Número de Expediente 25/99

Origen Tipo Extracto
25/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley USANDIZAGA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . REF. S. 1762/97
Listado de Autores
Usandizaga , Horacio Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-1999 03-03-1999 1/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-03-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
02-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
02-03-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 04-04-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-0025/99:USANDIZAGA (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° .- Creación. Se crea en el ámbito del Poder
Legislativo de la Nación la Defensoría del Niño y del Adolescente, la
que ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad.

Art. 2° .- Objeto. La Defensoría tiene por objeto la promoción
y protección de los Derechos del Niño y el Adolescente, la prevención
de su violación y la defensa activa ante su vulneración.
En particular debe prestar especial atención a las
circunstancias en las que la legislación o la implementación de
políticas públicas puedan afectar los derechos contenidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que la Nación ratifique, procurando promover las medidas o los
mecanismos que permitan eliminar o corregir dichas violaciones.

Art. 3°.- Definición de niño y adolescente. A efect loopbos de
esta ley se considere niño y adolescente a toda porsona desde su
concepción en el seno materno hasta la mayoría de edad.

Art 4°.- Titular. Forma de elección. El titular de la
Defensoría del Niño y el Adolescente se denomina Defensor del Niño y
del Adolescente y es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo
con el siguiente procedimiento:

a) Ambas Cámaras eligen sendas comisiones de tres (3) diputados y tres
(adores que, reunidos bajo la Presidencia del presidente del Senado,
convocan a concurso público de antecedentes por el término de 30 días
para llenar el cargo;
b) Vencido dicho plazo, ambas comisiones en conjunto evaluarán los
méritos de los candidatos, formando de consuno una terna, todo ello
dentro de los 30 días de vencido el término anterior. La decisión se
adopta por mayoría simple;
c) Dentro do los 30 días siguientes a que las comisiones se hayan
expedido, ambas Cámaras, reunidas en asamblea elegirán por dos tercios
de votos a uno de los integrantes de la terna;
d) En caso de no obtener ningún candidato 2/3 de votos, se elegirá
entre los dos candidatos más votados;
e) Si tampoco así se obtuviesen los dos tercios necesarios, se repetirá
nuevamente la votación y se considera elegido por la Asamblea
Legislativa a quien obtuviere la mayoría simple.

Art. 5°.- Duración del mandato. La duración del mandato del
Defensor del Niño y el Adolescente es de cinco (5) años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez si la votación fuese favorable por mayoría
de dos tercios.

Art. 6°.- Cualidades para ser elegido. Puede ser elegido
Defensor del Niño y del Adolescente toda persona que reúna las
siguientes cualidades:

a) Ser ciudadano argentino;
b) Tener 30 años de edad como mínimo;
c) Tener una reputación de integridad, capacidad e imparcialidad;
d) Comprobable versación en temas relacionados con los menores.

Art. 7°.- Designación. Forma. La designación del Defensor del
Niño y del Adolescente se efectúa mediante resolución conjunta suscrita
par los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que
se publica en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas
Cámaras.
El Defensor del Niño y del Adolescente toma posesión del cargo
ante las autoridades de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando
juramento de desempeñar debidamente el cargo.

Art. 8°.- Remuneración. El Defensor del Niño y del Adolescente
percibe la remuneración que establezca el Congreso de la Nación por
resolución de los presidentes de ambas Cámaras.

Art. 9°.- Incompatibilidades. La condición de Defensor del Niño
y del Adolescente es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria
con dedicación simple, estándole vedada la actividad política
partidaria.

Art. 10.- Incompatibilidades. Cese. Dentro de los diez (10)
días siguientes a su nombramiento y, antes de tomar posesión del cargo,
el Defensor del Niño y del Adolescente debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiera afectarlo, presumiéndose, en caso
contrario, que no acepta el nombramiento.

Art. 11.- Cese. Causales. El Defensor del Niño y del
Adolescente cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviviente;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito
doloso;
e) Por mal desempeño en el cumplimiento de los deberes de su crago;
f) Por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista
por esta ley;
g) Por haber perdido las condiciones necesarias para haber sido
elegido.

Art. 12.- Cese. Formas. En los supuestos previstos por los
incisos a) y d) del artículo 11 el cese se decide por el voto de la
mayoría de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa convocada
a ese efecto.

