Número de Expediente 252/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 252/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 18-03-2003 | 26-03-2003 | 19/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 19-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-05-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-04-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-252/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
ARTICULO 1° - Ratifícase el Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial dispuesto por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 con relación al servicio público de transporte aéreo regular
prestado por concesionarios nacionales con tarifa regulada.
ARTICULO 2° - Los saldos de libre disponibilidad del impuesto al valor
agregado (I.V.A.) de los concesionarios nacionales de servicios
públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con tarifa regulada
podrán utilizarse para el pago de cualquier otro impuesto de carácter
nacional, como así también de las obligaciones de dichas empresas para
con el Sistema Unico de la Seguridad Social, relativas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al régimen de Asignaciones
Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
ARTICULO 3° - Inclúyase entre las exenciones previstas en el artículo
7° de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o.
por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones, el
leasing con opción a compra de aeronaves para el transporte de
pasajeros destinadas a esas actividades, incluidas sus partes y
componentes.
ARTICULO 4° - Quedan exentos del gravamen de la ley de impuesto al
valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26
de marzo de 1997) y sus modificaciones, los seguros aerocomerciales
contratados por concesionarios nacionales de servicios públicos de
transporte aéreo de pasajeros de cabotaje con tarifa regulada.
ARTICULO 5° - Establécese un régimen de reintegro del cincuenta por
ciento (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo
del artículo 28 de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N°
23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones sobre la venta de combustibles para el uso en aeronaves
destinadas a la prestación de servicios públicos de transporte aéreo
interno de pasajeros con tarifa regulada. La Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, establecerá los requisitos y procedimientos aplicables.
ARTICULO 6° - Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la
presente ley regirá desde el primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la misma y hasta la finalización del plazo de
vigencia de la ley N° 25.561.
ARTICULO 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del
Ministerio de la Producción, autorice a los concesionarios nacionales
de servicios públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con
tarifa regulada a percibir, con afectación específica al financiamiento
de la cobertura de responsabilidad civil respecto de terceros no
transportados por riesgos de guerra y riesgos conexos correspondiente a
los seguros aeronáuticos contratados por dichas empresas, una tasa
sobre la comercialización de pasajes aéreos que efectúen, y/o a
modificar los montos de las tasas vigentes respecto de la actividad
aeronáutica para el cumplimiento del objetivo mencionado.
ARTICULO 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de los
organismos de competencia, establezca los mecanismos necesarios para
disminuir el precio del combustible aeronáutico antes de impuestos.
ARTICULO 9° - Para estar alcanzadas por los beneficios establecidos en
la presente ley, los concesionarios de servicios de transporte aéreo
nacionales deberán:
a) Preservar los niveles de empleo existentes a la fecha de
ratificación de la emergencia aerocomercial dictada a través del
decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, y por el término de
vigencia de dicha emergencia, a los efectos de contribuir a preservar
la paz social.
b) Mantener los servicios regulares básicos de cada punto origen -
destino concesionado, los que serán determinados por el Poder
Ejecutivo, a través de los organismos con competencia específica sobre
la materia.
ARTICULO 10° - Inclúyase a Líneas Aéreas del Estado (LADE), entre los
beneficiarios de la presente ley, en virtud del interés nacional que
representan los servicios a cargo de dicho organismo.
ARTICULO 11° - Facúltese al Poder Ejecutivo para que, a través de los
órganos con competencia específica, dicte las normas complementarias
que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en la
presente Ley.
ARTICULO 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente tiende a otorgar un
tratamiento especial a las empresas de transporte aéreo nacionales, en
el marco del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que el
Poder Ejecutivo declarara por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 para el transporte homónimo que se desarrolla en todo el
territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a
la competencia de la autoridad nacional, por el plazo de vigencia de la
ley N° 25.561, conjuntamente con otras medidas tendientes a paliar la
aguda crisis por la que atraviesa el sector.
Justifica esta propuesta el hecho de que
el servicio público de transporte aerocomercial constituye un servicio
esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Nacional debe
asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y
en igualdad de condiciones para todos los usuarios. En tal sentido, es
deber del Estado Nacional velar por la adecuada prestación de los
servicios públicos, preservando la salud no sólo del transporte aéreo,
sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas
ruinosas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se
revelan a la larga, contrarias al interés general.
La necesidad de arbitrar medidas
tendientes a la disminución de los costos de los servicios aéreos surge
como paliativo al efecto que sobre las empresas del sector ocasionaron
los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los
ámbitos de la economía nacional, los que generaron una situación de
crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó el dictado de
la ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario N°
25.561, con el objeto de que el Poder Ejecutivo proceda al
reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del
sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del
Estado Nacional.
En este marco coyuntural, se vieron
afectadas profundamente las empresas aerocomerciales que operan en el
sistema de cabotaje, cuya estructura de costos contiene un alto
porcentaje ligado/ /estrictamente a insumos importados, mientras que
otros de carácter local se han visto también incrementados, como es el
caso de los combustibles.
En el orden internacional, los
acontecimientos ocurridos el día 11 de septiembre de 2001 en los
Estados Unidos de América también influyeron sobre las empresas de
transporte aéreo, las que sufren una grave crisis en cuanto a los
seguros obligatorios de dicha actividad, toda vez que las empresas
aseguradoras que se dedican a atender al sector aerocomercial han
suspendido determinadas coberturas e incrementado los costos de las
pólizas, como consecuencia de los nuevos riesgos existentes.
Particularmente, los motivos de la crisis
arraigada en el sector son, entre otros, la restricción crediticia
general que impide el financiamiento de la actividad, el incremento del
precio en el tipo de combustible utilizado, el aumento en los costos de
los seguros y la incidencia directa en el sector de la movilidad del
tipo de cambio.
