
Confederaciones Hidrográficas, son entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado
federal, adscrita a efectos administrativos al Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos y con plena autonomía
funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta ley.
Dispondrán de autonomía para regir y administrar por si
los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar
los bienes y derechos que puedan constituir su propio
patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los
Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que
las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la
vía administrativa.
Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente,
comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con
la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
Los organismos de cuenca se regirán por la legislación
aplicable a las entidades estatales provinciales en todo lo no
previsto en esta ley o en los reglamentos dictados para su
desarrollo y ejecución.

Art. 21. Son funciones de los organismos de cuenca:

a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como
su seguimiento y revisión.

b) La administración y control del dominio público
hidráulico.

c) La administración y control de los aprovechamientos de
interés general o que afecten a más de una provincia.

d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras
realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y
las que les sean encomendadas por el Estado federal.

e) Las que se deriven de los convenios con provincias,
empresas locales y otras entidades públicas o privadas, o
de los suscritos con los particulares.

Art. 22. Los organismos de cuenca tendrán, para el
desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan
expresamente en otros artículos de esta ley, las siguientes
atribuciones y cometidos:

a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones
referentes al dominio público hidráulico, salvo las
relativas a las obras y actuaciones de interés general del
Estado federal, que corresponderán al Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos.

b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las
condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al
dominio público hidráulico.

c) La realización de aforos, estudios de hidrología,
información sobre crecidas y control de la calidad de las
aguas.

d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación,
explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios
planes, así como de aquellas otras que pudieran
encomendárseles.

e) La definición de objetivos y programas de calidad de
acuerdo con la planificación.

f) La prestación de toda clase de servicios técnicos
relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos
y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la
administración del Estado federal, provincias, empresas
1ocales y demás entidades públicas o privadas, así como a
los particulares.

En la determinación de la estructura de los organismos de
cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las
funciones de administración del dominio público hidráulico y
las demás.

Art. 23. Los organismos de cuenca y las provincias podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus
respectivas competencias, especialmente, mediante la
incorporación de aquellas a la comisión directiva de dichos
organismos, según lo determinado en esta ley.

Art. 24. Son órganos de gobierno de los organismos de
cuenca, la comisión directiva y el presidente.
Son órganos de gestión, en régimen de participación, para
el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye
la presente ley, la Asociación de Usuarios, el Consejo Federal
del Agua, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.
Es órgano de planificación el Consejo Federal del Agua de
la cuenca.

Art. 25. La composición de la comisión directiva del
organismo de cuenca se determinará por vía reglamentaria,
atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas
hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con
las siguientes normas y directrices:

a) La presidencia de la junta corresponderá al presidente
del organismo de cuenca.

b) La administración del Estado federal contará con una
representación de cinco vocales como mínimo, uno del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; y uno
de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, uno de
la Secretaria de Industria, Comercio y Minería; uno de la
Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano y uno
de la Secretaria de Energía.

c) Corresponderá a la representación de los usuarios al
menos un tercio del total de vocales y en todo caso un
mínimo de cuatro, integrándose dicha representación en
relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.


Las provincias que hubiesen decidido incorporarse al
órgano de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 23, estarán representadas en su Comisión
Directiva al menos por un vocal.

El total de vocales representantes y su distribución se
establecerán, en cada caso, en función del número de provincias
integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y
población de las mismas en ella comprendidas.

Art. 26. Corresponde a la Comisión Directiva:

a) Proponer el plan de actuación del organismo.

b) Formular sus presupuestos.

c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito
necesarias para las finalidades concretas relativas a su
gestión.

d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo
Federal del Agua de la cuenca.

e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición
sobre el patrimonio del organismo.

f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la
determinación de los perímetros a que se refiere el
artículo 54 de esta ley.

g) Y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean
sometidos a su consideración por cualquiera de sus
miembros.

Art. 27. El presidente del organismo de cuenca será
nombrado y cesado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Art. 28. Corresponde al presidente del organismo de
cuenca:

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) Presidir la comisión directiva, la Asociación de
Usuarios, y el Consejo de Agua.

c) Cuidar de que los acuerdos de los organismos colegiados
se ajusten a la legalidad vigente.

d) Desempeñar la superior directiva y ejecutiva del
organismo.

e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que
no esté expresamente atribuida a otro órgano.

Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del
organismo de cuenca que puedan constituir integración de leyes
o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser
impugnados por el presidente ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo,
pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no
superior a treinta días. El procedimiento será el establecido
en los mecanismos jurídicos en lo contencioso administrativo.


Capítulo IV

De las Asociaciones de Usuarios y Juntas de Explotación y
Juntas de Obras.

Art. 29. La Asociación de Usuarios, integrada por todos
aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de
Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de
las obras hidráulicas y los recursos de agua en toda la cuenca,
sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los
usuarios.

Art. 30. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad
coordinar, respetando los derechos derivados de las
correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación
de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel
conjunto de ríos, río, tramo del río o unidad hidrogeológica,
cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que
los usuarios participarán mayoritariamente, en relación a sus
respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado
a la cooperativa, se determinará reglamentariamente.

Art. 31. Corresponde al Consejo Federal del Agua deliberar
y formular propuestas al presidente del organismo sobre el
régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y
acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos confesionales de
los distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se
regularán reglamentariamente atendiendo al criterio de
representación adecuada de los intereses afectados.

Art. 32. La comisión directiva a petición de los futuros
usuarios de una obra ya aprobada, podrá constituir la
correspondiente Junta de Obras en la que participarán tales
usuarios en la forma que reglamentariamente se determine, a fin
de que estén directamente informados del desarrollo e
incidencias de dicha obra.

