Número de Expediente 2569/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2569/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y OTROS :PROYECTO DE LEY DE ESTIMULO PARA LA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL CON BONOS DEL ESTADO NACIONAL .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Salvatori
, Pedro
|
|
Curletti
, Mirian Belén
|
|
Falco
, Luis
|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 20-08-2004 | 25-08-2004 | 162/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 23-08-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
31-08-2004 | 28-02-2006 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-08-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2569/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE ESTIMULO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL CON BONOS DEL
ESTADO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad:
a. PERMITIR a los tenedores originales de los Títulos Públicos emitidos
por el Estado Nacional según lo establecido en el Decreto 905 del 31 de
mayo de 2002, el Decreto 1836 del 16 de septiembre de 2002 y el Decreto
739 del 28 de marzo de 2003, la libre opción de utilizarlos como medio
de pago por la adquisición de Bienes de Capital de ORIGEN NACIONAL
b. CONTRIBUIR al aumento de la actividad de las Micro Pymes productoras
o comercializadoras de bienes de capital de origen nacional a los
efectos de FORTALECER la participación de dichas empresas en la
economía nacional.
c. FOMENTAR la incorporación en el sector formal de mano de obra
Argentina en la producción de bienes de capital
Art. 2º.- Desígnese Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía y
Producción.
Art. 3º.- Serán beneficiarios de la presente ley:
a. Los titulares de depósitos en entidades financieras cualquiera sea
su moneda de origen que hayan hecho uso de la opción de recibir los
Instrumentos Públicos de Endeudamiento establecidos en los Arts. 2º,
3º, 4º y 5º del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002
b. Los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados a que se
refiere el tercer párrafo del Art. 6º del Decreto Nº 905 del 31 de mayo
de 2002 que hayan hecho uso de la opción de recibir "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" según lo establecido en el
Art. 4º inciso a) del Decreto Nº 1836 del 16 de septiembre de 2002.
c. Los titulares de depósitos que hayan recibido "BONOS DEL GOBIENRO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" conforme a lo establecido en
los Arts. 1º , 2º y 3º del Decreto Nº 739 del 28 de marzo de 2003.
d. Las MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS conforme a la definición de
las mismas según la Resolución 675/2002 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, cuyo objeto principal sea la construcción edilicia y
la producción o comercialización de bienes de capital de origen
nacional.
Art. 4º.- Fíjase anualmente en PESOS QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000) el monto asignado para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIOS
Art. 5º.- Los beneficiarios establecidos en los incisos a), b) y c) del
Art. 3º de la presente ley podrán utilizar los títulos públicos
definidos en los incisos del Art. anterior, como medio de cancelación
de obligaciones total o parcial por la adquisición de bienes inmuebles
y de capital de origen nacional que sean producidos o comercializados
por las MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS definidas conforme a la
Resolución 675/2002 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Art. 6º.- Los beneficiarios establecidos en el inciso d) del Art. 3º de
la presente ley podrán utilizar los títulos públicos recibidos en
concepto de cancelación de obligaciones correspondientes a la
adquisición de bienes inmuebles y de la producción o comercialización
de bienes de capital de origen nacional, para el pago del IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO y los anticipos mensuales en concepto del IMPUESTO A LA
GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 7º.- No podrán hacer uso de los beneficios establecidos en el
Capítulo II los beneficiarios aludidos en el Art. 3º que tuviesen
deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando
se encuentre firme en decisión judicial o administrativa declarando tal
incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva y previsional
siempre y cuando no se haya hecho efectivo el pago.
Art. 8º.- El monto de cancelación de obligaciones tributarias
nacionales mediante títulos públicos se asignará a la parte
correspondiente a la Nación en la coparticipación primaria, sin incidir
en la parte correspondiente a las provincias.
Art. 9º.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará los precios técnicos
de los Títulos Públicos mencionados en el Art. 3º de la presente ley,
los cuales no podrán, durante la vigencia de la presente ley, ser
inferiores a su valor de cotización de mercado.
Art. 10.- La presente ley tendrá una vigencia de DOS (2) años.
