Número de Expediente 2483/97

Origen Tipo Extracto
2483/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley MENEM : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO ADUANERO ( LEY 22.415 ) A FIN DE ADECUARLO A LAS DISPOSICIONES DEL MERCOSUR .
Listado de Autores
Menem , Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-12-1999 09-12-1999 133/1999 Tipo: NORMAL
17-12-1997 11-02-1998 137/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-12-1999 02-03-2000
19-12-1997 22-09-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
18-05-2000 28-02-2001

ORDEN DE GIRO:
18-05-2000 28-02-2001

ORDEN DE GIRO:
18-05-2000 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 1
03-12-1999 02-03-2000

ORDEN DE GIRO: 2
03-12-1999 02-03-2000

ORDEN DE GIRO: 3
03-12-1999 02-03-2000

ORDEN DE GIRO: 1
19-12-1997 22-09-1998

ORDEN DE GIRO: 2
19-12-1997 22-09-1998

ORDEN DE GIRO: 6
19-12-1997 22-09-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 20-09-2000

PARA:SESION SUBSIGUIENTE C/DESPACHO

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 25-11-1998
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.OTRO PL-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 24-11-1999
SANCION: MODIFICO
OBSERVACIONES
17/05/2000 VUELVE A COMISION

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
966/98 25-09-1998 APROBADA Con Anexo
44/00 13-03-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-2483/97: MENEM

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, ...

Artículo 1°.-Modificase el Código Aduanero (Ley 22.415) en la forma que
a continuación se detalla:

1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente texto:
"Artículo 1°.-Las disposiciones de este Código rigen en todo el ámbito terrestre,
acuático y aéreo sobre el cual la Nación Argentina ejerce su soberanía, así
como también en los enclaves constituidos a su favor."

2.- Incorpórase como apartado 4 del artículo 2° el siguiente texto:
"Una vez definido el territorio aduanero del MERCOSUR, el ámbito y alcance
del territorio aduanero quedarán establecidos por las correspondientes normas
comunitarias."

3.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente texto:
"Artículo 3°.-No constituyen territorio aduanero, ni general ni especial:
a) las áreas francas, salvo que por las disposiciones comunitarias del
MERCOSUR se las incorpore al territorio aduanero comunitario;
b) los enclaves;
c) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren
los incisos precedentes.

En estos ámbitos se aplican las disposiciones previstas para cada caso
en este Código".

4.-Sustitúyese el apartado 2 del artículo 11 por el siguiente texto:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, mantendrá permanentemente actualizadas, en idioma
castellano, las versiones vigentes en la República del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Explicativas."

5.-Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente texto:
"Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá, respetando los convenios
internacionales vigentes:

a) subdividir las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de
subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y
desdoblar dichas subdivisiones;
b) incorporar reglas generales de interpretación y notas a las secciones,
a sus capítulos, a sus partidas o a sus subpartidas, adicionales a las que
integran el mencionado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, como así también adicionales a sus Notas Explicativas, siempre
que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con las
resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en inateria de
nomenclatura y con los textos a que se refiere el artículo 11."

6.- Incorpórase como artículo 13 el siguiente texto:
"Artículo 13.-1. A partir de la entrada en vigencia del Arancel Aduanero Común
del Mercosur, se rigen por sus disposiciones los elementos en que se basa la
aplicación de los tributos de importación, de exportación y demás medidas
previstas en el marco de los intercambios de mercadería.
2. La delegación de facultades contemplada en el artículo 12 subsistirá
en la medida en que no se oponga a las disposiciones a que se refiere el
apartado 1 de este artículo."

7.-Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente texto:
"Artículo 14.-1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen
de la mercadería importada se determina de conformidad con las reglas
previstas en este artículo.
2. Es originaria de un país la mercadería íntegramente obtenido en él. Se
entenderá por mercadería íntegramente obtenido en un país la que fuere:
a) producto del reino mineral, vegetal o animal, extraído, cosechado o
recolectado, nacido y criado, pescado o cazado en su territorio, en sus aguas
territoriales o en su zona económica exclusiva;
b) producto del mar extraído fuera de sus aguas territoriales o zona
económica exclusiva por buques de su bandera, debidamente matriculados o
registrados en ese país;
c) producto obtenido a bordo de buques factoría, a partir de aquellos
referidos en el inciso anterior, originarios de un país, cuando esos buques
factoría se encuentren matriculados o registrados en ese país y enarbolen su
bandera;
d) producto extraído del suelo o subsuelo marítimo situado fuera del mar
territorial, siempre que ese país tenga derechos exclusivos a efectos de su
explotación;
e) desecho o residuo, resultantes de operaciones de transformación o de
elaboración, o artículo en desuso, siempre que hayan sido recogidos en dicho
país y sólo puedan servir para la recuperación de materias primas;
f) producto elaborado en ese país, exclusivamente a partir de aquellos
descriptos en los incisos precedentes o de sus derivados, en cualquier etapa
de fabricación.

3. Se considera originaria de un país la mercadería que haya sido
elaborada en el territorio de ese país utilizando materiales no originarios del
misivo y que resulte de un proceso de transformación sustancial que le
confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
identificada por una partida diferente en la nomenclatura aplicable a los
mencionados materiales.
El concepto de transformación sustancial excluye el simple montaje o
ensamble, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección o clasificación,
marcación, composición de juegos u otras operaciones o procesos
semejantes.
Se entenderá que el vocablo "materiales" comprende las materias
primas, los productos intermedios y las partes utilizados en la elaboración de
los productos.

4. Una transformación o elaboración respecto a la cual existiere la
certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobamos, de
que su único objeto fuere eludir disposiciones aplicables, no podrá, en ningún
caso, conferir a la mercadería que resultare de dichas operaciones el origen
del país en que se hubieran efectuado.

5. Aún cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los apartados
anteriores de este artículo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados y
respetando los convenios internacionales vigentes, podrá establecer que el
origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los
siguientes métodos:
a) en función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que
se consideren especialmente relevantes;
b) conforme a otros requisitos específicos que se consideren idóneos a
tales fines."

8.- Incorpórase como artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29,
30, 31, 32 y 35 los siguientes textos:
"Artículo 17.- La Administración Federal de Ingresos Públicos es el
organismo administrativo encargado de la aplicación de la legislación relativa a
la importación y exportación de mercadería."
"Artículo 18.- La Administración Federal de Ingresos Públicos ejercerá
sus funciones conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su cargo la
superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás
dependencias que la integraren."
"Artículo 19.- Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la
competencia que se les hubiere asignado, ejercieren las funciones a que se
refiere el artículo 17, en especial, las de percepción y fiscalización de las rentas
públicas producidas por los derechos y demás tributos con que las
operaciones de importación y exportación se hallaren gravadas y las de control
del tráfico internacional de mercadería."
"Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar el asiento geográfico de
las aduanas dentro del territorio de la provincia en que se hallare, cuando lo
aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y, en especial, para facilitar el
tráfico internacional."
"Artículo 21.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, teniendo
en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del
servicio o de tráfico internacional, asignará a las aduanas el carácter de
permanentes o transitorias, fijará o modificará la competencia territorial de las
mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones,
regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal
aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinarán
siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la comisión de los
hechos."
"Artículo 22.- Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en
forma originaria de todos los actos que debieren cumplirse antelas mismas
dentro del ámbito de competencia que les atribuyeren este código y la
Administración Federal de Ingresos Públicos."
"Artículo 23 - Son funciones y facultades de la Administración Federal de
Ingresos Públicos:
a) controlar el tráfico internacional de mercadería, así como las
operaciones, destinaciones, regímenes y formalidades a que ella debiere
someterse con motivo de su importación y exportación, con la finalidad de
asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos por la legislación
aduanera;
b) aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación
cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas;
c) aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya
aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le
fueren encomendadas;
d) efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una
vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer
las devoluciones que correspondieren;
e) conceder esperas para el pago de los tributos y de sus
correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por
ley;
f) autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los
medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes
aduaneros a que puede someterse la mercadería;
g) habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización
de operaciones aduaneras;
h) autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los
peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles
que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los
locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por
ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones y
ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la
operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal;
i) impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las
leyes y reglamentos en la materia;
j) suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o singular,
aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal,
siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la
importación o a la exportación o el interés fiscal;
k) determinar, mediante normas generales, las registraciones, sistemas
informáticos, libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y
conservar los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero,
importadores, exportadores y demás administrados cuya actividad se vinculare
con la de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
l) dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la
lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza
con fines comerciales o industriales, a cuyo efecto podrán exigirse
declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería,
registración en sistemas informáticos o libros especiales o todo otro medio o
sistema idóneo para tal fin;
ll) ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este
código;
m) avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las
causas aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de
toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido;
n) instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las
causas por delitos aduaneros;
ñ) ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de
prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el
ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración
pública y, en especial, los de seguridad de la Nación, provincias y
municipalidades, requiriendo su colaboración como así también, en su caso, la
de las Fuerzas Armadas;
o) requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad
y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del
ejercicio de sus propias atribuciones;
p) practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, siempre que ello resultare
necesario para comprobar la veracidad, integridad y exactitud de las
declaraciones e informes presentados o que debieron presentarse al servicio
aduanero y resguardando la confidencialidad de la información obtenido;
q) solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a
administraciones aduaneras extranjeras y a organismos internacionales
competentes en la materia;
r) realizar, directamente en el extranjero, investigaciones destinadas a
reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o
reprimir los ilícitos aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el
cumplimiento de misiones que superen QUINCE (15) días se requerirá
autorización previa
del Poder Ejecutivo;
s) representar a la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos
en todos los asuntos que de cualquier modo afectaren los intereses, funciones
y facultades que este código pone a su cargo, pudiendo también actuar como
querellante, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio Público;
t) llevar los registros y ejercer el gobierno de las matriculas de los
despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados
generales y dependientes de unos y otros.
u) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la repartición;
v) llevar los registros siguientes: 1) de mercadería librada al consumo
con liquidación provisoria; 2) de mercadería librada al consumo con facilidades
para el pago de tributos; 3) de mercadería librada al consumo con franquicia
condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la
exportación o de tributos; 4) de mercadería sometida a las diferentes
destinaciones suspensivas; 5) los que fueren necesarios para la valoración de
la mercadería; 6) de infractores a las disposiciones penales aduaneras así
como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las
infracciones sancionadas por este código; 7) los demás registros que estimare
conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones;
w) reglamentar los servicios de recaudación de tributos a su cargo;
x) llevar el estado general, por rubros, de las rentas que recaudaren las
dependencias a su cargo;
y) proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, las normas que complementen,
modifiquen o reglamenten la legislación aduanera;
z) ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones
legales y reglamentarias