Art. 33. Corresponde al Consejo Federal del Agua elevar al
Gobierno, a través del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos, el plan hidrológico de la cuenca y sus
ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones
de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor
ordenación, explotación y tutela del dominio público
hidráulico.
Las Provincias, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en los
términos previstos en esta ley al Consejo Federal del Agua
correspondiente para participar en la elaboración de la
planificación hidrológica y demás funciones del mismo.

Capítulo V

De la Composición, Funciones e Ingresos.

Art. 34. La composición del Consejo Federal del Agua de
los Organismos de cuenca se establecerá, por vía reglamentaria
en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y
directrices:

a) Cada ministerio secretaría y/o subsecretaría o
dirección relacionados con el uso de los recursos
hidráulicos estará representado por un número de vocales
no superior a tres.

b) La representación de los usuarios no será inferior al
tercio del total de vocales, y estará integrado por
representantes de los distintos sectores en relación a sus
respectivos intereses en el uso del agua.

c) Los servicios técnicos del organismo estarán
representados por un máximo de tres vocales.

d) La representación de las provincias que participen en
el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33,
se determinará y distribuirá en función del número de
provincias de la cuenca y de la superficie y población de
las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada
cada una de las provincias participantes al menos por un
vocal.

La representación de las provincias no será inferior a la
que corresponda a los ministerios, secretarías y/o
subsecretarías o direcciones señalados en el párrafo a).

Art. 35. Los bienes del Estado federal y los de las
provincias adscritos o que puedan adscribirse a los organismos
de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su
calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al
Organismo su utilización, administración y explotación, con
sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 36. Con independencia de tales bienes y para el mejor
cumplimiento de sus fines, los organismos de cuenca podrán
poseer un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de
las actuales jurisdicciones hidrográficas.

b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos
procedentes de su presupuesto.

c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir
del Estado federal, de las provincias, de entidades
públicas o privadas o de los particulares.

Art. 37. Tendrán la consideración de ingresos del
organismo de cuenca los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la
explotación de las obras cuando les sea encomendada por el
Estado nacional, las provincias, las empresas locales y
los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de
proyectos, dirección y ejecución de las obras que les
encomiende el Estado nacional, las provincias o las
empresas locales, así como los procedentes de la
prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias del Estado federal,
provincias y empresas locales.

d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones
y precios autorizados al organismo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado
federal para la construcción de obras hidráulicas que
realice el propio organismo.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por
los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así
como cualquier otra percepción autorizada por disposición
legal.

Capitulo VI

De la planificación hidrológica

Art. 38. La planificación hidrológica tendrá por objetivos
generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de
agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y
sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando
sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos
naturales.
La planificación se realizará mediante los planes
hidrológicos de cuenca y el plan hidrológico federal. El ámbito
territorial de cada plan hidrológico se determinará
reglamentariamente.
Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin
perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada,
y no crearán por si solos derechos en favor de particulares o
entidades, por lo que se modificación no dará lugar a
indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 .
Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con
las diferentes planificaciones que les afecten.
El gobierno aprobará los planes hidrológicos de cuenca en
los términos que estime procedentes en función del interés
general, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido
elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo
16, serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los
artículos 31 y 40, no afectan a los recursos de otras cuencas
y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del plan
hidrológico federal.

Art. 39. La elaboración y propuesta de revisiones
ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán
por el organismo de cuenca correspondiente o por la
administración hidráulica competente, en las cuencas
comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una
provincia.
El procedimiento para elaboración y revisión de los planes
hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la
que necesariamente se preverá la participación de los
departamentos ministeriales interesados, los plazos para
presentación de las propuestas por los organismos
correspondientes y la actuación subsidiaria del gobierno en
caso de falta de propuesta.

Art. 40. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán
obligatoriamente:

a) El inventario de los recursos hidráulicos.

b) Los usos y demandas existentes y previsibles.

c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos,
así como el orden de preferencia entre los distintos usos
y aprovechamientos.

d) La asignación y reserva de recursos para usos y
demandas actuales y futuros, así como para la conservación
o recuperación del medio natural.

e) Las características básicas de calidad de las aguas y
de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.

f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en
regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto
de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

g) Los perímetros de protección y las medidas para la
conservación y recuperación del recurso y entorno
afectados.

h) Los planes hidrológico forestales y de conservación de
suelos que hayan de ser realizadas por la administración.

i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.

j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.

k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos
energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos
para su ejecución.

1) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para
prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones,
avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Art. 41. En los planes hidrológicos de cuenca se podrán
establecer reservas, de aguas y de terrenos, necesarias para
las actuaciones y obras previstas.
Podrán ser declarados de protección especial determinadas
zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua
por sus características naturales o interés ecológico, de
acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la
naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación
de dichas zonas y las condiciones específicas para su
protección.
Las previsiones de los planes hidrológicos a que se
refieren los párrafos anteriores deberán ser respetadas en los
diferentes instrumentos de ordenación urbanística, si los
hubiere, del respectivo territorio provincial.

Art. 42. El gobierno podrá hacer la declaración de
utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones
requeridas para la elaboración y revisión de los planes
hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos, por la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería, o por cualquier otro organismo
de la administración pública.
La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca
implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de
investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el
plan.

