Número de Expediente 2517/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2517/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAN MILLAN : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO AL CODIGO CIVIL NORMAS PARA LA DESIGNACION Y DESEMPEÑO DEL CURADOR POR PARTE DE PERSONAS QUE POSEAN CIERTA INCAPACIDAD . |
Listado de Autores |
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San Millan
, Julio Argentino
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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22-11-1996 | 27-11-1996 | 164/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-11-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
25-11-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998
En proceso de carga
S-96-2517:SAN MILLAN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Incorpórase como art. 475 bis del Código Civil
el siguiente:
Art. 475 bis.- En previsión de su propia incapacidad, los
mayores de edad podrán designar su curador y sus sustitutos o un
procedimiento judicial de elección.
Salvo que se dispusiere lo contrario, la misma persona se
desempeñará en cualquiera de los cargos a que se refieren los arts.
147 y 471 de este Código.
La designación del propio curador hecho durante la capacidad
es imperativa para el juez, salvo que concurra alguna de las
causales previstas para su posterior remoción.
Sólo serán llamados a desempeñar el cargo de curador las
personas previstas en los artículos siguientes, cuando no quisiese
o no pudiese aceptar la persona designada por el propio incapaz,
durante su capacidad, o cuando no esté previsto por el otorgante un
procedimiento de elección eficaz.
Quien conociese su designación en los términos del presente
artículo y tuviese conocimiento de la falta de aptitud del
otorgante para administrar sus bienes o gobernar su persona queda
obligado a iniciar el proceso de incapacidad dentro de los treinta
días de tal conocimiento.
Los mayores de edad pueden, también, dictar directivas y
disposiciones sobre su sobrevida y la atención de su salud para el
momento de su incapacidad y ellas serán obligatorias para quienes
deban aplicarlas mientras que circunstancias posteriores no varíen
las condiciones en que deban hacerlo.
En todos los casos, los actos deberán otorgarse por escritura
pública como forma ad solemnitatem.
Art. 2 .- Incorpórase como art. 1963 bis del Código Civil el
siguiente:
Art. 1963 bis. No se producirá la extinción del mandato por la
incapacidad del mandante cuando éste ha sido otorgado para
continuar luego de la propia incapacidad o en previsión de ella. En
el último caso, el mandatario sólo podrá actuar luego de que quede
firme la sentencia que declare la incapacidad, salvo que el
mandante hubiese previsto su comienzo por la sola comprobación de
su ineptitud por dos médicos o la concurrencia de otros recaudos.
El mandatario así designado que tuviese conocimiento de tal
designación y la hubiese aceptado queda obligado a iniciar el
proceso judicial de protección en el plazo máximo de un mes, desde
que tuviese conocimiento de la ineptitud del mandante.
Los mandantos de este artículo no podrán prever la realización
de los actos prohibidos al tutor en el art. 450 de este Código,
salvo previsión expresa de negocios singulares, a favor de personas
determinada, incluso del mandatario o determinable.
El mandatario deberá rendir cuenta de su gestión al curador
con la periodicidad que indique la sentencia judicial que, a su
vez, tendrá en cuenta las previsiones del mandante. En todos los
casos deberá dar cuenta inmediata de la realización de alguno de
los actos previstos por el art. 443 de este Código, en el supuesto
de que esté expresamente facultado para ejecutarlo.
Además de ejercer el control de la gestión del mandatario, el
curador se desempeñará en todas las cuestiones que hagan al incapaz
con exclusión de las previstas en el mandato.
El curador solo podrá revocar el mandato por causa
justificada, con autorización judicial previa intervención del
ministerio pupilar.
Estos mandatos sólo podrán ser otorgados mediante escritura
pública como forma ad solemnitatem.
Art. 3 .- Sustitúyese el art. 152 bis del Código Civil por el
siguiente:
Art. 152 BIS.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1 .- A quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos
perjudiciales a su persona o patrimonio.
2 .- A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al
supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que
del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente
daño a su persona o patrimonio.
3 .- A quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia
a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso, la
inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes
o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo
corresponderá al cónyuge, ascendiente y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo
pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por
demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán
disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por si solos actos de
administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación
teniendo en cuenta las cirucunstacias del caso.
En el supuesto del inc. 2 de este artículo, el juez deberá
tener en cuenta para la designación del curador la voluntad
expresada por el protegido antes de la disminución de sus
facultades, en la forma prevista en el art. 475 bis de este Código.
Igualmente ha de procederse en el caso del inc. 1 de este
artículo, cuando esté demostrado que esa declaración fue hecha
antes de la embriaguez habitual o uso de estupefacientes por el
protegido.
Art. 4 .- Sustitúyese el art. 384 del Código Civil por el
siguiente:
Art. 384.- El nombramiento de tutor puede ser hecho por los
padres, bajo cualquier cláusula o condición no prohibida.
Podrán también los padres disponer las pautas a las que deberá
someterse el tutor en su función, tanto en lo atinente a la persona
del menor, como en lo que concierne a sus bienes. Estas pautas
serán obligatorias, mientras que circunstancias posteriores no
varíen las condiciones en que ellas deba aplicarse.
Art. 5 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San Millán.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 164/96.
-A la Comisión de Legislación General.