Número de Expediente 2560/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2560/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA ESPECIAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL . |
| Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
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Capitanich
, Jorge Milton
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Castro
, María Elisa
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Oviedo
, Mercedes Margarita
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Jaque
, Celso Alejandro
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Latorre
, Roxana Itatí
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Reutemann
, Carlos Alberto
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Urquía
, Roberto Daniel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 19-08-2004 | 25-08-2004 | 161/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 20-08-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-09-2004 | 28-02-2006 |
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-08-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2560/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º. Ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto establecer la responsabilidad de las
personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de catorce
(14) años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito
de acción pública en el Código Penal de la Nación y leyes especiales.
En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le
atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código
Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal
general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
ART. 2º. Principio de interpretación.
La presente ley deberá interpretarse en función del resguardo de los
derechos de la persona menor de dieciocho años y de su formación
integral, entendida esta como el fortalecimiento del respeto del niño y
niña por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas
las personas y a que éste asuma una función constructiva en su
sociedad.
Asimismo, la aplicación de la presente ley debe atender al
fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios y su
reinserción social, entendida esta como la actividad dirigida a
garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de
dieciocho años encontrada responsable de la comisión de un hecho
tipificado como delito.
ART. 3º. Derecho a la Libertad. Mínimo de restricciones
El derecho a la libertad de los niños, niñas o adolescentes sólo puede
sufrir el mínimo de las restricciones exigidas para su protección,
teniendo en cuenta su interés superior y el orden social.
ART.4º.- Exención de Responsabilidad
Está exenta de responsabilidad penal toda persona menor de catorce (14)
años. También, lo está la persona menor de dieciocho (18) años respecto
del delito de acción privada.
A su respecto, no se podrá adoptar medida alguna que implique privación
de libertad. Se entiende por privación de la libertad a toda forma de
detención o encarcelamiento, así como internación en un establecimiento
público o privado del que no se permita salir a la persona menor de
dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de autoridad
judicial competente.
ART. 5º. Personas menores de catorce años.
Toda persona menor de catorce años está exenta de responsabilidad
penal. Si los derechos de la persona menor de catorce años a quien se
atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o violados,
la autoridad interviniente podrá remitir el caso a las instancias de
protección de derechos del niño o niña.
Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en
este ART. es susceptible de revisión judicial garantizándose el derecho
a ser oído y la defensa en juicio. En ningún caso puede adoptarse
medida alguna que implique privación de libertad.
ART. 6º. Presunción de edad.
Si existen dudas de que una persona es menor de dieciocho años, se la
presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario y queda
sometida a las disposiciones de la presente ley. Si existen dudas de
que una persona es menor de catorce años, se la presume tal hasta que
se pruebe fehacientemente lo contrario.
ART. 7º. Prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser sometida a torturas
ni a malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ART. 8º. Normas integradas.
Se considera texto integrante de esta ley las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
(Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas
de Libertad (Reglas de Tokio).
TITULO II.
DE LAS GARANTÍAS DEL SISTEMA ESPECIAL
Capítulo I
Principios y derechos
ART. 9º. El sistema penal especial deberá contemplar los siguientes
principios:
a) Legalidad;
b) Lesividad;
c) Presunción de inocencia hasta tanto no se compruebe, por sentencia
firma, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye;
d) Derecho a ser informado, desde el comienzo de la investigación,
directamente, sin demora y en forma precisa, de los hechos que se le
imputan;
e) Derecho de defensa y a no ser juzgado en ausencia;
f) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo;
g) Respeto pleno de su privacidad;
h) Celeridad en la resolución de las causas y máxima prioridad en la
tramitación de las mismas;
i) Oralidad y oficiosidad del procedimiento;
j) Derecho del menor a ser oído e informado sin restricciones;
k) Derecho del menor a tener asistencia técnica jurídica inmediata y
permanente;
l) Derecho del menor a tener contacto permanente con sus progenitores
y/o sus vínculos de afectos familiares ;
m) Derecho de los padres del menor a participar de las actuaciones y en
particular de la defensa de su hijo y a ser notificados de su privación
de libertad;
n) Mutabilidad de las decisiones y revisibilidad de los actos
judiciales.
o) Racionalidad y proporcionalidad en la determinación de las
sanciones.
p) En caso de poder aplicarse dos leyes o normas diferentes, siempre se
optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
q) La privación de la libertad será aplicada como último recurso.
Capítulo II
Garantías Procesales
ART. 10º.- Principio general
Desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del proceso
judicial y en la etapa de ejecución de la sanción, a las personas
menores de dieciocho (18) años les serán respetadas las garantías
procesales para el juzgamiento de adultos.
ART. 11.- Criterio de oportunidad reglado
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en
materia penal en el procedimiento para personas menores de dieciocho
(18) años, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en
los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones
del Código Penal de la Nación, leyes de procedimiento en materia penal
y de la presente ley.
Podrán no obstante, en cualquier etapa del proceso, solicitar a la
autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la acción
penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas
que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Se trate de un delito que tenga previsto en el Código Penal de la
Nación o leyes especiales un máximo no superior a los tres (3) años de
prisión.
b) Se trate de un delito cuyo mínimo de la escala penal no exceda los
tres años de prisión y siempre y cuando haya prestado su consentimiento
el ofendido. Para ello, el Fiscal deberá fundar su petición en las
circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación
del daño, si la hubiere.
c) La persona menor de dieciocho años haya sufrido, a consecuencia del
hecho, un daño físico, psíquico o moral grave.
d) La sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se
prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya
impuesta o a la que se deba esperar por los restantes hechos; o
e) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la
participación en el hecho de la persona menor de dieciocho (18) años, o
su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la
aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la opinión del
Fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de
oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el Ministerio Público Fiscal podrá
solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad en cualquier
etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho años de
edad.
Capítulo III
Sobre las Detenciones
ART. 12.- Medidas durante el proceso
La privación de la libertad durante el proceso tendrá carácter
excepcional y será aplicada tan solo como medida de último recurso, por
tiempo determinado y el más breve posible y siempre y cuando exista
prueba suficiente sobre la existencia de un hecho delictivo y sobre la
participación del adolescente en él.
En ningún caso la privación de libertad en centro especializado durante
el proceso podrá exceder el plazo de tres meses.
En ningún caso se podrá recurrir a la privación de la libertad
provisional de una persona menor de dieciocho años si no media la
imputación de un hecho tipificado como delito en el Código Penal que
habilite, según la presente ley, la imposición de una sanción de
privación de la libertad.
En todos los casos, la autoridad judicial deberá examinar previamente
la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas.
ART. 13 . Detención por la policía
En caso en que la persona menor de dieciocho años sea detenida por la
autoridad policial, ésta deberá conducirla en forma inmediata ante la
autoridad judicial competente. En ningún caso podrá ser alojada en
dependencias policiales.
ART. 14.- Reglas para la detención de menores.
