Número de Expediente 255/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
255/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO: PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS INSTRUCTORES Y ENTRENADORES DE ESQUI Y SNOWBOARD |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-03-2004 | 18-03-2004 | 20/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0255/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS INSTRUCTORES Y
ENTRENADORES DE ESQUI Y SNOWBOARD
Artículo 1°: Quedan obligatoriamente comprendidos en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y sujetos a las
disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas
reglamentarias, los instructores y entrenadores de Esquí en sus
categorías de Nivel 1, Nivel 2, Nivel 3, Nivel 4 y Nivel 5, de los
cursos de la Academia Nacional de Esquí y Snowboard, dependiente de la
AADIDE; y los Instructores Nacionales y Entrenadores, tanto de Esquí
como de Snowboard, títulos estos últimos otorgados por la Asociación
Argentina de Instructores de Esquí.
Art. 2°: A los efectos de la cotización al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), los mencionados en el artículo
anterior, revestirán la categoría de autónomos.
Art. 3°: La Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Sub-Secretaría de Ingresos
Públicos, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Producción de la Nación, establecerán las categorías en las
que efectuarán los aportes los trabajadores antes mencionados, en el
marco de lo dispuesto en el Decreto 433/94 y sus modificatorios.
Art. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La falta de normativa legal de las personas físicas que ejercen
la actividad de Esquí y Snowboard en la República Argentina, en cuanto
a lo que a beneficios de la Seguridad Social se refiere, genera una
situación irregular para con los mismos, que debe ser solucionada.
La aprobación del Presente Proyecto de Ley importará un
encuadre legal a la actividad más acorde con principios económicos
vigentes, posibilitando la generación de mayor empleo y reconociendo
derechos constitucionales relegados para una importante número de
ciudadanos.
Es incongruente proclamar un derecho si no se hace operativo en
una norma. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la
obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social
que tiene carácter de integral e irrenunciable. En igual sentido, el
artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, establece que toda persona tiene derecho a los beneficios de la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, la vejez y de la incapacidad que, proveniente de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilita física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Asimismo el artículo 22 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, también con jerarquía Constitucional, en virtud del
artículo 75 inc. 22, establece que toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad.
Señor Presidente, esta profesión atípica que ejercen aquellos
instructores habilitados para el ejercicio de su profesión
exclusivamente por la Asociación Argentina de Instructores de Esquí con
sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro,
nuclea a un tipo de trabajadores que ejercen en el país por períodos
variables de tiempo, que en muchas oportunidades no exceden de 120 días
en el año, en temporada invernal, en los distintos Centros de Deportes
Invernales del país.
Dichos profesionales a partir de un curso que dicta la
Asociación Argentina de Instructores de Esquí, son habilitados como
Instructores de Nivel 1, pudiendo continuar la formación hasta alcanzar
el Nivel 5 (Profesor de Esquí-Snowboard o sea Instructor de
Instructores). La práctica del esquí tiene como característica
distintiva la de ser desarrollada en gran medida, por turistas que
requieren de una instrucción básica imprescindible, sin la cual
pondrían en riesgo su integridad física. Por otra parte, es común que a
estos centros de esquí concurran familias con menores de edad, a los
cuales es necesario brindarles una instrucción específica.
Por estos motivos es que no podría llevarse a cabo la práctica de este
deporte sin la intervención de instructores debidamente capacitados.
También es necesario el desarrollo de esta actividad a los efectos de
entrenar a los deportistas que participen en competencias nacionales e
internacionales.
Cada provincia, en ejercicio de sus facultades no delegadas, ha
reglamentado la actividad del Instructor de Esquí en el ámbito de su
jurisdicción, sin embargo fuera de ello, aparece en lo que hace a la
integración de esas personas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, una zona gris o laguna legislativa, que crea inconvenientes
no solo a los trabajadores sino a quienes se sirven de sus servicios,
léase Clubes y Escuelas de Esquí o los Centros de Deportes Invernales.
Toda esta anomalía ocurre porque se han dado casos en que se los ha
considerado, por parte de la Dirección General Impositiva, trabajadores
en relación de dependencia, con el consiguiente perjuicio para estos
últimos, dado que, por la forma de prestación de servicio y
contratación, no son necesariamente trabajadores dependiente. En la
generalidad de los casos, son trabajadores independientes que prestan
sus servicios en uno u otro Club o Escuela, según les convenga, o bien
desarrollan su actividad en forma absolutamente independiente.
