Número de Expediente 249/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
249/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH: PROYECTO DE LEY SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS PUBLICOS COMO MEDIO DE PAGO HABILITADO EN LOS TERMINOS DEL ART. 1° DE LA LEY 25345 (EVASION TRIBUTARIA Y PREVISIONAL) |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Curletti
, Mirian Belén
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-03-2004 | 18-03-2004 | 20/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-03-2004 | 16-03-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-03-2004 | 16-03-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
OBSERVACIONES |
---|
SENADORA CURLETTI INCORPORA FIRMA POR EL S-306/04. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
44/04 | 18-03-2004 | CADUCA POR RENOV. TOTAL | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0249/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,....
ARTICULO 1°.- Reconócese -como medio de pago habilitado en los
términos del artículo 1° de la Ley N° 25.345- a los títulos públicos,
nacionales o provinciales emitidos por aquellas provincias adheridas al
Programa de Unificación Monetaria, que -poseyendo circulación a nivel
nacional o provincial-, fueron utilizados como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en el país.
Art. 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior resultará de aplicación
a aquellos títulos utilizados durante el lapso habido entre el
1°/1/2001 y hasta el 31 de diciembre de 2003 o, alternativamente, hasta
la fecha en que dichos títulos perdieron su poder cancelatorio, si ésta
fuera anterior.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Ley N° 25.561 (B.O. 7/01/02) declaró, con arreglo a lo dispue
loopbsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, reconociéndose de esta manera la crisis imperante en tal
época. Cabe acotar que la mentada emergencia fue prorrogada hasta el 31
de diciembre del año 2004 por la Ley N° 25.820.
La emisión de los títulos públicos -nacionales y provinciales-
con características de cuasi-moneda, tal coadmite en los Considerandos
del Decreto N° 743/03, sirvió en el año 2001 y los meses iniciales de
2002 para evitar una profundización de la crisis. Debe tenerse presente
que dichos títulos fueron emitidos como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en el país.
Habida cuenta de la realidad imperante, la Ley N° 25.561, a
través de su artículo 12, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para
proceder oportunamente al canje de los títulos nacionales y
provinciales emitidos con las características mencionadas.
Ello merituó la creación del denominado Programa de
Unificación Monetaria -a través del Decreto N° 743/03- destinado a
retirar los títulos públicos provinciales que reúnan las
características del artículo 12 de la ley citada y reemplazarlos por
moneda nacional de curso legal en los Estados Provinciales de Buenos
Aires, Córdoba, Catamarca, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La
Rioja, Mendoza y Tucumán; debiendo dichas provincias disponer las
medidas necesarias para dejar sin efecto el poder cancelatorio del
remanente de títulos en circulación. A lo cual cabe agregar que, a
dicho Programa, se sumaron oportunamente las denominadas Letras de
Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), conforme el Decreto
N° 957/2003.
Dichas previsiones se encontraron orientadas a regularizar la
realidad que indicaba que los precitados títulos se encontraban
atomizados en manos de tenedores particulares y entidades financieras;
verificándose, asimismo, su circulación a través de diferentes estados
provinciales.
La reseña efectuada -indicativa de las medidas de emergencia
que resultó necesario tomar a nivel nacional- demuestra claramente la
profundidad de la crisis que azotó al país a partir del año 2001. Es
por ello, que debe volverse a señalar, que tal como se reconociera a
través del Decreto arriba aludido, la emisión de las denominadas
cuasi-monedas -tanto a nivel nacional como provincial- obraron como una
respuesta crítica y válida a los fines de salvaguardar una mínima
estabilidad económica que impidiera la profundización de la crisis a
niveles insostenibles.
Es por ello que se entiende imprescindible la pretensión de
incorporar al artículo 1° de la Ley N° 25.345 -como medio de pago
habilitado- a dichos títulos públicos; máxime, si se tiene presente que
dicha ley fue sancionada con anterioridad a la crisis anteriormente
descripta. De ello cabe inferir que nunca pudieron contemplar, sus
prescripciones, a dichos títulos como medio cancelatorio de
obligaciones.
