Número de Expediente 2523/04

Origen Tipo Extracto
2523/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORALES : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Listado de Autores
Morales , Gerardo Rubén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-08-2004 18-08-2004 159/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-08-2004 30-09-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
19-08-2004 30-09-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON S. 2072/03, S. 114, 1010, 1177, 1253, 1530 Y 2709/04.TENIDO A LA VISTA JUNTO CON S-114,1010,1177,1253,1530 y 2709/04,en el o.d. 117/05 APROBADO EL 01-06-05.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1197/04 01-10-2004 CADUCA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S2523/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos
y garantías reconocidos en el orden jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben
entenderse como complementarios de otros reconocidos en la Constitución
Nacional, La Convención Internacional sobre los Derechos de Niño y los
tratados internacionales en los que la Nación Argentina sea parte.

ART. 2º.- Se entiende por niño y niña toda persona con menos de doce
años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o
más y menos de dieciocho años de edad.

Las definiciones de niño, niña y de adolescente incluyen por igual y
sin distinción alguna a todas las niñas, los niños, las adolescentes y
los adolescentes.

ART. 3º.- La política respecto de todos los niños, niñas y adolescentes
tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar a
través de la implementación de planes y programas de prevención,
promoción, asistencia e inserción social.

ART. 4º.- Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo
pertinente, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución
Nº40/33 de la Asamblea General, las Reglas de Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad, Resolución Nº 45/113 de
la Asamblea General y las Directrices de Naciones Unidas para la
Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las que se
publicarán como anexo de la presente ley.


TITULO II
Principios, Derechos y Garantías

Capítulo 1
Principios

ART. 5º.- Es deber del Estado tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos humanos,
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos y sus garantías.

ART. 6º.- La familia es responsable, en forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El
padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral
de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada
para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y
para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.

ART. 7º.- La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el
logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
todos los niños, niñas y adolescentes.

El Estado debe crear mecanismos eficaces para asegurar la participación
directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control
de las políticas de protección de los derechos de todos niños, niñas y
adolescentes.

ART. 8º.- El interés superior del niño es un principio de
interpretación y aplicación de esta ley, dirigido a asegurar el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Para determinar
el interés superior del niño en una situación concreta se debe
apreciar:

a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;
d) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como
sujetos de derecho.

En aplicación del principio de interés superior del niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.

ART. 9º.- Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones
de esta ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de
sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política,
cultura, origen social o étnico, discapacidad, apariencia física, o
cualquier otra condición del niño, niña o adolescente, de sus padres,
de su grupo familiar, representantes legales o responsables en su caso.

ART. 10.- Principio de efectividad. El Estado Nacional, las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios adoptarán todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. Las medidas
de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que
garantizan la igualdad de oportunidades y de trato.

ART. 11.- La garantía, descripta en el Art. anterior, comprende:

a) prioridad en la protección de sus derechos cuando los mismos se
encuentren amenazados o vulnerados;
b) prioridad para recibir protección y auxilio ante cualquier
circunstancia;
c) prioridad en la atención ante la formulación y ejecución de
políticas públicas;
d) prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas en las
que se efectivicen los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
procurando su desarrollo integral.

ART. 12.- El Estado Nacional deberá promover políticas públicas de
carácter federal destinadas a garantizar la remoción de cualquier
limitación a la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de todos los
niños, niñas y adolescentes que afecten su participación en la vida
política, económica, educativa, sanitaria y social.


Capítulo II
Derechos y Garantías

Sección I
Disposiciones Generales
.
ART. 13.- Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y gozan de todos los derechos y garantías consagrados en el
ordenamiento jurídico.

ART. 14.- Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se
les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes
a la persona humana aún cuando no se establezcan expresamente en esta
ley.

ART. 15.- Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la
persona humana, en consecuencia son:

a) de orden público;
b) irrenunciables;
c) interdependientes entre si;
d) indivisibles.


Sección II
Derechos y Garantías


ART. 16.- Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la vida, a su disfrute y a la obtención de una mejor
calidad de vida.

ART. 17.- Derecho a la dignidad y respeto. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho al respeto y a la dignidad como sujetos de
derechos y personas en desarrollo.

