Número de Expediente 258/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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258/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PRADES : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA . REF. S. 2134/01 |
Listado de Autores |
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Prades
, Carlos Alfonso
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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09-03-2005 | 16-03-2005 | 12/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-03-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-2005 | 28-02-2007 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-258/05)
Buenos Aires, 8 de marzo de 2005
Al señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
LIC. OSVALDO DANIEL SCIOLI
Presente
De mi consideración:
Me dirijo al Señor Presidente con el fin de solicitarle tenga a bien dar por reproducido el
Proyecto " de contribución para el financiamiento de la Universidad Pública" , registrado
bajo el S- 161/03 (anteriormente (S-2134/01), cuya copia acompaño.
Atentamente
Carlos A. Prades.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley de contribución solidaria para el financiamiento de la universidad pública y de apoyo a
la actividad científica argentina
CAPÍTULO I
OBJETO. FINALIDAD
ARTÍCULO 1°: Establécese una contribución sobre los ingresos, reales o presuntos, obtenidos
o abonados por los sujetos que se indican en el Capítulo II, destinada al financiamiento de
la universidad pública y de apoyo a la actividad científica argentina.
CAPÍTULO II
SUJETOS.
ARTÍCULO 2°: Se encuentran comprendidos en la presente ley las personas de existencia
visible, nacionales o extranjeros, conforme a los requisitos y condiciones que se indican a
continuación:
Ser graduados universitarios, en carreras de grado cuyos planes contemplen una duración no
inferior a cuatro años, que hubieren obtenido título habilitante para ejercer su profesión
en el país, aún cuando no se hallasen matriculados y cualquiera fuere la actividad que
desempeñen, aunque la misma no fuere inherente al título universitario obtenido, siempre
que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se desempeñen en relación de dependencia, para uno o más empleadores. Si existiese
pluralidad de empleadores, la presente contribución regirá respecto de cada relación
laboral en forma independiente.
b) Se desempeñen en forma autónoma, en tanto les corresponda la afiliación en forma
obligatoria o hubieren optado por ella, ya sea en el régimen previsional para trabajadores
autónomos en el orden nacional, regímenes análogos provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o les resulte de aplicación otro régimen similar.
c) Se desempeñen o desarrollen actividades en el exterior, siempre que les corresponda en
forma obligatoria u optativa, cualquiera de los regímenes previsionales citados en los
incisos precedentes, sujetos a la legislación respectiva de nuestro país.
d) Obtengan ingresos previsionales, cualquiera fuere el régimen en el que estuvieren
comprendidos, y se desempeñen en actividades que resulten compatibles, en relación de
dependencia o en forma autónoma, y se encontraren afiliados o fueren aportantes a los
regímenes previsionales citados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 3°: Se encuentran también comprendidos en las disposiciones de la presente ley,
los empleadores de los sujetos mencionados en el artículo anterior, ya sean personas
físicas o jurídicas, de derecho público o privado.
CAPÍTULO III
EXENCIONES.
ARTÍCULO 4°: Quedan exentos de la contribución establecida en la presente ley:
a) Las personas que obtuvieren en forma exclusiva ingresos derivados de prestaciones
previsionales, siempre que no fueren afiliados o aportantes, obligatorios u optativos, a
cualquiera de los regímenes de iguales o similares características en razón de la actividad
u oficio que desempeñen.
b) Las personas comprendidos en la categoría "A" del régimen previsional para trabajadores
autónomos, o en la categoría "cero" prevista por la Ley 24.977 y sus modificaciones
(Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes).
c) Las personas que obtuvieren ingresos por tareas en relación de dependencia, iguales o
inferiores a mil pesos ($1.000) mensuales, considerando el importe bruto sujeto a aportes y
contribuciones que se devengue por períodos mensuales.
d) Los empleadores, cuando estuvieren comprendidos en el régimen de la Ley 24.977 y sus
modificaciones (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes).
e) Los empleadores, respecto de aquel personal bajo su relación de dependencia, que se
encuentre exento de conformidad a lo previsto en el inciso c).