Art. 43 . El plan hidrológico federal se aprobará por ley
y contendrá, en todo caso:

a) Las medidas necesarias para la coordinación de los
diferentes planes hidrológicos de cuenca.

b) La solución para las posibles alternativas que aquellos
ofrezcan.

c) La previsión y las condiciones de las transferencias de
recursos hidráulicos entre ámbitos provinciales de
distintos planes hidrológicos de cuenca.

d) Las modificaciones que se prevean en la planificación
del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos
existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.

Corresponderá al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos la elaboración del plan hidrológico federal,
juntamente con los ministerios y/o secretarias de Estado
federal relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
La aprobación del plan hidrológico federal implicará la
adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las
previsiones de aquél.

Art. 44. Las obras públicas de carácter hidráulico que
sean de interés general o cuya realización afecte a más de una
provincia habrán de ser aprobadas por ley e incorporadas al
plan hidrológico federal.

Art. 45. Los predios inferiores están sujetos a recibir
las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de
los predios superiores, así como la tierra o piedra que
arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede
hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior
obras que la agraven.
Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes
de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo
artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior
podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir
resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la
correspondiente servidumbre.

Art. 46. Los organismos de cuenca podrán imponer, con
arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de
esta ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el
aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca
podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero,
de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de
paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el
mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos
determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y en
general cuantas servidumbres estén previstas en el Código
Civil.
El expediente de constitución de servidumbre deberá
reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre
el predio sirviente.
La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de
parte, al correspondiente expediente de revisión que seguirá
los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de
constitución.
El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá
indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio
sirviente de conformidad con la legislación vigente.

Art. 47. En toda acequia o acueducto, el cauce, los
cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante
de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas, o en
caso de evacuación, de los que procedieran.

Art. 48. Todos pueden, sin necesidad de autorización
administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes
y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras
discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros
usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que
no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las
aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces
artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la
protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser
desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el
régimen normal de aprovechamiento.
La protección, utilización y explotación de los recursos
pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación
acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general
del medio ambiente y, en su caso, por su legislación
específica.
La ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de
las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas,
cualquiera que fuese el título que se alegare.

Art. 49. Requerirán autorización administrativa previa,
los siguientes usos comunes especiales:

a) La navegación y flotación.

b) El establecimiento de barcas de paso y sus
embarcaderos.

c) Cualquier otro uso, no incluido en el articulo
anterior, que no excluya la utilización del recurso por
terceros.

Art. 50. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo,
del dominio público hidráulico se adquiere por disposición
legal o por concesión administrativa.
No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso
privativo del dominio público hidráulico.

Art. 51. El derecho al uso privativo de las aguas,
cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:

a) Por término del plazo de su concesión.

b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos
en el artículo 6 .

c) Por expropiación forzosa.

d) Por renuncia expresa del concesionario.

La declaración de la extinción del derecho al uso
privativo del agua requerirá la previa audiencia de los
titulares del mismo.
Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el
riego o el abastecimiento de población, el titular de la
concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino
para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de
audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o
durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello
no se opusiera el plan hidrológico federal, el organismo de
cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de
proyectos en competencia.
Al extinguirse el derecho concesional, revertirán al
Estado federal gratuitamente y libres de cargas cuantas obras
hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico
para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento
concesional.
Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán
según lo establecido en la norma que los regule o, en su
defecto, por disposición normativa del mismo rango.

Art. 52. El propietario de una finca puede aprovechar las
aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro
de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en
la presente ley y las que se deriven del respeto a los derechos
de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
En las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
se podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de
manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas
subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los
1.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido
declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no
podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este
párrafo sin la correspondiente autorización.

Art. 53. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la
disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de
explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los
acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la
utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar
el uso del dominio público hidráulico para garantizar su
explotación racional. Cuando por ello se ocasione una
modificación de caudales que genere perjuicios a unos
aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados
deberán satisfacer la oportuna indemnización correspondiendo al
organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la
determinación de su cuantía.
Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún
plan del Estado federal que no sean objeto de aprovechamiento
inmediato, podrán otorgarse concesiones a título precario que
no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización
si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las
autorizaciones.

Art. 54. El organismo de cuenca competente, oído el
Consejo Federal del Agua, podrá declarar que los recursos
hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en
riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer una ordenación de
todas las extracciones para lograr su explotación más racional,
y proceder a la correspondiente revisión del plan hidrológico.
Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales
no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas
subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes
estén constituidos en cooperativas y/o mutuales de usuarios, de
acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Asimismo, podrá determinar perímetros de protección del
acuífero en los que será necesaria autorización del organismo
de cuenca para la realización de obras de infraestructura,
extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que
puedan afectarlo.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
declaración de acuífero sobreexplotado y la determinación de
los perímetros a que se refieren los párrafos anteriores.

Art. 55. Dos titulares de los aprovechamientos mineros
previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas
que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a
finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos deberán
solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo
previsto en esta ley.
Si existieran aguas sobrantes, el titular del
aprovechamiento minero las pondrá a disposición del organismo
de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las
condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo
especialmente a su calidad.
Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a
otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta
ley.

Art. 56. En circunstancias de sequías extraordinarias, de
sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de
necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o
excepcionales, el gobierno, mediante decreto, oído el organismo
de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas
situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la
utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese
sido objeto de concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la
declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y
estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la
ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos,
así como la de urgente necesidad de la ocupación.

Capítulo VII

De las concesiones.