"Artículo 24.- La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dar
cuenta al Ministerio de EconomIa y Obras y Servicios Públicos de las normas
que dictare en ejercicio de las facultades otorgadas por los incisos i), j), k) y 1)
del artículo 23, dentro del plazo de DIEZ (10) dias a contar de la fecha de su
dictado."

"Artículo 25.- Las normas generales dictadas conforme al
artículo23,incisos i), j),k) y O, entrarán en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinaren una fecha
posterior, y serán de cumplimiento obligado para los administrados, sin
perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes en los casos
singulares en los cuales se afecten sus derechos subjetivos"

"Artículo 26.-Los administrados que invocaren un derecho subjetivo o un
interés legítimo podrán apelar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos las normas generales a que hace referencia el artículo 25 dentro del
plazo de QUINCE (15) días a contar desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial. La resolución definitiva de la mencionada Secretaría
deberá publicarse en el Boletín Oficial y no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos previstos para los casos singulares en el artículo 25."

"Artículo 29.- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará a
cargo de un Administrador Federal, quien ejercerá las funciones y facultades
previstas en el artículo 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el régimen
jurídico que regule las funciones y atribuciones del organismo."

"Artículo 30.- El Administrador Federal de la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios
de la repartición el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el
artículo 23, salvo las contempladas en los incisos e), i), j), k), D, m), u), w), x) e
y). Tampoco podrá delegar las contempladas en los incisos ll) y m), en lo que
se refiere a la resolución definitiva de las causas."

"Artículo 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera debidamente
desempenar por sí las funciones y facultades a que se refiere el artículo 30, el
Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá delegar su ejercicio en otros
organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida
que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o
fuerzas y que quedare a salvo el Adecuado control y la integridad de la renta
fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión."

"Artículo 32.- Las resoluciones por las cuales se delegaren las facultades
previstas en los artículos 30 y 31 entrarán en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinaren una
fecha posterior."

"Artículo 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones
de control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados por la
Administración Nacional de Aduanas y sujetarse ala reglamentación vigente en
la materia."

9.- Sustitúyense en el artículo 41, apartado 2, inciso f), los puntos 5°) y
6°) por los siguientes textos:
"5°) haber sido condenado con pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, para desempeñarse como despachante de aduana, agente
de transporte aduanero o apoderado de dichos auxiliares, o para ejercer el
comercio, hasta que se produjere su rehabilitación;
6°) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los
registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta después de transcurridos
CINCO (5) años desde su eliminación."

10.-Deróganse los artículos 39, 40, 42, los incisos c) y d) del apartado 2
del artículo 45 y el artículo 46.

11.-Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente texto:
"Artículo 50.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificado el apercibimiento
que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Federal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, cuya decisión quedará firme en
sede administrativa."

12.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente texto:
"Artículo 53.-1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el
que tendrá efecto suspensivo. Las actuaciones serán elevadas a la Cámara
dentro del plazo de CINCO (5) días.
2. Recibido el expediente, el tribunal dictará la providencia de autos para
resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días
para dictar sentencia.
3. La prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el
artículo 47, apartado 1, incisos b) y c), se suspende durante la sustanciación
de la apelación contemplada en este artículo."

13.- Deróganse los artículos 55 y 56.

14.- Sustitúyese en el artículo 58, apartado 2, inciso e), los puntos 5°) y
6°) por los siguientes textos:
"5°) Haber sido condenado con pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, para desempeñarse como despachante de aduana, agente
de transporte aduanero o apoderado de dichos auxiliares, o para ejercer el
comercio, hasta que se produjere su rehabilitación;
6°) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los
registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta después de transcurridos
CINCO (5) años desde su eliminación."

15.- Deróganse el inciso c) del apartado 2 del artículo 62 y el artículo 63.

16.- Sustitúyese el apartado 2 del artículo 64 por el siguiente texto:
"2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus
funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por
el Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos."

17.- Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente texto:
"Artículo 65.- Los agentes de transporte aduanero son responsables por
los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados
en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les
podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 64, a cuyo efecto y cuando
correspondiere serán parte en el sumario."

18.- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente texto:
"Artículo 67.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificado el apercibimiento
que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Federal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, cuya decisión agotará la
instancia administrativa."

19.- Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente texto:
"Artículo 70.-1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el
que tendrá efecto suspensivo. Las actuaciones serán elevadas a la Cámara
dentro del plazo de CINCO (5) días.
2. Recibido el expediente, el tribunal dictará la providencia de autos para
resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días
para dictar sentencia.
3. La prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el
artículo 64, apartado 1, incisos ü) y c), se suspende durante la sustanciación
de la apelación contemplada en este artículo."

20.-Deróganse los artículos 72 y 73.

21.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 75 por el siguiente texto:
"1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero
podrán hacerse representar ante la servicio aduanero por apoderados
generales. Sólo podrá designarse como apoderados generales a personas de
existencia visible."

22.- Incorpórase el número de orden I al comienzo del primer párrafo del
artículo 76.

23.- Sustitúyense en el artículo 76, apartado 2, inciso d), los puntos 5°),
6°), 7°) y 11°) por los siguientes textos:
"5°) haber sido condenado con pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, para desempeñarse como despachante de aduana, agente
de transporte aduanero o apoderado de dichos auxiliares, o para ejercer el
comercio, hasta que se produjere su rehabilitación;
6°) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los
registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta después de transcurridos
CINCO (5) años desde su eliminación;
7°) ser fallido o concursado civil hasta DOS (2) años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) anos o DIEZ (10)
años después de su rehabilitación, respectivamente;
11°) ser o haber sido agente aduanero hasta después de UN (1) año de
haber cesado como tal;"

24.- Deróganse el inciso c) del apartado 2 del artículo 81 y el artículo 82.

25.- Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente texto:
"Artículo 85.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificado el apercibimiento
que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Federal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, cuya decisión agotará la
instancia administrativa."

26.- Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente texto:
"Artículo 88.-1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el
que tendrá efecto suspensivo. Las actuaciones serán elevadas a la Cámara
dentro del plazo de CINCO (5) días.
2. Recibido el expediente, el Tribunal dictará la providencia de autos
para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60)
días para dictar sentencia.
3. La prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el
artículo 83, apartado I, incisos b) y c), se suspende durante la sustanciación de
la apelación contemplada en este artículo."

27.- Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente texto:
"Artículo 92. - Los importadores y los exportadores podrán solicitar
destinaciones aduaneras por sí o por medio de apoderado"

28.-Derógase el artículo 93.

29.- Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente texto:
"Artículo 94. - 1. Son requisitos para ser Importador y Exportador cuando
se tratare de personas de existencia visible: a) acreditar la inscripción en la
Administración Federal de Ingresos Públicos a través de la correspondiente
Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica de Identificación
Laboral (CUIL); b) denunciar domicilio real y constituir domicilio especial en la
República; c) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1)
haber sido condenado por algún delito aduanero; 2) haber sido socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización; 3) haber sido condenado a pena de prisión o
reclusión por más de tres años; 4) estar procesado judicialmente por algún
delito aduanero; 5) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 6) encontrarse en la situación
prevista en el artículo 1122; 7) estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para ser Importador y Exportador cuando se tratare de
personas de existencia ideal: a) presentar su contrato social o estatuto y
acreditar la inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos a
través de la correspondiente Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT); ~
b) denunciar domicilio real y constituir domicilio especial en la República; c) no
encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apartado 1, inciso c), de este artículo."