ART. 18.- Derecho a un nombre, a una nacionalidad y a preservar su
identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un
nombre y a una nacionalidad y a preservar su identidad.

ART. 19.- Derecho a la identificación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a ser identificados gratuitamente
inmediatamente después de su nacimiento.

ART. 20.- A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién
nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo
el vínculo filial con la madre de acuerdo a la legislación vigente.

ART. 21.- Derecho a ser inscripto en el registro. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscriptos gratuitamente en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

ART. 22.- El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos
y rápidos para la inscripción oportuna de todos los niños, niñas y
adolescentes en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de
los recursos necesarios para dicha inscripción.
Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, de aquellos adolescentes y madres, que no lo hayan sido
oportunamente.

ART. 23.- Derecho a obtener documentos públicos de identidad. Todos los
niños, niñas y adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley.

ART. 24.- El Estado debe garantizar la gratuidad del primer documento
nacional de identidad.

ART. 25.- Derecho a la igualdad. Todos los niños, niñas y adolescentes
son iguales ante la ley. La adopción de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a asegurar la igualdad en los hechos entre niños y
niñas y las adolescentes y los adolescentes, no serán consideradas
discriminatorias.

Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidades y trato.

ART. 26.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. Los padres, representantes o
responsables tienen el derecho y el deber de orientar a todos los
niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de estos derechos, de modo
que contribuya a su desarrollo integral.

ART. 27.- Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que
los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.

La privación de libertad personal, entendida como ubicación del niño,
niña o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, se debe realizar de conformidad con la ley, como consecuencia
de la imputación de un delito y se aplicará como medida de último
recurso durante el período más breve posible.

ART. 28.- Derecho a la libertad de expresión. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura
previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por
cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los
establecidos por ley.

ART. 29.- Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) permanecer en los espacios públicos y los espacios comunitarios.
b) circular en el territorio nacional;
c) permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
d) cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

ART. 30.- Derecho a conocer a sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres.

ART. 31.- Derecho a ser criado por sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el
seno de su familia de origen nuclear o extensa. Excepcionalmente, en
los casos en que ello sea imposible, tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una
familia adoptiva, de conformidad con la ley. En ningún caso, la falta o
carencia de recursos materiales constituirá motivo suficiente para la
separación del niño, niña y adolescente de su familia.

ART. 32.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo
con los padres. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y
contacto directo con ambos padres, aún cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho contacto amenazare o violare alguno
de los derechos que consagra la ley.

ART. 33.- Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a
los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de
la salud.

ART. 34.- El Estado garantizará el acceso a servicios de salud,
respetando las pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que
pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e
integridad. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a
los niños, niñas y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos
están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la
que no podrá ser negada o evadida por ninguna razón.

ART. 35.- Derecho a la salud sexual y reproductiva. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de
acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una
conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria
y sin riesgos.

ART. 36.- El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y
reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y
programas deben ser gratuitos, confidenciales, resguardar el derecho a
la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre
consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los
adolescentes tienen derecho a solicitar y a recibir estos servicios por
sí mismos.

ART. 37.- Derecho de los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y
reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición
específica.

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar:

a) programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su
familia;
c) campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su
atención y relaciones con ellos.

ART. 38.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y
moral.

Todos los niños, niñas y adolescentes no deben ser sometidos a ningún
tipo de trato cruel, inhumano o degradante, a cualquier forma de
explotación, económica, torturas, abusos o negligencia, secuestros o
tráfico para cualquier fin y en cualquier forma.

En el desempeño de sus tareas o trabajos autorizados por las leyes no
deben realizar los que sean peligrosos, que entorpezcan su educación,
los que sean nocivos para su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.

ART. 39.- Derecho contra abusos y explotación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de abuso
y explotación.

Toda persona que tomare conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un
niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos,
podrá comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la presente
ley.

El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todos los niños,
niñas y adolescentes.

ART. 40.- Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la educación atendiendo a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, respetando la identidad cultural,
la libertad de creación y el desarrollo máximo de las competencias
individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.

Asimismo tienen derecho al acceso y permanencia en una escuela cercana
a su residencia.

