Número de Expediente 2487/04

Origen Tipo Extracto
2487/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PLAN DE RECUPERACION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION E INDUSTRIALIZACION ALGODONERA " PREFOPIA "
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén
Paz , Elva Azucena
Losada , Mario Aníbal
Lescano , Marcela Fabiana
Arancio de Beller , Lylia Mónica
Escudero , Sonia Margarita
Morales , Gerardo Rubén
Capitanich , Jorge Milton
Mastandrea , Alicia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-09-2005 21-09-2005 145/2005 Tipo: NORMAL
13-08-2004 18-08-2004 156/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-09-2005 SIN FECHA
13-08-2004 25-08-2005

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
12-09-2005 28-09-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
12-09-2005 28-09-2005
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
17-08-2004 25-08-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
17-08-2004 25-08-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-01-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 25-08-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:CONJ.S.83/05 Y 2228/05-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 07-09-2005
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 28-09-2005
SANCION:APROBO
NOTA: SE ACEPTAN MODIF.DE HCD.-LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 28-09-2005
NUMERO DE LEY: 26060
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: SIN FECHA
DECRETO NUMERO: 1292/05
FECHA DEL DECRETO: 20-10-2005
OBSERVACIONES
PROMULGADA POR DECRETO N° 1292/05
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2487/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

PLAN DE RECUPERACIÓN Y FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN
ALGODONERA "PREFOPIA"

CAPITULO I
DEL ALCANCE

ARTICULO 1º: Créase el Plan de Recuperación y Fomento de la
Producción e Industrialización Algodonera "PREFOPIA" el que será
aplicado en regiones o zonas que por sus características ecológicas,
cultura productiva y áreas sembradas mantengan, en relación a su
Producto Bruto Geográfico y el cultivo algodonero, un coeficiente de
correlación que señale su carácter de "especialización algodonera".

ARTICULO 2º: El carácter de "especialización algodonera" se
determinará mediante indicadores económicos que, partiendo del análisis
sectorial del Producto Bruto Geográfico, demuestren una correlación
estrecha entre el cultivo algodonero y la industria textil
agroindustrial, y a través de la aplicación del cociente de
localización Qij de Boissier, según formulaciones explicadas en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS GENERALES Y PARTICULARES

ARTICULO 3º: Constituyen objetivos generales del "PREFOPIA",
recuperar la posición del cultivo en el contexto nacional e
internacional sobre la base de niveles de competitividad sostenible,
mediante la aplicación de políticas económicas y sociales, en
convergencia con los estados nacional y provinciales.

ARTICULO 4º: Constituyen objetivos específicos del "PREFOPIA",
aquellos que, mediante instrumentos de políticas económicas y sociales,
contribuyan a dinamizar el sector algodonero en cada una de sus etapas,
vinculando los beneficios de la especialización flexible.

CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS A APLICARSE PARA LA CONCRECIÓN DE LOS OBJETIVOS

ARTICULO 5º: Mediante las políticas activas vinculadas al
"PREFOPIA" se diseñarán, por parte de cada uno de los estados
provinciales, programas destinados a las actividades primarias, de
transformación, industrialización y comercialización, enfatizando el
fortalecimiento de cada una de las cadenas de valor.

ARTICULO 6º: La Nación, bajo la responsabilidad impuesta por el
Artículo 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, con el objetivo de
recuperar y consolidar las economías regionales vinculadas al sector
algodonero, promoverá las radicaciones industriales vinculadas al
insumo mediante la aplicación de estímulos específicos concediendo la
prioridad de radicación industrial en las provincias productoras del
insumo categorizadas según el Artículo 1º de esta Ley.

ARTICULO 7º: En concordancia con las políticas de compensación de
responsabilidad Nacional, se priorizarán los montos de los cupos
fiscales de la Ley 22.317 para las Provincias comprendidas en el
Artículo 1º de esta Ley.

ARTICULO 8º: Las provincias diseñarán acciones tendientes a
delimitar las áreas óptimas para el cultivo, alentando aquellas cuya
dinámica, contribuya al desarrollo económico y social viabilizando la
sustentabilidad en el tiempo, proporcionando condiciones de
competitividad en el mediano y largo plazo.

ARTICULO 9º: Las estructuras agrarias algodoneras, serán
consideradas, por parte de los estados provinciales, en orden a su
significación social, viabilizando y recreando figuras de cooperación y
asociación que optimicen los resultados globales.

