Número de Expediente 2569/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2569/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | TELL : PROYECTO DE LEY DECLARANDO NECESARIA LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL . |
Listado de Autores |
---|
Tell
, Alberto Maximo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-02-1998 | 18-02-1998 | 143/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
16-02-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
16-02-1998 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-1999
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-97-2569: TELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Declaración. Declárase necesaria la reforma parcial
de la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866,
1898, 1957 y 1994.
Art. 2°- Objeto. La Convención Constituyente que se convoque a
tal efecto, tendrá como único objeto considerar la reforma de las
disposiciones transitorias que obran como anexo de la Constitución
Nacional, y podrá:
a) Revisar cada una de las disposiciones transitorias, adecuando
los plazos y fechas establecidas en las mismas;
b) Modificar el texto de las disposiciones transitorias;
c) Incorporar y sancionar las cláusulas transitorias que considere
necesarias.
Art. 3°- Nulidad. Serán nulas de nulidad absoluta todas las
modificaciones, derogaciones e incorporaciones o agregados que
realice la Convención Constituyente, apartándose de la competencia
establecida en el artículo anterior.
Art. 4°- Prohibición. La Convención Constituyente no podrá
introducir modificación alguna al texto de los artículos de la
Constitución Nacional.
Art. 5°- Convocatoria. El Poder Ejecutivo nacional convocará al
pueblo de la Nación, dentro de los 120 días de promulgada la presente
ley de declaración, para elegir a los convencionales constituyentes.
Art. 6°- Convencionales. Cada provincia y la Ciudad de Buenos
Aires, elegirán dos convencionales constituyentes, elegidos en forma
directa por sus habitantes, correspondiendo uno al partido político que
obtengan el mayor número de votos y el restante al partido político que
le siga en número de votos.
A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán las
normas del Código Electoral Nacional (texto ordenado al decreto
2.135/83, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247,
23.476 y 24.0152)autorizándose a l Poder Ejecutivo a este sólo efecto,
a reducir el plazo de exhibición de padrones.
Art. 7°- Requisitos. Para ser convencional constituyente se
requiere haber cumplido 25 años, tener 4 años de ciudadanía en
ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de
residencia inmediata en ella, siendo incompatible este cargo
únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación o de las
provincias.
Art. 8°- Sede. La Convención Constituyente instalará en la Capital
Federal e iniciará su labor en el Congreso de la Nación, dentro de los
sesenta (60) días posteriores a las elecciones generales a las que se
refiere el artículo 6° de esta ley de declaración.
Art. 9° Validez. La Convención Constituyente será juez último de
la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se
regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la
Nación, hasta tanto la Convención dicte su propio reglamento para su
funcionamiento.
Art.10.- Derechos. Los convencionales constituyentes gozarán de
todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los
diputados de la Nación y tendrán una compensación económica
equivalente.
Art. 11.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de
declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto M. Tell.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 143/97.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-97-2569: TELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Declaración. Declárase necesaria la reforma parcial
de la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866,
1898, 1957 y 1994.
Art. 2°- Objeto. La Convención Constituyente que se convoque a
tal efecto, tendrá como único objeto considerar la reforma de las
disposiciones transitorias que obran como anexo de la Constitución
Nacional, y podrá:
a) Revisar cada una de las disposiciones transitorias, adecuando
los plazos y fechas establecidas en las mismas;
b) Modificar el texto de las disposiciones transitorias;
c) Incorporar y sancionar las cláusulas transitorias que considere
necesarias.
Art. 3°- Nulidad. Serán nulas de nulidad absoluta todas las
modificaciones, derogaciones e incorporaciones o agregados que
realice la Convención Constituyente, apartándose de la competencia
establecida en el artículo anterior.
Art. 4°- Prohibición. La Convención Constituyente no podrá
introducir modificación alguna al texto de los artículos de la
Constitución Nacional.
Art. 5°- Convocatoria. El Poder Ejecutivo nacional convocará al
pueblo de la Nación, dentro de los 120 días de promulgada la presente
ley de declaración, para elegir a los convencionales constituyentes.
Art. 6°- Convencionales. Cada provincia y la Ciudad de Buenos
Aires, elegirán dos convencionales constituyentes, elegidos en forma
directa por sus habitantes, correspondiendo uno al partido político que
obtengan el mayor número de votos y el restante al partido político que
le siga en número de votos.
A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán las
normas del Código Electoral Nacional (texto ordenado al decreto
2.135/83, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247,
23.476 y 24.0152)autorizándose a l Poder Ejecutivo a este sólo efecto,
a reducir el plazo de exhibición de padrones.
Art. 7°- Requisitos. Para ser convencional constituyente se
requiere haber cumplido 25 años, tener 4 años de ciudadanía en
ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de
residencia inmediata en ella, siendo incompatible este cargo
únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación o de las
provincias.
Art. 8°- Sede. La Convención Constituyente instalará en la Capital
Federal e iniciará su labor en el Congreso de la Nación, dentro de los
sesenta (60) días posteriores a las elecciones generales a las que se
refiere el artículo 6° de esta ley de declaración.
Art. 9° Validez. La Convención Constituyente será juez último de
la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se
regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la
Nación, hasta tanto la Convención dicte su propio reglamento para su
funcionamiento.
Art.10.- Derechos. Los convencionales constituyentes gozarán de
todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los
diputados de la Nación y tendrán una compensación económica
equivalente.
Art. 11.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de
declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto M. Tell.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 143/97.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.