ART. 41.- La educación será gratuita en todos los servicios estatales,
niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.

ART. 42.- Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales tienen derecho a la educación.

El Estado debe garantizar el proceso de integración al sistema
educativo en los casos en que dicho proceso sea posible. En caso no
existir dicha posibilidad, el Estado debe garantizar modalidades,
regímenes, planes y programas de educación específicos para todos los
niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Para tales
fines deberá garantizar los recursos humanos y financieros.

ART. 43.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

ART. 44.- El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos y deportes,
dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar
programas específicos para aquellos/ as con necesidades especiales.

ART. 45.- Derecho al medio ambiente. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

ART. 46.- Derecho al honor, reputación y propia imagen. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y
propia imagen.

ART. 47.- Garantía de los derechos al honor, reputación, propia imagen,
vida privada e intimidad familiar. Se prohíbe exponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes
contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables.
Asimismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones,
a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de
los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Queda expresamente prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio,
datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial en
contrario.

ART. 48.- Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada e
intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

ART. 49.- Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su
correspondencia.

ART. 50.- Derecho a la información. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el
medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos
en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a
sus padres, representantes o responsables.

ART. 51.- El Estado, la sociedad y los padres, representantes o
responsables tienen la obligación de asegurar que todos los niños,
niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su
desarrollo.
El Estado garantiza el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes
a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y a los
medios de comunicación nacional e internacional.

ART. 52.- Derecho de reunión. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y
pacíficos, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas.
Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley.

ART. 53.- Derecho de libre asociación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas,
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de
carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

ART. 54.- Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a:

a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta conforme a su madurez y
desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los
niños, niñas y adolescentes, entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreativo.

ART. 55.- Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a beneficiarse de la seguridad social. El
Estado deberá establecer un seguro social de inclusión para los niños,
niñas y adolescentes que considere los recursos y la situación de los
mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.


TITULO III
Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes

Capítulo I
Disposiciones Generales

ART. 56.- El Sistema de Protección Integral de Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes es un conjunto de orientaciones y directrices de
carácter público, dictadas por los órganos competentes a fin de guiar
las políticas, planes y programas y acciones dirigidas a garantizar los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. Este sistema
está integrado por el conjunto de organismos, entidades y servicios que
orientan, formulan, coordinan, ejecutan, supervisan y controlan, las
políticas, programas y acciones, en el ámbito federal, provincial, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y municipal, destinados a la
promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restitución
de los derechos de todos niños, niñas y adolescentes. Establece las
medidas a través de las cuales se asegura el efectivo goce de los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás tratados de
derechos humanos ratificados por el Estado argentino y la presente ley.

El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por organismos del sector público y/ o privado, de
carácter central y/ o descentralizado. Para el logro de sus objetivos,
el Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes debe contar con:

a) Políticas planes y programas de protección de derechos.
b) Medidas de protección de derechos.
c) Medidas de protección especial de derechos.
d) Procedimientos.
e) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
f) Recursos económicos.

ART. 57.- La política de protección integral de derechos de todos los
niños, niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y
directrices de carácter público, dictadas por los órganos competentes a
fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías
de todos los niños, niñas y adolescentes.
La política de protección integral de derechos de todos los niños,
niñas y adolescentes se implementará mediante una concertación
articulada transversalmente de acciones de la Nación, las Provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las
organizaciones de atención a la niñez y la adolescencia; tendientes a
lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes.

A tal fin se invita a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipios a promover la descentralización de las acciones de
protección y restablecimiento de derechos con participación activa de
las organizaciones no gubernamentales.

ART. 58.- Son ejes que sustentan las políticas de protección integral
de derechos:

a) Fortalecer el rol de la familia como principal ejecutor de la
efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente.
b) Descentralizar los organismos de aplicación, planes y programas
específicos de distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.
c) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
d) Promover la participación articulada entre la comunidad y el
Estado;
e) Propender a la formación de redes sociales que contribuyan a
optimizar los recursos existentes.

Capítulo II
Medidas de protección Integral de Derechos

ART. 59.- Las medidas de "protección" son aquellas emanadas del órgano
competente cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas
o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de
sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este
Art. puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los
particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia
conducta del niño, niña o adolescente.