La detención de un menor bajo proceso penal deberá ajustarse a las
siguientes reglas:
a) Se presume que el menor detenido en espera de juicio es inocente.
b) Se le garantizará la asistencia jurídica y el derecho a comunicarse
libre y privadamente con sus asesores jurídicos cuando así lo solicite,
explicándosele tal derecho.
c) Deberá evitarse y limitarse en su duración, debiendo ser sustituida
por medidas alternativas.
d) El proceso respectivo deberá tener prioridad y celeridad en su
tramitación, a fin de que la detención sea lo más breve posible.
e) Deberá darse al menor detenido la posibilidad de continuar sus
estudios o capacitación.
f) El menor está autorizado a recibir y conservar correspondencia
personal, material educativo así como de entretenimiento y recreación.
ART. 15.- Orden de detención por autoridad judicial
Ningún menor será admitido en un establecimiento de detención sin una
orden válida de la autoridad judicial competente. El ingreso y el
contenido de la orden deberán ser asentados inmediatamente en el
registro que al efecto deberá llevar el establecimiento.
ART. 16. Detención en centro especializado
En caso de ser privada de la libertad de manera provisional o
definitiva, la persona menor de dieciocho (18) años deberá ser alojada
en un centro exclusivamente destinado para esa edad.
ART. 17. Derechos de las personas detenidas
En todos los casos, deberá asegurársele a la persona menor de dieciocho
(18) años detenida provisionalmente el pleno goce y ejercicio de todos
los derechos derivados de su condición de privado de libertad, y
especialmente la vía recursiva.
Cada legislación procesal provincial deberá establecer un plazo máximo
para la duración de la detención provisional y los supuestos en que
ella procede, con arreglo a los principios establecidos en esta ley y
disposiciones concordantes.
En ningún caso se podrá proceder a la detención provisional de una
persona menor de dieciocho (18) años si no media la imputación de un
hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación o leyes
especiales que habilite, según esta ley, la imposición de una sanción
de privación de libertad.
Capítulo IV
Conciliación
ART. 18. - Conciliación
La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su
representante y la persona menor de dieciocho años, quienes serán
partes necesarias en ella. Admiten conciliación todos los delitos para
los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción.
ART. 19.- Oportunidad y requisitos.
La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes
de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de
edad o por su representante legal, por la víctima o su representante
legal.
La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente
de la participación de la persona menor de edad en el hecho típico y
siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
ART. 20. Efectos.
El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso e interrumpirá la
prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a
plazo.
Cuando la persona menor de dieciocho años cumpla con las obligaciones
pactadas en la audiencia de conciliación se operará la extinción de la
acción penal a su respecto.
El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho
típico imputado por parte de la persona menor de dieciocho años.
Capítulo V
Suspensión del juicio a prueba
ART. 21.- Suspensión del proceso a prueba.
Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho (18) años un delito
para el que no sea procedente la sanción de privación de libertad, la
autoridad judicial podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la
suspensión del proceso a prueba.
También procederá la suspensión del proceso a prueba cuando el mínimo
de la escala penal del delito de que se trate permita la ejecución
condicional de la sanción para la persona menor de dieciocho (18) años,
con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
No obstante ello, también podrá ordenarse la suspensión del proceso a
prueba en los casos en los que, aun cuando en abstracto la pena mínima
no permita la ejecución condicional, el examen en concreto del caso
permita presumir que la sanción que se espera será susceptible de ser
dejada en suspenso, de acuerdo con las normas previstas en esta ley.
En todos los supuestos previstos en este ART. la orden de suspensión
del proceso a prueba requerirá del previo consentimiento del Ministerio
Público Fiscal.
ART. 22.- Ordenes de orientación y supervisión
Junto con la suspensión del proceso a prueba, la autoridad judicial
podrá imponer cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión
previstas en esta ley por un período máximo de un (1) año.
ART. 23.- Efectos
La suspensión del proceso a prueba interrumpirá el plazo de la
prescripción. Si el adolescente cumple con las obligaciones asumidas
durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su
respecto. En caso contrario, se revocará la suspensión otorgada con la
continuación del proceso con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
TITULO III
ACERCA DE LAS SANCIONES
ART. 24. Condiciones y finalidad de las sanciones
Las sanciones que se impongan a los menores tendrán por finalidad
principal, privilegiando su dignidad personal, fomentar el sentido de
responsabilidad por el hecho cometido y el respeto del menor por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros.
Deberán orientarse a la reinserción social del adolescente y aplicarse,
en la medida de lo posible, con la intervención de la familia y el
apoyo de los especialistas que se determinen.
Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más
beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años, cuando la
actitud posterior al hecho y durante la ejecución de la sanción lleven
a la convicción al magistrado de que la medida ha cumplido con los
objetivos socio educativos. Las mismas podrán aplicarse en forma
simultánea, sucesiva o alternativa.
Las sanciones no privativas de la libertad podrán ser ejecutadas por
órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y
defensa de los derechos del niño y niña, bajo el contralor último del
órgano judicial de ejecución competente.
ART. 25.- Sanciones
Declarada penalmente responsable la persona menor de dieciocho (18)
años, el Juez o Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:
· prestación de servicios a la comunidad;
· reparación de los daños;
· órdenes de orientación y supervisión;
· libertad controlada,
· privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre;
· privación de libertad domiciliaria y
· privación de libertad en centros especializados para personas menores
de dieciocho (18) años.
ART. 26.- Determinación de la sanción aplicable
El Juez o Tribunal deberá determinar la sanción aplicable por
resolución motivada y fundada, en atención a:
· la comprobación del acto delictivo y de la participación de la
persona menor de dieciocho (18) años en él;
· la proporcionalidad y racionalidad de ésta, respecto del hecho
cometido; la capacidad para cumplir la sanción; la edad; y
· los esfuerzos que haya realizado por reparar los daños.
ART. 27.- Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas
gratuitas, de interés general: en entidades de asistencia, públicas o
privadas, como hospitales, escuelas, parques u otros establecimientos
similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de la persona menor de
dieciocho (18) años, quien las cumplirá durante una jornada máxima de
ocho (8) horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en
días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la
jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán implicar riesgo o
peligro para ella, ni menoscabo de su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período
máximo de un (1) año.
Dichas prestaciones de servicios a la comunidad podrán ser controladas
por las Organizaciones no Gubernamentales.
ART. 28. Reparación de daños.
La reparación de daños a la víctima del delito consiste en resarcir,
restituir o reparar el daño causado por el delito en forma integral y a
satisfacción de la víctima, la que deberá prestar su consentimiento y
conformidad con la misma.
La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine, previa
consulta a la víctima, que el daño se ha reparado en la mejor forma
posible.
ART. 29.- Ordenes de orientación o supervisión
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o
prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal para imponer
determinadas pautas de conducta al adolescente.
Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez o Tribunal
podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden impuesta.
Las órdenes durarán un período máximo de un (1) año.
ART. 30 Libertad controlada
Cuando la sanción no consista en privación de la libertad, la misma
deberá ser controlada por la autoridad local competente para la
protección integral de los derechos de niños y adolescentes, como así
también a través de Organizaciones no Gubernamentales de asistencia a
menores en conflicto con la ley penal.
