Número de Expediente 251/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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251/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ACERCA DE EQUIPARAR A LOS AUTORES FOTOGRAFICOS EN EL PLAZO DE PROTECCION DE LA OBRA . (REF. S. 1860/04 ) |
Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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07-03-2006 | 15-03-2006 | 012/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2006 | 28-02-2008 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-251/06)
Buenos Aires, 01 de marzo de 2006
Sr. Presidente del Honorable Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S/D
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. A los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría modificando la Ley de Propiedad Intelectual acerca de equipara a los autores fotográficos en el plazo de protección de la obra, registrado con el Nª de expediente S-1860/04.
Sin otro particular, saludo al Señor Presidente, reiterándole mi mayor consideración.
María C. Perceval.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 34 de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 34º - Los autores de las obras fotográficas quedan incluidos en las determinaciones normativas del artículo 5°. Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 del presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. ¿
Artículo 2º- Modifícase el artículo 34 bis de la ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 34º bis - Disposición Transitoria:
Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras fotográficas y cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que hayan transcurrido los plazos establecidos en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquellas estuvieron incorporadas al dominio público.¿
Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nuestra memoria de hechos históricos está marcada por las imágenes fotográficas. La imagen de una niña herida por el NAPALM corriendo hacia la cámara fotográfica - símbolo de la Guerra de Vietnam- pertenece a Nick Ut quien la realizó para la agencia Associated Press (AP) en 1972. Impacto internacional semejante tuvo la foto tomada por Marcelo Ranea en Argentina durante la última dictadura, donde se muestra a una madre de Plaza de Mayo junto a un miembro de las fuerzas de seguridad.
Documentos, arte, creaciones todas, las fotografías son parte del patrimonio cultural de cada pueblo. Los fotógrafos, reconocidos como fuente de creación de obras que responden a cánones estéticos, testimoniales, de memorización gráfica de la historia de los pueblos y de la Humanidad gozan, como autores, de derechos sobre su obra. Sin embargo, en Argentina, estos derechos son vulnerados porque la propia ley ha dejado a estos creadores sin el debido reconocimiento y protección.
Las doctoras Judith Malamud y Ana María Saucedo señalan que el Derecho de Autor ¿se refiere al vínculo entre el autor fotográfico, su obra y la comunidad. Es instrumento de valoración de la creatividad, de una particular mirada sobre los hechos sociales, políticos o económicos. Al defender la individualidad, el Derecho de Autor defiende la diversidad, la pluralidad y propicia el respeto por el otro, en beneficio de la cultura¿.
Por ello, el presente proyecto de ley propone poner fin a una situación de discriminación persistente en nuestra ley de propiedad intelectual.
Citamos como antecedentes del presente proyecto, las propuestas de reforma presentadas ante este Congreso por legisladores de ambas Cámaras, así como la justa demanda de autores fotográficos desde hace décadas. También señalamos como antecedentes el proyecto de mi autoría presentado en diciembre de 2001 (expediente S-2069/01), reproducido en junio de 2004 (expediente S-1860/04) y sancionado el 01 de junio de 2004, sanción que perdiera reciente estado parlamentario en la Cámara de Diputados. Esta iniciativa cuenta con el apoyo de las fotógrafas y los fotógrafos y las asociaciones que los/las representan, tales como ARGRA (Asociación de Reporteros Gráficos de la República Argentina, FOP (Asociación de Fotógrafos Publicitarios de la República Argentina), AFPRA (Asociación de Fotógrafos Profesionales de la Republica Argentina) y FAF (Federación Argentina de Fotografía)
Ya en el siglo XIX, los creadores de obras fotográficas obtuvieron el reconocimiento como autores en las legislaciones europeas y en nuestro país fueron incluidos en la primera ley del año 1910 (N° 7092) Sin embargo, la vigente ley N° 11.723, en su artículo 5º establece: ¿La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta (70) años a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor¿; en cuanto al plazo, el artículo 34º reza: ¿Para la obra fotográfica la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación¿.