ART. 60.- Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad
la preservación o restitución a todo niño, niña o adolescente, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.

ART. 61.- Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección
de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los
niños, niñas y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con
miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares,

ART. 62.- En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de
la libertad.
Se entiende por privación de libertad a los fines de esta ley toda
forma de internamiento, detención o encarcelamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño,
niña o adolescente a su voluntad, por orden de cualquier autoridad
judicial, administrativa u otra autoridad pública.

ART. 63.- Comprobada la amenaza o violación de derechos, podrán
adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

a) apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de
infantes, y/ o acceso y permanencia en programas de inclusión escolar;
c) asistencia integral a la embarazada;
d) inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
fortalecimiento y apoyo familiar;
e) cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y
del niño, niña o adolescente a través de un programa;
f) tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes;
g) asistencia económica.

ART. 64.- Las medidas de protección se harán efectivas a través de
programas y servicios implementados por la autoridad administrativa de
protección de derechos en el ámbito local.

ART. 65.- Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas
o revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impulsó,
cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

ART. 66.- El incumplimiento de las medidas de protección por parte del
niño, niña o adolescente no podrá ocasionarle consecuencia perjudicial
alguna.

Capítulo III
Medidas de protección especial

ART. 67.- Las medidas de protección especial son aquellas que se
adoptan cuando los niños, niñas y adolescentes estuvieran temporal o
permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la
conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce
de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Son
limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan
las causas que le dieron origen.

ART. 68.- Se aplicarán conforme a los siguientes criterios:

a) permanencia temporal en ámbitos familiares considerados
alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización
de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos
teniendo en cuenta la opinión de las niños, niñas y adolescentes.

b) sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso
posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de
su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos
rápidos y ágiles, el regreso de niños, niñas y adolescentes a su grupo
o medio familiar y/ o comunitario. Al considerar las soluciones se
prestará especial atención a la continuidad en la educación del niño/ a
y a su origen étnico, religiosos, cultural y lingüístico. Estas medidas
deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local
competente.

c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen con el objeto de preservar la
identidad familiar del niño, niña o adolescente.

d) Las medidas de protección especial que se tomaran con relación a
grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos.

e) En ningún caso, las medidas de protección especial pueden consistir
en privación de libertad.



Capítulo IV
Garantías Mínimas de Procedimientos


ART. 69.- El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial que
los afecte los siguientes derechos y garantías, sin perjuicio de los ya
consagrados en la Constitución Nacional, Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño, tratados internacionales ratificados por la
Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se dicten;

a) a ser oído ante la autoridad cada vez que así lo solicite el niño,
niña o adolescente;
b) a que su opinión sea tomada prioritariamente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte;
c) a ser asistidos por un letrado de su confianza desde el inicio del
procedimiento administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado designará de oficio a un letrado;
d) a participar activamente en todo el procedimiento; a recurrir ante
el superior cualquier decisión que lo afecte.

Capítulo V

ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

ART. 70.- El sistema de protección integral de derechos de niños, niñas
y adolescentes se organiza a través de las siguientes instancias:

a) Federal: un organismo de concertación, diseño, planificación,
articulación y evaluación de las políticas públicas de infancia y
adolescencia.
b) Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: un organismo de
planificación y ejecución de las políticas de Infancia y adolescencia,
cuya forma y jerarquía, determinará cada Provincia y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Estos organismos deberán promover la descentralización
y ejecución directa a las instancias más cercanas de la comunidad de
cada jurisdicción
c) Municipal: Todos aquellos organismos que se dedican en el ámbito
local a la promoción y protección integral de derechos a través de
programas de atención directa de niñas, niños y adolescentes.


Capítulo VI
Consejo Federal de Protección Integral de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes


ART. 71.- El diseño, la planificación, la evaluación, la capacitación,
la investigación y coordinación de las políticas públicas necesarias
para garantizar el ejercicio de todos los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño y la presente Ley estará a cargo del Consejo Federal de
Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ART. 72.- El Consejo Federal deberá constituirse con el/ la Ministro
de Desarrollo Social de la Nación, representantes de los Ministerios de
Educación, Salud, Economía y Justicia y la Secretaría de Medios de la
Nación, con rango no inferior a Subsecretario de Estado, y los máximos
responsables de los organismos de protección de derechos de la niñez,
Adolescencia y familia existentes o a crearse en cada provincia y en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
.
ART. 73.- La Presidencia del Consejo Federal será ejercida por el / la
Ministro/ a de Desarrollo Social de la Nación.