30.-Derógase los artículos 95 y 96.

31.- Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente texto:
"Artículo 97. - 1. El Administrador Nacional de Aduanas inhabilitará sin
más trámite para operar como Importadores y Exportadores:
a) a quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto;
b) a quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
c) a quienes se encontraren en la situación prevista en el artículo 1122;
d) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y
CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante
decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la
resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
e) a las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente
procesado o condenado por algún delito aduanero o condenado por cualquier
otro delito a pena de prisión o reclusión por más de tres anos. Esta suspensión
sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función
dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin la
Administración Federal de Ingresos Públicos le efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado
cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la inhabilitación para operar como
Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o fas grave en el
ejercicio de su actividad.

32.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente texto:
"Artículo 98. - 1. El Administrador Federal de Ingresos Públicos
inhabilitará sin más trámite para operar como Importadores y Exportadores:
a) a quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero;
b) a quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún
delito aduanero. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber
sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;
c) a quienes hubieran sido condenados a pena de prisión o reclusión por
más de TRES (3) años;
d) a aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá
aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario
administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
e) a quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la inhabilitación para operar como
Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 103, quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su
permanencia incompatible con la seguridad de la Administración Federal de
Ingresos Públicos "

33.- Derógase el artículo 99.

34.-Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente texto:
"Artículo 100. - El Administrador Nacional de Aduanas, según la índole
de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse
y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones; a)
apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años para operar; c)
inhabilitación para operar como Importadores y Exportadores"

35.-Sustitúyese el artículo 102 por el siguiente texto:
"Artículo 102.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el Administrador Federal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuya decisión quedará firme
en sede administrativa."

36.-Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente texto:
"Artículo 103. - 1. En los supuestos de suspensión e inhabilitación para
operar como Importadores y Exportadores que no fueren de los previstos en
los artículos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administración Federal de
Ingresos Públicos deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el
que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias,
correrá vista al interesado por un plaz de DIEZ (10) días, dentro del cual éste
deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá
de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos
investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes,
superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá,
en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue
sobre sumérito.3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa
del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el
Administrador Federal de Ingresos Públicos dictará resolución dentro de los
VEINTE (20) días.

37.- Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente texto:
"Artículo 105.-1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el
que tendrá efecto suspensivo. Las actuaciones serán elevadas a la Cámara
dentro del plazo de CINCO (5) días.
2. Recibido el expediente, el tribunal dictará las providencia de autos
para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60)
días para dictar sentencia.
3. La prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el
artículo 100, incisos b) y c), se suspende durante la sustanciación de la
apelación contemplada en este artículo." ü,

38.-Sustitúyese el artículo 107 por el siguiente texto:
"Artículo 107. - 1. El Estado nacional, las provincias y las
municipalidades, así como las dependencias de la administración pública
nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados,
inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentas
del cumplimiento de los requisitos indicados en eI artículo 94 y, a los efectos
de su operación, deberán: a) constituir domicilio especial; b) designar el o los
despachantes de aduana que actuarán en su representación ante el servicio
aduanero.
2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les
será aplicable lo dispuesto en los artículos 96 a 98."

39.-Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente texto:
"Artículo 112.- La Administración Federal de Ingresos Públicos controlará
el tráfico internacional de mercadería, así como las operaciones,
destinaciones, régimenes y formalidades a que ella debiere someterse con
motivo de su importación y exportación, con la finalidad de asegurar el
cumplimiento de los deberes impuestos por la legislación aduanera."

40.-Deróganse los artículos 113 y 114.

41.-Sustitúyese el artículo 116 por el siguiente texto:
"Artículo 116.- La importación y la exportación de mercadería deben
efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al
efecto, previa autorización de la Administración Federal de Ingresos Públicos."

42.- Sustitúyese el artículo 119 por el siguiente texto:
"Artículo 11 9.-1. Cualquiera fuere la zona de que se tratare, la
Administración Federal de Ingresos Públicos y, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, las fuerzas de seguridad y policiales podrán
interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles, soportes informáticos u otros comprobantes, en los
supuestos y condiciones previstos en la Sección XIV, Título II, Capítulo Tercero
de este Código y en el Código Procesal Penal de la Nación, según
correspondiere. Los documentos y papeles privados sólo podrán ser objeto de
interdicción o secuestro cuando estén directa o indirectamente vinculados al
tráfico internacional de mercadería. La correspondencia no podrá ser abierta
por los agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes
deberán remitirla intacta a la autoridad judicial competente.
2. En el supuesto de tentativa o comisión de algún delito aduanero, la
detención de personas por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos se ajustará a lo previsto en el Código Procesal Penal de la Nación."

43.- Derógase el artículo 120.

44.-Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente texto:
"Artículo 122.- En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas
las medidas pertinentes para lograr la detención de los medios de transporte,
en casos debidamente justificados, y proceder a su visita e inspección de su
carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare;
b) allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias,
domicilios y cualesquiera otros lugares."

45.- Sustitúyense los incisos a) y b) del apartado 1 del artículo 123 por
los siguientes textos:
a) cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero,
detener medios de transporte para proceder a su visita e inspección de su
carga y, en casos debidamente justificados, a la revisión de los equipajes que
transportare;
b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, registros
informáticos, papeles y demás documentos comerciales, en cuanto tuvieren
relación con el tráfico internacional de mercadería, así como proceder a su
examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en
acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e insertará,
cuando fuere menester, nota datada en ellos;"

46.-Derógase el inciso c) del artículo 123.

47.- Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del Título II de la Sección II
por el siguiente:
"CONTROL EN EL MAR TERRITORIAL ARGENTINO, EN LA ZONA
MARITIMA ADUANERA Y EN LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA".

48.- Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente texto:
"Artículo 126.- En el mar territorial argentino y en la zona económica
exclusiva, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito
aduanero, detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte,
a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas
las medidas pertinentes para lograr la retención de los medios de transporte,
en casos debidamente justificados;
b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, registros
informáticos, papeles y demás documentos comerciales, en cuanto tuvieren
relación con el tráfico internacional de mercadería, así como proceder a su
examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en
acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e insertará,
cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a
autorización previa."

49.- Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente texto:
"Artículo 127.- En la zona marítima aduanera, además de las
atribuciones otorgadas para el resto del mar territorial argentino y sin perjuicio
de sus demás funciones y facultades, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) controlar la circulación y permanencia de personas ~ mercadería,
incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y
salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
b) someter la circulación de determinada mercadería a regímenes
especiales de control."

50.- Derógase el artículo 128.

51.- Sustitúyese el título del Capítulo Cuarto del Título II de la Sección II
por el siguiente texto:
"CONTROL DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL".

52.- Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente texto:
"Artículo 129.- Para el control de la extracción de mercadería de la
plataforma continental, así como de la introducción de mercadería en ella, la
Administración Federal de Ingresos Públicos ejercerá en las aguas
suprayacentes a dicha plataforma que no forman parte del mar territorial ni de
la zona económica exclusiva las facultades previstas en el articulo 126."

53.- Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente texto:
"Artículo 130.-1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 y en leyes
especiales, todo medio de transporte que se introdujere en el territorio
aduanero deberá presentar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, antes o en oportunidad de su arribo a la primera oficina aduanera, la
declaración o manifiesto:
a) de los datos relativos al medio de transporte;
b) de la carga, incluida la declaración del equipaje no acompañado y de
las encomiendas postales;
c) del rancho, provisiones y suministros de a bordo; y d) de la pacotilla.

No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del medio de
transporte ni el equipaje acompañado de los pasajeros.

2. La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las
cuales ciertos medios de transporte podrán quedar, total o parcialmente,
exceptuados de presentar la declaración establecida precedentemente.

3. En el supuesto que no se presentare la documentación exigida en el
apartado 1, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá interdictar el
medio de transporte y obligarlo a retornar al exterior."

54.- Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente texto:
"Artículo 132.-1. Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo 130
a los medios de transporte que atravesaren el mar territorial, los ríos
internacionales o el espacio aéreo con destino a un tercer país que no
integrare el territorio aduanero.
2. Cuando el medio de transporte fuere una aeronave que no
desembarcare pasajeros o mercadería ni realizare otras operaciones
aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo
deberá presentar la declaración de los datos relativos a la aeronave, su
itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos de la carga. Sin
perjuicio de ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, si lo
estimare necesario, examinar la restante documentación referida en el artículo
130, apartado 1."

55.- Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente texto:
"Artículo 133.-1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar o faltar
mercadería con relación a la que hubiere sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 130, deberá solicitarse la rectificación y acreditarse las
causas que justificaren las diferencias, dentro de los plazos y en la forma que
determinare la reglamentación.
2. Las diferencias respecto de las cuales no se cumpliere lo dispuesto en
el apartado 1 darán lugar a que se apliquen al transportista las sanciones que
pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
3. Asimismo, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al sólo
efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consuino,
se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al
transportista responsable de las correspondientes obligaciones tributarias."

