Número de Expediente 2518/03

Origen Tipo Extracto
2518/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley LAMBERTO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS Y FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES .
Listado de Autores
Lamberto , Oscar Santiago
Pichetto , Miguel Ángel
López Arias , Marcelo Eduardo
Gioja , José Luis
Falco , Luis
Jenefes , Guillermo Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-10-2003 29-10-2003 148/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-10-2003 19-11-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
09-02-2004 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
17-10-2003 19-11-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2005

OBSERVACIONES
SE INCORP.FIRMA DEL SEN.FALCO SOLICITADO POR EL S-2548/03. OD.Conj.con S-2850/03 y 2548/03

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1216/03 25-11-2003 CADUCA
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-2518/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
Artículo 1º - Establécese, con alcance general, la exención de los
siguientes conceptos que se originen en las obligaciones o infracciones
correspondientes a los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía:
a) Intereses resarcitorios
b) Intereses punitorios
c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11683 ( t.o.1998 y
mod.)
d) Multas y demás sanciones
La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior
procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y se originen en
las obligaciones o infracciones, vencidas o cometidas al día 30 de
Junio del 2003, inclusive.
Se excluyen de este beneficio:
1) Intereses resarcitorios y/o punitorios derivados de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales
2) Intereses de las cuotas destinadas a las aseguradoras de Riesgos del
Trabajo.
3) Las multas firmes a la fecha de vigencia de esta ley.
4) Las infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan
beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los
beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser
rehabilitado con sustento en esta ley.
No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con
más sus correspondientes accesorias, podrán ser ingresadas mediante el
régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este
Título.
5) Las infracciones vinculadas con contrabando, en marco del Código
Aduanero - ley
22.415.
Art. 2º - El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la
medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no
eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial.
b) Que hayan incluido el capital, los intereses y multas no eximidos,
en alguno de los planes de facilidades de pago, incluido el régimen de
asistencia financiera (RAF) dispuestos con anterioridad al dictado de
la presente ley y que se encuentren vigentes o no a la fecha aludida en
el inciso a).
c) Que incluyan el capital, los intereses y las multas no eximidos, en
alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II
de este Título.
d) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento a
la presente ley, las obligaciones respectivas en el caso de multas por
incumplimiento de obligaciones formales.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá
también sus actualizaciones e intereses capitalizados.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, no
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta
haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente ley, inclusive.
Art. 3º - Quedan incluidas en la exención dispuesta aquellas sanciones
o infracciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de
esta ley en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allanare
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá
en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 4º - Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus
deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para el
acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de
intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses
previstos en el art. 168 de la Ley 11683 ( t.o.1998 y mod.)
comprendidos en dicho saldo que resulten eximidos por este régimen. La
diferencia resultante de tal detracción deberá ser cancelada de contado
o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en el
Capítulo II de este Título.
Art. 5º - De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no
efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren
en algunas de las situaciones previstas en el artículo 18 del presente,
quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas
obligaciones regulariza su situación en los términos de esta ley o lo
hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 6º - Los trabajadores autónomos podrán también incluir, en este
régimen, la deuda por aportes prescripta, así como la que no resulta
exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 24476, pudiendo
computar, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios
con aportes para la obtención del beneficio previsional, sólo cuando se
cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado.
Art. 7°: La regularización de las obligaciones en los términos de la
presente ley y el mantenimiento de la vigencia del régimen permite a
los contribuyentes y responsables mantener la reducción de
contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social, contratar con el
Estado Nacional y/o computar la deducción especial que correspondiere
del impuesto a las ganancias, en el caso de trabajadores autónomos.
Para el caso en el que se hubieran efectuado ingresos o
compensaciones, sin reducciones y/o deducciones aludidas en el párrafo
precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
Art. 8°: En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en
el artículo 1° de la presente ley, las obligaciones impagas con más los
accesorios que pudieran corresponder hasta la fecha de acogimiento al
presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el
procedimiento general de imputación de pagos establecida por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, sin quitas ni reducciones,
procediendo la compensación de la deudas impositivas y/o contribuciones
patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras
Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo -, sus
intereses y multas contra los saldos de libre disponibilidad de
impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones
patronales - excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras
Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo -.
El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación a que se
refiere el párrafo anterior se continuará declarando en cada impuesto
originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren
deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el
presente artículo, se considerarán renunciados en el supuesto que la
mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos en la
presente ley. Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser
aplicados en lo sucesivo.