ART. 74.- Se conformará un Comité Asesor integrado por:

a) Cuatro representantes designados por organizaciones no
gubernamentales, debidamente registradas. Las organizaciones no
gubernamentales y sus representantes deberán tener reconocida
trayectoria e indiscutida idoneidad profesional y moral en el campo de
los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes en el ámbito
nacional. Uno de los representantes deberá pertenecer a organizaciones
no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con
necesidades especiales.
b) cuatro profesionales con formación y antecedentes científicos y
técnicos especializados en políticas públicas de infancia y
adolescencia designados por el Congreso Nacional, debiendo reflejar
proporcionalmente la representación política de los bloques que la
componen.
c) Un representante técnico profesional de cada uno de los ministerios
del Poder Ejecutivo Nacional que conforma el Consejo Federal. Los
representantes deberán acreditar probada experiencia en la
administración pública.

ART. 75.- El Consejo Federal de Protección Integral de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar y promover políticas de promoción, protección y defensa
integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus
familias.
b) Garantizar una distribución justa y equitativa de los recursos
nacionales e internacionales destinados a la infancia y adolescencia.
c) Proponer reformas legislativas a nivel Federal adecuadas a la CIDN.
d) Propiciar y asistir técnicamente a las reformas legislativas
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y locales para la
adecuación de la normativa vigente a la CIDN y a la presente ley.
e) Articular en acuerdo con los Ministerios, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la implementación de políticas tendientes a la
efectivización de los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes.
f) Articular espacios donde se coordinen las acciones entre el Poder
Ejecutivo y los otros poderes del Estado, a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en el inciso a) del presente Art..
g) Producir investigaciones, sistematizar y difundir toda la
información cuantitativa y cualitativa relevante para el diseño y
planificación de las políticas públicas para la infancia y la
adolescencia
h) Diseñar un sistema único y descentralizado de indicadores para el
monitoreo y evaluación de las políticas públicas y los programas de
niñez y adolescencia.
i) Diseñar un plan de capacitación permanente para profesionales,
técnicos y agentes cuyos ejes sean la promoción, protección y defensa
de derechos.
j) Elevar al Presidente/ a de la Nación y al Congreso Nacional un
informe anual respecto de la situación de la niñez y adolescencia en
la Argentina y de lo actuado por este Consejo. Dicho informe deberá ser
tomado como insumo básico para la elaboración del Informe Gubernamental
ante el Comité de los Derechos del Niño.
k) Participar en convenios de cooperación internacional en materia de
su competencia, en los que sea parte el Estado Nacional.
l) Proponer campañas de sensibilización y concientización sobre los
derechos con perspectiva de género reconocidos en la presente ley.


Capítulo VII
De las organizaciones no gubernamentales

ART. 76.- A los fines de la presente ley se consideran organizaciones
no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas, que en
cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas y /o
servicios de promoción, protección y defensa de los derechos de
niños, niñas y adolescentes, en el ámbito nacional.

ART. 77.- Obligaciones de las Organizaciones no Gubernamentales de
Niñez y Adolescencia.

Las organizaciones no gubernamentales de infancia y adolescencia deben
cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitucional
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de
derechos humanos en la que la Nación sea parte y observar en su
funcionamiento los siguientes principios:
a) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y
adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no
discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes.
c) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos
y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que le
conciernan.
d) Mantener constantemente informado/ al niño, niña y adolescente. En
caso que exista alguna causa judicial que los afecte, se deberá
notificar cada novedad que se produzca, en forma inmediata y
comprensible, debiéndosele garantizar asesoramiento y patrocinio
letrado.

ART. 78.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
implementar un sistema de registro de las organizaciones no
gubernamentales que permita monitorear y evaluar los principios
establecidos por la presente ley.


TÍTULO IV
DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

Creación, funciones y competencia.


