Número de Expediente 254/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
254/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO: PROYECTO DE LEY PROHIBIENDO EL USO DE FIBRAS DE ASBESTO |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-03-2004 | 18-03-2004 | 20/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-254/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I - DE LA PROHIBICION
Artículo 1°.- Prohíbese en todo el territorio del país la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto y/o derivados, así
como la pulverización del mismo en todas sus formas.
Artículo 2°.- Las industrias radicadas en el territorio nacional que
utilizan en su producción fibras de Asbesto y/o derivados, deberán sustituir
los mismos en un plazo máximo de 2 años de la puesta en vigencia de la
presente ley.
Artículo 3°.- Hasta la fecha indicada en el artículo precedente, se
permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de Asbesto
y/o derivados, toda vez que sus fabricantes y comerciantes se ajusten a las
normas vigentes sobre el Etiquetado e Inscripción en el Registro de
Sustancias Químicas Cancerígenas, así como de las leyes nacionales de
incumbencia en la materia.
Artículo 4°.- Quedan exceptuados del artículo 1°, los productos domésticos
que contengan asbesto y que la autoridad de aplicación determine, cuya
prohibición total entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días
posteriores a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
CAPITULO II - DE LA SUSTITUCION
Artículo 5°.- El material de reemplazo o sustituto deberá ser de probada
inocuidad para la salud humana y sin efectos nocivos para el medio ambiente.
Artículo 6°.- Mientras se produce el reemplazo de las fibras de Asbesto y/o
sus derivados, todos los productos que lo contengan deberán llevar en lugar
visible y notorio la leyenda "El uso inadecuado de este producto es
perjudicial para la salud".
Artículo 7°.- En los casos en que fehacientemente se acredite la
imposibilidad de reemplazo o la inexistencia de alternativas en el mercado,
se autorizará la comercialización y uso durante un plazo no mayor a un (1)
año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que
justificaron la autorización inicial.
Artículo 8°.- El uso y manipulación de los productos aludidos en el artículo
precedente, en el transcurso de la autorización para su comercialización, se
hallarán bajo el imperio de la reglamentación vigente, así como de las Leyes
24.557 de Riesgos del Trabajo, 24.240 de Defensa del Consumidor y 24.051 de
Residuos Peligrosos, y de toda otra norma vigente relacionada con el tema.
Artículo 9°.- Aquellas industrias que en el plazo previsto en el artículo 2°
de la presente, hayan reemplazado o sustituido las fibras de Asbesto y/o sus
derivados, deberán comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente
ley, quien luego de comprobar que el sustituto se ajusta a lo estipulado en
el artículo 5°, procederá a la certificación oficial que lo acredite.
CAPITULO III - DEL TRABAJADOR
Art. 10°.- Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto
podrán beneficiarse de los exámenes médicos periódicos necesarios para
vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar
las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización
del asbesto será gratuita y deberá tener lugar, en la medida de lo posible,
durante las horas de trabajo.
Art. 11°.- Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y
suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados
personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
CAPITULO IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 12°.- Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de
Salud y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de
la Nación, quienes promoverán acciones tendientes al cumplimiento de la
misma, en coordinación con sus correspondientes provinciales.
Art. 13°.- La autoridad de aplicación queda facultada, para exceptuar
respecto de la prohibición de pulverización prevista en el artículo 1°,
cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, y siempre
que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no
corra riesgo alguno.
Art. 14°.- La autoridad de aplicación deberá:
1. Elaborar un relevamiento y padrón de todas las industrias radicadas en el
territorio nacional, que utilizan fibras de Asbesto y/o sus derivados en su
proceso industrial.
2. Elaborar un listado de productos que contienen dichas fibras y/o sus
derivados de origen extranjero que ingresan al país, a fin de dar
cumplimiento a la prohibición de comercialización prevista en el artículo 1°
de la presente ley.
3. Elaborar un listado del material autorizado para sustituir y/o reemplazar
las fibras de Asbesto y/o sus productos derivados.
4. Elaborar un listado de productos que contengan fibras de Asbesto, para
los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la
inexistencia de alternativas en el mercado.
5. Diseñar e implementar campañas públicas de difusión tendientes a
concientizar a la población en general sobre los efectos nocivos del Asbesto
y de sus derivados y a los industriales que los utilizan sobre la necesidad
de adhesión voluntaria a la presente ley.
6. Determinar los productos que contengan asbesto para uso doméstico, a los
fines de dar cumplimiento al artículo 4° de la presente.
7. Elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales
causadas por el asbesto.