En este estado, es necesario fijar políticas que coadyuven a compensar
los desfasajes existentes, viabilizando la continuidad de las empresas
prestatarias y, por lo tanto, la prestación de los servicios a los
usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.
En el marco precedentemente expuesto se
considera conveniente la adopción de medidas de carácter fiscal que
permitan a las empresas aerocomerciales nacionales morigerar el efecto
de los incrementos de costos que soporta el sector, tanto por los
cambios estructurales producidos dentro del país como por las
circunstancias de carácter internacional acaecidas a partir del 11 de
septiembre de 2001.
Con relación a las medidas cuya
aplicación resulta imperiosa, las mismas se refieren a modificar la
incidencia del impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre los costos de
la actividad en lo que hace a la adquisición de aeronaves mediante
leasing, la adquisición de repuestos y componentes para las mismas, al
combustible aeronáutico, como así también a la utilización de los
saldos de libre disponibilidad del citado impuesto.
La modificación propuesta respecto a la contratación de aeronaves
mediante leasing se fundamenta en que los cambios producidos en la
forma de comercialización de las aeronaves han representado una mayor
participación de la figura del leasing, en detrimento de la compra, y
que en tal sentido corresponde asimilar el tratamiento impositivo de
ambas figuras, en virtud de tratarse de cuestiones que hacen a la
particularidad del mercado más que a decisiones propias de las empresas
aerocomerciales.
Respecto de los saldos de libre disponibilidad que produzcan las
empresas aerocomerciales nacionales, se propicia que los mismos puedan
ser utilizados para el pago de cualquier impuesto de carácter nacional,
como así también de las obligaciones de dichas empresas relativas al
Sistema Unico de la Seguridad Social, sobre la base de lo dispuesto en
los artículos 28 y 29 de la ley N° 11.683, (t.o. por el decreto N° 821
del 13 de julio de 1998), a fin de disminuir el costo financiero que
implica el mantenimiento de dichos saldos a favor.
Con relación al combustible aeronáutico,
se propone disminuir la tasa aplicable al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa general a través de la figura del reintegro, debido a que el
incremento experimentado en el corriente año es el mayor experimentado
por los componentes nacionales del costo. Es de hacer notar que, a
través de diversos mecanismos, otros medios de transporte ya cuentan
con la posibilidad de adquirir combustible a precios diferenciales.
Asimismo, se considera pertinente la
intervención del Estado Nacional para el mantenimiento de la cobertura
del seguro aeronáutico por riesgo de guerra y riesgos conexos, que a
raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 2001 ha sido suspendida por
las aseguradoras especializadas. En tal sentido se propicia delegar en
el Poder Ejecutivo facultades para la creación de una nueva tasa o
modificar las tasas existentes para cubrir financieramente el mayor
costo de dicho seguro, hasta tanto se implementen las medidas
propuestas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
tendientes a la creación de una entidad aseguradora sin fines de lucro,
respaldada por garantías asumidas por los estados interesados, lo cual
permitirá a las empresas de transporte aéreo argentinas prestar los
servicios a su cargo, evitando un incremento desmesurado de los costos
o de los riesgos asumidos.
En cumplimiento de ese objetivo, se
elaboró en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) el Plan Mundial en el ámbito del seguro aeronáutico por riesgo
de guerra, cuyos objetivos son: permitir que las operaciones de
transporte aéreo sigan desarrollándose en condiciones razonables;
distribuir el riesgo de guerra aeronáutico y los riesgos conexos
(incluidos los de secuestro de aeronaves, sabotaje y otras formas de
interferencia ilícita) entre las partes, incluidos todos los Estados
participantes interesados; y proporcionar una cobertura de seguros
adecuada a corto y mediano plazo, permitiendo al mismo tiempo que los
mercados aseguradores privados vayan retornando gradualmente a este
sector del mercado.
///
///
El Plan Mundial consiste en brindar una
cobertura de responsabilidad civil respecto a terceros por riesgo de
guerra de dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S
1.500.000.000.-) para todas las entidades de la industria aeronáutica
de un Estado participante, mediante la creación de una entidad
aseguradora sin fines de lucro y con esa finalidad específica
respaldada por garantías de los Estados participantes.
La viabilidad del plan depende de la
participación de una cantidad suficiente de Estados, a cuyo fin se ha
establecido que la iniciativa deberá estar respaldada por un número de
países de los que la suma de las contribuciones al presupuesto de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), represente al
menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total.
Con relación a la determinación de los
sujetos a los que se propone incluir entre los beneficiarios, se
considera que, en general, las medidas propuestas deben alcanzar a los
explotadores nacionales de servicios regulares internos de transporte
aéreo de pasajeros, debido a que representan el sector de la actividad
aerocomercial que tiene sus tarifas reguladas por el Estado Nacional,
conjuntamente con Líneas Aéreas del Estado (LADE).
No obstante, el sector aerocomercial en
su conjunto se ha visto afectado por los acontecimientos descriptos,
debiendo afrontar el incremento de costos producido como consecuencia
de los mismos.
Paralelamente, se considera que, para
estar alcanzadas por los beneficios propuestos, las empresas aéreas
nacionales deberán cumplir con algunos requisitos tendientes a asegurar
las fuentes de trabajo y el mantenimiento de un servicio mínimo que
asegure la cobertura de la demanda, tanto en aquellos destinos que
resulten rentables como en aquellos que no cumplan con tal condición.
Por la trascendencia de esta moción,
Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo su pronto tratamiento.