En los supuestos previstos por los incisos a), e), f) y g) del mismo
artículo, el cese se decide por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de ambas Cámaras reunidos en Asamblea, previo debate
y audiencia del interesado.

Art. 13.- Designación de nuevo titular. Las comisiones del
artículo 4° deben constituirse como mínimo ciento ochenta (180) días
antes de la finalización del mandato del Defensor del Niño y del
Adolescente, a fin de cumplir con el procedimiento de designación de un
nuevo titular de la Defensoría.

En los demás supuestos del artículo 11 dichas comisiones deben
constituirse dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

Art. 14.- Inmunidades. El Defensor del Niño y el Adolescente
goza de las prerrogativas e inmunidades que poseen los legisladores de
la Nación. Sólo puede ser removido de sus funciones por el modo
previsto en esta ley.

Art. 15.- Suspensión en la función. Cuando se forme proceso
criminal contra el Defensor del Niño y el Adolescente, éste puede ser
suspendido en sus funciones por la Asamblea Legislativa por el voto de
los dos tercios (2/3), hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a
su favor.

Art. 16.- Adjuntos. Designación. A propuesta del Defensor del
Niño y el Adolescente, las comisiones previstas en el inciso a) del
artículo 4 , designan dos adjuntos que auxilian a aquél en su tarea y
lo reemplazan provisoriamente en los supuestos de cese por muerte,
imposibilidad temperal o licencia ordinaria, en el orden que las
comisiones determinen al designarlos.

Art. 17.- Requisitos para ser designado adjunto. Para ser
designado adjunto del Defensor del Niño y el Adolescente son
requisitos:

a) A ser egresado de universidad nacional, provincial o privada
debidamente reconocida, con ocho año de antiguedad en la matrícula como
mínimo;
b ) Tener una antigüedad computable de ocho años, como mmimo, en
cargos del Poder Judicial o de la administración pública
específicamente relacionados con la problemática del menor y el
adolescente;
c) Acreditar reconocida versación en el tema de menores.

Art. 18.- Disposiciones aplicables a los adjuntos. A los
adjuntos les son aplicable, en lo pertinente, los artículos 5 , 7 , 9 ,
10, 11, 12 y 14 de esta ley.

Art. 19.- Remuneración de los adjuntos. Los adjuntos reciben
una remuneración equivalente a la que percibe el prosecretario
parlamentario de las Cámaras del Congreso de la Nación.

Art. 20.- Estructura interna de la Defensoría. La estructura
orgánico-funcional y administrativa de la Defensoría del Niño y el
Adolescente, es aprobada por las comisiones del artículo 4°, a
propuesta del Defensor del Niño.

Art. 21.- Personal. El ingreso y promoción de los funcionarios
y empleados del Defensor del Niño y el Adolescente debe hacerse por
concurso público. A igualdad de méritos debe darse preferencia a los
empleados y funcionarios de la planta permanente o transitoria del
Congreso de la Nación.

Art. 22.- Equipo auxiliar interdisciplinario. La Defensoría
debe contar con un equipo auxiliar interdisciplinario integrado por
asistentes sociales, médicos pediatras, abogados psicolólogos,
psicopedagogos, licenciados en ciencias de la educación y representante
de toda otra disciplina que se considere necesaria para el desarrollo
eficaz de la tarea.

Estos profesionales deben tener reconocida versación en el tema de
menores. Su número, profesión y designación corresponde a las
comisiones del artículo 4 , a propuesta del Defensor del Niño y del
Adolescente.

Art. 23.-Reglamento Interno. El reglamento interno de la
Defensoría del Niño y el Adolescente esaprobado por las comisiones del
artículo 4°, a propuesta del Defensor.


Art. 24.- Presupuesto. Los recursos para atender todos los
gastos que demande el cumplimiento de esta ley provienen de las
partidas que las leyes de presupuesto asignen al Poder Legislativo de
la Nación.

