Número de Expediente 2514/97

Origen Tipo Extracto
2514/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley HUMADA Y OUDIN : PROYECTO DE LEY DE LEMAS .
Listado de Autores
Humada , Julio Cesar
Oudin , Ernesto Rene

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-02-1998 11-02-1998 140/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-02-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
06-02-1998 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-1999

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.117/99.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-2514-97:HUMADA Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE LEMAS

CAPlTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La designación de funcionarios para desempeñar
cargos establecidos en la Constitución Nacional con la intervención del
cuerpo electoral se realizará mediante el régimen de lemas y sublcmas
que se establece en la presente ley.

Art 2°.- A los fines de todos los actos y procedimientos electorales
previstos en esta Ley, denominanse Lemas:

a) A los Partidos Políticos con personeria reconocida de conformidad con
las disposiciones de la Ley Nacional N° 23.298.

b) A las Confederaciones Nacionales o de Distrito, Fusiones y Alianzas
Transitorias integrados conforme a las disposiciones de la Ley Nacional
N° 23.298.

Art. 3°.- A los fines de todos los actos y procedimientos electorales
previstos en esta Ley, denominase Sublema a la fracción o agrupación
política que, dentro de un Lema, se registre ante el Juzgado Federal con
Competencia Electoral.

Art. 4°.- Ningún Partido Político tendrá derecho al uso de un Lema
que contenga vocablos que individualicen a otro Lema ya registrado, o
cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho Lema, ya sea por
razones gramaticales, históricas o politicas. Igual prohibición se
establece para los Lemas de Confederaciones Nacionales o de Distrito,
Fusiones y Alianzas Transitorias, y para los Sublemas, que correspondan
a un mismo Lema ya registrado. Sin embargo, cuando se constituyan
Confederaciones, Alianzas o Frentes, podrán utilizarse nombres
correspondientes a un Lema y/o los Lemas que lo integrlan.

CAPITULO II
De Los Lemas

Art. 5°.- En el supuesto previsto en el artículo 2° inciso a) de esta
Ley, el Lema pertenece al Partido Político y coincidirá con su
denominación partidaria.
En el supuesto previsto en el articulo 2° inciso b)de esta Ley, la
denominación del Lema será establecida por la Confederación o Alianza.

CAPITULO III
De Los Sublemas

Art. 6°.- Podrán ser Sublemas:
a) Las fracciones o agrupaciones internas de afiliados de un Partido con
Lema registrado.
b) Las fracciones o agrupaciones internas de una Confederación o
Alianza.

Art. 7°.- Para ser reconocido o inscripto como tal, un Sublema
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Acta de constitución que acredite:
1°) La formación de un Junta promotora, constituida como mínimo por
diez (10) y como máximo por treinta (30) afiliados al Partido Poíitico con
Lema registrado del que es parte el Sublema.
Cuando se tratare del Sublema de una Confederación o Alianza, los
promotores deberán ser afiliados de los Partidos que constituyen dicha
Confederación o Alianza.
La Junta Promotora mencionada será la única autoridad de los
Sublemas, siendo sus facultades por simple mayoría de sus integrantes,
entre otras cosas, designar el o los apoderados, y la lista de candidatos.
2°) Denominación del Sublema.
3°) Constitución del domicilio legal en el Juzgado Federal con
Competencia Electoral dentro de la respectiva jurisdicción.
4°) Designación de uno o más apoderados, que actuarán solamente en
cuestiones vinculadas y de interés exclusivo del Sublema que
representen, quienes quedarán facultados en forma indistinta para
certificar toda la documentación necesaria del Sublema y la lista de
candidatos.
B.- Aval de por lo menos el 2% de los afiliados del Partido con Lema
registrado al que pertenece el Sublema.
Cuando se tratare de Sublemas de Confederaciones o Alianzas, el 2%
requerido será de la suma de afiliados de los Partidos que forman la
Confederación o Alianza. A tales fines, se considerará el total de
afiliados.
Cuando se tratare de Sublemas creados para participar solamente en la
elección de legisladores nacionales, el 2% requerido será de afiliados del
Partido con Lema registrado en dicho distrito.
Los avales estarán certificados por el apoderado del Sublema y se
determinará en ellos: nombre y apellido, número de documento, firma,
como así también la denominación del Sublema que apoya, sin
necesidad de ninguna otra formalidad.

Art. 8°.- Es obligatorio para todos los sublemas utilizar en todos sus
actos la denominación del Lema al que pertenecen. La violación de lo
dispuesto en el presente articulo dará lugar a la cancelación del registro
del Sublema, de oficio o a petición de un Lema o Sublema.

CAPITULO IV
De Las Candidaturas

Art. 9°.- Los Sublemas podrán presentar candidatos p ara los
cargos indicados en el articulo 1° de la presente Ley.

Art. 10.- En el caso de que ningún Sublema oficializare candidatos,
deberá hacerlo el Lema a través de sus órganos partidarios. En este
supuesto, vencido el plazo de presentación de candidatos, el Lema
dispondrá de una prórroga cuyo plazo se establece en cinco (5) dias para
efectuar la presentación como Sublema.

Art. 11.- Los votos emitidos a favor de los Sublemas del illiSmO
Lema se acumularán automáticamente a favor del Sublema que haya
obtenido mayor cantidad de sufragios. Este Sublema representará al
lema.