Jorge M. Capitanich.-
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-252/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
ARTICULO 1° - Ratifícase el Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial dispuesto por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 con relación al servicio público de transporte aéreo regular
prestado por concesionarios nacionales con tarifa regulada.
ARTICULO 2° - Los saldos de libre disponibilidad del impuesto al valor
agregado (I.V.A.) de los concesionarios nacionales de servicios
públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con tarifa regulada
podrán utilizarse para el pago de cualquier otro impuesto de carácter
nacional, como así también de las obligaciones de dichas empresas para
con el Sistema Unico de la Seguridad Social, relativas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al régimen de Asignaciones
Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
ARTICULO 3° - Inclúyase entre las exenciones previstas en el artículo
7° de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o.
por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones, el
leasing con opción a compra de aeronaves para el transporte de
pasajeros destinadas a esas actividades, incluidas sus partes y
componentes.
ARTICULO 4° - Quedan exentos del gravamen de la ley de impuesto al
valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26
de marzo de 1997) y sus modificaciones, los seguros aerocomerciales
contratados por concesionarios nacionales de servicios públicos de
transporte aéreo de pasajeros de cabotaje con tarifa regulada.
ARTICULO 5° - Establécese un régimen de reintegro del cincuenta por
ciento (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo
del artículo 28 de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N°
23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones sobre la venta de combustibles para el uso en aeronaves
destinadas a la prestación de servicios públicos de transporte aéreo
interno de pasajeros con tarifa regulada. La Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, establecerá los requisitos y procedimientos aplicables.
ARTICULO 6° - Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la
presente ley regirá desde el primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la misma y hasta la finalización del plazo de
vigencia de la ley N° 25.561.
ARTICULO 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del
Ministerio de la Producción, autorice a los concesionarios nacionales
de servicios públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con
tarifa regulada a percibir, con afectación específica al financiamiento
de la cobertura de responsabilidad civil respecto de terceros no
transportados por riesgos de guerra y riesgos conexos correspondiente a
los seguros aeronáuticos contratados por dichas empresas, una tasa
sobre la comercialización de pasajes aéreos que efectúen, y/o a
modificar los montos de las tasas vigentes respecto de la actividad
aeronáutica para el cumplimiento del objetivo mencionado.
ARTICULO 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de los
organismos de competencia, establezca los mecanismos necesarios para
disminuir el precio del combustible aeronáutico antes de impuestos.
ARTICULO 9° - Para estar alcanzadas por los beneficios establecidos en
la presente ley, los concesionarios de servicios de transporte aéreo
nacionales deberán:
a) Preservar los niveles de empleo existentes a la fecha de
ratificación de la emergencia aerocomercial dictada a través del
decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, y por el término de
vigencia de dicha emergencia, a los efectos de contribuir a preservar
la paz social.
b) Mantener los servicios regulares básicos de cada punto origen -
destino concesionado, los que serán determinados por el Poder
Ejecutivo, a través de los organismos con competencia específica sobre
la materia.
ARTICULO 10° - Inclúyase a Líneas Aéreas del Estado (LADE), entre los
beneficiarios de la presente ley, en virtud del interés nacional que
representan los servicios a cargo de dicho organismo.
ARTICULO 11° - Facúltese al Poder Ejecutivo para que, a través de los
órganos con competencia específica, dicte las normas complementarias
que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en la
presente Ley.
ARTICULO 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente tiende a otorgar un
tratamiento especial a las empresas de transporte aéreo nacionales, en
el marco del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que el
Poder Ejecutivo declarara por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 para el transporte homónimo que se desarrolla en todo el
territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a
la competencia de la autoridad nacional, por el plazo de vigencia de la
ley N° 25.561, conjuntamente con otras medidas tendientes a paliar la
aguda crisis por la que atraviesa el sector.
Justifica esta propuesta el hecho de que
el servicio público de transporte aerocomercial constituye un servicio
esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Nacional debe
asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y
en igualdad de condiciones para todos los usuarios. En tal sentido, es
deber del Estado Nacional velar por la adecuada prestación de los
servicios públicos, preservando la salud no sólo del transporte aéreo,
sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas
ruinosas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se
revelan a la larga, contrarias al interés general.
La necesidad de arbitrar medidas
tendientes a la disminución de los costos de los servicios aéreos surge
como paliativo al efecto que sobre las empresas del sector ocasionaron
los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los
ámbitos de la economía nacional, los que generaron una situación de
crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó el dictado de
la ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario N°
25.561, con el objeto de que el Poder Ejecutivo proceda al
reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del
sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del
Estado Nacional.
En este marco coyuntural, se vieron
afectadas profundamente las empresas aerocomerciales que operan en el
sistema de cabotaje, cuya estructura de costos contiene un alto
porcentaje ligado/ /estrictamente a insumos importados, mientras que
otros de carácter local se han visto también incrementados, como es el
caso de los combustibles.
En el orden internacional, los
acontecimientos ocurridos el día 11 de septiembre de 2001 en los
Estados Unidos de América también influyeron sobre las empresas de
transporte aéreo, las que sufren una grave crisis en cuanto a los
seguros obligatorios de dicha actividad, toda vez que las empresas
aseguradoras que se dedican a atender al sector aerocomercial han
suspendido determinadas coberturas e incrementado los costos de las
pólizas, como consecuencia de los nuevos riesgos existentes.
Particularmente, los motivos de la crisis
arraigada en el sector son, entre otros, la restricción crediticia
general que impide el financiamiento de la actividad, el incremento del
precio en el tipo de combustible utilizado, el aumento en los costos de
los seguros y la incidencia directa en el sector de la movilidad del
tipo de cambio.