CAPITULO V - DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
Art. 15°.- Aquellas industrias que no cumplimenten lo previsto en la
presente ley, serán sancionadas según determine la autoridad de aplicación,
en función de la gravedad del incumplimiento, con sanciones que se enmarquen
en la siguiente gradación:
a) multa;
b) clausura transitoria;
c) clausura definitiva.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16°.- Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición de edificios
y estructuras que contienen fibras de Asbesto instalado, serán reglamentadas
por la autoridad de aplicación.
Art. 17°.- Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, antes de
emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá
elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán
de tomarse, inclusive las destinadas a:
a) proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;
b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;
c) prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto.
Art. 18°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el
término de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
LUIS A. FALCO
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Amianto es el nombre comercial de un número de silicatos hidratados fibrosos
que se encuentran naturalmente en formaciones rocosas. En nuestro idioma se
emplea como sinónimo los vocablos amianto y asbestos, ambos provenientes del
griego, significando "incorruptible" e "inextinguible" respectivamente.
Existen más de treinta variedades de amianto, pero sólo seis son de
importancia comercial. Estos están divididos en base a caracteres
mineralógicos dentro de dos grupos minerales:
· ANFÍBOLES (ACTINOLITA, ANTOFILITA o asbesto gris, CROCIDOLITA o asbesto
azul y TREMOLITA) erigiéndose en el grupo más nocivo para la salud humana y
el medio ambiente y
· SERPENTINA (CRISOLITO o asbesto blanco).
La extrema fineza de las fibras le otorga una gran superficie, la que se
traduce en una gran elasticidad y resistencia a la tensión. Las propiedades
derivadas de la estructura fibrosa y cristalina del amianto, así como su
composición química, hacen de esta fibra natural útil en un sinnúmero de
aplicaciones industriales. Entre sus propiedades físico-químicas pueden
mencionarse: incombustibilidad, resistencia a altas temperaturas, baja
conductividad térmica, resistencia a ácidos y álcalis fuertes, resistencia
al desarrollo microbiano, al desgaste y buena resistencia eléctrica.
El asbesto puede hacer su ingreso al organismo por vía respiratoria y
digestiva, afectando directamente a trabajadores de las minas de asbesto y a
la población de los alrededores a través de fibras suspendidas; a los
trabajadores de las fábricas de automóviles, textiles, empaques, productos
de asbesto-cemento, de pisos y de numerosas otras actividades más.
Haciendo un breve recorrido por el camino ya transitado internacionalmente
en relación a este grupo de minerales, podemos decir que existen sobradas
pruebas de sus efectos nocivos sobre el organismo humano.
Puedo esquematizarlo, sin intentar ser exhaustivo, de la siguiente manera:
Ø La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, Listado
I-a), alude a pruebas científicas concluyentes de los efectos cancerígenos
de la exposición al Asbesto.
Ø Según el Criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional
de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) , la aparición de los efectos crónicos
por exposición al amianto son independientes de la dosis de exposición,
siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.
Ø La Organización Panamericana de la Salud así como la Organización Mundial
de la Salud señalan la existencia de numerosas fuentes no ocupacionales de
exposición al amianto: exposiciones domésticas y ambientales originadas en
fuentes primarias fácilmente identificables.
Ø La Organización Internacional del Trabajo en su Convenio N° 162/1986 sobre
la seguridad en el uso del amianto, determina en su artículo 11 que deberá
prohibirse la utilización de la Crocidolita o asbesto azul -del grupo
anfíboles- y de los productos que contengan dicha fibra.
Ø La Agencia de Protección Ambiental (USEPA) determinó en el año 1986 que
"sólo la eliminación del asbesto al mayor grado que sea posible, producirá
una reducción aceptable de los riesgos".
Ø El asbesto variedad anfíboles ya ha sido prohibido en la Unión Europea en
1991 y en su variedad crisólito se determinó su prohibición a partir de
enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los
países que la componen.
Ø Brasil, en el año 1995, ya prohibe la extracción, producción,
industrialización, uso y comercialización de las fibras de amianto del tipo
anfíboles y de los productos que las contienen, siendo éste el quinto
productor mundial de asbesto (detrás de Rusia, Canadá, China y Zimbawe) y
principal exportador hacia nuestro país.
Ø La Organización Mundial de Comercio en su veredicto de marzo de 2001, ha
validado "el derecho de los estados miembros de prohibir la importación y
uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como el
crisólito"..."que el crisólito es una cancerígeno establecido, que no existe
umbral seguro y que el uso controlado no es una alternativa efectiva a la
prohibición nacional". La misma entidad ha fallado a favor de Francia en el
litigio iniciado por Canadá ante la prohibición hecha en aquel país,
resolviendo en dicho fallo la prevalencia de las determinaciones tomadas por
razones sanitarias sobre aquellas de carácter comercial.