En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la
compensación prevista en este artículo, deberá estar acompañada por
dictamen de Contador Público Independiente, respecto de la legitimidad
de las sumas que corresponda aplicar.

CAPITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 9º - Los contribuyentes y responsables podrán solicitar las
facilidades de pago que se establecen en este Capítulo, respecto de la
deuda que por capital, intereses, multas firmes y, en su caso, la
actualización correspondiente, mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, por las obligaciones vencidas y exigibles al 30 de Junio del
2003, inclusive.
Art. 10 - No se otorgarán facilidades de pago de este título para
cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia
mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribución especial
sobre el capital de las cooperativas.
Tampoco se otorgarán facilidades de pago para cancelar cuotas con
destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.
Art. 11 - A los fines dispuestos en el artículo 9º del presente se
establecen los planes de facilidades de pago que se detallan en el
Anexo I, que forma parte de esta ley, para los conceptos que se indican
a continuación:
a) Aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras
Sociales;
b) Retenciones y percepciones impositivas practicadas o no y no
ingresadas.
c) Aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
d) Resto de los gravámenes.
e) Honorarios profesionales de abogados de ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en ejecuciones fiscales.
Art. 12 - El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno
derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuando no se cumpla con el
ingreso total o parcial a su vencimiento de DOS (2) mensualidades
consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. A los
efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos
realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más
antigua.
El mismo efecto producirá la falta de pago -total o parcial- de las DOS
(2) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los NOVENTA
(90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
Art. 13 - También será causal de caducidad cuando la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, con posterioridad a la solicitud del plan de
facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base
imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente más
del DIEZ POR CIENTO (10%) de la base imponible o del quebranto
impositivo determinado en la respectiva declaración jurada, cuando
dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
b) De tratarse de obligaciones de los recursos de la seguridad social:
un incremento del monto de la obligación, que represente más del CINCO
POR CIENTO (5%) del importe liquidado, cuando dicho ajuste exceda de
PESOS TRES MIL ($ 3.000).
Art. 14 - La caducidad establecida en el artículo anterior producirá
efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la
pérdida del beneficio dispuesto en el artículo 1º de la presente ley,
en proporción a las deudas pendientes de pago al momento en que aquélla
opere sus efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador
de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de deudas de
seguridad social no recurridas: en la fecha en que las mismas queden
firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la
seguridad social recurridas: a los QUINCE (15) días hábiles
administrativos, contados desde la notificación de la resolución,
siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la
resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados
en los incisos a) y b) del artículo anterior.
No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el contribuyente
prestare su conformidad al ajuste practicado.
Art. 15 - El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los planes
de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el
período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo
37 de la ley 11683, (t.o.1998 y modif.), quedando facultada la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar el cobro judicial
previsto en el artículo 92 de la citada ley, por cada uno de los
incumplimientos.
Art. 16 - Los honorarios profesionales que a la fecha de publicación de
la presente ley se encuentren regulados y firmes en juicios con
fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se cancelen
de contado o se incluyan en el plan de facilidades de pago que se
dispone en el presente Capítulo, serán reducidos en un CINCUENTA Y
CINCO POR CIENTO (55%).
Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada fecha
no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la ley
arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%), según la tabla que como Anexo II forma parte de la
presente ley.
La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá abonarse al contado
o en las condiciones previstas en el Anexo I de la presente ley.