ARTICULO 10: Las actividades ejercidas por productores agrarios
minifundistas, serán objeto de tratamientos diferenciales en previsión
de su transformación en unidades económicas rentables, previsionando
diversificaciones y actividades conexas agroindustriales.

ARTICULO 11: Las etapas agroindustriales de las cadenas de valor,
serán objeto de apoyos logísticos tendientes a elevar la competitividad
mediante la incorporación tecnológica, la formación y el desarrollo de
clusters regionales y la conformación de distritos industriales.

CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 12: Créase el Registro Nacional de Productores Algodoneros
(RENAPROAL), el que funcionará en el seno de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a los efectos de
identificar a los beneficiarios del Plan creado por esta ley.

ARTICULO 13: Serán beneficiarios del Plan, las personas físicas o
jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto
de la presente ley y cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación.

ARTICULO 14: A efectos de acogerse al presente régimen, los
productores inscriptos en el RENAPROAL presentarán un plan de trabajo
o proyecto de inversión, acorde al tipo de beneficio solicitado,
ante la autoridad de aplicación de este régimen, en la provincia
respectiva.

ARTICULO 15: La autoridad de aplicación, concederá tratamiento
diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a
cumplimentar, a los productores minifundistas con necesidades
básicas insatisfechas.

ARTICULO 16: La autoridad de aplicación, está autorizada a firmar
convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
que cumplen funciones de desarrollo en el sector, a efectos de actuar
en el diligenciamiento facilitando la inclusión de los productores como
beneficiarios.

CAPITULO V
DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA PRODUCCIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN ALGODONERA

ARTÍCULO 17: Créase el Fondo Fiduciario Para la Producción e
Industrialización Algodonera, el que estará integrado por:

a) Aporte único y extraordinario de PESOS VEINTE MILLONES
($20.000.000-), conforme al Artículo 13º de la Ley 25.827 u otra fuente
que el Poder Ejecutivo Nacional considere.
b) Recursos asignados por el Presupuesto Nacional, a partir del
ejercicio 2005.
c) Recursos asignados por los Gobiernos Provinciales en sus respectivos
Presupuestos en la forma y grado en que la reglamentación disponga.
d) Aportes de Organismos Internacionales, Fundaciones, Bancos Oficiales
y Privados.
e) Créditos de Organismos Financieros Multilaterales, Internacionales,
Nacionales, Públicos y Privados.
f) Ahorros captados de terceros inversionistas.
g) El 2% de la recaudación de las retenciones a la exportación,
establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.
h) Donaciones o legados de entidades nacionales o extranjeras que, por
su condición subjetiva, estén exentas del Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 18: El Fondo Fiduciario se destinará a:

a) Financiar a los fideicomisos provinciales o regionales, creados con
el objeto de esta Ley.
b) Financiar proyectos de investigación e innovación en el sector agro
industrial de las provincias con especialización algodonera.
c) Financiar proyectos de capacitación de los recursos humanos que
intervienen en cada una de las etapas del circuito algodonero.
d) Propiciar la expansión de sistemas de garantías que viabilicen el
acceso a instrumentos crediticios, por parte de los integrantes de la
cadena productiva.
e) Gestionar y canalizar instrumentos de crédito, de origen
multilateral, internacional y nacional, conforme al objeto de la
presente ley.
f) Fomentar la inversión de capitales nacionales e internacionales que
fortalezcan y contribuyan al desarrollo de la actividad en su conjunto.
g) Brindar financiamiento, a corto y mediano plazo, destinado a capital
de trabajo o inversiones de capital e importación tecnológica.
h) Promover la instalación de establecimientos cuya explotación,
incremente el valor agregado y la ocupación de mano de obra en la
región.
i) Propiciar la creación de mecanismos financieros compatibles para
cada una de las etapas promoviendo la instrumentación de futuros,
opciones, warrants, leasing.

ARTICULO 19: La administración del Fondo Fiduciario estará a cargo
del Banco de la Nación Argentina, de una entidad financiera comprendida
en la Ley 21.526, o por una sociedad conformada por algunas de las
mismas.

ARTICULO 20: El Fondo Fiduciario podrá ser empleado como
"Fideicomiso Financiero", conforme a la Ley 24.441 - Financiamiento de
la Vivienda y la Construcción - quedando habilitado para la captación
de fondos del público, mediante la emisión de Certificados de
Participación del Fondo Fiduciario.