56.- Deróganse los artículos 134 al 167. .

57.- Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente texto:
"Artículo 168.-1.-Cuando por caso fortuito o fuerza mayor un medio de
transporte arribare a un lugar no habilitado, la persona responsable del
transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de
mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad
policial o de seguridad más cercana, bajo cuya vigilancia quedarán el medio de
transporte y la mercadería hasta que tome intervención la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
2.- Durante el tiempo que demandare la emergencia, el transportista
continuará con las responsabilidades inherentes a su condición de tal, aún
cuando la mercadería debiere ser descargada.
3.- Cuando no fuere posible continuar con el transporte en el mismo o en
otro medio dentro del plazo que, de acuerdo a las circunstancias, determinare
la Administración Federal de Ingresos Públicos, la mercadería deberá ser
conducida por el transportista a un lugar habilitado."

58.- Deróganse los artículos 169 a 179.

59.- Derógase el artículo 184.

60.- Sustitúyese el artículo 185 por el siguiente texto:
"Artículo 185.-La Administración Federal de Ingresos Públicos permitirá
que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio
transportador que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no
hubiere sido aún descargada permanezca a bordo, siempre que así se lo
solicitare dentro de los plazos y con los requisitos que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos."

61.-Deróganse los artículos 186 y 187.

62.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 190 por el siguiente texto:
"Artículo 190.-1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen
de permanencia a bordo del medio transportador y su consumo no estuviere
autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al sólo efecto
tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista
responsable de las correspondientes obligaciones tributarias."

63.-Sustitúyese el artículo 193 por el siguiente texto:
"Artículo 193.-1. No se permitirá la descarga de mercadería alguna
mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en el artículo
130 y en la reglamentación.
2. Exceptúase de lo previsto en el apartado 1 el caso de peligro
inminente que exigiere la descarga inmediata de las mercaderías, en todo o en
parte. En este supuesto, el encargado del medio transportador deberá dar
aviso inmediato al servicio aduanero, el que establecerá la forma y plazo en
que deberá presentarse la documentación prevista en el artículo 130 o la que
la sustituyere en caso de pérdida o destrucción de la misma".

64.-Derógase el artículo 195.

65.-Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente texto:
"Artículo 198.-1. Hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio,
según el caso, alguna destinación aduanera, la mercadería descargada queda
sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este
Capítulo.
2. La reglamentación determinará las formalidades a que debe sujetarse
la recepción de la mercadería de que trata el presente Capítulo."

66.- Deróganse los artículos 199 a 206.

67.- Sustitúyese el artículo 208 por el siguiente texto:
"Artículo 208.- Los lugares de depósito a que se refiere este Capítulo
sólo podrán funcionar como talos previa habilitación de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la que determinará:
a) las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar
a tal fin;
b) si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas especies
de ella;
c) si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas
determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada;
d) el plazo de la habilitación y el plazo de permanencia de la mercadería;
e) el importe de la garantía que, con sujeción a lo previsto en la Sección
V, Título III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el cumplimiento de
sus obligaciones. Esta garantía no será exigible para la habilitación de
depósitos de administración estatal."

68.- Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente texto:
"Artículo 209.- No podrán efectuarse respecto de la mercadería sometida
al régimen de depósito provisorio de importación otros actos materiales que los
de reconocimiento y extracción de muestras, o bien de traslado, así como los
necesarios para garantizar su conservación en el estado en que se encontrare,
sin modificar su presentación ni sus características técnicas, previa
autorización y bajo control de la Administración Federal de Ingresos Públicos."

69.- Sustitúyese el artículo 210 por el siguiente texto:
"Artículo 210. 1. Cuando la mercadería sujeta al régimen de depósito
provisorio de importación fuere reembarcada con destino al exterior o a otra
aduana de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la
respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que
gravaren la exportación para consumo. No obstante, está sujeta a las tasas
retributivas de servicios, con excepción de la de estadística.
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará los
requisitos y las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la
operación de reembarco."

70.- Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente texto:
"Artículo 212.- La mercadería deteriorada o destruida durante su
permanencia en depósito provisorio de importación deberá ser considerada, a
los fines de su tratamiento aduanero, como si hubiera sido importada en el
estado en que ella se encontrare."

71.- Derógase el artículo 214.

72.- Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente texto:
"Artículo 217.-1. El importador debe solicitar ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos una destinación de importación dentro del plazo
de QUINCE ( 15) días contados desde la fecha del arribo del medio
transportador, sin perjuicio de poder hacerlo hasta con CINCO (5) días de
anterioridad a dicho arribo.
2. La solicitud de destinación deberá efectuarse mediante una
declaración de la mercadería, que deberá contener todos los datos necesarios
para la aplicación de las disposiciones que correspondan a la destinación
solicitada.
3. La declaración se efectuará:
a) por instrumento firmado por el declarante;
b) utilizando un procedimiento informático;
c) verbalmente, en los supuestos en que ello se encontrare
expresamente autorizado;
d) por cualquier otro medio que autorizare la reglamentación.

4. La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la
declaración, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
5. La Administración Federal de Ingresos Públicos puede exigir del
declarante que le proporcione información complementaria sobre las
características de la mercadería."

73.- Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente texto:
"Artículo 225.- La Administración Federal de Ingresos Públicos autorizará
la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando
la inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o de la de los
documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad
a que hubiera una decisión de verificación aduanera, a que hubiera un
principio de inspección aduanera o a queda diferencia hubiera sido advertida
por cualquier medio por la Administracron Federal de Ingresos Públicos."

74.- Incorpórase como artículo 225 bis el siguiente texto:
"Artículo 225 bis.- 1.La Administración Federal de Ingresos Públicos, a
pedido del declarante, podrá anular una solicitud de destinación ya registrada.
2. La anulación no obstará a la facultad de la Administración Federal de
Ingresos Públicos para verificar la mercadería.
3. No podrá anularse la solicitud de destinación con posterioridad al
libramiento de la mercadería, salvo en los casos que autorizare la
reglamentación.
4. La anulación de la solicitud de destinación no exime al declarante de
responsabilidad por infracciones o delitos."

75.- Incorpórase como artículo 229 bis el siguiente texto:
"Artículo 229 bis.-1. La Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá establecer criterios de selectividad para verificar la mercadería y
controlar los datos proporcionados por el declarante en la solicitud de
destinación.
2. El declarante tendrá derecho a asistir a los actos de verificación y
extracción de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo consideren
conveniente, exigirán al declarante su presencia o la de su representante.
3. El transporte de la mercadería al lugar donde debiere procederse a su
verificación y extracción de muestras, así como todas las manipulaciones
necesarias para ello, estarán a cargo del declarante.
4. La extracción de muestras por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, siempre que se efectuare con arreglo a lo previsto en las
normas generales que se dictaren al efecto, no dará lugar a indemnización.
Los costos de la extracción de muestras y de su análisis estarán a cargo del
declarante en los casos que determinare la reglamentación.
5. Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere
frágil, peligrosa o presentare características que refrieren un tratamiento
especial, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir del
declarante que ponga a su disposición personal especializado. Si el declarante
no se aviniera a ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
contratar, por cuenta y riesgo de aquél, los servicios especializados
pertinentes.
6. Cuando la verificación sólo se practicare a una parte de las
mercaderías objeto de una misma declaración, los resultados de ésta se
extenderán a todas las mercaderías agrupadas en esa declaración bajo una
descripción común. Sin embargo, el declarante podrá solicitar una verificación
adicional cuando considerare que los resultados de la verificación parcial no
son válidos para el resto de las mercaderías declaradas."

76.- Incorpórase como artículo 230 bis el siguiente texto:
"Artículo 230 bis.- Cuando la destinación de importación solicitada
estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería
bajo el régimen de garantía, deberá practicarse la liquidación correspondiente
con arreglo a las formalidades que, con alcance general, estableciere la
Administración Federal de Ingresos Públicos."

77.- Incorpóranse como artículos 232 bis y 232 ter los siguientes textos:
"Artículo 232 bis.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la
mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos
correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago
o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de
ejecución previsto en la Sección XlV, Título II, Capítulo Quinto."
"Artículo 232 ter.- Concedido el libramiento, retirada la mercadería y
efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía
correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador
de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones."

78.- Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente texto:
"Artículo 234. -La mercadería librada bajo la destinación de importación
para consumo adquiere la misma situación jurídica que la mercadería de
origen nacional y puede incorporarse a la circulación económica interna, salvo
las obligaciones y restricciones que hubieren sido impuestas como condición
de su libramiento."

79.- Deróganse los artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243,
244, 245, 246, 247, 248 y 249.