ART. 79.- Créase el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes en el ámbito del Defensor del Pueblo de la Nación, el que
se ocupará de la protección y promoción de los derechos de todos los
niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Nacional, la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales y las Leyes. El mismo se regirá por lo dispuesto en la
Ley 24.284, en lo que sea pertinente.

ART. 80.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se
desempeñará como defensor adjunto del Defensor del Pueblo de la Nación.
Para ser designado son requisitos, además de los previstos en el Art.
4º de la Ley 24.284, los siguientes:

a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como
mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos
del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la administración pública
o de la docencia universitaria;
b) Tener acreditada reconocida versación en la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes

ART. 81.- El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
deberá investigar de oficio o por denuncia aquellos actos, hechos u
omisiones de la administración pública u organismos no gubernamentales,
de acuerdo a la competencia prevista en los Arts. 16 y 17 de la Ley
24.284, que impliquen amenaza, desconocimiento o violación de los
intereses superiores de los niños.
Asimismo, deberá ejercer las siguientes funciones:

a) Promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes,
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de
los mismos.
b) Proteger intereses difusos o colectivos de los niños, hallándose
facultado para ejercer las acciones a que alude el Art. 43º de la
Constitución Nacional.
c) Priorizar la efectiva protección de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes en condiciones de vulnerabilidad o impedimento
físico o mental.
d) Tener representación necesaria ante los organismos oficiales
encargados del control y calificación de espectáculos públicos,
propagandas en diarios, medios radiales, televisivos, cinematográficos,
en defensa de los derechos de todos los niños, las niñas y los
adolescentes.
e) Para supervisar aquellas instituciones públicas o privadas que se
dediquen a la atención de niños o adolescentes, sea albergándolos en
forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención
a los mismos en medio abierto, debiendo denunciar ante las autoridades
competentes, cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos
de todos los niños, las niñas o los adolescentes.
f) Fomentar y difundir a través de campañas educativas los derechos de
todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de alentar al Estado
y a la Comunidad a su promoción y protección.
g) Dar a conocer la situación y las necesidades de la infancia a través
de medios de comunicación colectiva, publicaciones, seminarios o
conferencias.
h) Recepcionar todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o
adolescentes y cualquier denuncia que se efectúe en relación a menores,
ya sea personalmente o por un servicio telefónico permanente y
gratuito, debiéndosele dar curso de inmediato al requerimiento de que
se trate.
i) Proponer los cambios legislativos u otras medidas requeridas para
adecuar la legislación a la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño y demás normas internacionales.

TÍTULO V
FINANCIAMIENTO

ART. 82.- El presupuesto preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de la Niñez y Adolescencia y
Familia, el/ la Defensor /a de los Derechos del Niño, Niña y del
Adolescente y la ejecución de las políticas públicas nacionales de
protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. Los
fondos, intangibles, estarán integrados por todas aquellas partidas que
actualmente se encuentren asignadas al Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, las que en el futuro sean necesarias para el
cumplimiento de esta ley, las fuentes de financiamiento
internacionales, donaciones, legados y fondo de la infancia.

ART. 83.- El Poder Ejecutivo Nacional asignará las prioridades
presupuestarias para la asignación y distribución de los créditos
presupuestarios y superávit fiscal en cumplimiento del Interés Superior
del Niño y en función de lo determinado en la presente ley.

ART. 84.- Cada Ministerio de la Nación deberá elevar anualmente su
previsión presupuestaria para asegurar las partidas necesarias a los
efectos de la implementación de las políticas públicas en cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley conforme a lo dispuesto en el
Art. 5.

ART. 85.- Instrúyase al Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud de la
delegación de facultades establecidas en la Ley de Presupuesto General
de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional 2004, a
disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere
necesarias a los efectos de cumplir con las disposiciones de la
presente ley.-

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES y TRANSITORIAS


ART. 86.- El Poder Ejecutivo acordará en el plazo de 180 días con las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de
servicios de atención directa y sus recursos, hoy ejecutadas por el
Consejo Nacional, a las respectivas jurisdicciones en las que
actualmente se estén ejecutando, con excepción de los bienes que fueran
necesarios para el desempeño de las funciones del Consejo Federal
creados por la presente ley. La Comisiones permanentes del Congreso de
la Nación con competencia en la materia dictaminarán definitivamente
sobre la asignación de bienes y personal que serán asignados al
funcionamiento del Consejo Federal y los que serán distribuidos o
reasignados a las restantes jurisdicciones.