Art. 11.- La presente ley se reglamentará a los SESENTA (60) días a
partir de su sanción.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Luis A. Falcó.- Jorge M.
Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
Con el propósito de incrementar el nivel de actividad de las Empresas
Nacionales y el equipamiento de la economía doméstica con bienes de
capital que estas producen o comercializan, es que presentamos esta
iniciativa legislativa.
Dicha iniciativa tiene como centro, la utilización de los instrumentos
públicos de endeudamiento emitidos a fin de eliminar las restricciones
financieras a partir de mayo de 2002, para la adquisición de bienes de
capital producidos en nuestro territorio por las Micro Pymes,
principales generadoras de empleo y cabeza visible organizacional de la
recuperación de la actividad del sector privado; continuando - esta vez
desde el Parlamento Nacional y con fuerza de ley en cumplimiento de
nuestras atribuciones - con las propuestas realizadas por el Poder
Ejecutivo Nacional a través de las Resoluciones del Ministerio de
Economía Nº 303/2002 y 327/2002.
Aquellos prestatarios que originalmente recibieron los instrumentos
mencionados en el párrafo anterior conforme a los Decretos 905/2002,
Decreto 1836/2002 y Decreto 739/2003 podrán utilizarlos para la
adquisición de bienes de capital y, aquellas Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas que los reciban, podrán utilizarlos para la cancelación de
obligaciones tributarias nacionales.
El cupo anual aquí contemplado - $ 500 millones - guarda relación en
primer lugar con la evolución del presupuesto, ya que es una cifra que
no compromete de ninguna manera los criterios de desempeño fiscal
acordados con los Organismos Internacionales y con la Administración
del Presupuesto Nacional; en segundo lugar, permite disminuir el saldo
de la deuda pública nacional alivianando los egresos en concepto del
pago de servicios de capital e interés; en tercer lugar contribuye a
mejorar los niveles de comercialización y producción de bienes en la
actual senda de crecimiento económico; y en cuarto lugar, como efecto
de lo anterior, propendiendo a aumentar la demanda de empleo en el
sector privado.
Por los motivos expuestos solicito a los Señores Senadores, me
acompañen con su voto afirmativo en la sanción del presente proyecto.
Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2569/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE ESTIMULO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL CON BONOS DEL
ESTADO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad:
a. PERMITIR a los tenedores originales de los Títulos Públicos emitidos
por el Estado Nacional según lo establecido en el Decreto 905 del 31 de
mayo de 2002, el Decreto 1836 del 16 de septiembre de 2002 y el Decreto
739 del 28 de marzo de 2003, la libre opción de utilizarlos como medio
de pago por la adquisición de Bienes de Capital de ORIGEN NACIONAL
b. CONTRIBUIR al aumento de la actividad de las Micro Pymes productoras
o comercializadoras de bienes de capital de origen nacional a los
efectos de FORTALECER la participación de dichas empresas en la
economía nacional.
c. FOMENTAR la incorporación en el sector formal de mano de obra
Argentina en la producción de bienes de capital
Art. 2º.- Desígnese Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía y
Producción.
Art. 3º.- Serán beneficiarios de la presente ley:
a. Los titulares de depósitos en entidades financieras cualquiera sea
su moneda de origen que hayan hecho uso de la opción de recibir los
Instrumentos Públicos de Endeudamiento establecidos en los Arts. 2º,
3º, 4º y 5º del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002
b. Los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados a que se
refiere el tercer párrafo del Art. 6º del Decreto Nº 905 del 31 de mayo
de 2002 que hayan hecho uso de la opción de recibir "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" según lo establecido en el
Art. 4º inciso a) del Decreto Nº 1836 del 16 de septiembre de 2002.
c. Los titulares de depósitos que hayan recibido "BONOS DEL GOBIENRO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" conforme a lo establecido en
los Arts. 1º , 2º y 3º del Decreto Nº 739 del 28 de marzo de 2003.
d. Las MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS conforme a la definición de
las mismas según la Resolución 675/2002 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, cuyo objeto principal sea la construcción edilicia y
la producción o comercialización de bienes de capital de origen
nacional.