80.- Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente texto: "Artículo 250.-La
destinación de importación temporaria es aquélla en virtud de la cual la
mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo
determinados dentro del territorio aduanero, quedando sometido el importador,
desde el mismo momento del libramiento, a la obligación de reexportar para
consumo, con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo, la misma
mercadería o bien el producto resultante de los trabajos de perfeccionamiento
o transformación en los que hubiera sido empleada, en los casos en que tales
trabajos hubieran sido autorizados."

81.- Derógase el artículo 251.

82.- Sustitúyese el artículo 253 por el siguiente texto:
"Artículo 253.-Cuando la importación temporaria tuviere por objeto
someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la
declaración a que se refiere el artículo 217 deberá indicarse la finalidad a que
será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control dla Administración Federal de Ingresos Públicos."

83.- Deróganse los artículos 254 y 255.
84.- Sustitúyese en el artículo 265, apartado 1, inciso b), el punto 6°) por
el siguiente texto:
"6°) paletas o pallets."

85.- Incorpórase como apartado 3 del artículo 265 el siguiente texto:
"3. El Poder Ejecutivo podrá modificar, con carácter general y por
categorías de mercaderías, los plazos máximos previstos en los apartados 1 y
2."

86.- Sustitúyese el artículo 266 por el siguiente texto:
"Artículo 266.-1.Con una anterioridad mínima de DOS (2) días al
vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado
podrá solicitar su prórroga al servicio aduanero.
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos evaluará los motivos
expuestos y, si fueren razonables, concederá la prórroga solicitada. La suma
del plazo originario y de sus prórrogas no podrá exceder del doble de los
plazos máximos previstos en el artículo 265.
3. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos denegare la
prórroga solicitada, el interesado dispondrá de un plazo perentorio de VEINTE
(20) días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para
cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del
plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este último se
considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. El interesado
estará obligado a reexportar la mercadería antes del vencimiento del plazo de
la prórroga que hubiera solicitado si hasta ese momento la Administración
Federal de Ingresos Públicos no se hubiera pronunciado sobre la petición,
supuesto en el cual se considerará que medió una concesión tácita de ese
plazo de prórroga."

87.-Sustitúyese el artículo 270 por el siguiente texto:
"Artículo 270.-1. La obligación de reexportar para consuino quedará
dispensada cuando la mercadería de que se tratare fuere destruida o tratada
de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control de la
Administración Federal de Ingresos Públicos. La petición deberá efectuarse
con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado y los
gastos que se originaren estarán a cargo del interesado.
2. La petición a que se refiere el apartado 1 implicará ofrecer el
abandono de la mercadería de que se tratare a favor del Estado Nacional y la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá optar por aceptar el
abandono en lugar de la destrucción o tratamiento que la privare de valor
comercial."

88.- Sustitúyese el artículo 271 por el siguiente texto:
"Artículo 271.-1. Cuando el interesado lo hubiere solicitado con
anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado o, en su caso,
del previsto en el apartado 3 del artículo 266, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá autorizar que la mercadería sea importada para
consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la
finalidad tenida en cuenta al concederse la importación temporaria.
2. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos denegare la
importación para consumo solicitada, el interesado dispondrá de un plazo
perentorio de VEINTE (20) días a contar desde la fecha de la notificación de la
denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consuino. Si el
vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días,
este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento."

89.- Derógase el artículo 273.

90.- Sustitúyese el artículo 278 por el siguiente texto:
"Artículo 278.-1. Deberá despacharse en forma directa a plaza la
mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad
de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la
mercadería contigua, como también aquélla cuyo almacenamiento fuere
sumamente difícil.
2. En los casos previstos en el apartado 1, deberá solicitarse la
respectiva destinación de importación de la mercadería con anterioridad al
arribo del medio de transporte, con excepción de los supuestos en que la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en atención a sus
particularidades, autorizare que la aludida solicitud se presente en una
oportunidad diferente. Una vez librada, la mercadería deberá ser retirada de
zona primaria dentro del plazo que determinare la Administración Federal de
Ingresos Públicos mediante norma general.
3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 dará
lugar a la aplicación de una multa automática de un CINCO (5 o/oo) por mil del
valor en aduana de la mercadería por cada día de demora, hasta un máximo
del QUINCE (15%) por ciento de dicho valor, sin perjuicio de que la
Administración Federal de Ingresos Públicos proceda al despacho de oficio de
la mercadería."

91.- Sustitúyese el artículo 279 por el siguiente texto:
"Artículo 279.- Exceptúase de lo previsto en el artículo 278 la mercadería
que ingresare a depósitos habilitados especialmente acondicionados para esa
especie de mercadería."

92.- Sustitúyese el artículo 280 por el siguiente texto:
"Artículo 280.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278, todos los
importadores podrán optar por despachar la mercadería que importaren en
forma directa a plaza, a cuyo efecto deberán sujetarse a las formalidades que
estableciere la Administración Federal de Ingresos Públicos."

93.- Deróganse los artículos 281, 282, 283, 284, 287, 288 y 290, 298,
299 y 303.

94.- Sustitúyese el artículo 304 por el siguiente texto:
"Artículo 304.- La importación de mercadería bajo el régimen de tránsito
de importación no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está
sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de la de estadística."

95.- Sustitúyese el artículo 305 por el siguiente texto:
"Artículo 305.- Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la
mercaderia no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren la
exportación para consumo. No obstante, está sujeta a las tasas retributivas de
servicios, con excepción de la de estadística."

96.-Sustitúyese el artículo 312 por el siguiente texto:
"Artículo 312.-En los supuestos previstos en los articules 310 y 311, se
considerará al transportista como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma
solidaria, al cargador, al que tuviere derecho a disponer de la mercaderil y al
beneficiario del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el
beneficio de excusión respecto del deudor principal."

97.- Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente texto:
"Artículo 321.-1. Para realizar una exportación deberá solicitarse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos una destinación de exportación
mediante una declaración de la mercadería, que deberá contener todos los
datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que correspondan a la
destinación solicitada.
2. La declaración se efectuará:
a) por instrumento firmado por el declarante;
b) utilizando un procedimiento informático;
c) verbalmente, en los supuestos en que ello se encontrare
expresamente autorizado;
d) por cualquier otro medio que autorizare la reglamentación.

3. La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la
declaración, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
4. La Administración Federal de Ingresos Públicos puede exigir del
declarante que le proporcione información complementaria sobre las
características de la mercaderia."

98.- Sustitúyese el articulo 322 por el siguiente texto:
"Artículo 322.-1. La declaración contenida en la solicitud de destinación
de exportación es inalterable una vez registrada y la Administración Federal de
Ingresos Públicos no admitirá del interesado rectificación, modificación o
ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos autorizará la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la
inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o de la de los documentos
complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que
hubiera una decisión de verificación aduanera, a que hubiera un principio de
inspección aduanera o a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier
medio por la Administración Federal dé Ingresos Públicos. Asimismo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá autorizar la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma
no configure delito o infracción."

99.- Incorpórase como artículo 322 bis el siguiente texto:
"Artículo 322 bis.-1. La Administración Federal de Ingresos Públicos, a
pedido del declarante, podrá anular una solicitud de declaración ya registrada.
2. La anulación no obstará a la facultad de La Administración Federal de
Ingresos Públicos para verificar la mercaderia.
3. Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la
solicitud de exportación no podrá anularse una vez que el inedia de transporte
hubiere partido con destino inmediato al exterior. Cuando la exportación se
efectuare por vía terrestre, la solicitud de exportación no podrá anularse una
vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida
del inedia de transporte.
4. La anulación de la solicitud de destinación no exime al declarante de
responsabilidad por infracciones o delitos."

100.- Incorpórase como articulo 326 bis el siguiente texto:
"Artículo 326 bis.-1. La Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá establecer criterios de selectividad para verificar la mercaderia y
controlar los datos proporcionados por el declarante en la solicitud de
destinación.
2. El declarante tendrá derecho a asistir a los actos de verificación y
extracción de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo consideren
conveniente, exigirán al declarante su presencia o la de su representante.
3. El transporte de la mercaderia al lugar donde debiere procederse a su
verificación y extracción de muestras, así como todas las manipulaciones
necesarias para ello, estarán a cargo del declarante.
4. La extracción de muestras por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, siempre que se efectuare con arreglo a lo previsto en las
normas generales que se dictaren al efecto, no dará lugar a indemnización.
Los costos de la extracción de muestras y de su análisis estarán a cargo del
declarante en los casos que determinare la reglamentación.
5. Cuando la mercaderia que hubiere de ser objeto de verificación fuere
especial, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir del
declarante que ponga a su disposición personal especializado. Si el declarante
no se aviniera a ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
contratar, por cuenta y riesgo de aquél, los servicios especializados
pertinentes.
6. Cuando la verificación sólo se practicare a una parte de las
inercaderias objeto de una misma declaración, los resultados de ésta se
extenderán a todas las inercaderias agrupadas en esa declaración bajo una
descripción común. Sin embargo, el declarante podrá solicitar una verificación
adicional cuando considerare que los resultados de la verificación parcial no
son válidos para el resto de las mercaderías declaradas."