Art. 12.- Para la adjudicación de los cargos de Presidente y
Vicepresidente de la Nación se seguirá el procedimiento establecido en
la Constitución Nacional.
Si correspondiere la segunda vuelta electoral, ésta se realizará entre las
fórmulas de candidatos de los dos lemas más votados.
La adjudicación de los cargos de Senadores se regirá por lo establecido
en la Constitución Nacional. La designación de los Senadores por la
mayoría se efectuará conforme a lo dispuesto en el articulo 161 y
siguientes del Código Electoral Nacional, en todo lo que sea aplicable.
La adjudicación de los cargos de Diputados se regirá por el siguiente
procedimiento:
Primeramente se adjudicarán los cargos entre Lemas de conformidad
con lo establecido en el articulo 161 del Código Electoral Nacional.
Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada
Lema se adjudicarán entre los Sublemas que pertenecen al mismo
Lema, aplicándose el sistema previsto en el articulo 161 del Código
Electoral Nacional con las siguientes modificaciones:
1°) Sólo participarán en la distribución de cargos los Sublemas que
hayan obtenido una cantidad de votos por lo menos igual al último
cociente repartidor de cargos correspondientes al lema al que
pertenecen.
2°) Los votos emitidos a favor de Sublemas que no alcancen el cociente
repartidor del Lema, se acumularán a favor del Sublema que haya
obtenido mayor cantidad de sufragios.
3°) En caso de que ningún Sublema obtenga votos que alcancen al
cociente repartidor del Lema, se acumularán a favor del Sublema que
haya obtenido mayor cantidad de sufragios.

Art. 13.- Es absolutamente prohibida la candidatura simultánea en
dos o más listas de Sublemas. La violación de esta prohibición será
sancionada con la cancelación automática de la candidatura, en todas
las listas en que figure.

Art. 14.- La incompatibilidad de uno o varios candidatos no provoca
la nulidad de la lista, debiendo el Sublema cubrir en forma inmediata el
cargo vacante por la incompatibilidad. En caso de que, por el avance del
proceso pro-electoral se hubieren vencido los términos legales para la
presentación de candidatos, se procederá al corrimiento de la lista.

Art. 15.- En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviviente,
renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal de los
candidatos electos, su Reemplazo se
hará siguiendo el orden correlativo de las listas de la elección en que
fuere elegido,
respetándose cl Sublcmadcl causante de la vacancia.

CAPITULO V
Del Procedimiento de Registro, Oficialización de Listas y Trámite
Eelctoral

Art. 16.- Los Lemas y Sublemas efectuarán la presentación para su
registro, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, por lo
menos con sesenta (60) y cincuenta y cinco (55) días de anticipación,
respectivamente, de la fecha fijada para las elecciones.

Art. 17.- El Juzgado Federal con Competencia Electoral resolverá
dentro de un plazo de cinco (5) días, mediante acto fundado, la
concesión o denegación del registro. La resolución será notificada a los
apoderados acreditados en el domicilio legal constituido.

Art. 18.- En la resolución de Oficialización de Lista, el Juzgado
Federal con Competencia Electoral identificará el Sublema con una letra
mayúscula que deberá imprimirse en la respectiva boleta de sufragio.

Art. 19.- Los Sublemas podrán designar, dentro de los términos y
condiciones del Código Electoral Nacional, fiscales generales y de mesa,
al sólo efecto de las cuestiones electorales atinentes al Sublema.

CAPÍTULO VI
De Las Obligaciones de los Sublemas y de los Afiliados

Art. 20.- Los Sublemas deberán adecuar sus postulados y/o
programas electorales a los objetivos, fines y principios programáticos
orgánicamente aprobados del Partido como Lema al que pertenezcan.

Art. 21.- El incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 20 de la
presente Ley producirá la cancelación del registro del Sublema,
perdiendo éste el derecho a participar
como tal en electo eleccionario.

Art. 22.- La cancelación del registro del Sublema prevista en el
artículo 21 será resucita por el Juzgado Federal con Competencia
Electoral, a petición o denuncia del Lema correspondiente u otro
Sublema del mismo Lema.

Art. 23.- De la petición o denuncia del Lema o Sublema se dará
traslado a los apoderados del Sublema cuya cancelación del registro se
pretende, por el término de tres (3) dias corridos.

Art. 24.- En la contestación que del traslado efectuado realice el
Sublema denunciado podrá ofrecerse toda la prueba de que intente
valerse. Esta se producirá dentro de un término perentorio de cinco (5)
dias corridos. Vencido este plazo el Juzgado Federal con Competencia
Electoral dictará resolución sin más trámite. La resolución será
inapelable.

CAPITULO VII
Disposiciones Finales

Art. 25.- Una vez realizado el acto electoral para el cual fueron
registrados los Lemas y Sublemas, caducarán dichos registros.

Art. 26.- Deróganse todas las normas legales que se opongan a la
presente Ley.

Art. 27.- Para todos los casos no previstos en esta Ley y en tanto
sean compatibles con el régimen por ella establecido, se aplicarán las
disposiciones del Código Electoral Nacional y de la Ley Orgánica de
Partidos Políticos.

Art. 28.- La presente ley será reglamentada dentro de los 120 dias
de su
promulgación.

Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Julio C. Humada - Ernesto R. Oudín.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N°140/98

- A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-