Ø La OMS estima que entre el 2% y el 10% de los pacientes que desarrollan
cáncer lo hacen por causa de la exposición laboral.
¿Cuál es la situación en nuestro país? En la República Argentina se
importan, producen y comercializan sustancias químicas reconocidas
internacionalmente como cancerígenas para los seres humanos. El asbesto es
una de ellas. Si bien su explotación es mínima, ingresa al país por Aduana
una considerable cantidad de asbesto, en fibras o como productos terminados
conteniéndolo en su composición. Las primeras destinadas a la industria del
fibrocemento, de elementos de fricción para vehículos automotores, de
textiles elaboradoras de materiales ignífugos y de aislantes hídricos de
muros y techos, entre otras. Las segundas comprendiendo todo el espectro de
productos destinados a la industria y al público en general.
Esto configura un abanico extenso de población en riesgo por exposición
directa (trabajadores de actividades en que interviene el asbesto) así como
por exposición indirecta (la familia del trabajador, contaminación ambiental
del vecino de la industria o la contaminación casera por el uso de productos
conteniendo asbesto) a las fibras de asbesto liberadas durante la
producción, consumo, reparación o eliminación de productos que las
contienen.
El peligro de esta exposición es la aparición, tras un período de latencia
variable, de patología respiratoria que va desde la fibrosis pulmonar o
asbestosis hasta el cáncer (fundamentalmente de pulmón y de pleura), aunque
las fibras de asbesto también están asociadas a mesoteliomas peritoneales,
cáncer de laringe, esófago, estómago, colon, recto y linforeticular,
fundamentalmente, leucemias y linfomas.
Existe probadamente, una relación directa entre la dosis y la duración de la
exposición con la incidencia (a mayor dosis y mayor tiempo de exposición,
mayor incidencia de efecto cancerígeno). Sin embargo el carácter de
cancerígeno de estas sustancias no permite establecer un límite por debajo
del cual no se espera encontrar efecto adverso. Asimismo el período de
latencia, muy largo -entre 15 y 30 años- conspira contra la posibilidad de
un buen registro de casos, a la vez que genera para el portador de los
efectos crónicos, la dificultad para demostrar la asociación entre patología
y trabajo, por ejemplo.
Si bien no existen datos estadísticos en la Argentina, sabemos que los
tumores malignos son la primera causa de muerte de la población comprendida
entre los 15 y 65 años, edad de pertenencia a la Población Económicamente
Activa. También conocemos la existencia de casos de cáncer de pulmón y
mesoteliomas por exposición al amianto, llegados al caso de necesaria
hospitalización.
La realidad argentina muestra que: a) la fiscalización y control de esta
legislación vigente, se realiza con mucha dificultad; b) la resolución sobre
Asbesto está desactualizada y c) el Registro se lleva a cabo en forma
discontinua.
A nivel nacional, el panorama normativo sobre el asbesto, puede sintetizarse
de la siguiente manera:
· La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, considera "profesional" a la
enfermedad producida por exposición al asbesto.
· La Ley 21.663 que ratifica el Convenio N° 139 OIT sobre "Prevención y
Control de los Riesgos Profesionales causados por las Substancias o Agentes
Cancerígenos". No se hizo lo propio con el Convenio N° 162/86 conocido como
"Convenio sobre el Asbesto"; cuyos aspectos más relevantes son recogidos en
la presente iniciativa.
· La Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, determina los
valores máximos permisibles de fibras de amianto en ambientes de trabajo.
· El Decreto 658/96, incorpora al asbesto al "Listado de Enfermedades
Profesionales" por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón
en trabajadores expuestos.
· El Ministerio de Salud mediante Resolución N° 823/2001 prohibe la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto
variedad crisólito y productos que las contengan, a partir de enero de 2003,
permitiendo hasta esa fecha la producción, importación y comercialización de
fibras cumplimentando con reglas de etiquetado y registro. Asimismo,
contempla los casos de imposibilidad de sustitución.
· El Ministerio de Salud mediante Resolución N° 55/01 de la Secretaría de
Atención Sanitaria y Resolución N° 148 de la Secretaría de Políticas y
regulación Sanitaria, creó la Comisión Asesora sobre el asbesto, variedad
crisólito.
· El Ministerio de Salud mediante Resolución N° 845/2000, regula productos
de uso doméstico, prohibiendo la producción, importación, comercialización y
uso de fibras de asbesto variedad anfíboles y productos que los contengan.