ART. 31. Privación de libertad domiciliaria
La privación de libertad domiciliaria consiste en el arresto de la
persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder
cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o
imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando
no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de
libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que
se ocupe de cuidarla. En este último caso deberá contarse con su
consentimiento.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento
del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la
persona sancionada.
ART. 32. Privación de libertad en tiempo libre o en fin de semana.
La privación de la libertad en tiempo libre debe cumplirse en
instituciones especializadas durante el tiempo de que disponga la
persona sancionada en el que no deba cumplir con su horario de trabajo
ni asistir a un centro educativo. No podrá exceder el plazo de un año.
ART. 33. Privación de libertad en centro especializado
La sanción de privación de libertad en centro especializado para
personas menores de dieciocho (18) años puede ser aplicada por el Juez
o Tribunal únicamente en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de personas que al momento del hecho tuvieren entre
catorce (14) y quince (15) años y fueran encontradas penalmente
responsables de la comisión de delitos sancionados en el Código Penal
de la Nación o en leyes especiales con pena de prisión cuyo mínimo sea
de cinco (5) años o más. En estos casos la pena privativa de la
libertad no podrá exceder los tres (3) años.
b) Cuando se trate de personas que al momento del hecho fueran menores
de dieciocho (18) y mayores de dieciséis (16) años y fueran encontradas
penalmente responsables de la comisión de delitos sancionados en el
Código Penal de la Nación o en leyes especiales con pena de prisión
cuyo mínimo sea superior a tres (3) años. En estos casos la pena
privativa de la libertad no podrá exceder los cinco (5) años.
Al aplicar una sanción de privación de libertad en centro
especializado, el Juez o Tribunal deberá computar el período de
detenci6n provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de
dieciocho (18) años sancionada.
ART. 34. Ejecución condicional de la sanción de privación de libertad.
El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones
privativas de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
a) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado.
b) La menor gravedad de los hechos cometidos; o
c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona
menor de dieciocho (18) años sancionada.
Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional, la persona
menor de dieciocho (18) años sancionada comete un nuevo delito, se le
revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
ART. 35. Plan de ejecución de las sanciones
La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual
de ejecución que deberá ser controlado por el Juez o Tribunal
competente.
La persona menor de dieciocho (18) años privada de libertad tendrá
derecho a que el Juez competente revise de oficio la sanción impuesta,
al menos una vez cada tres (3) meses, a fin de modificarla o
sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos
para los que fue impuesta o por ser contraria al proceso de reinserción
social.
Tendrá derecho a solicitar la revisión judicial de la sanción impuesta,
a los mismos efectos establecidos en el párrafo precedente y a que el
juez controle el otorgamiento o denegación de cualquier petición
relacionada con las sanciones impuestas en la sentencia.
ART. 36. Derechos de las personas menores de dieciocho (18) años
privadas de la libertad
Además de los derechos reconocidos en el ART. anterior, a las personas
menores de dieciocho (18) años privadas de la libertad deben
garantizárseles los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y recreativos
adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas
con la formación profesional requerida, los que en ningún caso podrán
imponerse bajo coacción.
b) Derecho a recibir formación para ejercer una profesión que la
prepare para un futuro empleo.
c) Derecho a cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia.
d) Derecho a mantener contacto regular y periódico con su familia por
medio de visitas y correspondencia.
e) Derecho a recibir información desde el inicio de la ejecución de la
privación de libertad, sobre:
1. Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro,
en especial los relativos a las sanciones disciplinarias que puedan
aplicársele, las que deberán estar debidamente establecidas.
2. Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios
responsables del centro de detención.
3. El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en
la sociedad.
4. La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los
permisos de salida y el régimen de visita.
g) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se
le garantice respuesta.
h) Derecho a que se lo mantenga en cualquier caso en centros especiales
para personas menores de dieciocho (18) años distintos de los
destinados a aquellas que se encuentren cumpliendo detención
provisional y de los destinados a adultos condenados por la legislación
penal común.
i) Derecho a que se lo ubique en un lugar apto para el cumplimiento del
plan de ejecución individual y a que no se lo traslade arbitrariamente.
j) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, a no ser sometido al
régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando
la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar
actos de violencia contra el adolescente o terceros, esta medida se
comunicará inmediatamente al Juez competente para que tome conocimiento
y resuelva en consecuencia, y al abogado defensor.
k) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos
para los adultos y que sean aplicables a las personas menores de
dieciocho (18) años.
ART. 37. Continuación de la privación de libertad de los mayores de
dieciocho (18) años.
Si la persona sujeto de esta ley cumple dieciocho (18) años de edad,
deberá ser trasladada a un centro especializado en la ejecución de la
sanción.
ART. 38. Informe del director del centro
El director del establecimiento donde se prive de la libertad a la
persona menor de dieciocho (18) años, a partir de su ingreso, enviará a
la autoridad judicial competente un informe trimestral sobre la
situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución
individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley.
El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior será
comunicado por el Juez a la autoridad administrativa correspondiente a
los fines que correspondan.
ART. 39. Egreso de la persona menor de dieciocho años
Cuando la persona menor de dieciocho (18) años que se encuentre
cumpliendo sanción de privación de libertad esté próxima a egresar del
centro, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia de
especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro y,
en lo posible, con la colaboración de los padres o familiares.
En ningún caso se autorizará la permanencia de la persona en el centro
con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus
derechos fundamentales, en particular los derechos económicos, sociales
y culturales.
ART. 40. Cláusula transitoria
En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción
de la presente ley, las provincias deberán ajustar la legislación
procesal penal y las normas administrativas aplicables a niños y
adolescentes a los principios y derechos consagrados en esta ley.
ART. 41 Derogaciones
Derógase las Leyes 10.903, 22.278 y 22.803.
ART. 42. Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
María C. Perceval.- Jorge M. Capitanich.- María E. Castro.- Mercedes
M. Oviedo.- Celso A. Jaque.- Carlos A. Reutemann.- Roberto D. Urquía.-
Roxana I. Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1989 la
Convención de los Derechos del Niño, la visión sobre los derechos de la
infancia cambió radicalmente. La CDN fue el vehículo de un nuevo
paradigma en la forma de concebir la infancia. En este nuevo paradigma,
niños y niñas son sujetos de derecho; en tanto para muchos de los
modelos jurídicos tradicionales son "menores" objeto de tutela por
parte del Estado, son "incapaces".
El paso de un modelo a otro significa el fin de una visión de niños y
niñas como objetos a ser considerados sujetos activos de derecho, con
capacidades y con los mismos derechos que todas las personas, más los
derechos específicos en el ámbito civil, político, económico, social y
cultural por su condición de personas "en desarrollo".
En Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño tiene rango
constitucional a partir de la reforma del año 1994. Desde entonces
existe el compromiso de avanzar en el proceso de adopción de medidas
legislativas y administrativas, la modernización de las instituciones y
la formulación de las políticas públicas que hagan efectivas las
disposiciones de la Convención.