En este estado, es necesario fijar políticas que coadyuven a compensar
los desfasajes existentes, viabilizando la continuidad de las empresas
prestatarias y, por lo tanto, la prestación de los servicios a los
usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.
En el marco precedentemente expuesto se
considera conveniente la adopción de medidas de carácter fiscal que
permitan a las empresas aerocomerciales nacionales morigerar el efecto
de los incrementos de costos que soporta el sector, tanto por los
cambios estructurales producidos dentro del país como por las
circunstancias de carácter internacional acaecidas a partir del 11 de
septiembre de 2001.
Con relación a las medidas cuya
aplicación resulta imperiosa, las mismas se refieren a modificar la
incidencia del impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre los costos de
la actividad en lo que hace a la adquisición de aeronaves mediante
leasing, la adquisición de repuestos y componentes para las mismas, al
combustible aeronáutico, como así también a la utilización de los
saldos de libre disponibilidad del citado impuesto.
La modificación propuesta respecto a la contratación de aeronaves
mediante leasing se fundamenta en que los cambios producidos en la
forma de comercialización de las aeronaves han representado una mayor
participación de la figura del leasing, en detrimento de la compra, y
que en tal sentido corresponde asimilar el tratamiento impositivo de
ambas figuras, en virtud de tratarse de cuestiones que hacen a la
particularidad del mercado más que a decisiones propias de las empresas
aerocomerciales.
Respecto de los saldos de libre disponibilidad que produzcan las
empresas aerocomerciales nacionales, se propicia que los mismos puedan
ser utilizados para el pago de cualquier impuesto de carácter nacional,
como así también de las obligaciones de dichas empresas relativas al
Sistema Unico de la Seguridad Social, sobre la base de lo dispuesto en
los artículos 28 y 29 de la ley N° 11.683, (t.o. por el decreto N° 821
del 13 de julio de 1998), a fin de disminuir el costo financiero que
implica el mantenimiento de dichos saldos a favor.
Con relación al combustible aeronáutico,
se propone disminuir la tasa aplicable al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa general a través de la figura del reintegro, debido a que el
incremento experimentado en el corriente año es el mayor experimentado
por los componentes nacionales del costo. Es de hacer notar que, a
través de diversos mecanismos, otros medios de transporte ya cuentan
con la posibilidad de adquirir combustible a precios diferenciales.
Asimismo, se considera pertinente la
intervención del Estado Nacional para el mantenimiento de la cobertura
del seguro aeronáutico por riesgo de guerra y riesgos conexos, que a
raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 2001 ha sido suspendida por
las aseguradoras especializadas. En tal sentido se propicia delegar en
el Poder Ejecutivo facultades para la creación de una nueva tasa o
modificar las tasas existentes para cubrir financieramente el mayor
costo de dicho seguro, hasta tanto se implementen las medidas
propuestas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
tendientes a la creación de una entidad aseguradora sin fines de lucro,
respaldada por garantías asumidas por los estados interesados, lo cual
permitirá a las empresas de transporte aéreo argentinas prestar los
servicios a su cargo, evitando un incremento desmesurado de los costos
o de los riesgos asumidos.
En cumplimiento de ese objetivo, se
elaboró en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) el Plan Mundial en el ámbito del seguro aeronáutico por riesgo
de guerra, cuyos objetivos son: permitir que las operaciones de
transporte aéreo sigan desarrollándose en condiciones razonables;
distribuir el riesgo de guerra aeronáutico y los riesgos conexos
(incluidos los de secuestro de aeronaves, sabotaje y otras formas de
interferencia ilícita) entre las partes, incluidos todos los Estados
participantes interesados; y proporcionar una cobertura de seguros
adecuada a corto y mediano plazo, permitiendo al mismo tiempo que los
mercados aseguradores privados vayan retornando gradualmente a este
sector del mercado.
///
///
El Plan Mundial consiste en brindar una
cobertura de responsabilidad civil respecto a terceros por riesgo de
guerra de dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S
1.500.000.000.-) para todas las entidades de la industria aeronáutica
de un Estado participante, mediante la creación de una entidad
aseguradora sin fines de lucro y con esa finalidad específica
respaldada por garantías de los Estados participantes.
La viabilidad del plan depende de la
participación de una cantidad suficiente de Estados, a cuyo fin se ha
establecido que la iniciativa deberá estar respaldada por un número de
países de los que la suma de las contribuciones al presupuesto de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), represente al
menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total.
Con relación a la determinación de los
sujetos a los que se propone incluir entre los beneficiarios, se
considera que, en general, las medidas propuestas deben alcanzar a los
explotadores nacionales de servicios regulares internos de transporte
aéreo de pasajeros, debido a que representan el sector de la actividad
aerocomercial que tiene sus tarifas reguladas por el Estado Nacional,
conjuntamente con Líneas Aéreas del Estado (LADE).
No obstante, el sector aerocomercial en
su conjunto se ha visto afectado por los acontecimientos descriptos,
debiendo afrontar el incremento de costos producido como consecuencia
de los mismos.
Paralelamente, se considera que, para
estar alcanzadas por los beneficios propuestos, las empresas aéreas
nacionales deberán cumplir con algunos requisitos tendientes a asegurar
las fuentes de trabajo y el mantenimiento de un servicio mínimo que
asegure la cobertura de la demanda, tanto en aquellos destinos que
resulten rentables como en aquellos que no cumplan con tal condición.
Por la trascendencia de esta moción,
Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo su pronto tratamiento.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-252/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
ARTICULO 1° - Ratifícase el Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial dispuesto por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 con relación al servicio público de transporte aéreo regular
prestado por concesionarios nacionales con tarifa regulada.