· El Ministerio de Trabajo mediante Resolución N° 43/97 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dispone la obligatoriedad de
exámenes periódicos, con el objetivo de la detección precoz de afecciones
producidas por aquellos agentes de riesgo determinados en el Listado de
Enfermedades Profesionales.
· El Ministerio de Trabajo mediante Resolución N° 577/91, dispone medidas y
controles para la prevención de riesgos para la salud del trabajador
expuesto a los derivados del asbesto, normando el uso, manipuleo y
disposición del amianto y sus desechos, en todo el territorio. La autoridad
de aplicación: Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo en conjunto con las provincias.
· El Ministerio de Trabajo mediante Disposición N° 1/95 de actualización del
Listado de sustancias y agentes cancerígenos, incorporó al amianto dentro
del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos).
El presente Proyecto de Ley, se fundamenta principalmente en la función
indelegable del Estado de garantizar a la población la protección de su
salud ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma. En
sintonía con un movimiento de revisión normativa del asbesto a nivel
internacional y reforzando la dirección que nuestro país viene imprimiendo
desde las normas vigentes, el presente proyecto intenta dar un paso efectivo
y decidido a favor de la salud de los trabajadores y de la población en
general y no en contra de algún interés comercial.
En el año 1999 el Grupo de Trabajo Técnico N° 3 perteneciente al Programa
Nacional de Gestión de Sustancias Químicas, interpretó la necesidad de
ajustar un diagnóstico de situación significativo y desarrollar un plan de
acción multidisciplinario y consensuado entre representantes gubernamentales
y no gubernamentales a los fines de actualizar la normativa y/o evaluar
alternativas y discontinuación de su uso. El espíritu del presente es dar un
marco legal en el que se encuadren estas iniciativas ejecutivas a los fines
de lograr un consenso que respalde la futura aplicación y cumplimiento de la
ley.
Adentrándonos en el articulado, este proyecto de ley viene a cristalizar
esta serie de movimientos normativos que se han dado lugar en nuestro país.
Prohibe claramente en todo el territorio, la producción, importación,
comercialización y uso de fibras de asbesto y/o sus derivados, así como su
pulverización, disponiendo la sustitución en un plazo de dos años, dentro
del cual se permitirán dichas actividades ajustándose a las Resoluciones
imperantes y vigentes en materia de etiquetado y Registro, así como de leyes
nacionales de incumbencia. El margen demarcado anteriormente, se ve
notablemente reducido en el caso de productos domésticos (60 días).
Respecto de la sustitución, el sustituto debe probar inocuidad para la salud
humana y el medio ambiente, contemplándose la posibilidad de productos sin
sustitutos disponibles en el mercado, para los cuales regirá la normativa
respecto del uso controlado. Es importante resaltar que se vienen realizando
grandes avances en el desarrollo de productos alternativos considerados más
seguros que se encuentran disponibles en el país así como la tecnología para
producirlos.
La autoridad de aplicación de la presente, el Ministerio de Salud de la
Nación y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de
la Nación en coordinación con sus análogos jurisdiccionales, implica no sólo
el reconocimiento de ambas áreas en su incumbencia temática, sino también,
el reconocimiento de la labores realizadas a la fecha. No es espíritu del
presente, propiciar la creación de mega-estructuras burocráticas, ni de
re-estatuir comisiones asesoras constituidas por Resoluciones ministeriales,
sino capitalizar su funcionamiento y su operatoria, así como todo el trabajo
logrado hasta la fecha, con los recursos disponibles en materia humana,
económica y financiera.
Así es que la tarea coordinada, exigirá: relevamiento y padrón de las
industrias radicadas en el país que utilizan estos minerales, así como de
aquellos productos que los contienen; listado de materiales sustitutos, así
como de productos que demuestren imposibilidad de sustitución; y finalmente,
organizar y llevar a la práctica campañas públicas de difusión dirigidas
tanto al público en general como a los industriales, en quienes el Estado
debe propiciar la creación de conciencia a favor de la salud y el medio
ambiente como prioridad, y no basarse únicamente en la supervisión para una
posterior sanción económica, la cual reduciría el interés general en una
mera medida economicista.
Por último, se deja librado a la reglamentación, las tareas de
mantenimiento, refacción y demolición de edificios y estructuras que
contengan fibras de asbesto instalado.
Para concluir, señor presidente, resta poco para agregar a lo ya vertido
hasta aquí. Lo realmente digno de destacarse nuevamente es que, la
exposición al asbesto, representa un peligro para la salud. Se trata de una
sustancia probadamente cancerígena para el ser humano. Por tanto, es
necesario implementar las medidas necesarias para limitar el riesgo de
enfermar y morir por esta causa.