En el ámbito penal, la teoría de la incapacidad se expresa en la
consideración del niño como inimputable y en la elaboración de un
complejo sistema de control y protección en que el niño es un sujeto
pasivo de la intervención del Estado, dotado de ínfimas garantías
frente a un sistema judicial que investiga y resuelve sin contrapeso.
En la realidad de América Latina es posible observar que el sistema de
reacción ante la criminalidad o "delincuencia juvenil" es un asunto que
despierta alto interés en los medios de comunicación, en los círculos
científicos y jurídicos, en los estamentos políticos y judiciales, y en
la opinión pública en general. La crisis de los sistemas tutelares de
menores ha generado dos efectos negativos de signo diverso: por una
parte, la sensación de inseguridad y de impunidad frente a delitos
cometidos por menores de edad y, por otra, el descrédito de los
mecanismos de reacción estatal debido a la falta de racionalidad de las
sanciones y a la inexistencia de garantías. Estos efectos tornan
urgente el debate y la reforma del sistema legal institucional.
El enfoque de los derechos del niño llevado al ámbito de las
infracciones a la ley penal permite establecer una instancia superadora
del modelo de justicia tutelar de menores. Este enfoque vehiculiza la
proposición de un nuevo modelo al que es posible denominar como "modelo
jurídico de la responsabilidad", cuyo fundamento se encuentra en la
Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de la Infancia y
Adolescencia.
Este sistema, tal como señala la especialista Mary Beloff, "se conforma
como un criterio que se construye cotidianamente y su punto de partida
involucra la noción de sujeto. El ingreso al status de sujeto conduce a
una aproximación a la noción de ciudadanía y a la idea de
responsabilidad, una responsabilidad específica con estricta relación
con los delitos que se cometen. Este punto de partida es algo que
todavía no se logró comunicar bien en nuestros países. Aquí, el tema
suele debatirse desde aspectos falaces de la problemática: que los
jóvenes y adolescentes 'entran por una puerta y salen por la otra' o la
creencia de que la discusión tiene que ver con bajar y subir gradas de
imputabilidad".
El presente proyecto de ley incorpora los principios de la Convención
de los Derechos del Niño en relación con la respuesta que debe dar el
Estado a los conflictos subsumibles en disposiciones de Código Penal de
la Nación que tienen por autores a personas menores de dieciocho años
de edad, y pretende brindar una eficiente respuesta punitiva
compatibilizando el interés superior del niño y las necesidades de
prevención y sanción del delito. Consideramos necesario establecer un
régimen penal juvenil que tenga en mira la realización de un juicio
especial, con las más amplias garantías y penas justas, menos
aflictivas que las correspondientes a mayores en similar situación, y
con un contenido socio educativo, tendiendo a evitar la reiteración de
las conductas delictivas llevadas a cabo por menores de dieciocho años.
Creemos necesario adoptar procedimientos modernos que garanticen el
derecho de defensa en juicio del niño, niña o adolescente, pero sin
dejar de contemplar las situaciones de vulnerabilidad o necesidad
extrema en la que pueden encontrarse los y las jóvenes a quienes se
imputan delitos, y su falta de educación y de perspectivas de inserción
social. Asimismo, las condenas aplicadas deben estar adecuadas a las
pautas de la Convención de los Derechos del Niño, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto sobre Derechos Civiles y
Políticos, la Convención contra la Tortura y otras Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes, las Reglas Mínimas para de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores, las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad,
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las
Medidas no Privativas de la Libertad.
Es necesario fijar reglas claras para la realización de un juicio
especial a los menores de dieciocho años y mayores de catorce en el que
se pueda deslindar la responsabilidad en el hecho, respetando sus
derechos y aplicando luego la sanción adecuada a la peligrosidad
revelada en le hecho cometido, a su participación en el mismo, y a la
vía más adecuada para su rehabilitación.
No se trata de aplicar sanciones "blandas" pero arbitrarias sino
sanciones adecuadas a la culpabilidad probada en juicio y que
contemplen tanto fines socioeducativos del menor involucrado como así
también los intereses generales de la sociedad y la necesidad de
reparar a las víctimas.
La propuesta que aquí presentamos regula con la mayor precisión
posible, en una ley especial, la actitud que debe adoptar el Estado
frente a adolescentes que incurren en acciones que el Código Penal
tipifica como delitos, definiendo las modalidades, alcances y
procedimientos de la respuesta oficial frente a ellos. La propuesta
procura evitar la reiteración de la conducta infractora y que las
sanciones no sean en ningún caso más aflictivas que para los mayores,
atendiendo de este modo el reclamo social de mayor seguridad,
prevención y represión del delito, sobre todo en aquellos casos de gran
conmoción tanto por la modalidad o reiteración o por el grado de
violencia en la comisión.
Proponemos dejar de lado la arbitrariedad y el paternalismo para asumir
una política de plena responsabilidad de la persona menor de dieciocho
años involucrada en un hecho delictivo. En este sentido, proponemos
fijar la edad de catorce (14) años la edad mínima para la imputación
penal, incorporando todas las reglas procesales válidas para el proceso
penal de personas menores, estableciendo el carácter no coactivo de la
intervención estatal si el/la joven o adolescente no ha sido autor/a de
delitos y renunciando a toda intervención coactiva por debajo de la
edad fijada para posibilitar la imputación.
Lo expuesto significa que el sistema, dirigido a los adolescentes entre
catorce (14) y dieciocho (18) años no cumplidos, sólo se pone en
funcionamiento a partir de la comisión de delitos, y quedan excluidas
las contravenciones, a las que corresponde su régimen propio.
Se incorporan sanciones no privativas de la libertad para adolescentes
declarados penalmente responsables (amonestación, libertad controlada,
prestación de servicios a las comunidad, reparación del daño, órdenes
de supervisión y orientación) Estas sanciones deben estar claramente
definidas por la ley en sus alcances y modo de ejecución y en caso de
que su ejecución se extienda en el tiempo, deben tener un plazo máximo
de duración. En relación con la sanción privativa de libertad se
definen diferentes variantes (de fin de semana, domiciliaria, en centro
especializado)
La ley distingue entre los adolescentes que tienen catorce (14) y
quince (15) años y los que tienen dieciséis (16) y diecisiete (17)
años, a todos los fines indicados en el presenten proyecto de ley y,
por otra parte, se establecen las reglas mínimas que deben regir para
los menores de dieciocho (18) años privados de libertad.
Impulsamos la punibilidad de las personas de más de catorce (14) años
en el marco del aumento de la conflictividad social, en donde el "iter
delictivo" comienza a edades cada vez más tempranas. Sin perjuicio de
dejar fuera del ámbito penal a todas aquellas conductas infractoras a
la ley penal cometidas por personas menores de catorce (14) años,
estableciendo la presunción que por debajo de tal edad no puede el
Estado efectuar juicio alguno de culpabilidad.
Señor Presidente, el proyecto aquí presentado recoge el esfuerzo y
trabajo intensivo realizado durante años por profesionales
especializados en la materia.
