Número de Expediente 255/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
255/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ULLOA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO LA CATEGORIA DE TRABAJADOR RURAL NO PERMANENTE Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS, REGISTRADO BAJO EL N° 1042/97. |
Listado de Autores |
---|
Ulloa
, Roberto Augusto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
17-03-2000 | 22-03-2000 | 13/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-03-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
20-03-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-06-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-255/00:ULLOA.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Créase la categoría de trabajador rural no permanente,
cuyo universo estará conformado por los trabajadores que presten
servicios ante más de un empleador, en forma de golondrina o changarín,
su ingreso no supere la suma de $ 3.500 anuales, no se encuentren
comprendidos en las previsiones de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
y no corresponda su encuadramiento entre los trabajadores autónomos, en
virtud de su imposibilidad de cumplir con el aporte correspondiente.
Art. 2 .- Las delegaciones de la Dirección General Impositiva de todo
el país, procederán a recepcionar las peticiones de inscripción de
dichos trabajadores, acordándoles el CUILTT, clave única de identidad
laboral de trabajador transitorio. El trámite podrá realizarlo
personalmente o por apoderado, quién estará obligado a acreditar la
autorización del titular.
Art. 3 .- Créase la libreta de identidad laboral de trabajador
transitorio, la que será extendida en forma gratuita por la Dirección
General Impositiva.
Art. 4 .- Dispónese que el aporte con destino al sistema previsional y
cobertura médico-asistencial, para estos trabajadores será el
equivalente al 10% del jornal percibido, y estará íntegramente a cargo
del empleador.
Art. 5 .- Facúltase a la Dirección General Impositiva a implementar un
sistema de estampillas fiscales, que se entregarán en venta a los
empleadores que ocupen personal en las condiciones establecidas en el
art. 1 .
Art. 6 .- Las estampillas adheridas en la libreta mencionada en el art.
3 , que acrediten el trabajo de por lo menos ciento ochenta días, le
dará derecho al trabajador al cómputo de un año para el cobro de su
prestación jubilitoria.
Art. 7 .- Será obligatorio para todo empleador, exigir la presentación
de la libreta, previamente a la concertación de cualquier trabajo. Será
sancionado con multa de quinientos a diez mil pesos, quién contrate un
trabajo de un empleador sin libreta.
Art. 8 .- Dentro de los treinta (30) días siguientes de haber
cumplimentado la cantidad de días trabajados previstos en el artículo 6
, el trabajador deberá canjear en la DGI la libreta de trabajo por una
constancia de aportes, quedando aquella en poder del organismo fiscal.
Art. 9 .- El cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas al
trabajador, lo hace beneficiario junto al grupo familiar de
prestaciones médicos asistenciales gratuitas en el servicio que
determine la provincia en cuya jurisdicción tenga fijado domicilio el
trabajador y/o desarrolle su trabajo, y del mismo modo, después de diez
años de aportes como mínimo y con posterioridad a los sesenta y cinco
años, independientemente del sexo, será acreedor a una compensación
previsional nacional cuyo monto lo determinará la autoridad competente.
Art. 10.- Ningún trabajador comprendido en otro sistema al momento de
sancionarse la presente ley, podrá ingresar a esta nueva categoría.
Art. 11.- Al momento de solicitar su beneficio previsional, el
trabajador comprendido en este sistema, computará el tiempo trabajado y
efectivamente aportado cualquiera sea el régimen por el cual obtenga
dicho beneficio.
Art. 12.- Todos los recursos que se recauden por aplicación de la
presente ley, serán coparticipados en forma igualitaria entre la
provincia que se encargue de las prestaciones médicas y la Nación que
se ocupará de financiar las erogaciones previsionales.
Art. 13.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, los
recursos correspondientes al Estado nacional serán destinados
íntegramente al sistema previsional de reparto.
Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.
Art. 15.- El presente régimen entrará en vigencia a partir de los 180
días siguientes al de la promulgación de la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Roberto A. Ulloa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 13/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y
Ganadería y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-255/00:ULLOA.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Créase la categoría de trabajador rural no permanente,
cuyo universo estará conformado por los trabajadores que presten
servicios ante más de un empleador, en forma de golondrina o changarín,
su ingreso no supere la suma de $ 3.500 anuales, no se encuentren
comprendidos en las previsiones de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
y no corresponda su encuadramiento entre los trabajadores autónomos, en
virtud de su imposibilidad de cumplir con el aporte correspondiente.
Art. 2 .- Las delegaciones de la Dirección General Impositiva de todo
el país, procederán a recepcionar las peticiones de inscripción de
dichos trabajadores, acordándoles el CUILTT, clave única de identidad
laboral de trabajador transitorio. El trámite podrá realizarlo
personalmente o por apoderado, quién estará obligado a acreditar la
autorización del titular.
Art. 3 .- Créase la libreta de identidad laboral de trabajador
transitorio, la que será extendida en forma gratuita por la Dirección
General Impositiva.
Art. 4 .- Dispónese que el aporte con destino al sistema previsional y
cobertura médico-asistencial, para estos trabajadores será el
equivalente al 10% del jornal percibido, y estará íntegramente a cargo
del empleador.
Art. 5 .- Facúltase a la Dirección General Impositiva a implementar un
sistema de estampillas fiscales, que se entregarán en venta a los
empleadores que ocupen personal en las condiciones establecidas en el
art. 1 .
Art. 6 .- Las estampillas adheridas en la libreta mencionada en el art.
3 , que acrediten el trabajo de por lo menos ciento ochenta días, le
dará derecho al trabajador al cómputo de un año para el cobro de su
prestación jubilitoria.
Art. 7 .- Será obligatorio para todo empleador, exigir la presentación
de la libreta, previamente a la concertación de cualquier trabajo. Será
sancionado con multa de quinientos a diez mil pesos, quién contrate un
trabajo de un empleador sin libreta.
Art. 8 .- Dentro de los treinta (30) días siguientes de haber
cumplimentado la cantidad de días trabajados previstos en el artículo 6
, el trabajador deberá canjear en la DGI la libreta de trabajo por una
constancia de aportes, quedando aquella en poder del organismo fiscal.
Art. 9 .- El cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas al
trabajador, lo hace beneficiario junto al grupo familiar de
prestaciones médicos asistenciales gratuitas en el servicio que
determine la provincia en cuya jurisdicción tenga fijado domicilio el
trabajador y/o desarrolle su trabajo, y del mismo modo, después de diez
años de aportes como mínimo y con posterioridad a los sesenta y cinco
años, independientemente del sexo, será acreedor a una compensación
previsional nacional cuyo monto lo determinará la autoridad competente.
Art. 10.- Ningún trabajador comprendido en otro sistema al momento de
sancionarse la presente ley, podrá ingresar a esta nueva categoría.
Art. 11.- Al momento de solicitar su beneficio previsional, el
trabajador comprendido en este sistema, computará el tiempo trabajado y
efectivamente aportado cualquiera sea el régimen por el cual obtenga
dicho beneficio.
Art. 12.- Todos los recursos que se recauden por aplicación de la
presente ley, serán coparticipados en forma igualitaria entre la
provincia que se encargue de las prestaciones médicas y la Nación que
se ocupará de financiar las erogaciones previsionales.
Art. 13.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, los
recursos correspondientes al Estado nacional serán destinados
íntegramente al sistema previsional de reparto.
Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.
Art. 15.- El presente régimen entrará en vigencia a partir de los 180
días siguientes al de la promulgación de la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Roberto A. Ulloa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 13/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y
Ganadería y de Presupuesto y Hacienda.