Art. 25.- Funciones del Defensor del Niño y el Adolescente.
Son funciones del Defensor del Niño y el Adolescente las siguientes:







a) Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o mero
denunciante, cualquier investigación tendiente a determinar acciones u
omisiones que configuren una violación a los derechos del niño
contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 20-11-89)
y en los demás tratados internacionales que la Nación ratifique,
procurando promover las medidas o los mecanismos que permitan eliminar
o corregir dichas violaciones;
b) Promover la recopilación de la información necesaria a efectos de
evaluar el grado de aplicabilidad de la Convención sobre los Derechos
del Niño;
c) Formular advertencias, recordatorios de los deberes legales y
funcionales, sugerencias para la adopción de nuevas medidas y emitir
parecer sobre el fondo del asunto con recomendación, si fuere el caso a
las autoridades competentes;
d ) Recomendar modificaciones a la legislación vigente;
e) Colaborar con las autoridades en la elaboración de leyes o diseño de
políticas públicas concernientes al niño y adolescente;
f ) Informar sobre la situación y las necesidades de los niños y
adolescentes utilizando para esto los medios masivos de comunicación;
g) Proponer la realización de campañas que puedan redundar en beneficio
de la educación y el bienestar integral, biológico, psíquico y social
del niño y el adolescente;
h) Promover el debate público de cuestiones que puedan afectar los
derechos de los niños y adolescentes;
i ) Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos del niño y el
adolescente;
j ) Constituir un nexo entre los niños y adolescentes y las autoridades
legislativas, ejecutiva y judiciales, comunicando los puntos de vistas
y experiencias de los niños y adolescentes;
k) Tener representación necesaria ante los organismos oficiales
encargados del control y calificación de espectáculos públicos,
publicidad escrita o audiovisual, en defensa de los derechos del menor.

Art. 26.- Contacto directo con los niños y adolescentes. La
Defensoría del Niño y el Adolescente debe mantener un fluido contacto
con los niños y adolescentes a través de visitas a escuelas e
instituciones de menores.

Debe proveer un servicio telefónico gratuito para recibir las
inquietudes y reclamos de los niños y adolescentes respecto de temas de
su competencia y difundir a través de igual medio información sobre los
derechos del niño.

Art. 27.- Obligación de colaboración. Todos los organismos
públicos, personas físicas o jurídicas públicas o privadas están
obligadas a prestar colaboración, con carácter preferente a la
Defensoría del Niño y el Adolescente en sus investigaciones e
inspecciones.

Art. 28.- Facultades. En el cumplimiento de sus funciones el
Defensor del Niño y el Adolescente está facultado para:

a) Requerir de los organismos públicos o personas privadas, informes
detallados acerca de los asuntos investigados, e incluso la remisión de
actuaciones, expedientes, datos o elementos o copia auténtica de los
mismos o parte de ellos, fijando plazos para el suministro y entrega de
la información;
b) Disponer la comparecencia a su oficina de funcionarios y empleados
de dichos organismos, entidades o empresas públicas o privadas que se
encuentren en condiciones de suministrar información sobre el caso
investigado. Quedan exceptuados los funcionarios que no están
comprendidos por la ley a comparecer en causas judiciales, sin
perjuicio de la atribución del Defensor del Niño y el Adolescente de
recibir la declaración en el domicilio del funcionario;
c ) Disponer la citación para prestar declaración y dar informes a los
denunciantes y particulares en general. A los efectos del cumplimiento
de la presente atribución el Defensor dispone del uso de ]a fuerza
pública, debiéndose reglamentar los medios para hacer efectiva la
comparecencia de los citados;
d) Ordenar pericias;
e) Practicar inspecciones en todas Las instituciones públicas o
privadas que alberguen en forma transitoria o permanente a menores,
a fin de tomar conocimiento de visu de las circunstancias o situaciones
de hecho referidas a materias en curso de investigación, pudiendo
requerir toda la documentación existente allí, incluso la clasificada
como "secreta" o "reservada". Esta atribución se cumplirá sin afectar
las prerrogativas e inmunidades otorgadas porla Constitución y las
leyes al presidente de la Nación, a los ministros del Poder Ejecutivo.

Art. 29.- Obstaculización. Todo aquel que obstaculice la
investigación del Defensor del Niño y el Adolescente mediante la
negativa del envío de informes requeridos o impida el acceso a
expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación
incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 240 del
Código Penal. El Defensor debe dar traslado de los antecedentes
respectivos al Ministerio fiscal para el ejercicio de las acciones
pertinentes.

La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de
investigación de la Defensoría del Niño y el Adolescente, por parte de
culquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un
informe especial, cuando justificadas razones así le requieran, además
de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto
en el artículo.