ART. 87.- Se invita a las legislaturas Provinciales y a la Legislatura
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley para la aplicación coordinada de la
política de protección integral de los niños, niñas y adolescentes en
todo el territorio de la Nación y a realizar las pertinentes
adecuaciones de las normas procesales.

ART. 88.- Se derogan los Arts. 234, 235, 236 y 237 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, la ley 10.903 y toda otra norma que se
oponga a la presente ley.

ART. 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Gerardo R. Morales.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente,

La reforma constitucional de Santa Fé / Paraná realizada en el año 1994
dio jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del
Niño, que ya había sido incorporada en nuestra legislación por Ley
23.849.

Han pasado ya más de ochenta años de la sanción de la Ley de Patronato
Nº 10.903 (o Ley Agote), y más que nunca nuestro país debe adecuar su
legislación a lo prescrito, en primer instancia, por nuestra propia
Constitución nacional para, así, permitir que comiencen a desarrollarse
políticas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes
que atiendan a su calidad de ciudadanos y no como sujetos de cuidados.

La iniciativa propuesta recoge, también, un esquema de financiamiento
que permita concretar las diferentes políticas de protección integral
diseñadas desde el Estado: esto debe ser así, ya que muchas veces la
letra de las leyes se torna ineficaz ante la falta de previsión acerca
de los fondos que deben destinarse a ese efecto.

Antes de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño,
las normas de derechos humanos que se debían aplicar a todos los
miembros del género humano habían sido plasmadas en varios instrumentos
jurídicos, como por ejemplo los pactos, las convenciones y las
declaraciones, igual que había ocurrido con las normas relativas a las
cuestiones específicas que atañen a los niños. Pero fue sólo en 1989
cuando las normas sobre los niños se agruparon en un único instrumento
jurídico donde se describieron de forma inequívoca los derechos que
corresponden a todos los niños y las niñas, independientemente de su
lugar de nacimiento o de sus progenitores, de su género, religión u
origen social. Este régimen de derechos estipulados en la Convención
son los derechos de todos los niños de todo el mundo.

En 1994, la Convención (que ya había sido incorporada a nuestro derecho
interno) adquiere jerarquía constitucional en el marco del nuevo Art.
75 inciso 22. Se inicia entonces una paradojal situación, a partir de
la cual convive una norma internacional de jerarquía constitucional (la
Convención), estableciendo un avanzado sistema de protección integral
de los niños y adolescentes, con normas del derecho interno (la Ley de
Patronato), que preveían un sistema de tutelaje propio de los comienzos
del siglo XIX.

De lo expuesto se desprende la gravedad del statu quo actual: una
evidente contradicción legal entre dos normas vigente. Al cumplirse
este año la primera década de aquella reforma constitucional, el
mandato de adecuar la legislación sobre niñez y adolescencia se vuelve
un imperativo.

El carácter indivisible de los derechos es una de las claves que
permiten interpretar la Convención. Las decisiones relacionadas con uno
de los derechos deben examinarse a la luz de otros derechos de la
Convención. Por ejemplo, no resulta suficiente asegurar que un niño
recibe inmunización y atención de la salud, si ese niño, cuando cumple
los 14 años, está obligado a realizar un trabajo de servidumbre o a
incorporarse al ejército. No resulta suficiente garantizar el derecho a
la educación, si no se garantiza también la matriculación de todos los
niños en la escuela y un trato igualitario, independientemente de su
género o de su clase económica.

El proyecto propuesto refleja una nueva perspectiva en torno al niño,
que es la de la Convención. Los niños no son la propiedad de sus padres
ni tampoco son los beneficiarios indefensos de una obra de caridad. Son
seres humanos y los destinatarios de sus propios derechos. La
Convención ofrece un panorama en el que el niño es un individuo y el
miembro de una familia y una comunidad, con derechos y
responsabilidades adaptados a la etapa de su desarrollo. Al reconocer
los derechos de los niños de esta manera, la Convención orienta
firmemente su mandato hacia la personalidad integral del niño.