ARTICULO 21: Exímese al Fondo Fiduciario y al Fiduciario, en lo que
a su accionar relacionado con el Fondo se refiera, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse,
invitándose a los gobiernos provinciales a adherir a la presente
exención.

ARTICULO 22: Será de aplicación lo dispuesto por la Ley 24.441 -
Financiamiento de la Vivienda y la Construcción - en todo aspecto que
no se encuentre estipulado por la presente Ley.

ARTICULO 23: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación administrará el Fondo Fiduciario creado en la presente
ley, debiendo organizar, instrumentar, fiscalizar y difundir toda la
operativa relacionada con la creación y gestión del mismo.

CAPITULO VI
CREACIÓN DEL FONDO ESTABILIZADOR
DE LA ACTIVIDAD ALGODONERA

ARTICULO 24: Créase el Fondo Estabilizador de la Actividad
Algodonera, de carácter permanente, con el objeto de:

a) Promover la estabilidad de precios cuando la cotización de la libra
de algodón FOB sea inferior al valor establecido como de equilibrio, se
empleará el Fondo Estabilizador para compensar dicha diferencia.
b) Atenuar el impacto negativo de los ciclos climáticos a través de un
seguro multirriesgo que cubra al productor de contingencias climáticas.

ARTICULO 25: El Fondo Estabilizador se integrará con un aporte
anual mínimo de Pesos Veinticinco Millones ($25.000.000), los cuales
serán asignados por Estado Nacional y los Estados Provinciales conforme
al siguiente esquema y reestructurándose a partir del primer quinquenio
conforme a las tendencias observadas.


Año Aporte Nación
(%) Aporte Provincia (%)
2005 100 --
2006 80 20
2007 70 30
2008 65 35
2009 60 40


ARTICULO 26: El Poder Ejecutivo Nacional, incluirá en el Presupuesto
de la Administración Nacional, a partir del ejercicio 2005, los montos
que le corresponden como aporte, según lo dispuesto por el artículo
precedente.

En el mismo sentido, a partir del ejercicio 2006, las provincias
beneficiarias deberán incluir en sus respectivos presupuestos, la cuota
parte que deberán aportar al Fondo Estabilizador.

ARTICULO 27: La administración, asignación de valores y difusión de
movimientos del Fondo estará a cargo de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación.

CAPITULO VII
ACCIONES EDUCATIVAS, CULTURALES Y TECNOLOGICAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 28: Las provincias objeto de esta Ley, desarrollarán en
concordancia con las capacidades cognitivas, acciones educativas,
culturales y tecnológicas, tendientes al fortalecimiento y dinamización
del presente Plan a cuyos fines, diseñarán, programas sobre la base de
los siguientes objetivos:

a) Revalorizar la importancia de la actividad algodonera, sus
actividades derivadas y conexas para la dinamización de la economía
provincial y para el desarrollo humano y social.
b) Promover las diferentes alternativas de uso y complementación de la
materia prima local, mediante la incorporación tecnológica y la
innovación de recursos.
c) Incorporar capacidades para la formación de redes, Enjambre de
Empresas, Cooperativas de Trabajo, Consorcios, Asociaciones
Interfirmas, asociaciones estratégicas y empresas vinculadas, entre
firmas medianas y pequeñas y entre éstas y las grandes firmas.

ARTICULO 29: Las autoridades educativas de cada Provincia,
convocarán a los fines de la elaboración e implementación de los
"Programas de Acción Complementaria", a las Universidades e Institutos
del medio que posean recursos humanos especializados en la materia, en
particular las Universidades Nacionales y las Estaciones Experimentales
o Sedes Regionales del INTA, del INTI, y del INACyM.

ARTICULO 30: Corresponderá a las autoridades culturales de cada
Provincia, establecer "Programas de Acción Complementaria Cultural",
con el objetivo de revalorizar al cultivo de algodón y a sus
actividades derivadas y conexas, en vinculación con las diversas
formas de expresión cultural fomentando artesanías e indumentarias
regionales.

CAPITULO VIII
DE LAS ACCIONES SANITARIAS

ARTÍCULO 31: La Nación fortalecerá el "Plan de Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo Algodonero", mediante convenios con las
Repúblicas de Paraguay, Bolivia y Brasil implementando acciones
conjuntas para la erradicación, y control cuarentenario de la plaga.