CAPÍTULO IV
EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 5°: Quedan excluidos del presente gravamen los sujetos comprendidos en el artículo
2° que, aún percibiendo ingresos, cualquiera fuere su naturaleza, no se encuentren
incorporados en forma obligatoria -o no hubieren optado, pudiendo hacerlo- a cualquier
régimen previsional aludido en la mencionada disposición.
Asimismo, quedan excluidos los sujetos que, comprendidos en el artículo 2°, no desempeñaren
actividades que los obligue a incluirse en los regímenes previsionales aludidos en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO V
BASE IMPONIBLE. LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 6°: El gravamen que se establece por esta Ley, se aplicará conforme a las
siguientes pautas:
I. Asalariados.
I.1. Sujetos comprendidos en el artículo 2° de la presente ley:
a) Las personas comprendidas en el artículo 2°, aportarán una suma mensual conforme
a la escala siguiente, considerando sus ingresos mensuales por todo concepto, sujetos a
aportes y contribuciones, conforme lo previsto por la Ley 24.241 (Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones) y sus modificatorias o complementarias, regímenes provinciales u
otros, existentes o a crearse, en la forma que al efecto disponga la reglamentación.
Ingresos Mensuales (en pesos) Aportes mensuales (en pesos)
Más de 1000 y hasta 1600 8
Más de 1600 y hasta 2500 12
Más de 2500 y hasta 4000 18
Más de 4000 y hasta 8000 30
Más de 8000 45
b) Para el caso de existir más de una relación laboral respecto de dos o más empleadores,
la base imponible se ajustará a lo previsto por el artículo 2° inciso a), considerándose la
misma en forma individual e independiente, respecto de cada una de las mencionadas
relaciones laborales.
c) La base imponible a considerar será la correspondiente a relaciones laborales por las
cuales el asalariado hubiere optado -no siendo obligatoria- por la afiliación a un régimen
previsional de los enunciados en esta ley.
d) En los casos en que la relación laboral se configure con un empleador comprendido
en el régimen de la Ley 24.977 y sus modificatorias (Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes), la base imponible a considerar para cada empleado será la que corresponda
de acuerdo con su remuneración..
I.2. Sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente ley:
Los empleadores enunciados en el artículo 3° de la presente ley - excepto los comprendidos
en el régimen de la Ley 24.977 y sus modificatorias (Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes) - contribuirán con un importe similar al establecido en la escala prevista
en el apartado I.1. a), por cada sujeto asalariado incluido en el presente régimen.
I.3. Liquidación e ingreso del gravamen:
En todos los casos la liquidación y el ingreso del gravamen se efectuarán simultáneamente
con los del régimen previsional correspondiente.
II. No asalariados.
Los sujetos no asalariados comprendidos en esta Ley, aportarán las sumas que se
indican en el presente apartado II.
a) Los trabajadores autónomos aportarán la suma que se indica en este inciso, considerando
las categorías aplicables para su régimen previsional:
Categorías Aporte mensual (en pesos)
B a C' 7
D y D' 12
E a F 25
G y superiores 35
b) En los casos en que el sujeto estuviere afiliado en forma obligatoria u optativa a
regímenes previsionales provinciales u otros similares, se aplicará una escala análoga que
tendrá en cuenta los ingresos o rentas presumidos equivalentes a los de la Ley 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), conforme lo disponga el Poder Ejecutivo
nacional. En todos los casos los entes que recauden los aportes de estos sujetos, deberán
girarlos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones
que este organismo disponga.
c) Los sujetos comprendidos en el Régimen de la Ley 24.977 y sus modificatorias (Régimen
Simplificado para los Pequeños Contribuyentes), aportarán la suma que resulte de considerar
su categoría, conforme a la siguiente escala:
Categorías Aporte mensual (en pesos)
I 8
II 12
III 18
IV y V 30
VI y VII 45
Los profesionales comprendidos como tales en este régimen quedan exceptuados de
cumplimentar el aporte de este inciso, cuando estén encuadrados en la situación prevista
por la Ley 24977 (Régimen Simplificado para los Pequeños Contribuyentes), artículo 31,
Apartado B), punto 1.