Por las razones antes expuestas, solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
María C. Perceval.- Jorge M. Capitanich.- María E. Castro.- Mercedes
M. Oviedo.- Celso A. Jaque.- Carlos A. Reutemann.- Roberto D. Urquía.-
Roxana I. Latorre.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2560/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º. Ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto establecer la responsabilidad de las
personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de catorce
(14) años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito
de acción pública en el Código Penal de la Nación y leyes especiales.
En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le
atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código
Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal
general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
ART. 2º. Principio de interpretación.
La presente ley deberá interpretarse en función del resguardo de los
derechos de la persona menor de dieciocho años y de su formación
integral, entendida esta como el fortalecimiento del respeto del niño y
niña por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas
las personas y a que éste asuma una función constructiva en su
sociedad.
Asimismo, la aplicación de la presente ley debe atender al
fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios y su
reinserción social, entendida esta como la actividad dirigida a
garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de
dieciocho años encontrada responsable de la comisión de un hecho
tipificado como delito.
ART. 3º. Derecho a la Libertad. Mínimo de restricciones
El derecho a la libertad de los niños, niñas o adolescentes sólo puede
sufrir el mínimo de las restricciones exigidas para su protección,
teniendo en cuenta su interés superior y el orden social.
ART.4º.- Exención de Responsabilidad
Está exenta de responsabilidad penal toda persona menor de catorce (14)
años. También, lo está la persona menor de dieciocho (18) años respecto
del delito de acción privada.
A su respecto, no se podrá adoptar medida alguna que implique privación
de libertad. Se entiende por privación de la libertad a toda forma de
detención o encarcelamiento, así como internación en un establecimiento
público o privado del que no se permita salir a la persona menor de
dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de autoridad
judicial competente.
ART. 5º. Personas menores de catorce años.
Toda persona menor de catorce años está exenta de responsabilidad
penal. Si los derechos de la persona menor de catorce años a quien se
atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o violados,
la autoridad interviniente podrá remitir el caso a las instancias de
protección de derechos del niño o niña.
Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en
este ART. es susceptible de revisión judicial garantizándose el derecho
a ser oído y la defensa en juicio. En ningún caso puede adoptarse
medida alguna que implique privación de libertad.
ART. 6º. Presunción de edad.
Si existen dudas de que una persona es menor de dieciocho años, se la
presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario y queda
sometida a las disposiciones de la presente ley. Si existen dudas de
que una persona es menor de catorce años, se la presume tal hasta que
se pruebe fehacientemente lo contrario.
ART. 7º. Prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser sometida a torturas
ni a malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ART. 8º. Normas integradas.
Se considera texto integrante de esta ley las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
(Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas
de Libertad (Reglas de Tokio).
TITULO II.
DE LAS GARANTÍAS DEL SISTEMA ESPECIAL
Capítulo I
Principios y derechos
ART. 9º. El sistema penal especial deberá contemplar los siguientes
principios:
a) Legalidad;
b) Lesividad;
c) Presunción de inocencia hasta tanto no se compruebe, por sentencia
firma, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye;
d) Derecho a ser informado, desde el comienzo de la investigación,
directamente, sin demora y en forma precisa, de los hechos que se le
imputan;
e) Derecho de defensa y a no ser juzgado en ausencia;
f) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo;
g) Respeto pleno de su privacidad;
h) Celeridad en la resolución de las causas y máxima prioridad en la
tramitación de las mismas;
i) Oralidad y oficiosidad del procedimiento;
j) Derecho del menor a ser oído e informado sin restricciones;
k) Derecho del menor a tener asistencia técnica jurídica inmediata y
permanente;
l) Derecho del menor a tener contacto permanente con sus progenitores
y/o sus vínculos de afectos familiares ;
m) Derecho de los padres del menor a participar de las actuaciones y en
particular de la defensa de su hijo y a ser notificados de su privación
de libertad;
n) Mutabilidad de las decisiones y revisibilidad de los actos
judiciales.
o) Racionalidad y proporcionalidad en la determinación de las
sanciones.
p) En caso de poder aplicarse dos leyes o normas diferentes, siempre se
optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
q) La privación de la libertad será aplicada como último recurso.
Capítulo II
Garantías Procesales
ART. 10º.- Principio general
Desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del proceso
judicial y en la etapa de ejecución de la sanción, a las personas
menores de dieciocho (18) años les serán respetadas las garantías
procesales para el juzgamiento de adultos.
ART. 11.- Criterio de oportunidad reglado
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en
materia penal en el procedimiento para personas menores de dieciocho
(18) años, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en
los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones
del Código Penal de la Nación, leyes de procedimiento en materia penal
y de la presente ley.
Podrán no obstante, en cualquier etapa del proceso, solicitar a la
autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la acción
penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas
que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Se trate de un delito que tenga previsto en el Código Penal de la
Nación o leyes especiales un máximo no superior a los tres (3) años de
prisión.
b) Se trate de un delito cuyo mínimo de la escala penal no exceda los
tres años de prisión y siempre y cuando haya prestado su consentimiento
el ofendido. Para ello, el Fiscal deberá fundar su petición en las
circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación
del daño, si la hubiere.
c) La persona menor de dieciocho años haya sufrido, a consecuencia del
hecho, un daño físico, psíquico o moral grave.
d) La sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se
prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya
impuesta o a la que se deba esperar por los restantes hechos; o
e) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la
participación en el hecho de la persona menor de dieciocho (18) años, o
su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la
aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la opinión del
Fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de
oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el Ministerio Público Fiscal podrá
solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad en cualquier
etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho años de
edad.
Capítulo III
Sobre las Detenciones
ART. 12.- Medidas durante el proceso
La privación de la libertad durante el proceso tendrá carácter
excepcional y será aplicada tan solo como medida de último recurso, por
tiempo determinado y el más breve posible y siempre y cuando exista
prueba suficiente sobre la existencia de un hecho delictivo y sobre la
participación del adolescente en él.
En ningún caso la privación de libertad en centro especializado durante
el proceso podrá exceder el plazo de tres meses.
En ningún caso se podrá recurrir a la privación de la libertad
provisional de una persona menor de dieciocho años si no media la
imputación de un hecho tipificado como delito en el Código Penal que
habilite, según la presente ley, la imposición de una sanción de
privación de la libertad.
En todos los casos, la autoridad judicial deberá examinar previamente
la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas.
ART. 13 . Detención por la policía
En caso en que la persona menor de dieciocho años sea detenida por la
autoridad policial, ésta deberá conducirla en forma inmediata ante la
autoridad judicial competente. En ningún caso podrá ser alojada en
dependencias policiales.
ART. 14.- Reglas para la detención de menores.
La detención de un menor bajo proceso penal deberá ajustarse a las
siguientes reglas:
a) Se presume que el menor detenido en espera de juicio es inocente.
b) Se le garantizará la asistencia jurídica y el derecho a comunicarse
libre y privadamente con sus asesores jurídicos cuando así lo solicite,
explicándosele tal derecho.
c) Deberá evitarse y limitarse en su duración, debiendo ser sustituida
por medidas alternativas.
d) El proceso respectivo deberá tener prioridad y celeridad en su
tramitación, a fin de que la detención sea lo más breve posible.
e) Deberá darse al menor detenido la posibilidad de continuar sus
estudios o capacitación.
f) El menor está autorizado a recibir y conservar correspondencia
personal, material educativo así como de entretenimiento y recreación.