La esencia de todo el sistema de protección integral lo constituye el
concepto de "interés superior del niño". La Convención sobre los
Derechos del Niño indica en su Art. 3º que el interés superior del niño
debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos. En todas las circunstancias, en todas y cada una de las
decisiones que conciernen a los niños, deben examinarse todas las
soluciones posibles y es necesario sopesar el interés superior del
niño. Este enfoque debe prevalecer en todos los casos -desde las
intervenciones directas de los Estados en sus jurisdicciones y en el
contexto privado de la vida familiar, donde los Estados podrían
intervenir indirectamente, hasta las actividades de autoridades
locales, por ejemplo- para asegurar y proteger los derechos de la
infancia.

El "Interés superior del niño" significa que los organismos
legislativos deben considerar si las leyes que se adoptan o se
enmiendan beneficiarán a los niños de la mejor manera posible. Los
tribunales y otras entidades encargadas de resolver conflictos de
intereses deben basar sus decisiones en la solución que sea mejor para
los niños. Cuando las autoridades administrativas intervienen -por
ejemplo, cuando promulgan leyes de tráfico o diseñan zonas seguras para
que los niños paseen y jueguen- deben hacerlo teniendo en cuenta a los
niños para salvaguardar su interés superior. En la distribución de los
presupuestos, debe prestarse una atención especial a las políticas de
la infancia y a las repercusiones que estas políticas pueden tener
sobre las vidas de los niños. Los recursos deben asignarse con el mayor
alcance posible.

El principio del interés superior del niño no se limita a las
actividades públicas, sino que debe ser también la pauta de las
instituciones privadas cuando realizan actividades relativas a los
niños.

El respetar las opiniones de los niños significa que no es posible
prescindir de estos puntos de vista; no significa que haya que aceptar
automáticamente las opiniones de los niños. Expresar una opinión no es
lo mismo que tomar una decisión, pero implica la posibilidad de influir
en la toma de decisiones. Es preciso alentar un proceso que incluya el
diálogo y el intercambio de puntos de vista, en el cual los niños
asuman cada vez mayores responsabilidades y participen de forma activa,
tolerante y democrática. En tales procesos, los adultos deben ofrecer a
los niños dirección y orientación, al mismo tiempo que toman en
consideración sus puntos de vista en función de la edad y la madurez
del niño. Por medio de este proceso, el niño puede obtener una mayor
comprensión sobre las razones que explican porque se escogieron
determinadas opciones, o porque las decisiones que se tomaron difieren
de las que el niño o la niña hubieran preferido.

La propia Convención de los Derechos del Niño en su articulado
establece que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas (...)
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención (...) hasta el máximo de los recursos de que dispongan".
También en este sentido se expresa la Declaración de Iguazú, suscrita
por el Consejo Federal de Derechos de Infancia en agosto de 2001.

La efectiva disponibilidad de recursos orientados a financiar políticas
de niñez significan la diferencia entre el pleno reconocimiento de los
niños como sujetos de derechos y la mera declaración de voluntad. Pero
además de la disposición, es necesario que esos recursos tengan el
carácter de intangibles, esto es, que no puedan ser modificados en su
monto ni en su destino.

La normativa vigente debería entonces adecuarse a fin de ejecutar las
correspondientes políticas públicas dirigidas a la protección de los
niños desde un plano superador al de su mera incapacidad jurídica,
reconociéndolos como sujetos de derechos dotados de facultades para el
pleno goce de la vida, la salud y la educación, en el marco de la
convivencia familiar y con resguardo a su dignidad personal.

Señor presidente, los niños y adolescentes de nuestro país son
seguramente el sector más castigado por el proceso de exclusión
iniciado en la década de los noventa. Este proyecto tiene el objetivo
de impedir que varias generaciones de argentinos queden al margen de la
sociedad, reconociéndoles derechos desde su nacimiento.

Por todo lo expuesto es que solicito de mis pares la aprobación de esta
iniciativa.

Gerardo R. Morales.-