III. Liquidación e ingreso.
La liquidación e ingreso se efectuará mediante aportes mensuales que, sin perjuicio de lo
previsto en los incisos y apartados anteriores, se ajustarán a lo siguiente:
a) Se aplicarán las normas correspondientes al régimen de la Ley 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones), en cuanto fuere procedente conforme a la afiliación del
sujeto.
b) En los casos en que fueren de aplicación otros regímenes previsionales, conforme lo
disponga la reglamentación y lo previsto en el apartado II, inciso b) de este artículo. La
Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas que posibiliten el
empadronamiento de los sujetos, el modo de ingreso de sus aportes, las obligaciones de los
entes recaudadores respectivos, e1 giro de dicha recaudación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y las demás normas que atiendan al cumplimiento de lo previsto por esta
Ley en el marco de sus facultades.
c) En los casos en que fuere de aplicación el régimen de la Ley 24.977 (Régimen
Simplificado para los Pequeños Contribuyentes) y sus modificatorias, el aporte se añadirá a
la cuota mensual que corresponda a cada sujeto comprendido en esta Ley, pudiendo la
Administración Federal de Ingresos Públicos disponer las medidas conducentes a tal fin
conforme las facultades descriptas en el inciso anterior.
d) Cuando el graduado universitario revista simultáneamente el carácter de empleador,
aportará por sí mismo conforme lo previsto por esta Ley, sin perjuicio de lo que le
corresponda aportar en su calidad de empleador.
IV. Situaciones mixtas.
La obligación de cumplir los aportes y, en su caso, las contribuciones como empleador, son
independientes para el caso en que un mismo sujeto se desempeñe en relación de dependencia
y como trabajador autónomo, cualquiera fuere el régimen previsional que le corresponda,
aplicándose en cada caso la base imponible y el régimen de determinación e ingreso previsto
en este artículo.
CAPÍTULO VI
INCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 7°: La verificación de los hechos imponibles se producirá a partir del primer día
del mes siguiente al que el sujeto respectivo obtenga su título, en la forma y condiciones
que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos. Para los sujetos graduados
en Universidades del exterior, tal situación se concretará a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que dichos sujetos se encuentren habilitados para ejercer su profesión
o realicen cualquier actividad en el país, aunque la misma no fuere inherente al título
universitario obtenido.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN.
ARTÍCULO 8°: El presente gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en
1998 y sus modificaciones), en cuanto no se opongan a lo previsto por esta Ley, por las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten y las que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos conforme con las facultades que se le otorgan.
CAPÍTULO VIII
AFECTACIÓN:
ARTÍCULO 9°: El producido del presente gravamen se destinará directa y automáticamente a
incrementar las partidas que el Presupuesto Nacional prevé para el financiamiento de la
Universidad Pública. y las destinadas a los organismos nacionales de investigación
CAPÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 10: Establécese que el 75% de los fondos recaudados serán administrados por un
consejo integrado por la totalidad de los rectores de las universidades nacionales.
Una vez constituido este fondo, el 25% del mismo será distribuido proporcionalmente entre
las universidades situadas en la región patagónica y el 75% restante se distribuirá
proporcionalmente entre las restantes universidades nacionales del país.
El 25% restante de la totalidad del fondo recaudado, será distribuido entre los organismos
nacionales de ciencia y tecnología.