Sin más fundamentación que la precedente, solicito a mis pares la
observación y aprobación del presente.-
LUIS A. FALCO.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-254/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I - DE LA PROHIBICION
Artículo 1°.- Prohíbese en todo el territorio del país la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto y/o derivados, así
como la pulverización del mismo en todas sus formas.
Artículo 2°.- Las industrias radicadas en el territorio nacional que
utilizan en su producción fibras de Asbesto y/o derivados, deberán sustituir
los mismos en un plazo máximo de 2 años de la puesta en vigencia de la
presente ley.
Artículo 3°.- Hasta la fecha indicada en el artículo precedente, se
permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de Asbesto
y/o derivados, toda vez que sus fabricantes y comerciantes se ajusten a las
normas vigentes sobre el Etiquetado e Inscripción en el Registro de
Sustancias Químicas Cancerígenas, así como de las leyes nacionales de
incumbencia en la materia.
Artículo 4°.- Quedan exceptuados del artículo 1°, los productos domésticos
que contengan asbesto y que la autoridad de aplicación determine, cuya
prohibición total entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días
posteriores a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
CAPITULO II - DE LA SUSTITUCION
Artículo 5°.- El material de reemplazo o sustituto deberá ser de probada
inocuidad para la salud humana y sin efectos nocivos para el medio ambiente.
Artículo 6°.- Mientras se produce el reemplazo de las fibras de Asbesto y/o
sus derivados, todos los productos que lo contengan deberán llevar en lugar
visible y notorio la leyenda "El uso inadecuado de este producto es
perjudicial para la salud".
Artículo 7°.- En los casos en que fehacientemente se acredite la
imposibilidad de reemplazo o la inexistencia de alternativas en el mercado,
se autorizará la comercialización y uso durante un plazo no mayor a un (1)
año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que
justificaron la autorización inicial.
Artículo 8°.- El uso y manipulación de los productos aludidos en el artículo
precedente, en el transcurso de la autorización para su comercialización, se
hallarán bajo el imperio de la reglamentación vigente, así como de las Leyes
24.557 de Riesgos del Trabajo, 24.240 de Defensa del Consumidor y 24.051 de
Residuos Peligrosos, y de toda otra norma vigente relacionada con el tema.
Artículo 9°.- Aquellas industrias que en el plazo previsto en el artículo 2°
de la presente, hayan reemplazado o sustituido las fibras de Asbesto y/o sus
derivados, deberán comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente
ley, quien luego de comprobar que el sustituto se ajusta a lo estipulado en
el artículo 5°, procederá a la certificación oficial que lo acredite.
CAPITULO III - DEL TRABAJADOR
Art. 10°.- Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto
podrán beneficiarse de los exámenes médicos periódicos necesarios para
vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar
las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización
del asbesto será gratuita y deberá tener lugar, en la medida de lo posible,
durante las horas de trabajo.
Art. 11°.- Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y
suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados
personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
CAPITULO IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 12°.- Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de
Salud y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de
la Nación, quienes promoverán acciones tendientes al cumplimiento de la
misma, en coordinación con sus correspondientes provinciales.
Art. 13°.- La autoridad de aplicación queda facultada, para exceptuar
respecto de la prohibición de pulverización prevista en el artículo 1°,
cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, y siempre
que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no
corra riesgo alguno.
Art. 14°.- La autoridad de aplicación deberá:
1. Elaborar un relevamiento y padrón de todas las industrias radicadas en el
territorio nacional, que utilizan fibras de Asbesto y/o sus derivados en su
proceso industrial.
2. Elaborar un listado de productos que contienen dichas fibras y/o sus
derivados de origen extranjero que ingresan al país, a fin de dar
cumplimiento a la prohibición de comercialización prevista en el artículo 1°
de la presente ley.
3. Elaborar un listado del material autorizado para sustituir y/o reemplazar
las fibras de Asbesto y/o sus productos derivados.
4. Elaborar un listado de productos que contengan fibras de Asbesto, para
los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la
inexistencia de alternativas en el mercado.
5. Diseñar e implementar campañas públicas de difusión tendientes a
concientizar a la población en general sobre los efectos nocivos del Asbesto
y de sus derivados y a los industriales que los utilizan sobre la necesidad
de adhesión voluntaria a la presente ley.
6. Determinar los productos que contengan asbesto para uso doméstico, a los
fines de dar cumplimiento al artículo 4° de la presente.
7. Elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales
causadas por el asbesto.