ARTÍCULO 32: A los fines sanitarios se readecuarán las estructuras
administrativas del SENASA, descentralizando las áreas vinculadas con
la sanidad de la región en materia algodonera.

CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, COORDINADOR NACIONAL
Y CREACIÓN DE COMISIÓN ASESORA TÉCNICA

ARTICULO 33: La autoridad de aplicación de la presente ley, será la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo
descentralizar funciones en las provincias algodoneras.

ARTICULO 34: El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, designará al funcionario con rango no menor a director a
fin de que actúe como coordinador nacional del Plan de Recuperación y
Fomento de la Producción e Industrialización Algodonera, -PREFOPIA-,
quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.

ARTICULO 35: Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación la Comisión Asesora Técnica del
Plan de fomento y desarrollo para la Recuperación de la Actividad
Algodonera (CAT).

ARTICULO 36: La CAT tendrá funciones consultivas para la
autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del
presente plan, efectuando las recomendaciones que considere
pertinentes para el logro de los objetivos; en especial, al
establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los
productores para recibir los beneficios y al definirse para cada
zona agroecológica del país y para cada actividad, el tipo de ayuda
económica a concederse.

ARTICULO 37: La CAT actuará como órgano consultivo a efectos de
recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones a aplicarse a
quienes incumplan con sus obligaciones.

ARTICULO 38: La CAT estará presidida por el secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por
el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros
titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria;
uno por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, uno por cada una de las provincias que adhieran
al presente régimen y uno por los productores de cada provincia
adherida.

ARTICULO 39: Los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El
secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será
reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el
coordinador nacional del régimen. Las provincias y los
organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en
cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes
sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de
los mismos.

La Comisión Asesora Técnica podrá incorporar para su integración
transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes
de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y
privados, los que no contarán con derecho a voto.

ARTICULO 40: La autoridad de aplicación dictará el reglamento
interno de funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.

CAPITULO X
ADHESIÓN PROVINCIAL
ARTICULO 41: El presente régimen será de aplicación en las
provincias algodoneras que bajo las especificaciones del artículo
2º, adhieran expresamente al mismo.

ARTICULO 42: A los fines de los beneficios de la presente ley, las
provincias deberán:

a)Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados,
coordinando las funciones y servicios de los organismos
provinciales y comunales encargados del fomento algodonero, con la
autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las
actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la
provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la
implementación de medidas de acción directa a favor de la producción
algodonera;
c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y
proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos
brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que
graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo
y proyectos de inversión beneficiados por la presente ley.

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar
taxativamente los beneficios y plazos otorgados.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 43: Toda infracción a la presente ley y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en
forma gradual y acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados
como créditos pendientes de amortización. En todos los casos se
recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses
y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito
nacional;
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los
montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de
contribución provincial o municipal no abonados por causa de la
presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo
a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.

La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora,
impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las
provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso
d). La reglamentación establecerá el procedimiento para la
imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de
los productores.

ARTICULO 44: La presente ley es de orden público y de interés social.

ARTICULO 45: El Poder Ejecutivo Nacional, procederá a reglamentar
la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 46: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian Curletti. - Elva A. Paz. - Mario A. Losada. - Jorge M.
Capitanich. - Alicia E. Mastandrea. - Marcela F. Lescano. - Mónica
Arancio de Beller. - Sonia Escudero. - Gerardo R. Morales.


ANEXO I

Las actividades que integran la base económica se determinan a través
del cociente de localización (Qij) que asume valores entre 0 y +1:




Vijj Vij
Qij = - - - - - - - - - - - - - ÷ - - - - - - - - - - - - - -
i Vij i j Vij


donde:

Vij valor de la variable (empleo o producto) en el sector i, región j.
i Vij valor de la variable para todos los sectores i en la región j.
j Vij valor de la variable (empleo o producto) en el sector i en toda
la provincia.
i j Vij valor de la variable para todos los sectores i en el total
provincial.

Si Qij = 1, el tamaño relativo del sector i en la región j es idéntico
al tamaño relativo del mismo sector en la provincia. En consecuencia,
las actividades del sector i quedan definidas en términos de base
económica.

Si Qij < 1, el tamaño relativo del sector i en la región j es menor al
tamaño relativo del mismo sector en la provincia. Ello significa que
las actividades del sector i no constituyen actividades básicas.