Para el cálculo de la proporción correspondiente a cada organismo, se tomará como base
las asignaciones contempladas en la ley de presupuesto nacional para el ejercicio 2002.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 11: El gravamen establecido por la presente ley regirá desde el primer día del
tercer mes siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Prades.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
1. Introducción
El conocimiento es un bien invalorable que no sólo distingue y privilegia al que lo posee
sino también a la sociedad toda, que se beneficia con el producido de dicho conocimiento y
por ende la Educación Superior, al alcance de todos los sectores de la sociedad, resulta de
fundamental importancia para el crecimiento y desarrollo de la Nación en su conjunto.
2. Objeto
Bajo estas premisas resulta apropiado establecer un programa de alcance nacional que,
dentro de un marco de solidaridad intergeneracional, permita ejercitar la solidaridad de un
sector de la sociedad que ha alcanzado un elevado nivel del conocimiento, en la solución
de una parte fundamental de los impedimentos actuales que hacen peligrar el acceso a la
educación superior de vastos sectores de la población con recursos insuficientes,
especialmente cuando por diferentes motivaciones se proclama la necesidad del
ARANCELAMIENTO UNIVERSITARIO.
A su vez en un marco de equidad, es de estricta justicia que la solidaridad se ejerza no
solamente por quien ha alcanzado un nivel de conocimiento superior, sino también por
aquellos que utilizan los servicios de quien posee tal conocimiento.
La educación pública libre y gratuita no debe constituirse en un simple slogan. El Estado
tiene la obligación de concurrir a su financiamiento.
Todos comprendemos la situación de crisis económica por la que atraviesa el país. Pero tal
situación que en los tiempos de la historia pueden resultar efímeros no pueden constituirse
en la excusa para limitar el acceso a la universidad de los sectores económicamente más
relegados de la sociedad. Para garantizar esta libertad y esta gratuidad se necesitan
compromiso nacional y financiamiento. Precisamente a la obtención de partes de estos fondos
apunta la presente iniciativa parlamentaria.
El análisis de la evolución de los principales países desarrollados, demuestra que el
fomento e incentivo a la educación - en este caso la superior - posibilita el permanente
avance científico, que conforma el capital esencial que les permite acceder a sus elevados
niveles de desarrollo. No puede ni debe escapar a nuestro análisis la posición histórica de
nuestro partido con respecto a la educación. Desde la Reforma hasta nuestros días hemos
sostenido la banderas de la libertad, la gratuidad y el no arancelamiento de la educación
superior.
El crecimiento económico y el contexto social requieren pues el apoyo solidario, entre
otras, a la enseñanza superior (terciaria y/o universitaria) y al sostenimiento de las
actividades científicas.. Nuestro compromiso político histórico hunde sus raíces en las
luchas por el mantenimiento de la autonomía universitaria e intenta en estos días buscar
los elementos que permitan desterrar para siempre las tentaciones de atar las posibilidades
educativas a cuestiones presupuestarias.
La educación en general y la Educación superior en particular no pueden estar sujetas a los
vaivenes que puedan imprimir distintas administraciones políticas. Estas no pueden ser
variables de ajuste de ningún plan económico.
Este compromiso partidario es a su vez un compromiso personal que asumí frente a la
Asamblea universitaria en mi provincia. Dije en esos momentos que yo soy un producto de la
educación pública, libre, obligatoria y gratuita; así miles de argentinos saben hoy del
prestigio académico de nuestras Universidades Nacionales. Profesores, alumnos, y personal
no docente conforman un activo intelectual y humano que es necesario preservar para el bien
de la Nación toda. Este proyecto apunta precisamente a preservar y enaltecer estos
valores. Su desconocimiento apuntala la actual decadencia de nuestra patria y hace que
miles de hombres formados por nuestras universidades deambulen por claustros de todo el
mundo desperdiciando ilusiones y proyectos de un país que no fue.
Este proyecto se basa en la recuperación de la solidaridad y pretende ser alcanzado, en su
medida y dentro de su competencia, por el régimen que se describe en el presente.