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17 - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que
cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que se
establece en el presente Capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 3º de la presente ley, los jueces -acreditados en autos
tales extremos- podrán ordenar el archivo de las actuaciones a
solicitud de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
La situación descripta en el párrafo anterior importará el
levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas cautelares
trabadas.
Art. 18 - Se encuentran excluidos de lo establecido en esta ley los
contribuyentes y responsables que hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en las leyes 19551 y sus modificaciones, o 24522, según corresponda, a
la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fundamento en las leyes 23771 y
sus modificaciones o 24769, según corresponda, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o cuando el mismo
guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales
en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex
funcionarios estatales.
Art. 19 - No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas
que se hubiesen cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley por los conceptos a que se refiere el
artículo 1º.
Art. 20 - El acogimiento a los beneficios de la presente ley podrá
efectuarse en forma total o parcial produciéndose -de corresponder- la
exención en la proporción de la deuda regularizada.
Art. 21 - Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes
de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de las
cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que
disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, no pudiendo en
ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.
Art. 22 - La detección a partir de la fecha de vigencia de esta ley de
la omisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos
equivalentes o apócrifos, implicará el decaimiento total de los
beneficios previstos en el presente régimen.
La misma consecuencia se verificará cuando se produzca la indebida
utilización de saldos a favor del contribuyente, en la compensación
prevista en el artículo 8º de esta ley y se determine, en sede
administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal
pronunciamiento se encuentre en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en el supuesto indicado en el párrafo precedente, no se
determine la existencia de dolo, la improcedencia del saldo sólo traerá
aparejada la inexistencia de la compensación practicada y por lo tanto
la subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y demás
sanciones pudiere corresponder.
Art. 23 - La regularización de las obligaciones en los términos de la
presente ley y el mantenimiento de la vigencia del régimen permite a
los contribuyentes y responsables mantener la reducción de
contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, contratar con
el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que
correspondiere del impuesto a las ganancias, en el caso de trabajadores
autónomos.
Para los casos en que se hubieran efectuado ingresos o compensaciones,
sin reducciones y/o deducciones aludidas en el párrafo precedente, no
procederá el reintegro o repetición de los mismos.
Art. 24 - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar
las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la
aplicación del presente régimen.
En especial establecer plazos, determinar formas de pago, determinar
las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban
ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las
condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en los
artículos 12, 13 y 14 de la presente ley.
Art. 25 - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a
contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades
financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o
especial, a modificar las condiciones y/o requisitos exigidos
estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.
En especial, el mencionado Organismo podrá disponer plazos de gracia
para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas de importes
variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que podrá
estar supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de
requisitos particulares, así como el ingreso en tiempo y forma oportuno
de las obligaciones corrientes que se devenguen con posterioridad al
período por el cual se acoge al plan de pagos o a la constitución de
garantías.
Art. 26 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, informará a las
obras sociales las sumas regularizadas quedando éstas facultadas a
perseguir el cobro de las sumas originadas en los incumplimientos de
las normas de la presente ley y su reglamentación.
La reducción de honorarios previstos en el artículo 16 de la presente
ley, no será de aplicación para las deudas correspondientes a aportes y
contribuciones con destino a obras sociales.
Art. 27 - La adhesión al régimen previsto en la presente ley, importará
-en los términos de la L. 11683 (t.o. 1998 y modif.)- la interrupción
de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el
pago de las deudas reconocidas en dicho régimen.
ART.28- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-