Si Qij > 1, el tamaño relativo del sector i en la región es de mayor
significancia que en la provincia. Entonces las actividades que
integran el sector i constituyen la base económica.

Mirian Curletti. - Elva A. Paz. - Mario A. Losada. - Jorge M.
Capitanich. - Marcela F. Lescano. - Mónica Arancio de Beller. -
Gerardo R. Morales.



FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La región chaqueña precedió a la Nación en el comercio internacional
vinculando a Argentina con el mundo mediante la exportación de tanino
inicialmente y algodón posteriormente.

El monopolio de la comercialización y los precios ejercido por Bunge y
Born, Dreyfuss y Cia., Camero y Cia., determinaron el destino no sólo
de un sector sino de una generación de ciudadanos argentinos que,
afincados en áreas con prevalencia del cultivo algodonero, resultaron
víctimas de las posiciones hegemónicas, de los intereses prevalecientes
en el poder central, y de los desaciertos de políticas locales
conjuntas.

Las dificultades que comprometieron el desarrollo de las diferentes
economías regionales, comprobamos, guardan correlación con las
políticas o la falta de ellas en relación a espacios cuya configuración
inicial, como la señalada para el Chaco, definió las etapas
posteriores.

Las diferentes capacidades de apropiación del producto por parte de los
actores locales, como consecuencia de factores geopolíticos,
centralidad en las decisiones, rigidez de las estructuras productivas,
debilidad del capital financiero local, incapacidad de retener el valor
agregado en la región y dificultades que derivan de altas tasas de
Necesidades Básicas Insatisfechas, implican que, para estas regiones la
presencia del Estado Nacional, tal como lo indica el artículo 75,
inciso 19 de la Constitución Nacional, debe estar dirigida a "promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo".

Se trata de acudir con políticas de compensación, hecho que significa,
en el contexto actual, caracterizado por fuertes restricciones de
recursos y polarización social encarar una política de desarrollo
regional, mediante instrumentos de políticas activas.

Esto requiere, como prerrequisito básico, el reconocimiento de
asimetrías tanto internas como en relación a otros espacios y significa
operar desde una concepción focalizada y diferencial hacia el interior
de las regiones. Significa concebir al desarrollo como un "proceso
interno de transformación, capacitación de los recursos humanos,
participación ciudadana e integración de la sociedad y del sistema
productivo".

En ese sentido, se concibe el presente Proyecto de Ley que como
instrumento legal, pretende la recuperación y el fomento de la
producción e industrialización algodonera en el contexto nacional e
internacional sobre la base de niveles de competitividad sostenible,
mediante la aplicación de políticas económicas y sociales, en
convergencia con los estados nacional y provinciales.

Las responsabilidades de este plan marco, vinculan acciones del Estado
Nacional y las Provincias algodoneras, definidas como tales, en base al
coeficiente de localización Qij de Boissier, ejemplificado en el Anexo.

Al Estado Nacional se le asigna la responsabilidad de radicación de
industrias vinculadas al sector algodonero, promoviendo las
radicaciones industriales vinculadas al insumo mediante la aplicación
de estímulos específicos que considere convenientes.

En orden a las Provincias algodoneras, se prevén acciones tendientes a
delimitar las áreas óptimas para el cultivo, alentando aquellas cuya
dinámica contribuya al desarrollo económico y social viabilizando la
sustentabilidad en el tiempo y proporcionando condiciones de
competitividad en el mediano y largo plazo.

Considerando que se trata de un cultivo eminentemente social, y que
debe ser considerado en sus posibilidades de competitividad, se asignan
responsabilidades vinculadas con la transformación, considerando que
las etapas agroindustriales de las cadenas de valor, serán objeto de
apoyos logísticos tendientes a elevar la competitividad mediante la
incorporación tecnológica, la formación y el desarrollo de clusters
regionales y la conformación de distritos industriales.