Art. 57. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el
artículo 52 requiere concesión administrativa.
Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la
explotación racional conjunta de los recursos superficiales y
subterráneos, sin que el título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos.
Si para la realización de las obras de una nueva
concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de
otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá
imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los
gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.
Toda concesión se otorgará según las previsiones de los
planes hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior
a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero
toda resolución será motivada y adoptada en función del interés
público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con
arreglo a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los órganos de
la administración central o de las provincias podrán acceder a
la utilización de las aguas previa autorización especial
extendida a su favor o del patrimonio del Estado federal, sin
perjuicio de terceros.
Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras,
cuyo costo no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta
por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste
podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras
puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una
sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al plan
hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario
los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.

Art. 58. En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el
plan hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en
cuenta las exigencias para la protección y conservación del
recurso y su entorno.
Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la
materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según
el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de
cuenca.
A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter
general el siguiente:

Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en
los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

Regadíos y usos agrarios.

Usos industriales para producción de energía eléctrica.

Otros usos industriales no incluidos en los párrafos
anteriores.

Acuicultura.

Usos recreativos.

Navegación y transporte acuático.

Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiera establecerse
específicamente en los planes hidrológicos de cuenca, deberá
respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el
párrafo de la precedente enumeración.
Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidades de
usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o
general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que
redunden en un menor consumo de agua.

Art. 59. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio
de tercero.
El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados
en el titulo concesional, sin que pueda ser aplicada a otros
distintos ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos.
No obstante, la administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales
concesionales por otros de distinto origen, con el fin de
racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos
inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos
gastos sobre los beneficiarios.
Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la
concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua
vaya destinada sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
Cooperativas y/o Mutuales de Usuarios y de lo que se establece
en el articulo siguiente.

Art. 60. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego,
en régimen de servicio público, a empresas o particulares,
aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente
beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite
previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que
reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
En este supuesto, la administración concedente aprobará
los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que
habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
El titular de una concesión para riego en régimen de
servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el
articulo 53, correspondiendo a los titulares de la superficie
regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos
de dicho párrafo.
Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado
federal pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo
concesionario.

Art. 61. La transmisión total o parcial de los
aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la
constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá
autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo
fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se
establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.

Art. 62. Toda modificación de las características de una
concesión requerirá previa autorización administrativa del
mismo órgano otorgante.

Art. 63. Las concesiones podrán ser revisadas:

a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes
de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.

c) Cuando lo exija su adecuación a los planes
hidrológicos.

Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de
poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los
que se acredite que el objeto de la concesión pueda cumplirse
con una menor dotación o una mejora de la técnica de
utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
A estos efectos las provincias realizarán auditorías y
controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia
de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de
la concesión.
Sólo en el caso señalado con la letra c) del párrafo 1, el
concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación respectiva.
La modificación de las condiciones concesionales en los
supuestos del párrafo 2 no otorgan al concesionario derecho de
compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello,
reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los
concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas
condiciones concesionales.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado
tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación respectiva.

Art. 64. Las concesiones podrán declararse caducadas por
incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o
plazos en ella previstos.
Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas,
cualquiera que sea el titulo de su adquisición, podrá
declararse caducado por la interrupción permanente de la
explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla
sea imputable al titular.

Art. 65. Los propietarios de los terrenos afectados por
las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán
de preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro
del mismo orden de prelación a que se refiere el articulo 5 .

Art. 66. El organismo de cuenca podrá otorgar
autorizaciones para investigación de aguas subterráneas, con el
fin de determinar la existencia de caudales aprovechables,
previo el trámite de competencia entre los proyectos de
investigación concurrentes que pudieran presentarse.
El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y
su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad
pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos
necesarios para la realización de las labores.
Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá,
en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión,
que se tramitará sin competencia de proyectos.

Art. 67. Cuando el concesionario no sea propietario del
terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento
hubiese sido declarado de utilidad pública, el organismo de
cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las
instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles
perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la
legislación respectiva.

Art. 68. A falta de plan hidrológico de cuenca, o de
definición suficiente en el mismo, la administración concedente
considerará para el otorgamiento de concesiones de aguas
subterráneas su posible afección a captaciones anteriores
legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva
concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los
aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del
acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea
necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los
caudales anteriormente explotados.

Art. 69. La utilización o aprovechamientos por los
particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos
requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o
arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos
e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible
incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las
adecuadas garantías para la restitución del medio.

Art. 70. Las autorizaciones para navegación recreativa en
embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para
las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el
acceso a las zonas de derivación o desagüe según
reglamentariamente se especifique.

Art. 71. La duración de las concesiones y autorizaciones,
los supuestos y requisitos para su declaración de utilidad
pública, así como el procedimiento para su tramitación serán
establecidos reglamentariamente.
El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones
se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en
competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones,
aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y
una mejor protección de su entorno. El principio de competencia
podrá eliminarse cuando se trate de abastecimientos de agua a
poblaciones.
Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía,
incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de
pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente
procedimientos simplificados acordes con sus características.

Capítulo VIII

Del registro de las aguas.

Art. 72. Los organismos de cuenca llevarán un registro de
aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de
agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su
titularidad o en sus características. La organización y normas
de funcionamiento del registro de aguas se fijarán por vía
reglamentaria.
El registro de aguas tendrá carácter público, pudiendo
interesarse del organismo de cuenca las oportunas
certificaciones sobre su contenido.
Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el
registro correspondiente podrán interesar la intervención del
organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos,
acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en
la legislación en materia de aguas.
La inscripción registral será medio de prueba de la
existencia y situación de la concesión.

Capitulo IX

De las cooperativas y/o mutuales de usuarios.