ARTICULO 2° - Los saldos de libre disponibilidad del impuesto al valor
agregado (I.V.A.) de los concesionarios nacionales de servicios
públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con tarifa regulada
podrán utilizarse para el pago de cualquier otro impuesto de carácter
nacional, como así también de las obligaciones de dichas empresas para
con el Sistema Unico de la Seguridad Social, relativas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al régimen de Asignaciones
Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
ARTICULO 3° - Inclúyase entre las exenciones previstas en el artículo
7° de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o.
por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones, el
leasing con opción a compra de aeronaves para el transporte de
pasajeros destinadas a esas actividades, incluidas sus partes y
componentes.
ARTICULO 4° - Quedan exentos del gravamen de la ley de impuesto al
valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26
de marzo de 1997) y sus modificaciones, los seguros aerocomerciales
contratados por concesionarios nacionales de servicios públicos de
transporte aéreo de pasajeros de cabotaje con tarifa regulada.
ARTICULO 5° - Establécese un régimen de reintegro del cincuenta por
ciento (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo
del artículo 28 de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N°
23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones sobre la venta de combustibles para el uso en aeronaves
destinadas a la prestación de servicios públicos de transporte aéreo
interno de pasajeros con tarifa regulada. La Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, establecerá los requisitos y procedimientos aplicables.
ARTICULO 6° - Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la
presente ley regirá desde el primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la misma y hasta la finalización del plazo de
vigencia de la ley N° 25.561.
ARTICULO 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del
Ministerio de la Producción, autorice a los concesionarios nacionales
de servicios públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con
tarifa regulada a percibir, con afectación específica al financiamiento
de la cobertura de responsabilidad civil respecto de terceros no
transportados por riesgos de guerra y riesgos conexos correspondiente a
los seguros aeronáuticos contratados por dichas empresas, una tasa
sobre la comercialización de pasajes aéreos que efectúen, y/o a
modificar los montos de las tasas vigentes respecto de la actividad
aeronáutica para el cumplimiento del objetivo mencionado.
ARTICULO 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de los
organismos de competencia, establezca los mecanismos necesarios para
disminuir el precio del combustible aeronáutico antes de impuestos.
ARTICULO 9° - Para estar alcanzadas por los beneficios establecidos en
la presente ley, los concesionarios de servicios de transporte aéreo
nacionales deberán:
a) Preservar los niveles de empleo existentes a la fecha de
ratificación de la emergencia aerocomercial dictada a través del
decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, y por el término de
vigencia de dicha emergencia, a los efectos de contribuir a preservar
la paz social.
b) Mantener los servicios regulares básicos de cada punto origen -
destino concesionado, los que serán determinados por el Poder
Ejecutivo, a través de los organismos con competencia específica sobre
la materia.
ARTICULO 10° - Inclúyase a Líneas Aéreas del Estado (LADE), entre los
beneficiarios de la presente ley, en virtud del interés nacional que
representan los servicios a cargo de dicho organismo.
ARTICULO 11° - Facúltese al Poder Ejecutivo para que, a través de los
órganos con competencia específica, dicte las normas complementarias
que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en la
presente Ley.
ARTICULO 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente tiende a otorgar un
tratamiento especial a las empresas de transporte aéreo nacionales, en
el marco del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que el
Poder Ejecutivo declarara por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 para el transporte homónimo que se desarrolla en todo el
territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a
la competencia de la autoridad nacional, por el plazo de vigencia de la
ley N° 25.561, conjuntamente con otras medidas tendientes a paliar la
aguda crisis por la que atraviesa el sector.
Justifica esta propuesta el hecho de que
el servicio público de transporte aerocomercial constituye un servicio
esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Nacional debe
asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y
en igualdad de condiciones para todos los usuarios. En tal sentido, es
deber del Estado Nacional velar por la adecuada prestación de los
servicios públicos, preservando la salud no sólo del transporte aéreo,
sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas
ruinosas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se
revelan a la larga, contrarias al interés general.
La necesidad de arbitrar medidas
tendientes a la disminución de los costos de los servicios aéreos surge
como paliativo al efecto que sobre las empresas del sector ocasionaron
los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los
ámbitos de la economía nacional, los que generaron una situación de
crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó el dictado de
la ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario N°
25.561, con el objeto de que el Poder Ejecutivo proceda al
reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del
sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del
Estado Nacional.
En este marco coyuntural, se vieron
afectadas profundamente las empresas aerocomerciales que operan en el
sistema de cabotaje, cuya estructura de costos contiene un alto
porcentaje ligado/ /estrictamente a insumos importados, mientras que
otros de carácter local se han visto también incrementados, como es el
caso de los combustibles.
En el orden internacional, los
acontecimientos ocurridos el día 11 de septiembre de 2001 en los
Estados Unidos de América también influyeron sobre las empresas de
transporte aéreo, las que sufren una grave crisis en cuanto a los
seguros obligatorios de dicha actividad, toda vez que las empresas
aseguradoras que se dedican a atender al sector aerocomercial han
suspendido determinadas coberturas e incrementado los costos de las
pólizas, como consecuencia de los nuevos riesgos existentes.
Particularmente, los motivos de la crisis
arraigada en el sector son, entre otros, la restricción crediticia
general que impide el financiamiento de la actividad, el incremento del
precio en el tipo de combustible utilizado, el aumento en los costos de
los seguros y la incidencia directa en el sector de la movilidad del
tipo de cambio.