101.- Sustitúyese el artículo 327 por el siguiente texto:
"Artículo 327.- Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere
gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercaderia bajo el
régimen de garantía, como así también cuando tuviere algún estíinulo a la
exportación, deberá practicarse la liquidación correspondiente con arreglo a las
formalidades que, con alcance general, estableciere la Administración Federal
de Ingresos Públicos."

102.- Sustitúyese el articulo 329 por el siguiente texto:
"Artículo 329.-1. El exportador puede embarcar mercaderia en menor
cantidad que la declarada en la solicitud de destinación, siempre que, una vez
concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y
registro en el correspondiente permiso.
2. Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá
pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques
parciales con el total de la mercaderia documentada, de conformidad a lo que
estableciere la reglamentación."

103.- Sustitúyase el artículo 330 por el siguiente texto:
"Artículo 330.- Libramiento, a los efectos de la exportación, es el acto por
el cual la Administración Federal de Ingresos Públicos autoriza la salida con
destino al exterior de la mercadería objeto de despacho."

104.- Incorpóranse como artículos 330 bis y 330 ter los siguientes textos:
"Artículo 330 bis.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la
mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos
correspondientes, se procederá a su libramiento."

"Artículo 330 ter.- Concedido el libramiento, exportada la mercadería y
efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía
correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador
de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones."

105.- Sustitúyese el artículo 332 por el siguiente texto:
"Artículo 332.- La mercaderia exportada para consumo adquiere la
misma situación jurídica que la mercadería de origen extranjero y queda
excluida de la circulación económica interna."

106.- Deróganse los artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340,
341, 342, 343, 344, 345, 346, 347 y 348.

107.- Sustitúyese el artículo 349 por el siguiente texto:
"Artículo 349.- La destinación de exportación temporaria es aquélla en
virtud de la cual la inercaderia exportada puede permanecer con una finalidad
y por un plazo determinados fuera del territorio aduanero, quedando sometido
el exportador, desde el mismo momento de la exportación, a la obligación de
reimportar para consumo, con anterioridad al vencimiento del Intencionado
plazo, la misma mercadería o bien el producto resultante de los trabajos de
perfeccionamiento o transformación en los que hubiera sido empleada, en los
casos en que tales trabajos hubieran sido autorizados."

108.- Derógase el artículo 350.

109.- Sustitúyese el artículo 352 por el siguiente texto:
"Artículo 352.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto
someter la mercaderia a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la
declaración a que se refiere el articulo 321 deberá indicarse la finalidad a que
será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control de la Administración Federal de Ingresos Públicos."

110.- Deróganse los artículos 353 y 354.

111.- Sustitúyese en el artículo 363, apartado 1, inciso b), el punto 7°)
por el siguiente texto:
"7°) paletas o pallete."

112.- Incorpórase como apartado 3 del artículo 363 el siguiente texto:
"3. El Poder Ejecutivo podrá modificar, con carácter general y por
categorías de mercaderías, los plazos máximos previstos en los apartados 1 y
2."

113.- Sustitúyese el articulo 364 por el siguiente texto:
"Artículo 364.-1. Con una anterioridad mínima de DOS (2) dias al
vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado
podrá solicitar su prórroga al servicio aduanero.
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos evaluará los motivos
expuestos y, si fueren razonables, concederá la prórroga solicitada. La suina
del plazo originario y de sus prórrogas no podrá exceder del doble de los
plazos máximos previstos en el articulo 363.
3.Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos denegare la
prórroga solicitada, el interesado dispondrá de un plazo perentorio de
TREINTA (30) días,-a contar desde la fecha de la notificación de la
denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el
vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los TREINTA (30) días,
este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. El
interesado estará obligado a reimportar la mercadería antes del vencimiento
del plazo de la prórroga que hubiera solicitado si hasta ese momento la
Administración Federal de Ingresos Públicos no se hubiera pronunciado sobre
la petición, supuesto en el cual sé considerará que medió una concesión tácita
de ese plazo de prórroga."

114.- Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente texto:
"Artículo 368.-1.Cuando el interesado lo hubiere solicitado con
anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado o, en su caso,
del previsto en el apartado 3 del artículo 364, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá autorizar que la mercaderia sea exportada para
consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la
finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria.
2. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos denegare la
exportación para consumo solicitada, el interesado dispondrá de un plazo
perentorio de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la notificación de
la denegatoria para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si
el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los TREINTA (30) días,
este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento."

115.- Sustitúyese el artículo 375 por el siguiente texto:
"Artículo 375.- La solicitud de destinación de tránsito de exportación
debe formalizarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en la
misma declaración por la que se solicita la destinación de exportación."

116.- Derógase el artículo 376.

117.- Sustitúyese el artículo 381 por el siguiente texto:
"Artículo 381.- En los supuestos previstos en los articulas 378, 379 y
380, la Administración Federal de Irigresos Públicos, a pedido del interesado y
previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo
acordado para cumplir el transporte por el período necesario para superar el
impedimento aludido, en cuyo caso el plazo de validez de la solicitud de
destinación de exportación quedará extendido por el mismo periodo acordado
para el transporte."

118.- Sustitúyese el apartado 2 del articulo 386 por el siguiente texto:
"2. También se considera destinación de removido el transporte de
mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de
navegación internacional, por ríos internacionales y por el mar territorial entre
dos puntos de dicho territorio."

119.- Sustitúyese el artículo 387 por el siguiente texto:
"Artículo 387.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante
resolución general, podrá excluir a determinados tipos de removido del
cumplimiento total o parcial de las formalidades aduaneras correspondientes a
la destinación de removido."

120.- Derógase el artículo 388.

121.- Sustitúyese el artículo 392 por el siguiente texto:
"Artículo 392.- En los supuestos previstos en los articulas 390 y 391, se
considerará al transportista como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma
solidaria, al cargador, al que tuviere derecho a disponer de la inercaderia y al
beneficiario del régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de
excusión respecto del deudor principal."

122.- Derógase el artículo 396.

123.- Sustitúyese la denominación del Capitulo Primero del Titulo II de la
Sección IV por la siguiente:
"Depósito de exportación".

124.- Sustitúyese el artículo 397 por el siguiente texto:
"Artículo 397.-1. Cuando la mercaderia que fuere a exportarse no se
cargare directamente en el medio de transporte en que cumplirá la
exportación, podrá ingresar a un lugar habilitado como depósito fiscal por el
plazo que fijare la reglamentación.
2. La reglamentación determinará las formalidades a que debe sujetarse
la recepción de la mercaderia en depósito fiscal.
3. Vencido el plazo a que alude el apartado 1, se pro,cederá de
conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo Primero."

125.- Sustitúyese el artículo 398 por el siguiente texto:
"Artículo 398.- Durante su permanencia en depósito fiscal de exportación
las mercaderias podrán ser objeto de trabajos de reconocimiento,
conservación, acondicionamiento, fraccionamiento, extracción de muestras y
todos los demás que autorizare la Administración Federal de Ingresos
Públicos."

126.- Deróganse los artículos 399, 400 y 401.

127.- Sustitúyese el artículo 402 por el siguiente texto:
"Artículo 402.- Será aplicable al depósito a que se refiere el articulo 397
lo dispuesto en los artículos 207, 208 y 216."

128.- Sustitúyese el artículo 403 por el siguiente texto:
"Artículo 403.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 y en leyes
especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio
aduanero deberá presentar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, la relación
de la carga, en la que se incluirá el equipaje no acampanado. No será
necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones de a bordo o
suministros.
2. La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las
cuales ciertos medios de transporte podrán quedar, total o parcialmente,
exceptuados de presentar la relación de la carga."

129.- Deróganse los artículos 408 y 409.

130.- Sustitúyese el artículo 410 por el siguiente texto:
"Artículo 410.-La Administración Federal de Ingresos Públicos permitirá
que toda o parte de la inercaderia transportada transborde a otro inedia de
transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga,
del rancho o de la pacotilla y no hubiere sido aún descargada."

131.- Sustitúyese el artículo 411 por el siguiente texto.
"Artículo 411.-1. El transbordo de mercaderia que constituyere rancho o
pacotilla se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de
importación para consumo.
2. El transbordo de rancho entre dos medios de transporte que
dependieren del mismo transportista estará exento del pago de tributos.
3. El transbordo de pacotilla de un tripulante que hubiere de
desempeñarse en otro medio de transporte estará exento del pago de
tributos."

132.- Sustitúyense el título del Capítulo Primero del Título II de la
Sección V y el artículo 417 por los siguientes textos:

"MERCADERIA SIN TITULAR CONOCIDO, SIN DESTINAR O EN
REZAGO"

"Artículo 417.-1. La Administración Federal de Ingresos Públicos
procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería
mediante publicación durante TRES (3) dias en el boletín de la repartición
aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, cuando:
a) no se solicitare para ella, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera;
b) la mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio
aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro
siniestro acaecido durante su transporte;
c) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera
se hallare mercaderia respecto de la cual se desconociere su titular.
2. Dentro del plazo de UN (1) mes, contado desde la última de las
publicaciones, se permitirá al interesado solicitar alguna de las destinaciones
autorizadas, sin perjuicio de las multas que correspondieren por formular la
solicitud vencido el plazo que tenia para ello."

