Número de Expediente 25/97

Origen Tipo Extracto
25/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAYA : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR .
Listado de Autores
Maya , Hector Maria

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-03-1997 05-03-1997 2/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-03-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-1999

En proceso de carga

S-97-0025:MAYA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

I- NORMAS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 .- El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro
de sus respectivas competencias, podrá convocar a consulta popular
las medidas de gobierno y toda materia legislativa, conforme a lo
establecido en el artículo 40 de la Constitución Nacional.

Art. 2 .- El llamado a consulta popular se realizará por medio
de una ley, una resolución del Congreso o decreto del Poder
Ejecutivo, según lo establecido en la presente, convocando a la
ciudadanía a manifestar su voluntad sobre la cuestión que por su
importancia requiera la opinión del pueblo.

II- CONSULTA POPULAR VINCULANTE

Art. 3 .- Cuando el Congreso de la Nación, disponga la
consideración de un proyecto de ley mediante consulta popular, la
iniciativa corresponderá a la Cámara de Diputados y el voto
afirmativo del pueblo de la Nación lo convertirá en ley.

Art. 4 .- La ley de convocatoria a consulta popular
vinculante, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría de
los miembros presentes de los miembros de cada Cámara Legislativa y
no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 5 .- Toda consulta popular vinculante se realizará a
través de votación universal obligatoria, de todos aquellos
electores habilitados por el último padrón electoral.

Se convertirá en ley cuando la consideración afirmativa
obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos. Para el caso de
las leyes que para su sanción requieran mayorías especiales, se
deberá contar con igual porcentaje de votos afirmativos, que el que
la Constitución exige al Congreso.

III- CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

Art. 6 .- La consulta popular no vinculante será convocada por
el Congreso Nacional, mediante resolución de ambas Cámaras o por el
Presidente de la Nación mediante decreto del Poder Ejecutivo,
dentro de sus respectivas competencias, en este caso el voto de la
ciudadanía no será obligatorio.

Art. 7 .- En caso de que la consulta no vinculante se refiera
a un Proyecto de ley, si su resultado fuera afirmativo y hubieran
emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de
los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral, el mismo tendrá
preferencia para ser tratado en la sesión siguiente, en la Cámara
que corresponda, a la fecha de proclamación del resultado de la
consulta.

IV- PROCEDIMIENTOS COMUNES

Art. 8 .- La ley, resolución o decreto de convocatoria a
consulta popular deberá fijar la fecha de realización del comicio,
y su texto ser publicado en el Boletín Oficial de la Nación y en
los boletines oficiales provinciales.

Art. 9 .- La pregunta o preguntas íntegras que deben ser
respondidas por la ciudadanía, por sí o por no, y la fecha de
votación deberán ser difundidas por los medios de comunicación
desde la fecha de su publicación hasta cuarenta y ocho ( 48) horas
antes del inicio de los comicios.

Art. 10.- A los efectos de determinar el resultado de la
consulta popular se considerará el total de los votos válidos, no
computándose los votos en blanco, nulos e impugnados.

Art. 11.- Serán de aplicación analógica al acto eleccionario
que reglamente la presente ley, el Código Electoral Nacional (Ley
19.945 t.o.) y la Ley de Justicia Electoral (Ley 19.108) y
entenderán los mismos órganos y autoridades electorales y
judiciales que en las elecciones nacionales.

Art. 12.- Si la convocatoria a consulta popular coincidiera
con alguna elección de integrantes de órganos de Estados, los
ciudadanos deberán expresar su voluntad en boleta separada con
independencia de las listas de elección.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Hector M. Maya.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 2/97.

-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.