CAPITULO V - DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
Art. 15°.- Aquellas industrias que no cumplimenten lo previsto en la
presente ley, serán sancionadas según determine la autoridad de aplicación,
en función de la gravedad del incumplimiento, con sanciones que se enmarquen
en la siguiente gradación:
a) multa;
b) clausura transitoria;
c) clausura definitiva.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16°.- Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición de edificios
y estructuras que contienen fibras de Asbesto instalado, serán reglamentadas
por la autoridad de aplicación.
Art. 17°.- Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, antes de
emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá
elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán
de tomarse, inclusive las destinadas a:
a) proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;
b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;
c) prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto.
Art. 18°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el
término de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
LUIS A. FALCO
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Amianto es el nombre comercial de un número de silicatos hidratados fibrosos
que se encuentran naturalmente en formaciones rocosas. En nuestro idioma se
emplea como sinónimo los vocablos amianto y asbestos, ambos provenientes del
griego, significando "incorruptible" e "inextinguible" respectivamente.
Existen más de treinta variedades de amianto, pero sólo seis son de
importancia comercial. Estos están divididos en base a caracteres
mineralógicos dentro de dos grupos minerales:
· ANFÍBOLES (ACTINOLITA, ANTOFILITA o asbesto gris, CROCIDOLITA o asbesto
azul y TREMOLITA) erigiéndose en el grupo más nocivo para la salud humana y
el medio ambiente y
· SERPENTINA (CRISOLITO o asbesto blanco).
La extrema fineza de las fibras le otorga una gran superficie, la que se
traduce en una gran elasticidad y resistencia a la tensión. Las propiedades
derivadas de la estructura fibrosa y cristalina del amianto, así como su
composición química, hacen de esta fibra natural útil en un sinnúmero de
aplicaciones industriales. Entre sus propiedades físico-químicas pueden
mencionarse: incombustibilidad, resistencia a altas temperaturas, baja
conductividad térmica, resistencia a ácidos y álcalis fuertes, resistencia
al desarrollo microbiano, al desgaste y buena resistencia eléctrica.
El asbesto puede hacer su ingreso al organismo por vía respiratoria y
digestiva, afectando directamente a trabajadores de las minas de asbesto y a
la población de los alrededores a través de fibras suspendidas; a los
trabajadores de las fábricas de automóviles, textiles, empaques, productos
de asbesto-cemento, de pisos y de numerosas otras actividades más.
Haciendo un breve recorrido por el camino ya transitado internacionalmente
en relación a este grupo de minerales, podemos decir que existen sobradas
pruebas de sus efectos nocivos sobre el organismo humano.
Puedo esquematizarlo, sin intentar ser exhaustivo, de la siguiente manera:
Ø La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, Listado
I-a), alude a pruebas científicas concluyentes de los efectos cancerígenos
de la exposición al Asbesto.
Ø Según el Criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional
de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) , la aparición de los efectos crónicos
por exposición al amianto son independientes de la dosis de exposición,
siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.
Ø La Organización Panamericana de la Salud así como la Organización Mundial
de la Salud señalan la existencia de numerosas fuentes no ocupacionales de
exposición al amianto: exposiciones domésticas y ambientales originadas en
fuentes primarias fácilmente identificables.
Ø La Organización Internacional del Trabajo en su Convenio N° 162/1986 sobre
la seguridad en el uso del amianto, determina en su artículo 11 que deberá
prohibirse la utilización de la Crocidolita o asbesto azul -del grupo
anfíboles- y de los productos que contengan dicha fibra.
Ø La Agencia de Protección Ambiental (USEPA) determinó en el año 1986 que
"sólo la eliminación del asbesto al mayor grado que sea posible, producirá
una reducción aceptable de los riesgos".
Ø El asbesto variedad anfíboles ya ha sido prohibido en la Unión Europea en
1991 y en su variedad crisólito se determinó su prohibición a partir de
enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los
países que la componen.
Ø Brasil, en el año 1995, ya prohibe la extracción, producción,
industrialización, uso y comercialización de las fibras de amianto del tipo
anfíboles y de los productos que las contienen, siendo éste el quinto
productor mundial de asbesto (detrás de Rusia, Canadá, China y Zimbawe) y
principal exportador hacia nuestro país.
Ø La Organización Mundial de Comercio en su veredicto de marzo de 2001, ha
validado "el derecho de los estados miembros de prohibir la importación y
uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como el
crisólito"..."que el crisólito es una cancerígeno establecido, que no existe
umbral seguro y que el uso controlado no es una alternativa efectiva a la
prohibición nacional". La misma entidad ha fallado a favor de Francia en el
litigio iniciado por Canadá ante la prohibición hecha en aquel país,
resolviendo en dicho fallo la prevalencia de las determinaciones tomadas por
razones sanitarias sobre aquellas de carácter comercial.