Art. 30.- Recepción de denuncia. La denuncia del damnificado o
de terceros, puede recibirse en cualquier día y hora, a cuyo efecto el
servicio debe mantener un sistema de guardia permanente.

Las denuncias no están sujetas a exigencias especiales, salvo la firma
del denunciante. No se requiere patrocinio letrado y todas las
actuaciones son absolutamente gratuitas.

También pueden ser denunciantes los parientes, amigos o cualquier
persona que tenga conocimiento del hecho.

En caso de ser una denuncia oral, el funcionario que la recibe debe
labrar acta de la misma. Tratándose de denuncia telefónica, el
funcionario dispondrá de acuerdo a la urgencia y circunstancias del
caso, la manera en que se procederá.

Art 31.- Derivación. Si la queja se formula contra actos,
hechos u omisiones que no están bajo la competencia del Defensor, éste
está facultado para derivar la queja a la autoridad competente
informado tal circunstancia al interesado.

Art. 32.- Correspondencia. La correspondencia dirigida a la
Defensoría y que sea remitida desde cualquier centro de detención,
internación o custodia de menores, no puede ser objeto de censura de
ningún tipo.

Art. 33.- Rechazo de denuncias. El Defensor del Niño y el
Adolescente no debe dar curso a las denuncias en los siguientes casos:

a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de
pretensión o fundamento insuficiente;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente
resolución judicial.

Ninguno de los supuestos previstos en este artículo impide la
investigación sobre los problemas generales planteados en las denuncias
presentadas. En todos los casos se debe comunicar al interesado la
resolución adoptada.

Art. 34.- Irrecurribilidad. La decisión de Defensor sobre la
admisibilid. de la denuncia presentada es irrecurrible.

La denuncia no interrumpe los plazos para interponer los recursos
administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento
jurídico.

Art. 35.- Procedimiento. AAdmitida la denuncia, el Defensor
debe promover la investigación sumaria en la forma que establezca la
reglamentación para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En
todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad
pertinente a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el
plazo náximo de qince (15) días se remita informe escrito.

Tal plazo puede ser ampliado cuando concurran circustancia que lo
aconsejen a juicio del Defensor.

Respondida la requisitoria , si las razones alegadas por el informe
fueren justificadas a criterio del Defensor, ésta dará por concluida la
actuación comunicando al interesado la circustancia.

Art. 36.- Hechos delictioos. Cuando el Defensor, en razón del
ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de hechos presumiblemente
delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al juez
competente.

Art. 37.- Advertencias y recomendaciones. Proceidimiento. Si
formuladas las recomendaciones dentro de un plazo razanable no se
produce una medida adecuada en dicho sentido, o no se informa al
Defensor de las razones que lo impiden, éste incluirá tal asunto en su
informe anual o especial al Congreso de la la Nación con la mención de
los nombres de las personas que hayan adoptado tal actitud.

Art. 38.- Comunicación de la investigación. El Defensor debe
comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones.

Art. 39.- Relación con el Congreso. El Defensor se relaciona
con el Congreso a trvés de las comisiones del artículo 4 e informa a
ese cuerpo en todas las oportunidades que se le requiera.

Art. 40.- Informes. El Defensor debe dar cuenta anualmente al
Congreso reunido en Asamblea Legislativa de la labor realizada en un
informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de
cada año, el Defensor debe rendir dicho informe en forma verbal ante
las comisiones del artículo 4°, reunidas en conjunto y en sesión
pública a tal efecto.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá
presentar un informe especial.
Los informes anuales y, en su caso los epeciales, serán publicados en
el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras.

Copia de los informes mencionados debe ser enviada al Poder Ejecutivo
para su conocimiento.

Art. 41.- Contenido del informe. El Defensor en su informe
anual da cuenta del, número y tipo de denuncias presentadas, de
aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que
fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.

En el informe no constarán datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes.

El informe contendrá un anexo, cuyo destinatario serán las Cármaras en
el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto de la
institución en el período que corresponda.

En el informe anual el Defensor puede proponer al Cungreso las
modificaciones a presente ley que resulten de aplicación para el mejor
cumplimiento de sus funciones.

Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 1/99.

- A las comisiones de Familia y Minoridad y Asuntos
Constitucionales.