En este estado, es necesario fijar políticas que coadyuven a compensar
los desfasajes existentes, viabilizando la continuidad de las empresas
prestatarias y, por lo tanto, la prestación de los servicios a los
usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.
En el marco precedentemente expuesto se
considera conveniente la adopción de medidas de carácter fiscal que
permitan a las empresas aerocomerciales nacionales morigerar el efecto
de los incrementos de costos que soporta el sector, tanto por los
cambios estructurales producidos dentro del país como por las
circunstancias de carácter internacional acaecidas a partir del 11 de
septiembre de 2001.
Con relación a las medidas cuya
aplicación resulta imperiosa, las mismas se refieren a modificar la
incidencia del impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre los costos de
la actividad en lo que hace a la adquisición de aeronaves mediante
leasing, la adquisición de repuestos y componentes para las mismas, al
combustible aeronáutico, como así también a la utilización de los
saldos de libre disponibilidad del citado impuesto.
La modificación propuesta respecto a la contratación de aeronaves
mediante leasing se fundamenta en que los cambios producidos en la
forma de comercialización de las aeronaves han representado una mayor
participación de la figura del leasing, en detrimento de la compra, y
que en tal sentido corresponde asimilar el tratamiento impositivo de
ambas figuras, en virtud de tratarse de cuestiones que hacen a la
particularidad del mercado más que a decisiones propias de las empresas
aerocomerciales.
Respecto de los saldos de libre disponibilidad que produzcan las
empresas aerocomerciales nacionales, se propicia que los mismos puedan
ser utilizados para el pago de cualquier impuesto de carácter nacional,
como así también de las obligaciones de dichas empresas relativas al
Sistema Unico de la Seguridad Social, sobre la base de lo dispuesto en
los artículos 28 y 29 de la ley N° 11.683, (t.o. por el decreto N° 821
del 13 de julio de 1998), a fin de disminuir el costo financiero que
implica el mantenimiento de dichos saldos a favor.
Con relación al combustible aeronáutico,
se propone disminuir la tasa aplicable al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa general a través de la figura del reintegro, debido a que el
incremento experimentado en el corriente año es el mayor experimentado
por los componentes nacionales del costo. Es de hacer notar que, a
través de diversos mecanismos, otros medios de transporte ya cuentan
con la posibilidad de adquirir combustible a precios diferenciales.
Asimismo, se considera pertinente la
intervención del Estado Nacional para el mantenimiento de la cobertura
del seguro aeronáutico por riesgo de guerra y riesgos conexos, que a
raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 2001 ha sido suspendida por
las aseguradoras especializadas. En tal sentido se propicia delegar en
el Poder Ejecutivo facultades para la creación de una nueva tasa o
modificar las tasas existentes para cubrir financieramente el mayor
costo de dicho seguro, hasta tanto se implementen las medidas
propuestas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
tendientes a la creación de una entidad aseguradora sin fines de lucro,
respaldada por garantías asumidas por los estados interesados, lo cual
permitirá a las empresas de transporte aéreo argentinas prestar los
servicios a su cargo, evitando un incremento desmesurado de los costos
o de los riesgos asumidos.
En cumplimiento de ese objetivo, se
elaboró en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) el Plan Mundial en el ámbito del seguro aeronáutico por riesgo
de guerra, cuyos objetivos son: permitir que las operaciones de
transporte aéreo sigan desarrollándose en condiciones razonables;
distribuir el riesgo de guerra aeronáutico y los riesgos conexos
(incluidos los de secuestro de aeronaves, sabotaje y otras formas de
interferencia ilícita) entre las partes, incluidos todos los Estados
participantes interesados; y proporcionar una cobertura de seguros
adecuada a corto y mediano plazo, permitiendo al mismo tiempo que los
mercados aseguradores privados vayan retornando gradualmente a este
sector del mercado.
///
///
El Plan Mundial consiste en brindar una
cobertura de responsabilidad civil respecto a terceros por riesgo de
guerra de dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S
1.500.000.000.-) para todas las entidades de la industria aeronáutica
de un Estado participante, mediante la creación de una entidad
aseguradora sin fines de lucro y con esa finalidad específica
respaldada por garantías de los Estados participantes.
La viabilidad del plan depende de la
participación de una cantidad suficiente de Estados, a cuyo fin se ha
establecido que la iniciativa deberá estar respaldada por un número de
países de los que la suma de las contribuciones al presupuesto de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), represente al
menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total.
Con relación a la determinación de los
sujetos a los que se propone incluir entre los beneficiarios, se
considera que, en general, las medidas propuestas deben alcanzar a los
explotadores nacionales de servicios regulares internos de transporte
aéreo de pasajeros, debido a que representan el sector de la actividad
aerocomercial que tiene sus tarifas reguladas por el Estado Nacional,
conjuntamente con Líneas Aéreas del Estado (LADE).
No obstante, el sector aerocomercial en
su conjunto se ha visto afectado por los acontecimientos descriptos,
debiendo afrontar el incremento de costos producido como consecuencia
de los mismos.
Paralelamente, se considera que, para
estar alcanzadas por los beneficios propuestos, las empresas aéreas
nacionales deberán cumplir con algunos requisitos tendientes a asegurar
las fuentes de trabajo y el mantenimiento de un servicio mínimo que
asegure la cobertura de la demanda, tanto en aquellos destinos que
resulten rentables como en aquellos que no cumplan con tal condición.
Por la trascendencia de esta moción,
Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo su pronto tratamiento.
Jorge M. Capitanich.-
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-252/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
ARTICULO 1° - Ratifícase el Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial dispuesto por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 con relación al servicio público de transporte aéreo regular
prestado por concesionarios nacionales con tarifa regulada.