Va de suyo, entonces, que un reconocimiento razonable de dicha
crítica situación, merita proponer el presente proyecto de ley, a
través del cual se pretende habilitar como medios de pago válidos, en
los términos de la Ley N° 25.345, a los realizados con aquellos títulos
públicos nacionales o provinciales que fueron emitidos con la
característica de cuasi-moneda y que, como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en el país, hayan circulado a nivel nacional o
provincial.
Asimismo, dicha calidad debe ser asignada tanto a los títulos
públicos nacionales como a los provinciales en orden a preservar los
principios de igualdad y equidad de raigambre constitucional. Los
mismos principios indican que correspondería tener un trato igualitario
no obstante que algún título pudo haber tenido aceptación de
circulación bancaria.
Por otra parte, el reconocimiento de la crisis pasada lleva de
mano a estimar que los efectos de la ley que se propone posean efectos
retroactivos; ello, por cuanto una regulación como la pretendida
solamente hacia el futuro terminaría resultando una abstracción carente
de todo sustento en la realidad del pasado reciente del país.
Así también, debe merituarse que imponer un límite para las
transacciones pasadas que se efectuaron con estos bonos resultaría, en
los hechos, de cumplimiento imposible.
En la inteligencia de regular la temporalidad de la
retroactividad legal pretendida, corresponde tener en consideración que
la misma debería comenzar en el año 2001 y fenecer al 31 de diciembre
de 2003 o, alternativamente, a la fecha en que los precitados títulos
-nacionales o provinciales- perdieron su valor cancelatorio, si ésta
fuera anterior.
Por lo expuesto, se hace necesario propiciar el presente
proyecto de ley a través del cual se reconoce -como medio de pago
habilitado en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.345- a
aquellos títulos públicos, nacionales o provinciales, que -poseyendo
circulación a nivel nacional o provincial-, fueron utilizados como
sustitutos de la moneda nacional de curso legal en el país, poseyendo
los mismos capacidad cancelatoria de obligaciones. Dicha previsión,
entonces, resultará abarcativa del lapso habido entre el 1°/1/2001 y
hasta el 31 de diciembre de 2003 o, alternativamente, a la fecha en que
dichos títulos perdieron su poder cancelatorio, si ésta fuera anterior.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0249/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,....
ARTICULO 1°.- Reconócese -como medio de pago habilitado en los
términos del artículo 1° de la Ley N° 25.345- a los títulos públicos,
nacionales o provinciales emitidos por aquellas provincias adheridas al
Programa de Unificación Monetaria, que -poseyendo circulación a nivel
nacional o provincial-, fueron utilizados como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en el país.
Art. 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior resultará de aplicación
a aquellos títulos utilizados durante el lapso habido entre el
1°/1/2001 y hasta el 31 de diciembre de 2003 o, alternativamente, hasta
la fecha en que dichos títulos perdieron su poder cancelatorio, si ésta
fuera anterior.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Ley N° 25.561 (B.O. 7/01/02) declaró, con arreglo a lo dispue
loopbsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, reconociéndose de esta manera la crisis imperante en tal
época. Cabe acotar que la mentada emergencia fue prorrogada hasta el 31
de diciembre del año 2004 por la Ley N° 25.820.
La emisión de los títulos públicos -nacionales y provinciales-
con características de cuasi-moneda, tal coadmite en los Considerandos
del Decreto N° 743/03, sirvió en el año 2001 y los meses iniciales de
2002 para evitar una profundización de la crisis. Debe tenerse presente
que dichos títulos fueron emitidos como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en el país.
Habida cuenta de la realidad imperante, la Ley N° 25.561, a
través de su artículo 12, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para
proceder oportunamente al canje de los títulos nacionales y
provinciales emitidos con las características mencionadas.
