Número de Expediente 2523/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2523/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRIZUELA DEL MORAL : PROYECTO DE LEY ADECUANDO EL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL INCORPORANDO EN LA LEY DE TRANSITO A LA LEY 17418 |
Listado de Autores |
---|
Brizuela Del Moral
, Eduardo Segundo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-10-2003 | 29-10-2003 | 149/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-10-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-10-2003 | 28-02-2005 |
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-10-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2523/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO. 1°.- Modifícase el Art. 109 de la Ley 17.418 (de Seguros), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 109.- El asegurador se obliga a mantener indemne al
asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el
plazo convenido.
En los casos de los seguros Obligatorios en
los términos de la ley de tránsito (Ley 24449, art. 68), el asegurador
se obliga a indemnizar y cubrir los eventuales daños causados a un
tercero por el asegurado, en razón de la responsabilidad prevista en el
contrato a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
ART. 2°.- Modifícase el Art. 1114 de la Ley 17.418 (de Seguros), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 114.- El asegurado no tiene derecho a ser
indemnizado
cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace
su responsabilidad.
En los casos de los Seguros Obligatorios en los
términos de la ley de tránsito (Ley 24449, art. 68), el asegurador está
obligado a indemnizar a los terceros víctimas de la acción del
asegurado, siendo inoponible a estos, la culpa grave o dolo del
asegurado, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponda a
la compañía en virtud del primer párrafo de este artículo.
ART. 3°.- Modifícase el Art. 68 de la Ley 24.449 (Ley Nacional de
tránsito), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 68.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad
en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las
mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con
cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Art.
40.
Queda expresamente prohibida la circulación de cualquier
vehículo automotor, acoplado o semiacoplado, que no esté cubierto por
el seguro obligatorio ordenado en los párrafos anteriores de este
artículo.
Será el estado Nacional, Provincial o Municipal, según
corresponda, responsable por los daños causados terceros, transportados
o no, producido por aquellos vehículo mencionados en este artículo, que
carezcan de seguros obligatorio y circulen en la vía pública.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de
choque del Art. 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados
de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con
motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia
del seguro.
ART. 4°.- Modifícase el Art. 72 de la ley 24449 (Ley Nacional de
Tránsito), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 72.- La autoridad de comprobación o aplicación debe retener,
dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se
requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de
dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario
para recuperar el estado normal.Esta retención no deberá exceder de
doce horas; 2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo
cometido alguna de las infracciones descriptas en el Art. 86, por
el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el
apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a
los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas
del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto
a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el Art. 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o
carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el
acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de
las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte
por automotor de pasajeros o de carga, establece la
autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que
se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o
que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el
vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
3. Cuando no cumplan con las exigencias del Art. 40 para circular,
hasta que sea subsanado el impedimento.
4. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
5. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la
sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica
del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable
el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
6. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de
emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la
vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y
no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a
depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán
entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una
vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con
cargo a los propietarios y abonadosprevio a su retiro.
7. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad
de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere
habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado
en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la
sanción pertinente.
ART. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Brizuela del Moral.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley que elevo a
consideración del Cuerpo, tiene por finalidad, adecuar la Ley de
Seguros 17418, a la Ley de tránsito 24449.
La Ley de Tránsito viene, en su Art. 68, a
establecer un "Seguro Obligatorio" de Responsabilidad Civil, es decir
que cubra eventuales daños ocasionados a terceros.
De esta manera, la Ley de Tránsito, posterior,
de mas está decir, a la de Seguros, viene a incorporar un concepto
nuevo, dentro del derecho de daños, y del de seguros.
Así el sujeto protegido en este tipo de seguros
(los obligatorios) son las víctimas de quien contrata el seguro, y no
este.
Es justamente, mediante este tipo de seguro,
que se busca proteger a quienes resulten víctimas por accidentes de
tránsito, de la insolvencia de aquellos sujetos que los provocan.
Por ello la ley nacional de tránsito prevé el
seguro obligatorio y la prohibición de circular sin él.
Entonces, cabe deducir, que no tiene lógica, ni
fundamento, la posibilidad de oponer a las víctimas (terceros) la culpa
grave del asegurado. Esto iría contra el sistema mismo.
Es entendible, que esto sea así, cuando por
ejemplo se trata de evitar un daño al propio contratante del seguro,
como sería un daño en el vehículo propio, o el robo de este, si aquel a
incurrido en una culpa grave que haga caer el contrato de seguro.
Por ello, a la compañía aseguradora, le cabe la
posibilidad de repetir contra el contratante del seguro obligatorio,
cuando hubiera culpa grave o dolo de él.