Ø La OMS estima que entre el 2% y el 10% de los pacientes que desarrollan
cáncer lo hacen por causa de la exposición laboral.
¿Cuál es la situación en nuestro país? En la República Argentina se
importan, producen y comercializan sustancias químicas reconocidas
internacionalmente como cancerígenas para los seres humanos. El asbesto es
una de ellas. Si bien su explotación es mínima, ingresa al país por Aduana
una considerable cantidad de asbesto, en fibras o como productos terminados
conteniéndolo en su composición. Las primeras destinadas a la industria del
fibrocemento, de elementos de fricción para vehículos automotores, de
textiles elaboradoras de materiales ignífugos y de aislantes hídricos de
muros y techos, entre otras. Las segundas comprendiendo todo el espectro de
productos destinados a la industria y al público en general.
Esto configura un abanico extenso de población en riesgo por exposición
directa (trabajadores de actividades en que interviene el asbesto) así como
por exposición indirecta (la familia del trabajador, contaminación ambiental
del vecino de la industria o la contaminación casera por el uso de productos
conteniendo asbesto) a las fibras de asbesto liberadas durante la
producción, consumo, reparación o eliminación de productos que las
contienen.
El peligro de esta exposición es la aparición, tras un período de latencia
variable, de patología respiratoria que va desde la fibrosis pulmonar o
asbestosis hasta el cáncer (fundamentalmente de pulmón y de pleura), aunque
las fibras de asbesto también están asociadas a mesoteliomas peritoneales,
cáncer de laringe, esófago, estómago, colon, recto y linforeticular,
fundamentalmente, leucemias y linfomas.
Existe probadamente, una relación directa entre la dosis y la duración de la
exposición con la incidencia (a mayor dosis y mayor tiempo de exposición,
mayor incidencia de efecto cancerígeno). Sin embargo el carácter de
cancerígeno de estas sustancias no permite establecer un límite por debajo
del cual no se espera encontrar efecto adverso. Asimismo el período de
latencia, muy largo -entre 15 y 30 años- conspira contra la posibilidad de
un buen registro de casos, a la vez que genera para el portador de los
efectos crónicos, la dificultad para demostrar la asociación entre patología
y trabajo, por ejemplo.
Si bien no existen datos estadísticos en la Argentina, sabemos que los
tumores malignos son la primera causa de muerte de la población comprendida
entre los 15 y 65 años, edad de pertenencia a la Población Económicamente
Activa. También conocemos la existencia de casos de cáncer de pulmón y
mesoteliomas por exposición al amianto, llegados al caso de necesaria
hospitalización.
La realidad argentina muestra que: a) la fiscalización y control de esta
legislación vigente, se realiza con mucha dificultad; b) la resolución sobre
Asbesto está desactualizada y c) el Registro se lleva a cabo en forma
discontinua.
A nivel nacional, el panorama normativo sobre el asbesto, puede sintetizarse
de la siguiente manera:
· La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, considera "profesional" a la
enfermedad producida por exposición al asbesto.
· La Ley 21.663 que ratifica el Convenio N° 139 OIT sobre "Prevención y
Control de los Riesgos Profesionales causados por las Substancias o Agentes
Cancerígenos". No se hizo lo propio con el Convenio N° 162/86 conocido como
"Convenio sobre el Asbesto"; cuyos aspectos más relevantes son recogidos en
la presente iniciativa.
· La Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, determina los
valores máximos permisibles de fibras de amianto en ambientes de trabajo.
· El Decreto 658/96, incorpora al asbesto al "Listado de Enfermedades
Profesionales" por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón
en trabajadores expuestos.
· El Ministerio de Salud mediante Resolución N° 823/2001 prohibe la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto
variedad crisólito y productos que las contengan, a partir de enero de 2003,
permitiendo hasta esa fecha la producción, importación y comercialización de
fibras cumplimentando con reglas de etiquetado y registro. Asimismo,
contempla los casos de imposibilidad de sustitución.
· El Ministerio de Salud mediante Resolución N° 55/01 de la Secretaría de
Atención Sanitaria y Resolución N° 148 de la Secretaría de Políticas y
regulación Sanitaria, creó la Comisión Asesora sobre el asbesto, variedad
crisólito.
· El Ministerio de Salud mediante Resolución N° 845/2000, regula productos
de uso doméstico, prohibiendo la producción, importación, comercialización y
uso de fibras de asbesto variedad anfíboles y productos que los contengan.
· El Ministerio de Trabajo mediante Resolución N° 43/97 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dispone la obligatoriedad de
exámenes periódicos, con el objetivo de la detección precoz de afecciones
producidas por aquellos agentes de riesgo determinados en el Listado de
Enfermedades Profesionales.