133.- Derógase el artículo 418.

134.- Sustitúyese el artículo 419 por el siguiente texto:
"Artículo 419.-1.Salvo los supuestos previstos en el artículo 421, la
Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la venta de la
mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma,
cuando:
a) hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo 417, apartado 2;
b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a
la destinación de depósito de almacenamiento;
c) hubiere vencido el plazo de QUINCE (15) días desde que quedare
firme el acto por el cual se hubiera denegado una solicitud de destinación
respecto de mercadería de importación y no se hubiere presentado una nueva
solicitud de destinación autorizada;
d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería en
depósito fiscal de exportación.

2. Hasta tanto no se hubiera pagado la totalidad del precio, quien tuviere
derecho a disponer de la mercadería o el deudor, garante o responsable de la
deuda, según el caso, podrá obtener que se deje sin efecto la venta siempre
que:
a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los
tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones
que se hubieren devengado; y
b) depositare a favor del comprador un importe equivalente a una vez y
media la seña pagada, en su caso.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2, no se admitirá para la
mercadería diferente destinación que la que se hubiera fijado en el acto que
ordenó la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de
ejercer respecto de los actos ya practicados."

135.- Derógase el artículo 420.

136.- Sustitúyese el artículo 421 por el siguiente texto:
"Artículo 421.- Se considerará que se ha hecho abandono de la
mercadería a favor del Estado Nacional, sin admitirse con posterioridad
reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 417,
apartado 2, sin que se hubiera solicitado alguna destinación autorizada, en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria
aduanera se hallare mercadería cuyo titular fuere desconocido;
b) si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se
hallare afectada por una prohibición de carácter económico."

137.- Sustitúyese el artículo 423 por el siguiente texto:
"Artículo 423.-1. La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado
consistirá en las dos terceras partes del valor en plaza de la mercadería al
momento en que se dispusiera su venta.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo
sobre cerrado con una base inferior o sin base."

138.- Sustitúyese el artículo 425 por el siguiente texto:
"Artículo 425.-1. El precio que se obtuviere en la venta se destinará a
satisfacer los gastos de venta, los tributos, las multas a que hubiere lugar, los
gastos de almacenaje hasta CINCO (5) días posteriores al de aprobación de la
venta y demás erogaciones que se hubieren devengado y sus accesorios. De
existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el
plazo de SEIS (6) meses, contado a partir de la fecha de la enajenación
respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado
Nacional.
2. El adquirente está exento del pago de los gastos de almacenaje
devengados hasta CINCO (5) días posteriores al de aprobación de la venta,
como también de los tributos que gravaren la importación o la exportación para
consumo' según correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya
recaudación no fuere de competencia dla Administración Federal de Ingresos
Públicos, ano cuando se le hubiere delegado su percepción.
3. Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrir
los gastos de venta, los tributos, las multas y sus accesorios, se exigirá su
pago a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con
anterioridad a la enajenación.
4. El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el
artículo 419, apartado 2, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare
la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su
libramiento. Vencido dicho plazo, la Administración Federal de Ingresos
Públicos dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se
hubiere pagado."

139.- Deróganse los artículos 426, 427 y 428.

140.- Sustitúyese el artículo 429 por el siguiente texto:
"Artículo 429.-Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del
Estado Nacional, en virtud de comiso o abandono, la Administración Federal
de Ingresos Públicos dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y
valoración, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la que se hubiera
fijado en el acto que ordenó la venta."

141.- Sustitúyese el artículo 431 por el siguiente texto:
"Artículo 431.- Para la venta a que se refiere el artículo 429 regirá lo
dispuesto en los artículos 423 y 424."

142.- Sustitúyese el artículo 433 por el siguiente texto:
"Artículo 433.- 1. Cuando se tratare de mercadería objeto de comiso, el
precio que se obtuviere en la venta tendrá el destino previsto en el artículo 15
de la ley 22.091, texto modificado por la ley 23.993.
2. Cuando se tratare de mercadería abandonada a favor del Estado
Nacional, el precio que se obtuviere en la venta ingresará a rentas generales,
previa deducción de los gastos de venta, los tributos, las multas a que hubiere
lugar, los gastos de almacenaje hasta CINCO (5) días posteriores al de
aprobación de la venta y demás erogaciones que se hubieren devengado y
sus accesorios.
3. El adquirente está exento del pago de los gastos de almacenaje
devengados hasta CINCO (5) días posteriores al de aprobación de la venta,
como también de los tributos que gravaren la importación o la exportación para
consumo, según correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya
recaudación no fuere de competencia de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, aún cuando se le hubiere delegado su percepción."

143.- Sustitúyese el artículo 444 por el siguiente texto:
"Artículo 444.- Para la venta de la mercadería regirá lo dispuesto en los
artículos 422 a 425, con las salvedades que se prevén en los artículos
siguientes de este capítulo.

144.- Sustitúyese el artículo 446 por el siguiente texto:
"Artículo 446.- El adquirente está exento del pago de los gastos de
almacenaje devengados hasta el día siguiente al del de aprobación de la
venta, cuino también de los tributos que gravaren la importación o la
exportación para consumo, según correspondiere, con excepción de aquellos
impuestos cuya recaudación no fuere de competencia de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, aún cuando se le hubiere delegado su
percepción."

145.- Sustitúyense los incisos b), d), e), f), g), h), i), k) y i) del artículo 453
por los siguientes textos:
"b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las
que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos. La garantía debe
asegurar el importe de los tributos objeto de la espera o facilidad de pago de
que se tratare, con más sus intereses;
d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación
temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos
que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare.
Cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por
una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de
su valor en aduana;
e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más
obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio
otorgados a la importación para consumo, cuando así lo determinare el acto
por el que se otorgó dicha franquicia o beneficio;
f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado
el registro de una solicitud de destinación definitiva o suspensiva de
importación sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación
complementaria. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática
por falta de presentación en término. Cuando la ausencia de la documentación
complementaria pudiera dar origen a una diferencia de tributos, la garantía
debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a). Cuando la
documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte
u otro documento que cumpla tal función o cuando' el documento faltante
tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo
hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir,
además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería. El tercero
que resultare perjudicado por el libramiento de la mercadería sin la
presentación del conocimiento, carta de porte o documento equivalente, podrá
requerir judicialmente la cesión a su favor del saldo que quedare de la garantía
otorgada, una vez cubierto el crédito fiscal;
g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo
estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o
compensatorios, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación;
h) el libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como
consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un
ilícito aduanero que pudiera dar lugar a la aplicación de multa. La garantía
debe cubrir el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería de que
se tratare, salvo que el CINCUENTA (50%) por ciento del ináxiino de la multa
eventualmente aplicable fuere inferior, supuesto en el cual bastará garantizar
este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún
tributo, deben además pagarse y garantizarse los importes previstos en el
inciso a);
i) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su
libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso
de un sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero que
pudiera dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe
equivalente al valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el
CINCUENTA (50%) por ciento de la multa eventualmente aplicable,
adicionado a la diferencia de tributos que pudiera resultar exigible, fuere un
importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último;
k) el cobro anticipado de los importes que correspondieren en concepto
de drawback, reintegros, reembolsos u otros estímulos a la exportación. La
garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del
Estado Nacional por tal concepto, con más sus intereses;
I) el cobro de importes en concepto de drawback, reintegros, reembolsos
u otros estímulos a la exportación cuando su pago estuviere sujeto a una
controversia entre el administrado y la Administración Federal de Ingresos
Públicos en alguno de los procedimientos previstos en la Sección XlV, Título II,
Capítulos Primero, Tercero o Cuarto, como también cuando hubiera vencido el
plazo para su pago y la Administración Federal de Ingresos Públicos no lo
hiciera efectivo por requerir más tiempo para expedirse sobre su procedencia.
La garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k);"

146.- Incorpórase al artículo 453 como inciso n) el siguiente texto:
"n) el libramiento de mercadería bajo un sistema de control selectivo,
cuando así lo previeren las normas que reglaren dicho sistema y lo justificare el
grado de solvencia del administrado."

147.- Sustitúyese el artículo 454 por el siguiente texto:
"Artículo 454.- En el supuesto previsto en el artículo 453, inciso a),
cuando la garantía se hubiera otorgado para librar la mercadería con
liquidación provisoria de tributos antes de que la Administración Federal de
Ingresos Públicos determinara en forma definitiva su importe, como también
en la hipótesis contemplada en la última parte del inciso i) del artículo
mencionado, cuando la garantía se hubiera otorgado para obtener el cobro de
importes en concepto de estímulos a la exportación y la Administración Federal
de Ingresos Públicos aún no se hubiera expedido sobre su procedencia por
requerir más tiempo para hacerlo, el pronunciamiento deberá emitirse dentro
del plazo de SESENTA (60) días a contar de la fecha de constitución de la
garantía. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y si
la cuestión continuare sin resolverse dentro de los TREINTA (30) días
siguientes al de esta petición, caducará la garantía y deberá ser devuelta al
interesado."