Se modifica el Art. 109 de la ley 17418, porque es la
génesis del contrato de seguro, donde se establece la obligación de la
aseguradora. La redacción actual de este artículo, hace caer el
beneficio del seguro y la protección en cabeza del contratante. Y esto
es así en la actualidad, donde jurisprudencia y doctrina están de
acuerdo. En cambio la redacción del Art. 68 de la ley 24449, hace caer
la protección en aquellos seguros obligatorios, en cabeza del la
víctima, la protección a nivel patrimonial es para la víctima. De lo
contrario, carecería de razón de ser, la obligatoriedad del seguro.
Por ello creo necesario el agregado al Art. 109 de la
ley 17418, en cuanto a diferenciar los seguros de origen obligatorio de
aquellos voluntarios y distintos.
De la misma manera y siguiendo una línea de coherencia
normativa, el Art. 114 de la ley 17418 debe ser modificado. Este
artículo, es el que exime a la compañía de seguros de responder en
aquellos casos en que hubo dolo o culpa grave, del contratante del
seguro, en la producción del siniestro. Entonces cabe agregar, de igual
modo que en el Art. 109, un párrafo que distinga aquellos seguros
obligatorios de los que no los son.
Cabe aclarar, una vez mas, que la inoponibilidad de la
culpa grave o dolo del contratante del seguro a la víctima (tercero) es
únicamente en aquellos seguros de carácter obligatorio en los términos
de la ley de tránsito.
Y, si bien las Compañías de Seguros, podrán decir que
esto les causa un perjuicio, también es justo reconocer que a raíz de
la creación del seguro obligatorio, se ven beneficiadas por la cantidad
de clientes cautivos u obligatorios. Y es justamente esta necesidad de
proteger a las víctimas de aquellos conductores inescrupulosos que para
ahorrar circulan sin seguro, amparados en su insolvencia, que el
legislador estableció la obligatoriedad del seguro de Responsabilidad
Civil, es decir para satisfacer el resarcimiento de las víctimas de
accidentes de tránsito.
Y como el control de esto recae en el estado, debe ser
responsabilidad del estado prohibir la circulación de vehículos sin el
llamado seguro obligatorio.
Es asombrosa la cantidad de vehículo que circulan sin
este requisito y la deficiencia del control estatal.
Por ello la necesidad de hacer cargo al estado como una
suerte de asegurador residual, por su incumplimiento en el deber de
contralor, del pago por los daños que provocan estos conductores.
De esta manera, se salvaguarda a la víctima que sufre
un daño injustamente, que vería cercenado su derecho de resarcimiento
en caso de conductores insolventes, que carecen del seguro obligatorio
de responsabilidad civil y circulan de todos modos, amparados por la
inacción del control estatal
Creyendo que es necesaria la modificación propuesta,
descarto el acompañamiento de mis pares.
Eduardo Brizuela del Moral
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2523/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO. 1°.- Modifícase el Art. 109 de la Ley 17.418 (de Seguros), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 109.- El asegurador se obliga a mantener indemne al
asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el
plazo convenido.
En los casos de los seguros Obligatorios en
los términos de la ley de tránsito (Ley 24449, art. 68), el asegurador
se obliga a indemnizar y cubrir los eventuales daños causados a un
tercero por el asegurado, en razón de la responsabilidad prevista en el
contrato a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
ART. 2°.- Modifícase el Art. 1114 de la Ley 17.418 (de Seguros), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 114.- El asegurado no tiene derecho a ser
indemnizado
cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace
su responsabilidad.
En los casos de los Seguros Obligatorios en los
términos de la ley de tránsito (Ley 24449, art. 68), el asegurador está
obligado a indemnizar a los terceros víctimas de la acción del
asegurado, siendo inoponible a estos, la culpa grave o dolo del
asegurado, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponda a
la compañía en virtud del primer párrafo de este artículo.
ART. 3°.- Modifícase el Art. 68 de la Ley 24.449 (Ley Nacional de
tránsito), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 68.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad
en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las
mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con
cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Art.
40.
Queda expresamente prohibida la circulación de cualquier
vehículo automotor, acoplado o semiacoplado, que no esté cubierto por
el seguro obligatorio ordenado en los párrafos anteriores de este
artículo.
Será el estado Nacional, Provincial o Municipal, según
corresponda, responsable por los daños causados terceros, transportados
o no, producido por aquellos vehículo mencionados en este artículo, que
carezcan de seguros obligatorio y circulen en la vía pública.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de
choque del Art. 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados
de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con
motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia
del seguro.
ART. 4°.- Modifícase el Art. 72 de la ley 24449 (Ley Nacional de
Tránsito), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 72.- La autoridad de comprobación o aplicación debe retener,
dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se
requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de
dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario
para recuperar el estado normal.Esta retención no deberá exceder de
doce horas; 2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo
cometido alguna de las infracciones descriptas en el Art. 86, por
el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el
apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a
los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas
del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto
a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el Art. 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o
carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el
acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de
las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte
por automotor de pasajeros o de carga, establece la
autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que
se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o
que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el
vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
3. Cuando no cumplan con las exigencias del Art. 40 para circular,
hasta que sea subsanado el impedimento.
4. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
5. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la
sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica
del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable
el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
6. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de
emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la
vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y
no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a
depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán
entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una
vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con
cargo a los propietarios y abonadosprevio a su retiro.
7. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad
de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere
habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado
en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la
sanción pertinente.
ART. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Brizuela del Moral.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley que elevo a
consideración del Cuerpo, tiene por finalidad, adecuar la Ley de
Seguros 17418, a la Ley de tránsito 24449.
La Ley de Tránsito viene, en su Art. 68, a
establecer un "Seguro Obligatorio" de Responsabilidad Civil, es decir
que cubra eventuales daños ocasionados a terceros.
De esta manera, la Ley de Tránsito, posterior,
de mas está decir, a la de Seguros, viene a incorporar un concepto
nuevo, dentro del derecho de daños, y del de seguros.
Así el sujeto protegido en este tipo de seguros
(los obligatorios) son las víctimas de quien contrata el seguro, y no
este.
Es justamente, mediante este tipo de seguro,
que se busca proteger a quienes resulten víctimas por accidentes de
tránsito, de la insolvencia de aquellos sujetos que los provocan.
Por ello la ley nacional de tránsito prevé el
seguro obligatorio y la prohibición de circular sin él.
Entonces, cabe deducir, que no tiene lógica, ni
fundamento, la posibilidad de oponer a las víctimas (terceros) la culpa
grave del asegurado. Esto iría contra el sistema mismo.
Es entendible, que esto sea así, cuando por
ejemplo se trata de evitar un daño al propio contratante del seguro,
como sería un daño en el vehículo propio, o el robo de este, si aquel a
incurrido en una culpa grave que haga caer el contrato de seguro.
Por ello, a la compañía aseguradora, le cabe la
posibilidad de repetir contra el contratante del seguro obligatorio,
cuando hubiera culpa grave o dolo de él.
Se modifica el Art. 109 de la ley 17418, porque es la
génesis del contrato de seguro, donde se establece la obligación de la
aseguradora. La redacción actual de este artículo, hace caer el
beneficio del seguro y la protección en cabeza del contratante. Y esto
es así en la actualidad, donde jurisprudencia y doctrina están de
acuerdo. En cambio la redacción del Art. 68 de la ley 24449, hace caer
la protección en aquellos seguros obligatorios, en cabeza del la
víctima, la protección a nivel patrimonial es para la víctima. De lo
contrario, carecería de razón de ser, la obligatoriedad del seguro.
Por ello creo necesario el agregado al Art. 109 de la
ley 17418, en cuanto a diferenciar los seguros de origen obligatorio de
aquellos voluntarios y distintos.
De la misma manera y siguiendo una línea de coherencia
normativa, el Art. 114 de la ley 17418 debe ser modificado. Este
artículo, es el que exime a la compañía de seguros de responder en
aquellos casos en que hubo dolo o culpa grave, del contratante del
seguro, en la producción del siniestro. Entonces cabe agregar, de igual
modo que en el Art. 109, un párrafo que distinga aquellos seguros
obligatorios de los que no los son.
Cabe aclarar, una vez mas, que la inoponibilidad de la
culpa grave o dolo del contratante del seguro a la víctima (tercero) es
únicamente en aquellos seguros de carácter obligatorio en los términos
de la ley de tránsito.
Y, si bien las Compañías de Seguros, podrán decir que
esto les causa un perjuicio, también es justo reconocer que a raíz de
la creación del seguro obligatorio, se ven beneficiadas por la cantidad
de clientes cautivos u obligatorios. Y es justamente esta necesidad de
proteger a las víctimas de aquellos conductores inescrupulosos que para
ahorrar circulan sin seguro, amparados en su insolvencia, que el
legislador estableció la obligatoriedad del seguro de Responsabilidad
Civil, es decir para satisfacer el resarcimiento de las víctimas de
accidentes de tránsito.
Y como el control de esto recae en el estado, debe ser
responsabilidad del estado prohibir la circulación de vehículos sin el
llamado seguro obligatorio.
Es asombrosa la cantidad de vehículo que circulan sin
este requisito y la deficiencia del control estatal.
Por ello la necesidad de hacer cargo al estado como una
suerte de asegurador residual, por su incumplimiento en el deber de
contralor, del pago por los daños que provocan estos conductores.
De esta manera, se salvaguarda a la víctima que sufre
un daño injustamente, que vería cercenado su derecho de resarcimiento
en caso de conductores insolventes, que carecen del seguro obligatorio
de responsabilidad civil y circulan de todos modos, amparados por la
inacción del control estatal
Creyendo que es necesaria la modificación propuesta,
descarto el acompañamiento de mis pares.
Eduardo Brizuela del Moral