· El Ministerio de Trabajo mediante Resolución N° 577/91, dispone medidas y
controles para la prevención de riesgos para la salud del trabajador
expuesto a los derivados del asbesto, normando el uso, manipuleo y
disposición del amianto y sus desechos, en todo el territorio. La autoridad
de aplicación: Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo en conjunto con las provincias.
· El Ministerio de Trabajo mediante Disposición N° 1/95 de actualización del
Listado de sustancias y agentes cancerígenos, incorporó al amianto dentro
del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos).
El presente Proyecto de Ley, se fundamenta principalmente en la función
indelegable del Estado de garantizar a la población la protección de su
salud ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma. En
sintonía con un movimiento de revisión normativa del asbesto a nivel
internacional y reforzando la dirección que nuestro país viene imprimiendo
desde las normas vigentes, el presente proyecto intenta dar un paso efectivo
y decidido a favor de la salud de los trabajadores y de la población en
general y no en contra de algún interés comercial.
En el año 1999 el Grupo de Trabajo Técnico N° 3 perteneciente al Programa
Nacional de Gestión de Sustancias Químicas, interpretó la necesidad de
ajustar un diagnóstico de situación significativo y desarrollar un plan de
acción multidisciplinario y consensuado entre representantes gubernamentales
y no gubernamentales a los fines de actualizar la normativa y/o evaluar
alternativas y discontinuación de su uso. El espíritu del presente es dar un
marco legal en el que se encuadren estas iniciativas ejecutivas a los fines
de lograr un consenso que respalde la futura aplicación y cumplimiento de la
ley.
Adentrándonos en el articulado, este proyecto de ley viene a cristalizar
esta serie de movimientos normativos que se han dado lugar en nuestro país.
Prohibe claramente en todo el territorio, la producción, importación,
comercialización y uso de fibras de asbesto y/o sus derivados, así como su
pulverización, disponiendo la sustitución en un plazo de dos años, dentro
del cual se permitirán dichas actividades ajustándose a las Resoluciones
imperantes y vigentes en materia de etiquetado y Registro, así como de leyes
nacionales de incumbencia. El margen demarcado anteriormente, se ve
notablemente reducido en el caso de productos domésticos (60 días).
Respecto de la sustitución, el sustituto debe probar inocuidad para la salud
humana y el medio ambiente, contemplándose la posibilidad de productos sin
sustitutos disponibles en el mercado, para los cuales regirá la normativa
respecto del uso controlado. Es importante resaltar que se vienen realizando
grandes avances en el desarrollo de productos alternativos considerados más
seguros que se encuentran disponibles en el país así como la tecnología para
producirlos.
La autoridad de aplicación de la presente, el Ministerio de Salud de la
Nación y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de
la Nación en coordinación con sus análogos jurisdiccionales, implica no sólo
el reconocimiento de ambas áreas en su incumbencia temática, sino también,
el reconocimiento de la labores realizadas a la fecha. No es espíritu del
presente, propiciar la creación de mega-estructuras burocráticas, ni de
re-estatuir comisiones asesoras constituidas por Resoluciones ministeriales,
sino capitalizar su funcionamiento y su operatoria, así como todo el trabajo
logrado hasta la fecha, con los recursos disponibles en materia humana,
económica y financiera.
Así es que la tarea coordinada, exigirá: relevamiento y padrón de las
industrias radicadas en el país que utilizan estos minerales, así como de
aquellos productos que los contienen; listado de materiales sustitutos, así
como de productos que demuestren imposibilidad de sustitución; y finalmente,
organizar y llevar a la práctica campañas públicas de difusión dirigidas
tanto al público en general como a los industriales, en quienes el Estado
debe propiciar la creación de conciencia a favor de la salud y el medio
ambiente como prioridad, y no basarse únicamente en la supervisión para una
posterior sanción económica, la cual reduciría el interés general en una
mera medida economicista.
Por último, se deja librado a la reglamentación, las tareas de
mantenimiento, refacción y demolición de edificios y estructuras que
contengan fibras de asbesto instalado.
Para concluir, señor presidente, resta poco para agregar a lo ya vertido
hasta aquí. Lo realmente digno de destacarse nuevamente es que, la
exposición al asbesto, representa un peligro para la salud. Se trata de una
sustancia probadamente cancerígena para el ser humano. Por tanto, es
necesario implementar las medidas necesarias para limitar el riesgo de
enfermar y morir por esta causa.
Sin más fundamentación que la precedente, solicito a mis pares la
observación y aprobación del presente.-
LUIS A. FALCO.-