Art. 73. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio
público hidráulico de una misma toma o concesión deberán
constituirse en cooperativas y/o mutuales de usuarios.
Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el
riego, se denominarán cooperativas de riego; en otro caso, las
cooperativas recibirán el calificativo que caracterice el
destino del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos o reglamentos se redactarán y aprobarán por
los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su
aprobación administrativa, al organismo de cuenca.
Los estatutos o reglamentos regularán la organización de
las cooperativas y/o mutuales de usuarios, así como la
explotación en régimen de autonomía interna de los bienes
hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de
los estatutos y reglamentos, ni introducir variantes en ellos,
sin previo dictamen del Poder Ejecutivo.
Las cooperativas y/o mutuales de usuarios de aguas
superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a
intereses que les sean comunes, podrán formar una asociación
para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de
dichos intereses.
Del mismo modo, los usuarios individuales y las
cooperativas y/o mutuales de usuarios, podrán formar por
convenio una asociación de usuarios con la finalidad de
proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y
vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.
El organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés
general lo exija, la constitución de los distintos tipos de
cooperativas y/o mutuales y asociaciones de usuarios.
Cuando la modalidad o las circunstancias y características
del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de
participes sea reducido, el régimen de asociación podrá ser
sustituido por el que se establezca en convenios específicos,
debiendo ser aprobados por el organismo de cuenca.

Art. 74. Las cooperativas y/o mutuales de usuarios tienen
el carácter de empresas de derecho público, adscritas al
organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus
estatutos y reglamentos y por el buen orden del
aprovechamiento.
Los estatutos y resoluciones de las cooperativas de
usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la
utilización de los bienes de dominio público hidráulico;
regularán la participación y representación obligatoria y en
relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales
y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el
uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan
a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos
comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así
como los cánones y tarifas que correspondan.
Las asociaciones de usuarios se compondrán de
representantes de los usuarios interesados. Sus resoluciones y
reglamentos deberán ser aprobados por el organismo de cuenca.
Las cooperativas de usuarios que carezcan de resoluciones
vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo
que reglamentariamente se establezca. En caso de
incumplimiento, el organismo de cuenca podrá establecer las que
considere procedentes previo dictamen del Poder Ejecutivo.

Art. 75. Las cooperativas podrán ejecutar por si mismas y
con cargo al usuario, los acuerdo incumplidos que impongan una
obligación de hacer. El costo de la ejecución subsidiaria será
exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán
exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que
revistan un carácter personalísimo.
Las cooperativas y/o mutuales de usuarios serán
beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de
las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el
cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas vendrán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la administración les ordene a fin de evitar
el mal uso del agua o el deterioro del dominio público
hidráulico, pudiendo el organismo de cuenca competente
suspender la utilización del agua hasta que aquellas se
realicen.
Las deudas a la cooperativas y/o mutuales de usuarios por
gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier
otra motivada por la administración y distribución de las
aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se
realizaron, pudiendo las cooperativas y/o mutuales de usuarios
exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y
prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando
la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo
criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e
indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de
riego.

Art. 76. Toda cooperativa de usuarios ajustará su
funcionamiento a la normativa establecida por las leyes
pertinentes y la respectiva autoridad de aplicación.
La asamblea de usuarios, constituida por todos los
usuarios de la cooperativa, es el órgano soberano de la misma,
correspondiéndole todas las facultades no atribuidas
específicamente a algún otro órgano.
La comisión directiva, elegida por los usuarios, es la
encargada de la ejecución de las resoluciones y de los acuerdos
propios y de los adoptados por la asamblea de usuarios.

Serán atribuciones de la comisión directiva:

a) Vigilar y gestionar los intereses de la cooperativa,
promover su desarrollo y defender sus derechos.

b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor
distribución de las aguas, respetando los derechos
adquiridos y las costumbres locales.

c) Someter a la aprobación de la asamblea la modificación
de las resoluciones o cualquier otra propuesta que estime
oportuno.

Los acuerdos de la asamblea de usuarios y de la
comisión directiva, en el ámbito de sus competencias,
serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos
establecidos en la leyes y normas vigentes al momento de
la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de su
posible impugnación en alzada ante el organismo de cuenca.
Al órgano de fiscalización le corresponde, además de
los fines específicos contemplados en el estatuto de la
entidad, intervenir en las cuestiones de hecho que se
susciten entre los usuarios de la cooperativa en el ámbito
de las resoluciones e imponer a los infractores las
sanciones reglamentarias, así como fijar indemnizaciones
que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones
de hacer que puedan derivarse de la infracción. Los
procedimientos serán públicos y verbales en la forma que
determine la costumbre y el reglamento.

Sus fallos serán ejecutivos.

Art. 77. Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora
hayan tenido un régimen consignado en resoluciones debidamente
aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los
usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan asociaciones o
sociedades de riego, cualquiera que sea su denominación
peculiar, continuarán con su organización tradicional.

Art. 78. La titularidad de las obras que son parte
integrante del aprovechamiento de las cooperativas y/o mutuales
de usuarios quedará definida en el propio titulo que faculte
para su construcción y utilización.

Art. 79. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o
de un mismo acuífero estarán obligados, a requerimiento del
organismo de cuenca, a construir unas cooperativas y/o mutuales
de usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a instancia de
parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el
sistema de utilización conjunta de las aguas.

Art. 80. El organismo de cuenca podrá obligar a la
constitución de cooperativas que tengan por objeto el
aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas,
cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de
una misma zona.