Señor Presidente, resultaría oportuno para superar el problema
legislar a su respecto como se ha hecho con los Jugadores de Fútbol
Profesionales a través de la Ley N° 24.622 sin perjuicio de respetar
los contratos de trabajo de aquellos instructores que se vinculen a
través de la figura del trabajador dependiente.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares, los
Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Luis A. Falcó.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0255/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS INSTRUCTORES Y
ENTRENADORES DE ESQUI Y SNOWBOARD
Artículo 1°: Quedan obligatoriamente comprendidos en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y sujetos a las
disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas
reglamentarias, los instructores y entrenadores de Esquí en sus
categorías de Nivel 1, Nivel 2, Nivel 3, Nivel 4 y Nivel 5, de los
cursos de la Academia Nacional de Esquí y Snowboard, dependiente de la
AADIDE; y los Instructores Nacionales y Entrenadores, tanto de Esquí
como de Snowboard, títulos estos últimos otorgados por la Asociación
Argentina de Instructores de Esquí.
Art. 2°: A los efectos de la cotización al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), los mencionados en el artículo
anterior, revestirán la categoría de autónomos.
Art. 3°: La Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Sub-Secretaría de Ingresos
Públicos, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Producción de la Nación, establecerán las categorías en las
que efectuarán los aportes los trabajadores antes mencionados, en el
marco de lo dispuesto en el Decreto 433/94 y sus modificatorios.
Art. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La falta de normativa legal de las personas físicas que ejercen
la actividad de Esquí y Snowboard en la República Argentina, en cuanto
a lo que a beneficios de la Seguridad Social se refiere, genera una
situación irregular para con los mismos, que debe ser solucionada.
La aprobación del Presente Proyecto de Ley importará un
encuadre legal a la actividad más acorde con principios económicos
vigentes, posibilitando la generación de mayor empleo y reconociendo
derechos constitucionales relegados para una importante número de
ciudadanos.
Es incongruente proclamar un derecho si no se hace operativo en
una norma. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la
obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social
que tiene carácter de integral e irrenunciable. En igual sentido, el
artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, establece que toda persona tiene derecho a los beneficios de la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, la vejez y de la incapacidad que, proveniente de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilita física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Asimismo el artículo 22 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, también con jerarquía Constitucional, en virtud del
artículo 75 inc. 22, establece que toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad.
Señor Presidente, esta profesión atípica que ejercen aquellos
instructores habilitados para el ejercicio de su profesión
exclusivamente por la Asociación Argentina de Instructores de Esquí con
sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro,
nuclea a un tipo de trabajadores que ejercen en el país por períodos
variables de tiempo, que en muchas oportunidades no exceden de 120 días
en el año, en temporada invernal, en los distintos Centros de Deportes
Invernales del país.
Dichos profesionales a partir de un curso que dicta la
Asociación Argentina de Instructores de Esquí, son habilitados como
Instructores de Nivel 1, pudiendo continuar la formación hasta alcanzar
el Nivel 5 (Profesor de Esquí-Snowboard o sea Instructor de
Instructores). La práctica del esquí tiene como característica
distintiva la de ser desarrollada en gran medida, por turistas que
requieren de una instrucción básica imprescindible, sin la cual
pondrían en riesgo su integridad física. Por otra parte, es común que a
estos centros de esquí concurran familias con menores de edad, a los
cuales es necesario brindarles una instrucción específica.
Por estos motivos es que no podría llevarse a cabo la práctica de este
deporte sin la intervención de instructores debidamente capacitados.
También es necesario el desarrollo de esta actividad a los efectos de
entrenar a los deportistas que participen en competencias nacionales e
internacionales.
Cada provincia, en ejercicio de sus facultades no delegadas, ha
reglamentado la actividad del Instructor de Esquí en el ámbito de su
jurisdicción, sin embargo fuera de ello, aparece en lo que hace a la
integración de esas personas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, una zona gris o laguna legislativa, que crea inconvenientes
no solo a los trabajadores sino a quienes se sirven de sus servicios,
léase Clubes y Escuelas de Esquí o los Centros de Deportes Invernales.
Toda esta anomalía ocurre porque se han dado casos en que se los ha
considerado, por parte de la Dirección General Impositiva, trabajadores
en relación de dependencia, con el consiguiente perjuicio para estos
últimos, dado que, por la forma de prestación de servicio y
contratación, no son necesariamente trabajadores dependiente. En la
generalidad de los casos, son trabajadores independientes que prestan
sus servicios en uno u otro Club o Escuela, según les convenga, o bien
desarrollan su actividad en forma absolutamente independiente.
Señor Presidente, resultaría oportuno para superar el problema
legislar a su respecto como se ha hecho con los Jugadores de Fútbol
Profesionales a través de la Ley N° 24.622 sin perjuicio de respetar
los contratos de trabajo de aquellos instructores que se vinculen a
través de la figura del trabajador dependiente.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares, los
Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Luis A. Falcó.