ART. 15.- Orden de detención por autoridad judicial
Ningún menor será admitido en un establecimiento de detención sin una
orden válida de la autoridad judicial competente. El ingreso y el
contenido de la orden deberán ser asentados inmediatamente en el
registro que al efecto deberá llevar el establecimiento.
ART. 16. Detención en centro especializado
En caso de ser privada de la libertad de manera provisional o
definitiva, la persona menor de dieciocho (18) años deberá ser alojada
en un centro exclusivamente destinado para esa edad.
ART. 17. Derechos de las personas detenidas
En todos los casos, deberá asegurársele a la persona menor de dieciocho
(18) años detenida provisionalmente el pleno goce y ejercicio de todos
los derechos derivados de su condición de privado de libertad, y
especialmente la vía recursiva.
Cada legislación procesal provincial deberá establecer un plazo máximo
para la duración de la detención provisional y los supuestos en que
ella procede, con arreglo a los principios establecidos en esta ley y
disposiciones concordantes.
En ningún caso se podrá proceder a la detención provisional de una
persona menor de dieciocho (18) años si no media la imputación de un
hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación o leyes
especiales que habilite, según esta ley, la imposición de una sanción
de privación de libertad.
Capítulo IV
Conciliación
ART. 18. - Conciliación
La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su
representante y la persona menor de dieciocho años, quienes serán
partes necesarias en ella. Admiten conciliación todos los delitos para
los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción.
ART. 19.- Oportunidad y requisitos.
La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes
de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de
edad o por su representante legal, por la víctima o su representante
legal.
La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente
de la participación de la persona menor de edad en el hecho típico y
siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
ART. 20. Efectos.
El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso e interrumpirá la
prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a
plazo.
Cuando la persona menor de dieciocho años cumpla con las obligaciones
pactadas en la audiencia de conciliación se operará la extinción de la
acción penal a su respecto.
El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho
típico imputado por parte de la persona menor de dieciocho años.
Capítulo V
Suspensión del juicio a prueba
ART. 21.- Suspensión del proceso a prueba.
Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho (18) años un delito
para el que no sea procedente la sanción de privación de libertad, la
autoridad judicial podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la
suspensión del proceso a prueba.
También procederá la suspensión del proceso a prueba cuando el mínimo
de la escala penal del delito de que se trate permita la ejecución
condicional de la sanción para la persona menor de dieciocho (18) años,
con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
No obstante ello, también podrá ordenarse la suspensión del proceso a
prueba en los casos en los que, aun cuando en abstracto la pena mínima
no permita la ejecución condicional, el examen en concreto del caso
permita presumir que la sanción que se espera será susceptible de ser
dejada en suspenso, de acuerdo con las normas previstas en esta ley.
En todos los supuestos previstos en este ART. la orden de suspensión
del proceso a prueba requerirá del previo consentimiento del Ministerio
Público Fiscal.
ART. 22.- Ordenes de orientación y supervisión
Junto con la suspensión del proceso a prueba, la autoridad judicial
podrá imponer cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión
previstas en esta ley por un período máximo de un (1) año.
ART. 23.- Efectos
La suspensión del proceso a prueba interrumpirá el plazo de la
prescripción. Si el adolescente cumple con las obligaciones asumidas
durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su
respecto. En caso contrario, se revocará la suspensión otorgada con la
continuación del proceso con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
TITULO III
ACERCA DE LAS SANCIONES
ART. 24. Condiciones y finalidad de las sanciones
Las sanciones que se impongan a los menores tendrán por finalidad
principal, privilegiando su dignidad personal, fomentar el sentido de
responsabilidad por el hecho cometido y el respeto del menor por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros.
Deberán orientarse a la reinserción social del adolescente y aplicarse,
en la medida de lo posible, con la intervención de la familia y el
apoyo de los especialistas que se determinen.
Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más
beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años, cuando la
actitud posterior al hecho y durante la ejecución de la sanción lleven
a la convicción al magistrado de que la medida ha cumplido con los
objetivos socio educativos. Las mismas podrán aplicarse en forma
simultánea, sucesiva o alternativa.
Las sanciones no privativas de la libertad podrán ser ejecutadas por
órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y
defensa de los derechos del niño y niña, bajo el contralor último del
órgano judicial de ejecución competente.
ART. 25.- Sanciones
Declarada penalmente responsable la persona menor de dieciocho (18)
años, el Juez o Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:
· prestación de servicios a la comunidad;
· reparación de los daños;
· órdenes de orientación y supervisión;
· libertad controlada,
· privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre;
· privación de libertad domiciliaria y
· privación de libertad en centros especializados para personas menores
de dieciocho (18) años.
ART. 26.- Determinación de la sanción aplicable
El Juez o Tribunal deberá determinar la sanción aplicable por
resolución motivada y fundada, en atención a:
· la comprobación del acto delictivo y de la participación de la
persona menor de dieciocho (18) años en él;
· la proporcionalidad y racionalidad de ésta, respecto del hecho
cometido; la capacidad para cumplir la sanción; la edad; y
· los esfuerzos que haya realizado por reparar los daños.
ART. 27.- Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas
gratuitas, de interés general: en entidades de asistencia, públicas o
privadas, como hospitales, escuelas, parques u otros establecimientos
similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de la persona menor de
dieciocho (18) años, quien las cumplirá durante una jornada máxima de
ocho (8) horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en
días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la
jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán implicar riesgo o
peligro para ella, ni menoscabo de su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período
máximo de un (1) año.
Dichas prestaciones de servicios a la comunidad podrán ser controladas
por las Organizaciones no Gubernamentales.
ART. 28. Reparación de daños.
La reparación de daños a la víctima del delito consiste en resarcir,
restituir o reparar el daño causado por el delito en forma integral y a
satisfacción de la víctima, la que deberá prestar su consentimiento y
conformidad con la misma.
La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine, previa
consulta a la víctima, que el daño se ha reparado en la mejor forma
posible.
ART. 29.- Ordenes de orientación o supervisión
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o
prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal para imponer
determinadas pautas de conducta al adolescente.
Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez o Tribunal
podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden impuesta.
Las órdenes durarán un período máximo de un (1) año.
ART. 30 Libertad controlada
Cuando la sanción no consista en privación de la libertad, la misma
deberá ser controlada por la autoridad local competente para la
protección integral de los derechos de niños y adolescentes, como así
también a través de Organizaciones no Gubernamentales de asistencia a
menores en conflicto con la ley penal.
ART. 31. Privación de libertad domiciliaria
La privación de libertad domiciliaria consiste en el arresto de la
persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder
cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o
imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando
no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de
libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que
se ocupe de cuidarla. En este último caso deberá contarse con su
consentimiento.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento
del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la
persona sancionada.