Art. 81. El otorgamiento de las concesiones para
abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que
las empresas locales estén constituidas a estos efectos en
cooperativas, mutuales, consorcios u otras entidades
semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan,
o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma
empresa concesionaria.
Con independencia de su especial estatuto jurídico, el
consorcio o cooperativa de que se trate elaborará las
resoluciones previstas en el artículo 7 .

Art. 82. Las entidades públicas, empresas o particulares
que tengan necesidad de verter agua o productos residuales,
podrán constituirse en cooperativa para llevar a cabo el
estudio, construcción, explotación y mejora de colectores,
estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan
efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores
condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria
protección del entorno natural.
El organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la
constitución de esta clase de cooperativas de usuarios.

Art. 83. Las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de cooperativas
no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de
avenamiento o a las que se constituyan para la construcción,
conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas.


Capitulo X.
De la calidad del agua y su protección.

Art. 84. Son objetivos de la protección del dominio
público hidráulico contra su deterioro:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de
las aguas.

b) Preservar la calidad del agua que se utiliza en todo
proceso industrial que demande la utilización del recurso
en gran escala.

c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o
peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas
subterráneas.

d) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de
su degradación.

Art. 85. Se entiende por contaminación, a los efectos de
esta ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas
de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo
directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su
calidad en relación con los usos posteriores o con su función
ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico
a efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales
del entorno afecto a dicho dominio.

Art. 86. La policía de las aguas superficiales y
subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de
servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la
administración hidráulica competente.

Art. 87. El apeo y deslinde de los cauces de dominio
público corresponde a la administración del Estado federal, que
los efectuará por los organismos de cuenca, según el
procedimiento que reglamentariamente se determine.

Art. 88. A fin de proteger adecuadamente la calidad del
agua, el Poder Ejecutivo nacional podrá establecer alrededor de
los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el
artículo 9 de esta ley, un área en la que se condicionará el
uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Alrededor de los embalses superficiales, el organismo de
cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio,
necesarias para su explotación.
En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses
quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas
para las corrientes de agua.

Art. 89. Queda prohibido con carácter general y sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 92:

a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen
las aguas.

b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias,
cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se
depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro
de contaminación de las aguas o de degradación de su
entorno.

c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico
afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una
degradación del mismo.

d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fijados en los planes hidrológicos, cuando
pudiera constituir un peligro de contaminación o
degradación del dominio público hidráulico.

Art. 90. En la tramitación de concesiones y autorizaciones
que afecten al dominio público hidráulico y pudieran implicar
riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación
de una evaluación de sus efectos.

Art. 91. La protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo,
se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de
la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los
criterios básicos para ello serán incluidos en los planes
hidrológicos de cuenca, correspondiendo al organismo de cuenca
la adopción de las medidas oportunas.

Capitulo XI.

Del vertido.

Art. 92. Toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico y,
en particular, el vertido de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere
autorización administrativa.
A los efectos de la presente ley se considerarán vertidos
los que se realicen directa o indirectamente en los cauces,
cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se
lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o
excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

Art. 93. Las autorizaciones de vertido concretarán todos
los extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las
instalaciones de depuración necesarias y los elementos de
control de su funcionamiento, así como los limites que se
impongan a la composición del afluente y el importe del canon
de vertido definido en el articulo 10 .
En la autorización podrán estipularse plazos para la
progresiva adecuación de las características de los vertidos a
los límites que en ella se fijen.

Art. 94. Cuando el vertido pueda dar lugar a la
infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de
contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá
autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su
inocuidad.

Art. 95. Las autorizaciones administrativas sobre
establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o
industrias que originen o puedan originar vertidos, se
otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente
autorización de vertido.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir, en zonas
concretas, aquellas actividades y procesos industriales, cuyos
efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan
constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien
sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones
excepcionales previsibles.

Art. 96. El organismo de cuenca podrá suspender
temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus
condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su
otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que,
de haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos.
Corresponderá al Poder Ejecutivo nacional la suspensión
definitiva de la autorización.

Art. 97. Las autorizaciones de vertido podrán ser
revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de
condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio
público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad
de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a
indemnización.

Art. 98. El Poder Ejecutivo nacional, en el ámbito de sus
competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades
que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más
procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa
en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

Art. 99. El organismo de cuenca podrá hacerse cargo
directa o indirectamente, por razones de interés general y con
carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de
depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la
paralización de las actividades que producen el vertido y se
derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las
condiciones autorizadas.
En este supuesto, el organismo de cuenca reclamará del
titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar
las instalaciones en los términos previstos en la
autorización.


Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de
las instalaciones.

Art. 100. Podrán constituirse empresas de vertido para
conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las
autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen incluirán
además de las condiciones exigidas con carácter general, las
siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser
tratados por la empresa.

b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su
actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder
de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la
revocación de la autorización se determinarán
reglamentariamente.

Art. 101. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las
condicionas básicas para la reutilización directa de las aguas,
en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos
previstos.
En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por
persona distinta del primer usuario de las aguas, se
considerarán ambos aprovechamientos como independientes, y
deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos
concesionales podrán incorporar las condiciones para la
protección de los derechos de ambos usuarios.

Art. 102. Se determinarán reglamentariamente las ayudas
que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo,
implantación o modificación de tecnologías, procesos,
instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación,
que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua
o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a
las aguas utilizadas.
Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen
plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los
recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la
potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de
aguas residuales, mediante procesos o métodos más adecuados, a
la implantación de sistemas de reutilización de aguas
residuales, o desarrollen actividades de investigación en estas
materias.