ANEXO I

A - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
( A OPCION PLAN CONCEPTO CUOTAS MENSUALES TASA DE INTERES
MONTO DE LA MONTO DEL MENSUAL SOBRE DEUDA MINIMO CONTRIBUYENTE)
SALDOEN FUNCION CONSOLI DE LA DEL MONTO DE LA DADA CUOTA DEUDA
CONSOLIDADA
1 Art. 11 A.1) DIVIDIR EL MONTO DE LA 0,50 % HASTA $
100.000 inc. a) y c) DEUDA EN 60 CUOTAS MENSUALES $ 100 O
A.2) 2% DEL MONTO BRUTO 0,75 % MAS DE $ 100.001 DE VENTAS
2 Art. 11 A.1) DIVIDIR EL MONTO DE LA 0,50 % HASTA $
100.000 inc. b) y d) DEUDA EN 60 CUOTAS MENSUALES O
100
A.2) 2% MONTO BRUTO 0,65 %
MAS DE $ 100.001$
DE VENTAS

3 Art. 11, inc. e) 24
Sin interés $
50



* En el caso de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos o
pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado
(monotributo), el importe de la cuota mínima será de PESOS CINCUENTA ($
50)

ANEXO II
HONORARIOS PROFESIONALES
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones
1,2%

b) Iniciación hasta sentencia con excepciones
1,5%

c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones
2,1%

d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones
2,7%

e) Idem b) con apelación
1,8%

f) Idem d) con apelación
3.6 %



Oscar Lamberto.-. Miguel A. Pichetto.- Marcelo E. Lopez Arias.-
Guillermo R. Jenefes.- Jose L. Gioja.-






























FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A partir del segundo semestre del año 1998, y
durante casi cuatro años consecutivos, la economía de nuestro país
atravesó un profundo ciclo recesivo, cuya reversión se evidencia recién
a partir de mediados del 2002.
Durante ese largo y crítico período se vieron
afectados seriamente los distintos sectores de nuestra economía,
situación que se agravó en razón de la crisis financiera ocurrida en el
segundo semestre del 2001 y el primero del 2002.
Estos factores obligaron a los contribuyentes
a extendidos incumplimientos con el fisco, que se manifiestan difíciles
de recuperar por su magnitud y antigüedad, sin que lleven a más de una
empresa a la insolvencia.
Cuando se analiza la conducta tributaria y de
recursos de la seguridad social de un gran segmento de contribuyentes y
responsables podemos observar que han exteriorizado sus deudas por
declaraciones juradas o por planes de facilidades de pago en
condiciones de caducidad.
Debido a la antigüedad de las deudas señalada,
gran cantidad de contribuyentes tienen obligaciones en etapa de
ejecución fiscal, con embargo de cuentas corrientes y otros bienes.
El último régimen de consolidación de deudas
fue implementado cuando aún las empresas no habían empezado a sentir
los beneficios de la política económica implementada a partir del 2002.
Los planes de asistencia financiera que surgieron con posterioridad son
extremadamente costosos y permiten cuotas por montos, en la mayoría de
los casos, inaccesibles.
Esta propuesta tiene un objetivo central:
establecer un régimen de consolidación de deudas y plan de facilidades
de pago de cumplimiento posible por parte de las empresas. De nada nos
sirve seguir con una política de cobro de deudas fiscales que
entorpezcan los objetivos de la política económica actual, el
desarrollo productivo de las empresas, la apertura de fuentes de
trabajo y el crecimiento del mercado interno.
Con un horizonte económico alentador, la
mayoría de las empresas están dispuestas a regularizar su relación con
el fisco, pero para ello necesitan de una herramienta legal que les
permita sanear los incumplimientos de los años de recesión sin incurrir
en nuevos ni perder capital de trabajo por estrangulamiento
financiero.
El hecho novedoso respecto de otros planes de
facilidades de pago esta en la incorporación, como opcion de pago de la
deuda, una cuota relacionada con el monto de ventas , esto permite
adecuar la capacidad de pago con los ingresos y contemplar la
estacionalidad
Es por todo lo anteriormente expuesto que
solicito a los señores legisladores me acompañen con su voto afirmativo
la presente iniciativa.

Oscar Lamberto.-. Miguel A. Pichetto.- Marcelo E. Lopez Arias.-
Guillermo R. Jenefes.- Jose L. Gioja.-