ART. 32. Privación de libertad en tiempo libre o en fin de semana.
La privación de la libertad en tiempo libre debe cumplirse en
instituciones especializadas durante el tiempo de que disponga la
persona sancionada en el que no deba cumplir con su horario de trabajo
ni asistir a un centro educativo. No podrá exceder el plazo de un año.
ART. 33. Privación de libertad en centro especializado
La sanción de privación de libertad en centro especializado para
personas menores de dieciocho (18) años puede ser aplicada por el Juez
o Tribunal únicamente en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de personas que al momento del hecho tuvieren entre
catorce (14) y quince (15) años y fueran encontradas penalmente
responsables de la comisión de delitos sancionados en el Código Penal
de la Nación o en leyes especiales con pena de prisión cuyo mínimo sea
de cinco (5) años o más. En estos casos la pena privativa de la
libertad no podrá exceder los tres (3) años.
b) Cuando se trate de personas que al momento del hecho fueran menores
de dieciocho (18) y mayores de dieciséis (16) años y fueran encontradas
penalmente responsables de la comisión de delitos sancionados en el
Código Penal de la Nación o en leyes especiales con pena de prisión
cuyo mínimo sea superior a tres (3) años. En estos casos la pena
privativa de la libertad no podrá exceder los cinco (5) años.
Al aplicar una sanción de privación de libertad en centro
especializado, el Juez o Tribunal deberá computar el período de
detenci6n provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de
dieciocho (18) años sancionada.
ART. 34. Ejecución condicional de la sanción de privación de libertad.
El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones
privativas de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
a) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado.
b) La menor gravedad de los hechos cometidos; o
c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona
menor de dieciocho (18) años sancionada.
Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional, la persona
menor de dieciocho (18) años sancionada comete un nuevo delito, se le
revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
ART. 35. Plan de ejecución de las sanciones
La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual
de ejecución que deberá ser controlado por el Juez o Tribunal
competente.
La persona menor de dieciocho (18) años privada de libertad tendrá
derecho a que el Juez competente revise de oficio la sanción impuesta,
al menos una vez cada tres (3) meses, a fin de modificarla o
sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos
para los que fue impuesta o por ser contraria al proceso de reinserción
social.
Tendrá derecho a solicitar la revisión judicial de la sanción impuesta,
a los mismos efectos establecidos en el párrafo precedente y a que el
juez controle el otorgamiento o denegación de cualquier petición
relacionada con las sanciones impuestas en la sentencia.
ART. 36. Derechos de las personas menores de dieciocho (18) años
privadas de la libertad
Además de los derechos reconocidos en el ART. anterior, a las personas
menores de dieciocho (18) años privadas de la libertad deben
garantizárseles los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y recreativos
adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas
con la formación profesional requerida, los que en ningún caso podrán
imponerse bajo coacción.
b) Derecho a recibir formación para ejercer una profesión que la
prepare para un futuro empleo.
c) Derecho a cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia.
d) Derecho a mantener contacto regular y periódico con su familia por
medio de visitas y correspondencia.
e) Derecho a recibir información desde el inicio de la ejecución de la
privación de libertad, sobre:
1. Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro,
en especial los relativos a las sanciones disciplinarias que puedan
aplicársele, las que deberán estar debidamente establecidas.
2. Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios
responsables del centro de detención.
3. El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en
la sociedad.
4. La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los
permisos de salida y el régimen de visita.
g) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se
le garantice respuesta.
h) Derecho a que se lo mantenga en cualquier caso en centros especiales
para personas menores de dieciocho (18) años distintos de los
destinados a aquellas que se encuentren cumpliendo detención
provisional y de los destinados a adultos condenados por la legislación
penal común.
i) Derecho a que se lo ubique en un lugar apto para el cumplimiento del
plan de ejecución individual y a que no se lo traslade arbitrariamente.
j) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, a no ser sometido al
régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando
la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar
actos de violencia contra el adolescente o terceros, esta medida se
comunicará inmediatamente al Juez competente para que tome conocimiento
y resuelva en consecuencia, y al abogado defensor.
k) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos
para los adultos y que sean aplicables a las personas menores de
dieciocho (18) años.
ART. 37. Continuación de la privación de libertad de los mayores de
dieciocho (18) años.
Si la persona sujeto de esta ley cumple dieciocho (18) años de edad,
deberá ser trasladada a un centro especializado en la ejecución de la
sanción.
ART. 38. Informe del director del centro
El director del establecimiento donde se prive de la libertad a la
persona menor de dieciocho (18) años, a partir de su ingreso, enviará a
la autoridad judicial competente un informe trimestral sobre la
situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución
individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley.
El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior será
comunicado por el Juez a la autoridad administrativa correspondiente a
los fines que correspondan.
ART. 39. Egreso de la persona menor de dieciocho años
Cuando la persona menor de dieciocho (18) años que se encuentre
cumpliendo sanción de privación de libertad esté próxima a egresar del
centro, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia de
especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro y,
en lo posible, con la colaboración de los padres o familiares.
En ningún caso se autorizará la permanencia de la persona en el centro
con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus
derechos fundamentales, en particular los derechos económicos, sociales
y culturales.
ART. 40. Cláusula transitoria
En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción
de la presente ley, las provincias deberán ajustar la legislación
procesal penal y las normas administrativas aplicables a niños y
adolescentes a los principios y derechos consagrados en esta ley.
ART. 41 Derogaciones
Derógase las Leyes 10.903, 22.278 y 22.803.
ART. 42. Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
María C. Perceval.- Jorge M. Capitanich.- María E. Castro.- Mercedes
M. Oviedo.- Celso A. Jaque.- Carlos A. Reutemann.- Roberto D. Urquía.-
Roxana I. Latorre.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1989 la
Convención de los Derechos del Niño, la visión sobre los derechos de la
infancia cambió radicalmente. La CDN fue el vehículo de un nuevo
paradigma en la forma de concebir la infancia. En este nuevo paradigma,
niños y niñas son sujetos de derecho; en tanto para muchos de los
modelos jurídicos tradicionales son "menores" objeto de tutela por
parte del Estado, son "incapaces".
El paso de un modelo a otro significa el fin de una visión de niños y
niñas como objetos a ser considerados sujetos activos de derecho, con
capacidades y con los mismos derechos que todas las personas, más los
derechos específicos en el ámbito civil, político, económico, social y
cultural por su condición de personas "en desarrollo".
En Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño tiene rango
constitucional a partir de la reforma del año 1994. Desde entonces
existe el compromiso de avanzar en el proceso de adopción de medidas
legislativas y administrativas, la modernización de las instituciones y
la formulación de las políticas públicas que hagan efectivas las
disposiciones de la Convención.
En el ámbito penal, la teoría de la incapacidad se expresa en la
consideración del niño como inimputable y en la elaboración de un
complejo sistema de control y protección en que el niño es un sujeto
pasivo de la intervención del Estado, dotado de ínfimas garantías
frente a un sistema judicial que investiga y resuelve sin contrapeso.