Se crea en el Capítulo V el Fondo Fiduciario para la Producción e
Industrialización Algodonera, integrado por:

a) un aporte único y extraordinario de PESOS VEINTE MILLONES
($20.000.000-), conforme al Artículo 13º de la Ley 25.827 u otra fuente
que el Poder Ejecutivo Nacional considere;
b) recursos asignados por el Presupuesto Nacional, a partir del
ejercicio 2005;
c) recursos asignados por los Gobiernos Provinciales en sus respectivos
Presupuestos en la forma y grado en que la reglamentación disponga;
d) aportes de Organismos Internacionales, Fundaciones, Bancos Oficiales
y Privados;
e) créditos de Organismos Financieros Multilaterales, Internacionales,
Nacionales, Públicos y Privados;
f) ahorros captados de terceros inversionistas;
g) el 2% de la recaudación de las retenciones a la exportación,
establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional;
h) donaciones o legados de entidades nacionales o extranjeras que, por
su condición subjetiva, estén exentas del Impuesto a las Ganancias.

Este Fondo Fiduciario se destinará a:
a) financiar a los fideicomisos provinciales o regionales, creados con
el objeto de esta Ley;
b) financiar proyectos de investigación e innovación en el sector agro
industrial de las provincias con especialización algodonera;
c) financiar proyectos de capacitación de los recursos humanos que
intervienen en cada una de las etapas del circuito algodonero;
d) propiciar la expansión de sistemas de garantías que viabilicen el
acceso a instrumentos crediticios, por parte de los integrantes de la
cadena productiva;
e) gestionar y canalizar instrumentos de crédito, de origen
multilateral, internacional y nacional, conforme al objeto de la
presente ley;
f) fomentar la inversión de capitales nacionales e internacionales que
fortalezcan y contribuyan al desarrollo de la actividad en su conjunto;
g) brindar financiamiento, a corto y mediano plazo, destinado a capital
de trabajo o inversiones de capital e importación tecnológica;
h) promover la instalación de establecimientos cuya explotación,
incremente el valor agregado y la ocupación de mano de obra en la
región;
i) propiciar la creación de mecanismos financieros compatibles para
cada una de las etapas promoviendo la instrumentación de futuros,
opciones, warrants, leasing.

Así mismo y con el propósito de promover la estabilidad de precios
cuando la cotización de la libra de algodón FOB sea inferior al valor
establecido como de equilibrio, y atenuar el impacto negativo de los
ciclos climáticos a través de un seguro multirriesgo que cubra al
productor de contingencias climáticas, se creará el Fondo Estabilizador
de la Actividad Algodonera, destinado a compensar dichas diferencias.

Tratándose de un plan integral se prevén programas y proyectos de
complementación, especialmente vinculados con la educación y la
cultura. En este sentido, las Provincias desarrollarán, acciones
educativas, culturales y tecnológicas tendientes al fortalecimiento y
dinamización del Plan a cuyos fines, diseñarán, a través de los
establecimientos del sistema educativo programas sobre la base de los
siguientes objetivos:
a) revalorizar la importancia de la actividad algodonera, sus
actividades derivadas y conexas para la dinamización de la economía
provincial y para el desarrollo humano y social;
b) promover las diferentes alternativas de uso y complementación de la
materia prima local, mediante la incorporación tecnológica y la
innovación de recursos;
c) incorporar capacidades para la formación de redes, Enjambre de
Empresas, Cooperativas de Trabajo, Consorcios, Asociaciones
Interfirmas, asociaciones estratégicas y empresas vinculadas, entre
firmas medianas y pequeñas y entre éstas y las grandes firmas.

Así mismo desde la perspectiva de sanidad, la Nación fortalecerá el
"Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Algodonero",
mediante convenios con las Repúblicas de Paraguay, Bolivia y Brasil
implementando acciones conjuntas para la erradicación, y control
cuarentenario de la plaga, y readecuando las estructuras
administrativas del SENASA, a través de la descentralización de las
áreas vinculadas con la sanidad de la región en materia algodonera.

En cuanto al contenido del Plan, se anticipa la tácita delegación a los
Estados Provinciales de los programas y proyectos que las
especificidades locales requieran afirmándose que el prerrequisito es
la aplicación de medidas de política que tanto de orden nacional como
provincial viabilicen la concreción de los objetivos que como afirmamos
resultan de responsabilidades conjuntas.

La corresponsabilidad está señalada en el presente Proyecto de Ley
reconociéndose que resulta de máxima prioridad lo señalado por la
Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 19 en cuanto a
"promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo".

Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente proyecto.

Mirian Curletti. - Elva A. Paz. - Mario A. Losada. - Alicia E.
Mastandrea. - Marcela F. Lescano. - Mónica Arancio de Beller. - Sonia
Escudero. - Gerardo R. Morales.




Texto Original204343