De esta manera, mientras el resto de los autores goza de 70 años post mortem, los fotógrafos tienen derecho sobre su obra hasta 20 años después de la primea publicación: una desigualdad duramente lesiva dentro del derecho de autor argentino.
En 1933, al sancionarse dicha ley, el tratamiento distinto del que fueron objeto las obras fotográficas en relación con las restantes obras se debió a que, en ese entonces, persistían discursos hoy obsoletos sobre la condición de la fotografía. La legislación diferencial para las obras fotográficas en algunos países, con el paso del tiempo, terminó por resolverse en el marco de foros internacionales, en favor del reconocimiento del derecho de los fotógrafos.
A pesar de ello, en nuestro país persiste esta diferencia. Como consecuencia, fotografías creadas por un artista a los 20 años de edad y publicadas en esa época, pierden la protección que les brinda la ley cuando su titular posee 40 años de edad, cancelando así sus derechos sobre su propia obra. De esta manera, los repertorios fotográficos más importantes de la Argentina, con trascendencia internacional, desde hace años se encuentran en dominio público a pesar de que sus autores viven todavía. El daño incide no solamente en la persona de los fotógrafos sino, primordialmente, sobre los repertorios que constituyen un componente del patrimonio cultural de la Argentina.
La actual redacción no sólo pone a los autores en situación de desigualdad ante la ley, sino como ante los compromisos internacionales suscriptos por Argentina.
En 1996 se celebraron dos tratados en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Ginebra: el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, sigla en inglés) <http://www.wipo.org/treaties/ip/copyright/index-es.html> y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT en inglés) <http://www.wipo.org/treaties/ip/performances/index-es.html>. Estos tratados establecen que los derechos patrimoniales tienen una duración de 50 años tras la muerte del autor, aunque permiten a las distintas legislaciones nacionales fijar plazos más largos de protección. También consideran que las obras fotográficas deben recibir la misma protección de las obras literarias y artísticas.
Este Congreso aprobó el Tratado de la OMPI en 1999, mediante la ley 25140. Desde el 6 de marzo de 2002 este tratado tiene vigencia internacional; en consecuencia, desde entonces el plazo de protección de las fotografías debe asimilarse al de las demás obras, es decir, 70 años calculados a partir del 1 de enero del año que siga al de la muerte del autor.
Sr. Presidente, la vigencia de estos tratados y la ausencia de concordancia con nuestra ley interna coloca en pie de desigualdad a nuestros creadores de los creadores extranjeros, ya que las obras de estos últimos se encuentran protegidos por el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.
Esta doble desigualdad (respecto de creadores extranjeros y respecto de las otras artes) violenta, finalmente el principio de igualdad de las personas ante la ley tutelada por el Art. 16º de nuestra Constitución Nacional, y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos con jerarquía constitucional.
La propuesta, entonces, es la modificación del artículo 34 de la Ley 11.723, estableciendo uniformidad de plazo para los autores en general. Si bien consideramos la urgente necesidad de esta modificación, creemos que aún persisten otras desigualdades que deberán ser atendidas próximamente. Tal es el caso de las denominadas ¿inscripciones¿ sobre la obra, como las injustas diferencias pedidas a los fotógrafos a la hora de probar la autoría de sus obras, cuyas normas generales están convenientemente formalizadas.
Finalmente, la protección del derecho de autor deviene fundamental en un momento en que también se empiezan a discutir en cada país los modos de adaptación a los nuevos mercados y a la evolución de las tecnologías digitales, en particular, la divulgación de material protegido por redes digitales como Internet. Una importante corriente internacional, especialmente europea, advierte sobre la necesidad de proteger los derechos de autor en estos nuevos contextos culturales. Las nuevas discusiones advierten sobre los riesgos del ¿latifundismo intelectual¿, de que nuestros artistas se conviertan en ¿los futuros sin tierra del espíritu¿, ante la cesión de los derechos de las obras antes de los plazos internacionales sugeridos.
Por las razones expuestas y porque, tal como advierte la OMPI, el reconocimiento del derecho de autor es esencial para la creatividad humana, garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería y contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
María C. Perceval.-