3. El recurso tributario.
A fin de obtener los recursos tributarios que permitan apoyar en forma suficiente, oportuna
y adecuada, el financiamiento de la Universidad Pública, se plantea un esquema que se
describe a continuación.
3.1. Como propio de la esencia de un esquema de "solidaridad" social, se intenta obtener
recursos de los graduados universitarios del país, para dirigirlos al sostenimiento de la
Universidad Estatal y para el sostén de la actividad científica argentina. Los recursos
que consiguientemente se describen ostentan primordialmente esa característica de
"solidaridad" particularmente "generacional". Ello conforma pues, la motivación que
justifica éticamente la implementación del respectivo sistema.
En tal sentido se entiende que los graduados universitarios deben aceptar por sólidos
principios morales y sociales, el aporte que se les pide. Además de ello naturalmente tal
esquema viene impuesto por ley, revistiendo el carácter jurídico de contribución
obligatoria.
Por lo tanto, los sujetos obligados conforme con el anteproyecto respectivo, son los
graduados universitarios antes señalados, residentes en el país conforme lo que al efecto
dispone la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En tal sentido se destaca que tal contribución lo es por el carácter o cualidad de
graduado, y no necesariamente por el ejercicio de su profesión o título obtenido. Ello a
su vez, acotado por otros parámetros que se describen.
Se ha considerado adecuado comprender en el esquema de sujetos obligados, a los mencionados
graduados, cualquiera que fuere el ente en el cual hubieren concluido sus estudios
universitarios, sean estatales o privados, del país o del exterior.
A su vez, atento a la necesaria administrabilidad y economía de esta contribución se
"acota" este universo de sujetos, en la medida que desempeñen actividades sea en relación
de dependencia y/o como "autónomos", inclusive si obtienen prestaciones del régimen de la
seguridad social, pero siempre y cuando se desempeñen en las dos modalidades descriptas
precedentemente.
Conforme el esquema enunciado, se advierte que pueden quedar fuera de la imposición, entre
otras circunstancias, aquellos que desempeñen funciones "pasivas", sea el ejemplo de
"rentistas", y a su vez, quienes a pesar de poseer título universitario, hayan perdido el
"sustento" territorial para legitimar la imposición a los mismos por parte de la ley
respectiva.
Ello conduce al esquema que se describe a continuación.
3.2. El esquema operativo se une en forma plena a las cualidades personales antes
mencionadas.
En tal sentido, el concepto que permite "ligar" la cualidad de profesional o poseedor de
título universitario como el que se describió anteriormente, es el de considerarse
aportante al régimen de seguridad social de nuestro país, sea el de la Ley 24.241,
cualquier otro régimen provincial, o de cualquier otra característica.
De allí que quedan fuera de la imposición, los graduados que no cumplimenten actividades o
tareas (que exijan o no título universitario) de las comprendidas en el régimen de la
seguridad social, típicamente los que no trabajan, los jubilados que no hayan retornado a
la actividad, los que obtengan ingresos provenientes de actividades "pasivas" cuales serían
percepción de dividendos, intereses, regalías, alquileres y similares.
Como consecuencia de lo anterior, un graduado universitario que se encuentre fuera del
país, pero que conforme con el régimen de seguridad social deba considerarse aportante al
régimen señalado, cualquiera sea la causa de ello, sea voluntario u obligatorio (como en
todos los casos en que igualmente fuera residente en el país), quedará comprendido en el
esquema de contribución que se informa.
3.3. De tal forma se propone un esquema que reposa esencialmente en el mecanismo de
empadronamiento, identificación, declaración, percepción, etc., ya vigente. Prácticamente
el mayor universo de sujetos comprendidos se incluirá en el sistema previsional de la Ley
24.241.
Ello significa apoyarse en estructuras administrativas, de fiscalización, y de percepción
preexistentes, posibilitando un ahorro substancial en todo cuanto se refiera a la
implementación y funcionamiento adecuado de la contribución que se ha diseñado.