ARTICULO 2° - Los saldos de libre disponibilidad del impuesto al valor
agregado (I.V.A.) de los concesionarios nacionales de servicios
públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con tarifa regulada
podrán utilizarse para el pago de cualquier otro impuesto de carácter
nacional, como así también de las obligaciones de dichas empresas para
con el Sistema Unico de la Seguridad Social, relativas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al régimen de Asignaciones
Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
ARTICULO 3° - Inclúyase entre las exenciones previstas en el artículo
7° de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o.
por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones, el
leasing con opción a compra de aeronaves para el transporte de
pasajeros destinadas a esas actividades, incluidas sus partes y
componentes.
ARTICULO 4° - Quedan exentos del gravamen de la ley de impuesto al
valor agregado (I.V.A.) N° 23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26
de marzo de 1997) y sus modificaciones, los seguros aerocomerciales
contratados por concesionarios nacionales de servicios públicos de
transporte aéreo de pasajeros de cabotaje con tarifa regulada.
ARTICULO 5° - Establécese un régimen de reintegro del cincuenta por
ciento (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo
del artículo 28 de la ley de impuesto al valor agregado (I.V.A.) N°
23.349, (t.o. por el decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones sobre la venta de combustibles para el uso en aeronaves
destinadas a la prestación de servicios públicos de transporte aéreo
interno de pasajeros con tarifa regulada. La Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, establecerá los requisitos y procedimientos aplicables.
ARTICULO 6° - Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la
presente ley regirá desde el primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la misma y hasta la finalización del plazo de
vigencia de la ley N° 25.561.
ARTICULO 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del
Ministerio de la Producción, autorice a los concesionarios nacionales
de servicios públicos de transporte aéreo interno de pasajeros con
tarifa regulada a percibir, con afectación específica al financiamiento
de la cobertura de responsabilidad civil respecto de terceros no
transportados por riesgos de guerra y riesgos conexos correspondiente a
los seguros aeronáuticos contratados por dichas empresas, una tasa
sobre la comercialización de pasajes aéreos que efectúen, y/o a
modificar los montos de las tasas vigentes respecto de la actividad
aeronáutica para el cumplimiento del objetivo mencionado.
ARTICULO 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de los
organismos de competencia, establezca los mecanismos necesarios para
disminuir el precio del combustible aeronáutico antes de impuestos.
ARTICULO 9° - Para estar alcanzadas por los beneficios establecidos en
la presente ley, los concesionarios de servicios de transporte aéreo
nacionales deberán:
a) Preservar los niveles de empleo existentes a la fecha de
ratificación de la emergencia aerocomercial dictada a través del
decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, y por el término de
vigencia de dicha emergencia, a los efectos de contribuir a preservar
la paz social.
b) Mantener los servicios regulares básicos de cada punto origen -
destino concesionado, los que serán determinados por el Poder
Ejecutivo, a través de los organismos con competencia específica sobre
la materia.
ARTICULO 10° - Inclúyase a Líneas Aéreas del Estado (LADE), entre los
beneficiarios de la presente ley, en virtud del interés nacional que
representan los servicios a cargo de dicho organismo.
ARTICULO 11° - Facúltese al Poder Ejecutivo para que, a través de los
órganos con competencia específica, dicte las normas complementarias
que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en la
presente Ley.
ARTICULO 12° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente tiende a otorgar un
tratamiento especial a las empresas de transporte aéreo nacionales, en
el marco del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que el
Poder Ejecutivo declarara por el decreto N° 1654 del 4 de septiembre de
2002 para el transporte homónimo que se desarrolla en todo el
territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a
la competencia de la autoridad nacional, por el plazo de vigencia de la
ley N° 25.561, conjuntamente con otras medidas tendientes a paliar la
aguda crisis por la que atraviesa el sector.
Justifica esta propuesta el hecho de que
el servicio público de transporte aerocomercial constituye un servicio
esencial para la comunidad, cuya prestación el Estado Nacional debe
asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y
en igualdad de condiciones para todos los usuarios. En tal sentido, es
deber del Estado Nacional velar por la adecuada prestación de los
servicios públicos, preservando la salud no sólo del transporte aéreo,
sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas
ruinosas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se
revelan a la larga, contrarias al interés general.
La necesidad de arbitrar medidas
tendientes a la disminución de los costos de los servicios aéreos surge
como paliativo al efecto que sobre las empresas del sector ocasionaron
los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los
ámbitos de la economía nacional, los que generaron una situación de
crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó el dictado de
la ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario N°
25.561, con el objeto de que el Poder Ejecutivo proceda al
reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del
sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del
Estado Nacional.
En este marco coyuntural, se vieron
afectadas profundamente las empresas aerocomerciales que operan en el
sistema de cabotaje, cuya estructura de costos contiene un alto
porcentaje ligado/ /estrictamente a insumos importados, mientras que
otros de carácter local se han visto también incrementados, como es el
caso de los combustibles.
En el orden internacional, los
acontecimientos ocurridos el día 11 de septiembre de 2001 en los
Estados Unidos de América también influyeron sobre las empresas de
transporte aéreo, las que sufren una grave crisis en cuanto a los
seguros obligatorios de dicha actividad, toda vez que las empresas
aseguradoras que se dedican a atender al sector aerocomercial han
suspendido determinadas coberturas e incrementado los costos de las
pólizas, como consecuencia de los nuevos riesgos existentes.
Particularmente, los motivos de la crisis
arraigada en el sector son, entre otros, la restricción crediticia
general que impide el financiamiento de la actividad, el incremento del
precio en el tipo de combustible utilizado, el aumento en los costos de
los seguros y la incidencia directa en el sector de la movilidad del
tipo de cambio.