Ello merituó la creación del denominado Programa de
Unificación Monetaria -a través del Decreto N° 743/03- destinado a
retirar los títulos públicos provinciales que reúnan las
características del artículo 12 de la ley citada y reemplazarlos por
moneda nacional de curso legal en los Estados Provinciales de Buenos
Aires, Córdoba, Catamarca, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La
Rioja, Mendoza y Tucumán; debiendo dichas provincias disponer las
medidas necesarias para dejar sin efecto el poder cancelatorio del
remanente de títulos en circulación. A lo cual cabe agregar que, a
dicho Programa, se sumaron oportunamente las denominadas Letras de
Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), conforme el Decreto
N° 957/2003.
Dichas previsiones se encontraron orientadas a regularizar la
realidad que indicaba que los precitados títulos se encontraban
atomizados en manos de tenedores particulares y entidades financieras;
verificándose, asimismo, su circulación a través de diferentes estados
provinciales.
La reseña efectuada -indicativa de las medidas de emergencia
que resultó necesario tomar a nivel nacional- demuestra claramente la
profundidad de la crisis que azotó al país a partir del año 2001. Es
por ello, que debe volverse a señalar, que tal como se reconociera a
través del Decreto arriba aludido, la emisión de las denominadas
cuasi-monedas -tanto a nivel nacional como provincial- obraron como una
respuesta crítica y válida a los fines de salvaguardar una mínima
estabilidad económica que impidiera la profundización de la crisis a
niveles insostenibles.
Es por ello que se entiende imprescindible la pretensión de
incorporar al artículo 1° de la Ley N° 25.345 -como medio de pago
habilitado- a dichos títulos públicos; máxime, si se tiene presente que
dicha ley fue sancionada con anterioridad a la crisis anteriormente
descripta. De ello cabe inferir que nunca pudieron contemplar, sus
prescripciones, a dichos títulos como medio cancelatorio de
obligaciones.
Va de suyo, entonces, que un reconocimiento razonable de dicha
crítica situación, merita proponer el presente proyecto de ley, a
través del cual se pretende habilitar como medios de pago válidos, en
los términos de la Ley N° 25.345, a los realizados con aquellos títulos
públicos nacionales o provinciales que fueron emitidos con la
característica de cuasi-moneda y que, como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en el país, hayan circulado a nivel nacional o
provincial.
Asimismo, dicha calidad debe ser asignada tanto a los títulos
públicos nacionales como a los provinciales en orden a preservar los
principios de igualdad y equidad de raigambre constitucional. Los
mismos principios indican que correspondería tener un trato igualitario
no obstante que algún título pudo haber tenido aceptación de
circulación bancaria.
Por otra parte, el reconocimiento de la crisis pasada lleva de
mano a estimar que los efectos de la ley que se propone posean efectos
retroactivos; ello, por cuanto una regulación como la pretendida
solamente hacia el futuro terminaría resultando una abstracción carente
de todo sustento en la realidad del pasado reciente del país.
Así también, debe merituarse que imponer un límite para las
transacciones pasadas que se efectuaron con estos bonos resultaría, en
los hechos, de cumplimiento imposible.
En la inteligencia de regular la temporalidad de la
retroactividad legal pretendida, corresponde tener en consideración que
la misma debería comenzar en el año 2001 y fenecer al 31 de diciembre
de 2003 o, alternativamente, a la fecha en que los precitados títulos
-nacionales o provinciales- perdieron su valor cancelatorio, si ésta
fuera anterior.
Por lo expuesto, se hace necesario propiciar el presente
proyecto de ley a través del cual se reconoce -como medio de pago
habilitado en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.345- a
aquellos títulos públicos, nacionales o provinciales, que -poseyendo
circulación a nivel nacional o provincial-, fueron utilizados como
sustitutos de la moneda nacional de curso legal en el país, poseyendo
los mismos capacidad cancelatoria de obligaciones. Dicha previsión,
entonces, resultará abarcativa del lapso habido entre el 1°/1/2001 y
hasta el 31 de diciembre de 2003 o, alternativamente, a la fecha en que
dichos títulos perdieron su poder cancelatorio, si ésta fuera anterior.
Jorge M. Capitanich.-