Dado el nivel reducido y simple de las contribuciones a exigir, toda otra conformación de
esta contribución significaría una reducción importante de su producido neto, pudiéndose en
tal sentido sostener que la antieconomicidad de tal contribución conspiraría contra su
viabilidad.
Además de ello, si atendemos al mecanismo de pago, identificación, fiscalización y control,
desde el punto de vista de los aportantes, el sistema diseñado es adecuado, simple y
efectivo de modo tal que posibilite un aporte que justifica su cuantía en comparación con
los costos consiguientes.
Teniendo en cuenta que un importante número de graduados actúa en relación de dependencia,
se ha propuesto que en forma similar al régimen de seguridad social, sea el empleador el
obligado a cumplir tanto con los aspectos administrativos y formales, como a determinar
e ingresar la contribución que corresponda por cada sujeto graduado dependiente.
Quedan pues comprendidos en el régimen, en forma armónica con la descripción de los sujetos
graduados tratados anteriormente, todos aquellos que actúen en relación de dependencia
(mediante la intervención de sus empleadores); los que lo hagan en forma autónoma,
inclusive en este caso si son empleadores a su vez de personal dependiente graduados
universitarios; y en general, cuando los que desempeñen cualquier tarea que los obligue - o
hubieren optado por incluirse - en cualquier régimen previsional constituido en el país.
3.4. En relación a la base que permita cuantificar la magnitud de la contribución, se ha
diseñado un sistema diferenciado según se trate de graduados que trabajen en relación de
dependencia o que lo hagan en forma independiente. Se incluye la situación por la cual un
graduado cumple ambos supuestos, ya que no quedan excluidos en ningún caso, aún cuando se
produzca superposición de funciones y de aportes.
El esquema inicial, tratándose de actividad en relación de dependencia, es la consideración
del salario ganado, conforme con una escala que permite desgravar a los montos menos
relevantes. Ello se configura en forma simple, considerando el salario mensual, cualquiera
que sea, en tanto se le considere comprendido en cualquier régimen previsional. Para ello
se ha elaborado una escala que se describe por separado, que se ha considerado prudente y
de peso no significativo, en atención al fundamento y destino de la contribución diseñada.
En cuanto al ejercicio de una actividad independiente, cualquiera que sea, el régimen se
apoya en el mismo esquema de la Ley 24.241, considerando las categorías existentes, y
fijando un monto de contribución acorde con el ingreso presumido que da sustento a dicho
régimen en la mencionada ley.
También se considera una exclusión de la imposición para el sector de menores ingresos
presumidos.
También se ha considerado la vigencia del denominado "régimen simplificado" previsto por la
Ley 24.977, que aunque tiene un definido alcance tributario, también comprende el aspecto
previsional de los sujetos comprendidos.
Para otros regímenes previsionales, diferentes al de la ley 24.241 o el contemplado en
particular por la ley 24.977, se considerarán situaciones equivalentes, debiendo ser ello
resuelto por vía reglamentaria, atento a la minuciosidad y cuidado que requiere la
elaboración de los criterios comparativos, pero siempre dentro del espíritu y lineamientos
básicos del régimen que se informa.
3.5. La liquidación e ingreso de la contribución, se apoya esencialmente en el propio
régimen previsional aplicable, por los mismos fundamentos operativos, de economía de
administración y de simplificación, que se han comentado separadamente.
El marco legal apropiado para esta contribución, debe ser el que surge de la ley de
Procedimientos Impositivos Nacional, Ley 11.683, atento a que conforma el mecanismo, el
régimen legal y operativo en todos sus aspectos, más apropiado para el logro de los fines
perseguidos.
Por lo expuesto, Señor Presidente, pido al Honorable Senado la aprobación de este proyecto
de ley.
Carlos A. Prades.-