En la realidad de América Latina es posible observar que el sistema de
reacción ante la criminalidad o "delincuencia juvenil" es un asunto que
despierta alto interés en los medios de comunicación, en los círculos
científicos y jurídicos, en los estamentos políticos y judiciales, y en
la opinión pública en general. La crisis de los sistemas tutelares de
menores ha generado dos efectos negativos de signo diverso: por una
parte, la sensación de inseguridad y de impunidad frente a delitos
cometidos por menores de edad y, por otra, el descrédito de los
mecanismos de reacción estatal debido a la falta de racionalidad de las
sanciones y a la inexistencia de garantías. Estos efectos tornan
urgente el debate y la reforma del sistema legal institucional.
El enfoque de los derechos del niño llevado al ámbito de las
infracciones a la ley penal permite establecer una instancia superadora
del modelo de justicia tutelar de menores. Este enfoque vehiculiza la
proposición de un nuevo modelo al que es posible denominar como "modelo
jurídico de la responsabilidad", cuyo fundamento se encuentra en la
Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de la Infancia y
Adolescencia.
Este sistema, tal como señala la especialista Mary Beloff, "se conforma
como un criterio que se construye cotidianamente y su punto de partida
involucra la noción de sujeto. El ingreso al status de sujeto conduce a
una aproximación a la noción de ciudadanía y a la idea de
responsabilidad, una responsabilidad específica con estricta relación
con los delitos que se cometen. Este punto de partida es algo que
todavía no se logró comunicar bien en nuestros países. Aquí, el tema
suele debatirse desde aspectos falaces de la problemática: que los
jóvenes y adolescentes 'entran por una puerta y salen por la otra' o la
creencia de que la discusión tiene que ver con bajar y subir gradas de
imputabilidad".
El presente proyecto de ley incorpora los principios de la Convención
de los Derechos del Niño en relación con la respuesta que debe dar el
Estado a los conflictos subsumibles en disposiciones de Código Penal de
la Nación que tienen por autores a personas menores de dieciocho años
de edad, y pretende brindar una eficiente respuesta punitiva
compatibilizando el interés superior del niño y las necesidades de
prevención y sanción del delito. Consideramos necesario establecer un
régimen penal juvenil que tenga en mira la realización de un juicio
especial, con las más amplias garantías y penas justas, menos
aflictivas que las correspondientes a mayores en similar situación, y
con un contenido socio educativo, tendiendo a evitar la reiteración de
las conductas delictivas llevadas a cabo por menores de dieciocho años.
Creemos necesario adoptar procedimientos modernos que garanticen el
derecho de defensa en juicio del niño, niña o adolescente, pero sin
dejar de contemplar las situaciones de vulnerabilidad o necesidad
extrema en la que pueden encontrarse los y las jóvenes a quienes se
imputan delitos, y su falta de educación y de perspectivas de inserción
social. Asimismo, las condenas aplicadas deben estar adecuadas a las
pautas de la Convención de los Derechos del Niño, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto sobre Derechos Civiles y
Políticos, la Convención contra la Tortura y otras Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes, las Reglas Mínimas para de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores, las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad,
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las
Medidas no Privativas de la Libertad.
Es necesario fijar reglas claras para la realización de un juicio
especial a los menores de dieciocho años y mayores de catorce en el que
se pueda deslindar la responsabilidad en el hecho, respetando sus
derechos y aplicando luego la sanción adecuada a la peligrosidad
revelada en le hecho cometido, a su participación en el mismo, y a la
vía más adecuada para su rehabilitación.
No se trata de aplicar sanciones "blandas" pero arbitrarias sino
sanciones adecuadas a la culpabilidad probada en juicio y que
contemplen tanto fines socioeducativos del menor involucrado como así
también los intereses generales de la sociedad y la necesidad de
reparar a las víctimas.
La propuesta que aquí presentamos regula con la mayor precisión
posible, en una ley especial, la actitud que debe adoptar el Estado
frente a adolescentes que incurren en acciones que el Código Penal
tipifica como delitos, definiendo las modalidades, alcances y
procedimientos de la respuesta oficial frente a ellos. La propuesta
procura evitar la reiteración de la conducta infractora y que las
sanciones no sean en ningún caso más aflictivas que para los mayores,
atendiendo de este modo el reclamo social de mayor seguridad,
prevención y represión del delito, sobre todo en aquellos casos de gran
conmoción tanto por la modalidad o reiteración o por el grado de
violencia en la comisión.
Proponemos dejar de lado la arbitrariedad y el paternalismo para asumir
una política de plena responsabilidad de la persona menor de dieciocho
años involucrada en un hecho delictivo. En este sentido, proponemos
fijar la edad de catorce (14) años la edad mínima para la imputación
penal, incorporando todas las reglas procesales válidas para el proceso
penal de personas menores, estableciendo el carácter no coactivo de la
intervención estatal si el/la joven o adolescente no ha sido autor/a de
delitos y renunciando a toda intervención coactiva por debajo de la
edad fijada para posibilitar la imputación.
Lo expuesto significa que el sistema, dirigido a los adolescentes entre
catorce (14) y dieciocho (18) años no cumplidos, sólo se pone en
funcionamiento a partir de la comisión de delitos, y quedan excluidas
las contravenciones, a las que corresponde su régimen propio.
Se incorporan sanciones no privativas de la libertad para adolescentes
declarados penalmente responsables (amonestación, libertad controlada,
prestación de servicios a las comunidad, reparación del daño, órdenes
de supervisión y orientación) Estas sanciones deben estar claramente
definidas por la ley en sus alcances y modo de ejecución y en caso de
que su ejecución se extienda en el tiempo, deben tener un plazo máximo
de duración. En relación con la sanción privativa de libertad se
definen diferentes variantes (de fin de semana, domiciliaria, en centro
especializado)
La ley distingue entre los adolescentes que tienen catorce (14) y
quince (15) años y los que tienen dieciséis (16) y diecisiete (17)
años, a todos los fines indicados en el presenten proyecto de ley y,
por otra parte, se establecen las reglas mínimas que deben regir para
los menores de dieciocho (18) años privados de libertad.
Impulsamos la punibilidad de las personas de más de catorce (14) años
en el marco del aumento de la conflictividad social, en donde el "iter
delictivo" comienza a edades cada vez más tempranas. Sin perjuicio de
dejar fuera del ámbito penal a todas aquellas conductas infractoras a
la ley penal cometidas por personas menores de catorce (14) años,
estableciendo la presunción que por debajo de tal edad no puede el
Estado efectuar juicio alguno de culpabilidad.
Señor Presidente, el proyecto aquí presentado recoge el esfuerzo y
trabajo intensivo realizado durante años por profesionales
especializados en la materia.
Por las razones antes expuestas, solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
María C. Perceval.- Jorge M. Capitanich.- María E. Castro.- Mercedes
M. Oviedo.- Celso A. Jaque.- Carlos A. Reutemann.- Roberto D. Urquía.-
Roxana I. Latorre.-