En este estado, es necesario fijar políticas que coadyuven a compensar
los desfasajes existentes, viabilizando la continuidad de las empresas
prestatarias y, por lo tanto, la prestación de los servicios a los
usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.
En el marco precedentemente expuesto se
considera conveniente la adopción de medidas de carácter fiscal que
permitan a las empresas aerocomerciales nacionales morigerar el efecto
de los incrementos de costos que soporta el sector, tanto por los
cambios estructurales producidos dentro del país como por las
circunstancias de carácter internacional acaecidas a partir del 11 de
septiembre de 2001.
Con relación a las medidas cuya
aplicación resulta imperiosa, las mismas se refieren a modificar la
incidencia del impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre los costos de
la actividad en lo que hace a la adquisición de aeronaves mediante
leasing, la adquisición de repuestos y componentes para las mismas, al
combustible aeronáutico, como así también a la utilización de los
saldos de libre disponibilidad del citado impuesto.
La modificación propuesta respecto a la contratación de aeronaves
mediante leasing se fundamenta en que los cambios producidos en la
forma de comercialización de las aeronaves han representado una mayor
participación de la figura del leasing, en detrimento de la compra, y
que en tal sentido corresponde asimilar el tratamiento impositivo de
ambas figuras, en virtud de tratarse de cuestiones que hacen a la
particularidad del mercado más que a decisiones propias de las empresas
aerocomerciales.
Respecto de los saldos de libre disponibilidad que produzcan las
empresas aerocomerciales nacionales, se propicia que los mismos puedan
ser utilizados para el pago de cualquier impuesto de carácter nacional,
como así también de las obligaciones de dichas empresas relativas al
Sistema Unico de la Seguridad Social, sobre la base de lo dispuesto en
los artículos 28 y 29 de la ley N° 11.683, (t.o. por el decreto N° 821
del 13 de julio de 1998), a fin de disminuir el costo financiero que
implica el mantenimiento de dichos saldos a favor.
Con relación al combustible aeronáutico,
se propone disminuir la tasa aplicable al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa general a través de la figura del reintegro, debido a que el
incremento experimentado en el corriente año es el mayor experimentado
por los componentes nacionales del costo. Es de hacer notar que, a
través de diversos mecanismos, otros medios de transporte ya cuentan
con la posibilidad de adquirir combustible a precios diferenciales.
Asimismo, se considera pertinente la
intervención del Estado Nacional para el mantenimiento de la cobertura
del seguro aeronáutico por riesgo de guerra y riesgos conexos, que a
raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 2001 ha sido suspendida por
las aseguradoras especializadas. En tal sentido se propicia delegar en
el Poder Ejecutivo facultades para la creación de una nueva tasa o
modificar las tasas existentes para cubrir financieramente el mayor
costo de dicho seguro, hasta tanto se implementen las medidas
propuestas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
tendientes a la creación de una entidad aseguradora sin fines de lucro,
respaldada por garantías asumidas por los estados interesados, lo cual
permitirá a las empresas de transporte aéreo argentinas prestar los
servicios a su cargo, evitando un incremento desmesurado de los costos
o de los riesgos asumidos.
En cumplimiento de ese objetivo, se
elaboró en el seno de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) el Plan Mundial en el ámbito del seguro aeronáutico por riesgo
de guerra, cuyos objetivos son: permitir que las operaciones de
transporte aéreo sigan desarrollándose en condiciones razonables;
distribuir el riesgo de guerra aeronáutico y los riesgos conexos
(incluidos los de secuestro de aeronaves, sabotaje y otras formas de
interferencia ilícita) entre las partes, incluidos todos los Estados
participantes interesados; y proporcionar una cobertura de seguros
adecuada a corto y mediano plazo, permitiendo al mismo tiempo que los
mercados aseguradores privados vayan retornando gradualmente a este
sector del mercado.
///
///
El Plan Mundial consiste en brindar una
cobertura de responsabilidad civil respecto a terceros por riesgo de
guerra de dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S
1.500.000.000.-) para todas las entidades de la industria aeronáutica
de un Estado participante, mediante la creación de una entidad
aseguradora sin fines de lucro y con esa finalidad específica
respaldada por garantías de los Estados participantes.
La viabilidad del plan depende de la
participación de una cantidad suficiente de Estados, a cuyo fin se ha
establecido que la iniciativa deberá estar respaldada por un número de
países de los que la suma de las contribuciones al presupuesto de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), represente al
menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total.
Con relación a la determinación de los
sujetos a los que se propone incluir entre los beneficiarios, se
considera que, en general, las medidas propuestas deben alcanzar a los
explotadores nacionales de servicios regulares internos de transporte
aéreo de pasajeros, debido a que representan el sector de la actividad
aerocomercial que tiene sus tarifas reguladas por el Estado Nacional,
conjuntamente con Líneas Aéreas del Estado (LADE).
No obstante, el sector aerocomercial en
su conjunto se ha visto afectado por los acontecimientos descriptos,
debiendo afrontar el incremento de costos producido como consecuencia
de los mismos.
Paralelamente, se considera que, para
estar alcanzadas por los beneficios propuestos, las empresas aéreas
nacionales deberán cumplir con algunos requisitos tendientes a asegurar
las fuentes de trabajo y el mantenimiento de un servicio mínimo que
asegure la cobertura de la demanda, tanto en aquellos destinos que
resulten rentables como en aquellos que no cumplan con tal condición.
Por la trascendencia de esta moción,
Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo su pronto tratamiento.
Jorge M. Capitanich.-