Art. 4º.- Fíjase anualmente en PESOS QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000) el monto asignado para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIOS
Art. 5º.- Los beneficiarios establecidos en los incisos a), b) y c) del
Art. 3º de la presente ley podrán utilizar los títulos públicos
definidos en los incisos del Art. anterior, como medio de cancelación
de obligaciones total o parcial por la adquisición de bienes inmuebles
y de capital de origen nacional que sean producidos o comercializados
por las MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS definidas conforme a la
Resolución 675/2002 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Art. 6º.- Los beneficiarios establecidos en el inciso d) del Art. 3º de
la presente ley podrán utilizar los títulos públicos recibidos en
concepto de cancelación de obligaciones correspondientes a la
adquisición de bienes inmuebles y de la producción o comercialización
de bienes de capital de origen nacional, para el pago del IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO y los anticipos mensuales en concepto del IMPUESTO A LA
GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 7º.- No podrán hacer uso de los beneficios establecidos en el
Capítulo II los beneficiarios aludidos en el Art. 3º que tuviesen
deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando
se encuentre firme en decisión judicial o administrativa declarando tal
incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva y previsional
siempre y cuando no se haya hecho efectivo el pago.
Art. 8º.- El monto de cancelación de obligaciones tributarias
nacionales mediante títulos públicos se asignará a la parte
correspondiente a la Nación en la coparticipación primaria, sin incidir
en la parte correspondiente a las provincias.
Art. 9º.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará los precios técnicos
de los Títulos Públicos mencionados en el Art. 3º de la presente ley,
los cuales no podrán, durante la vigencia de la presente ley, ser
inferiores a su valor de cotización de mercado.
Art. 10.- La presente ley tendrá una vigencia de DOS (2) años.
Art. 11.- La presente ley se reglamentará a los SESENTA (60) días a
partir de su sanción.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Luis A. Falcó.- Jorge M.
Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
Con el propósito de incrementar el nivel de actividad de las Empresas
Nacionales y el equipamiento de la economía doméstica con bienes de
capital que estas producen o comercializan, es que presentamos esta
iniciativa legislativa.
Dicha iniciativa tiene como centro, la utilización de los instrumentos
públicos de endeudamiento emitidos a fin de eliminar las restricciones
financieras a partir de mayo de 2002, para la adquisición de bienes de
capital producidos en nuestro territorio por las Micro Pymes,
principales generadoras de empleo y cabeza visible organizacional de la
recuperación de la actividad del sector privado; continuando - esta vez
desde el Parlamento Nacional y con fuerza de ley en cumplimiento de
nuestras atribuciones - con las propuestas realizadas por el Poder
Ejecutivo Nacional a través de las Resoluciones del Ministerio de
Economía Nº 303/2002 y 327/2002.
Aquellos prestatarios que originalmente recibieron los instrumentos
mencionados en el párrafo anterior conforme a los Decretos 905/2002,
Decreto 1836/2002 y Decreto 739/2003 podrán utilizarlos para la
adquisición de bienes de capital y, aquellas Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas que los reciban, podrán utilizarlos para la cancelación de
obligaciones tributarias nacionales.
El cupo anual aquí contemplado - $ 500 millones - guarda relación en
primer lugar con la evolución del presupuesto, ya que es una cifra que
no compromete de ninguna manera los criterios de desempeño fiscal
acordados con los Organismos Internacionales y con la Administración
del Presupuesto Nacional; en segundo lugar, permite disminuir el saldo
de la deuda pública nacional alivianando los egresos en concepto del
pago de servicios de capital e interés; en tercer lugar contribuye a
mejorar los niveles de comercialización y producción de bienes en la
actual senda de crecimiento económico; y en cuarto lugar, como efecto
de lo anterior, propendiendo a aumentar la demanda de empleo en el
sector privado.
Por los motivos expuestos solicito a los Señores Senadores, me
acompañen con su voto afirmativo en la sanción del presente proyecto.
Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Jorge M. Capitanich.-