Capitulo XII.

De las zonas húmedas.

Art. 103. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso
las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas
húmedas.
La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de
acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá
autorización o concesión administrativa.
Los organismos de cuenca y la administración medio
ambiental competente coordinarán sus actuaciones para una
protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o
paisajístico.
Los organismos de cuenca podrán promover la declaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés para su
conservación y protección, de acuerdo con la legislación medio
ambiental.
Asimismo, los organismos de cuenca, previo informe
favorable de los órganos competentes en materia de medio
ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas
húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere
de interés público.

Capítulo XIII.

De la gravación e imposición de cánones.

Art. 104. La ocupación o utilización que requiera
autorización o concesión de los bienes del dominio público
hidráulico, a que se refieren los párrafos b) y c) del articulo
2 de esta ley, se gravará con un canon destinado a la
protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará
pública por el organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas
estarán exentos del pago del canon por la ocupación o
utilización de los terrenos de dominio público necesarios para
llevar a cabo la concesión.
La base imponible de esta exacción será el valor del bien
utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El
tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la
base imponible.
Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del
Estado federal, por los organismos de cuenca, quienes
informarán al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos periódicamente en la forma en que el mismo determine.

Art. 105. Los vertidos autorizados, conforme a lo
dispuesto en los artículos 92 y siguientes de esta ley, se
gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del
medio receptor de cada cuenca hidrográfica.
El importe de esta exacción será el resultado de
multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en
unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la
unidad, de acuerdo a la siguiente fórmula: C:KV, en donde C:
carga contaminante medida en unidades de contaminación. V:
volumen del vertido en metro cúbicos/año. K: un coeficiente que
depende la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento
previo del vertido.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón
convencional de medida referido a la carga contaminante
producida por el vertido tipo de aguas domésticas,
correspondiente a 000 habitantes y al período de un año de
acuerdo a la siguiente fórmula y por habitante y día: 90 gramos
de materias en suspensión (MES) y 61 gramos de materiales
oxidables (MO). Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán
los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas
residuales de otra naturaleza.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser
distinto para los distintos ríos y tramos de río, se
determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las
previsiones de los planes hidrológicos respecto a la calidad de
las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación
de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas
previsiones.
Este canon será percibido por los organismos de cuenca y
será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de
las aguas que hayan sido previstas en los planes hidrológicos
de cuenca, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los
organismos competentes.
Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera
obligado a soportar otras cargas económicas,
ya establecidas o que puedan serlo por las provincias o por las
empresas locales, en el ejercicio de sus competencias, para
financiar planes o programas de depuración de aguas residuales,
el Consejo Federal del Agua determinará anualmente las
deducciones que deban realizarse en el importe del canon de
vertido.

Art. 106. Los beneficiados por las obras de regulación de
aguas superficiales o subterráneas realizadas total o
parcialmente, a cargo del Estado federal, satisfarán un canon
destinado a compensar la aportación del Estado federal y
atender a los gastos de explotación y conservación de tales
obras.
Los beneficios por otras obras hidráulicas específicas
realizadas íntegramente a cargo del Estado federal, incluidas
las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico,
derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o
uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de
inversión y atender a los gastos de explotación y conservación
de tales obras.
La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para
cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes
cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y
conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor
imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas
por el Estado federal, debidamente actualizado, teniendo
en cuenta la amortización técnica de las obras e
instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma
que reglamentariamente se determine.

La distribución individual de dicho importe global, entre
todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo
a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el
reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en
la forma que reglamentariamente se determine.
Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas, en nombre
del Estado federal, por los organismos de cuenca, quienes
informarán al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos periódicamente en la forma en que el mismo determine.

Art. 107. Reglamentariamente podrá establecerse la
autoliquidación de los cánones o exacciones mencionados en los
artículos anteriores.
Los actos de aprobación y liquidación de estos cañones o
exacciones tendrán carácter económico administrativo. Sin
perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los
procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no
suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por
la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la
suspensión o pérdida del derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público hidráulico.

Capítulo XIV.

De las Infracciones.

Art. 108. Se considerarán infracciones administrativas:

a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio
hidráulico.

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento
de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o
autorización cuando sea precisa.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se
refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad,
revocación o suspensión.


La ejecución, sin la debida autorización administrativa,
de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los
cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a
algún tipo de limitación en su destino o uso.

e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de
los cauces, sin la correspondiente autorización.

f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua
o las condiciones de desagüe del cauce receptor,
efectuados sin contar con la autorización correspondiente.


El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
presente ley o la omisión de los actos a que obliga.

Art. 109. has citadas infracciones se calificarán
reglamentariamente, de leves, menos graves, graves y muy
graves, atendiendo a su repercusión en el orden y
aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su
trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su
grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como
al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser
sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesos.
Infracciones menos graves, multa de 500.000 a 1.000.000 de
pesos.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de
pesos.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 100.000.000
de pesos.
La sanción de las infracciones leves y menos graves
corresponderá al organismo de cuenca. La sanción de las
infracciones graves corresponderá a la autoridad de aplicación
cuando su cuantía no rebasare la cifra de 600.000 pesos y al
ministro de Economía, Obras y Servicios Públicas, cuando su
cuantía no rebase la cifra de 7.000.000 de pesos y al Poder
Ejecutivo cuando rebase esta cifra.
La comisión reiterada de infracciones muy graves, en las
provincias y momentos en que haya sido declarada por el Poder
Ejecutivo nacional la aplicación de las medidas previstas en el
artículo 56, podrá ser sancionada por el ministro de Economía,
Obras y Servicios Públicos, con la caducidad de la concesión
del infractor.
El Poder Ejecutivo nacional podrá mediante decreto,
proceder a la actualización del importe de las sanciones,
previsto en el párrafo l de este artículo.

Art. 110. Con independencia de las sanciones que les sean
impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los
daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico,
así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano
sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que
procedan.
Tanto el importe de las sanciones como el de las
responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por
la vía administrativa de apremio.

Art. 111. Los órganos sancionadores podrán imponer multas
coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de
Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no
superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima
fijada para la infracción cometida.

Art. 112. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración
pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se
abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la
autoridad judicial excluirá la imposición de multa
administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito
o falta, la administración podrá continuar el expediente
sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan
considerado probados.

Art. 113. Corresponde a la jurisdicción en lo contencioso
administrativa el conocimiento de las pretensiones que se
deduzcan en relación con los actos de cualesquiera
administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al
derecho administrativo.

TITULO II.

PARTE FINAL.

Capítulo único.

Disposiciones complementarias.

Art. 114. Quienes, conforme a la normativa que se deroga,
fueran titulares de aprovechamientos de aguas públicas en
virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada,
así como de autorizaciones de ocupación o utilización del
dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos,
de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo
que la propia ley establece, durante un plazo máximo de setenta
y cinco anos a partir de la entrada en vigor de la misma, de no
fijarse en su título otro menor.
Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por
cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán
el derecho a la utilización del recurso de acuerdo con lo que
se establece en las disposiciones siguientes.

Art. 115. En el plazo de tres años, a partir de la entrada
en vigor de la presente ley, los titulares de algún derecho
conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas
procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o
en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de
utilización del recurso, ante el organismo de cuenca, para su
inclusión en el registro de aguas como aprovechamiento temporal
de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo
máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo,
se encontraran utilizando los caudales, en virtud de titulo
legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la
correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo
previsto en la presente ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en
este párrafo excluye cualquier obligación compensatoria para la
administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la
transformación del derecho.
Transcurrido el plazo de tres años previsto en el párrafo
I del presente artículo, sin que los interesados hubiesen
acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad en
la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la
protección administrativa, que se deriva de la inscripción en
el registro de aguas.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento
de los caudales totales utilizados, así como la modificación de
las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la
oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación
según lo establecido en la presente ley.
En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se
refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las
normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos
del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en
general, las relativas a limitaciones del uso del dominio
público hidráulico.

Art. 116. Quienes, conforme a la legislación que se
deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas
procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán
acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en
vigor de la ley y ante el organismo de cuenca correspondiente,
para su inscripción en el registro de aguas como
aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a
la utilización del recurso como la no afección, su caso, a
otros aprovechamientos legales preexistentes. La administración
respetará el régimen de explotación de los caudales realmente
utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término
de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud
de título legítimo, tendrán derecho preferente para la
obtención de la correspondiente concesión administrativa, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en
este párrafo excluye cualquier obligación compensatoria de la
administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia
de la transformación del derecho.
Transcurrido el plazo de tres años previsto en el párrafo
1 de este artículo, será de aplicación lo establecido en el
párrafo 2 del articulo 115 de la presente ley.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento
de los caudales totales utilizados, así como la modificación de
las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la
oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación,
según lo establecido en la presente ley.
En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a
que se refiere esta disposición transitoria, les serán
aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de
acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de
urgente necesidad y, en general, las relativas a las
limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

Art. 117. Los aprovechamientos de aguas calificadas como
privadas por la legislación anterior a esta ley se podrán
inscribir en el registro de aguas a petición de sus titulares
legítimos, y a los efectos previstos en los artículos 115 y 116
de la presente ley.
Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como
privadas por la legislación anterior a esta ley, se declararán
por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca, en los
plazos que se determinen reglamentariamente.
El organismo de cuenca, previo conocimiento de sus
características y aforo, los incluirá en el catálogo de
aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales
de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el registro
de aguas o incluido en el catálogo de cuenca, podrán ser objeto
de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la
aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de
la presente ley.

Art. 118. Dos planes hidrológicos de cuenca, aprobados
antes de la promulgación del Plan Hidrológico Federal, tendrán
plena eficacia jurídica. Los titulares de concesiones
administrativas otorgadas al amparo de dichos planes deberán
ser indemnizados, de no haber dispuesto otra cosa en sus
respectivos condicionados, por los perjuicios, que, en su caso,
les irrogue la aplicación del Plan Hidrológico Federal.

Art. 119. Hasta tanto sea aprobado el plan hidrológico de
la cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la
existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo
previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 .

Art. 120. En el plazo y del modo que reglamentariamente se
determine, los organismos de cuenca revisarán las
características de los aprovechamientos actualmente inscritos,
como trámite previo al traslado de sus asientos al registro de
aguas del organismo de cuenca correspondiente.

Art. 121. Sólo computará, para la actualización de los
valores de las inversiones de obras ya realizadas a que se
refiere el artículo 106, el período que haya transcurrido desde
la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Art. 122. En aquellas cuencas en que no se hubiesen
promulgado las normas constitutivas del organismo de cuenca,
las funciones previstas para dichos organismos en esta ley
serán ejercidas por los organismos administrativos competentes
con anterioridad a la promulgación de esta ley.

Art. 123. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 170/96.

A las comisiones de Legislación General, de Recursos
Hídricos, de Asuntos Constitucionales, de Ecología y Desarrollo
Humano y de Presupuesto y Hacienda.