148.- Incorpórase al artículo 455 como último párrafo el siguiente texto:
"La garantía podrá otorgarse en forma global para operaciones
indeterminadas."

149.- Derógase el artículo 456.

150.- Sustitúyese el artículo 457 por el siguiente texto:
"Artículo 457.- Cuando se hubiere garantizado con depósito de dinero en
efectivo en sede aduanera, el importe de la obligación garantizada no
devengará intereses."

151.- Sustitúyense los artículos 459 y 463 por los siguientes textos:
"Artículo 459.-1. La resolución que concediere o denegare el
otorgamiento del régimen de garantía deberá dictarse dentro del plazo de DOS
(2) días.
2. La decisión que hiciere lugar a la utilización del régimen de garantía y
que determinare el importe a garantizar en cada caso no implicará
prejuzgainiento respecto de la decisión que en definitiva recayera, así como
tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos."

"Artículo 463.- Contra la resolución que denegare el otorgamiento del
régimen de garantía, fijare su importe o determinare su forma, cuino así
también contra la que exigiere la constitución de una garantía, podrá
interponerse demanda ante la Justicia o recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal por el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título III. La constitución
de la garantía exigida por la Administración Federal de Ingresos Públicos no
obstará a la interposición de la demanda o recurso previstos y, en su caso, no
significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto."

152.- Derógase el artículo 464.

153.- Incorpórase al artículo 466 como último párrafo el siguiente texto:
"Esta importación temporaria no está sujeta al pago de tasa de
estadística."

154.- Incorpórase al artículo 467 como último párrafo el siguiente texto:
"Esta exportación temporaria no está sujeta al pago de tasa de
estadística."

155.-Sustitúyese el artículo 472 por el siguiente texto:.
"Artículo 472.- La carga y descarga de pertrechos de guerra de los
medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán realizarse sin
necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno."

156.- Sustitúyese el artículo 473 por el siguiente texto:
"Artículo 473.- El transbordo de pertrechos de guerra, rancho,
provisiones de a bordo y suministros entre medios de transportes de guerra,
seguridad y policía afectados al servicio del poder público podrá realizarse sin
necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno."

157.- Sustitúyese el artículo 474 por el siguiente texto:
"Artículo 474.- Cuando el medio de transporte de que se tratare fuere
extranjero, las facilidades previstas en los artículos 472 y 473 quedan sujetas a
reciprocidad de tratamiento y deberá mediar comunicación al servicio
aduanero con carácter previo a la carga, descarga o transbordo."

158.- Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente texto:
"Artículo 475.- La autoridad militar, por razones de seguridad, podrá
sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las
operaciones de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía."

159.- Sustitúyese el artículo 476 por el siguiente texto:
"Artículo 476.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las
operaciones de carácter comercial."

160.-Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente texto:
"Artículo 477.- En todo lo no previsto en este Capítulo, las operaciones
de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía se regirán por las
normas aduaneras establecidas para los demás medios de transporte."

161.- Deróganse los artículos 478 a 484.

162.- Sustitúyese el artículo 485 por el siguiente texto:
"Artículo 485.- A los efectos de este código, se aplicará la definición de
contenedor del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los
Contenedores suscripto en Ginebra el 2 de diciembre de 1972, aprobado por
ley 21.967."

163.- Sustitúyese el artículo 486 por el siguiente texto:
"Artículo 486.- La iinportación y la exportación temporarias de
contenedores no están sujetas al pago de tasa de estadística y se efectuarán
por los plazos y con las formalidades especiales que determinare la
reglamentación."

164.- Sustitúyese el artículo 500 por el siguiente texto:
"Artículo 500.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, de
conformidad con lo que determinare la reglamentación, podrá establecer
valores orientativos para los efectos que constituyen equipaje, cuidando de no
desvirtuar la noción del valor real de la mercadería, que se aplicarán cuando el
pasajero no pudiera acreditar el valor de transacción para calcular los valores
máximos previstos en el artículo 499, así como para facilitar la liquidación de
los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo, según correspondiere."

165.- Derógase el artículo 505.

166.- Incorpórase como inciso c) del artículo 515 el siguiente texto:
"c) El Poder Ejecutivo podrá autorizar la habilitación de depósitos
especiales para el almacenamiento de repuestos y accesorios destinados a la
reparación y el mantenimiento de los buques extranjeros y nacionales
afectados a la navegación internacional, los que podrán ser extraídos de los
buques o conducidos a los mismos sin más requisitos que los establecidos
para el ejercicio del control aduanero, exentos del pago de tributos y de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico."

167.- Sustitúyese el artículo 516 por el siguiente texto:
"Artículo 516.-1. A solicitud del explotador de aeronaves autorizado para
operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, la Administración
Federal de Ingresos Públicos habilitará en los aeropuertos correspondientes
depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás
elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea,
los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin
más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero,
exentos del pago de tributos y de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico, en las condiciones previstas en el Convenio de Aviación Civil
Internacional celebrado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado por
ley 13.891.
2. Asimismo habilitará depósitos particulares como fiscales a los efectos
y con el alcance previstos en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre
suscripto en la ciudad de Montevideo el 1° de enero de 1990, inscripto como
Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).

168.- Sustitúyese el artículo 526 por el siguiente texto:
"Artículo 526.-La Administración Federal de Ingresos Públicos, de
conformidad con lo que determinare la reglamentación, podrá establecer
valores orientativos para los efectos que constituyen pacotilla, cuidando de no
desvirtuar la noción del valor real de la mercadería, que se aplicarán cuando el
tripulante no pudiera acreditar el valor de transacción para calcular los valores
máximos previstos en el artículo 525, así como para facilitar la liquidación de
los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo, según correspondiere."

169.- Derógase el artículo 528.

170.- Sustitúyese el artículo 550 por el siguiente texto:
"Artículo 550.-Constituyen envíos postales, a los fines aduaneros, los
efectuados con intervención de entidades autorizadas para realizar la actividad
de correo del Pals remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las
convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a los realizados a
través de las llamadas empresas de couriers.
Defínese asimismo cuino actividad postal a la desarrollada para la admisión,
clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas,
postales, encomiendas de hasta cincuenta (50) kilogramos desde o hacia el
exterior, realizada por correos, couriers o empresas asimiladas o asimilables."

171.- Incorpórase como Artículo 550 bis el siguiente texto:
"Artículo 550 bis - Toda empresa que realice actividad postal, dentro de
la República Argentina y desde y/o hacia el exterior, incluyendo las que tengan
actividades de couriers, podrán derivar sus encomiendas o envíos
directamente y sin necesidad de pasar por los depósitos de las jurisdicciones
aeroportuarias, a depósitos fiscales habilitados por la Administración Federal
de Ingresos Públicos fuera de la jurisdicción de los aeropuertos."

172.- Sustitúyese el artículo 553 por el siguiente texto:
"Artículo 553.-Salvo lo previsto en los artículos 558 y 559, los envíos
postales con fines comerciales están sujetos a las normas generales de la
legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de
mercadería."

173.- Derógase el artículo 565.

174.- Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente texto:
"Artículo 567.- La exención incluye a la tasa de estadística pero no
comprende a las restantes tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo
cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla."

175.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 568 por el siguiente texto:
"f) que se reintegraren al servicio aduanero los importes percibidos en
concepto de estímulos a la exportación, como así también que se restituyeren
a los demás organismos, según correspondiere, los otros beneficios que
hubieren sido otorgados con motivo de la previa exportación, en la ferina que
fijare la reglamentación".

176.- Sustitúyese la denominación del Capítulo Décimo Primero de la
Sección VI por la siguiente:
"Régimen de importación y de exportación para sustituir mercadería".

177.- Sustitúyese el artículo 573 por el siguiente texto:
"Artículo 573.-1. La importación y la exportación de determinada
mercadería que tuviere por finalidad sustituir a otra idéntica o similar
defectuosa o no conforme, por cualquier otra causa, con las características
convenidas, están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la
aplicación de las prohibiciones de carácter económico y de la negociación de
divisas que pudiera corresponder.
2. La devolución de la mercadería sustituida o a sustituir está también
exenta del pago de los tributos que gravaren su importación o, en su caso, su
exportación, de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y de
la negociación de divisas que pudiera corresponder.
3. La exención incluye a la tasa de estadística pero no comprende a las
restantes tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla."

178.-Sustitúyese el artículo 574 por el siguiente texto:
"Artículo 574.- La exención prevista en el artículo 573 sólo procederá
cuando la mercadería a sustituir no hubiera sido utilizada en el país de
importación, salvo el uso indispensable para constatar sus defectos o cualquier
otro hecho que motivara su reexportación."

179.-Sustitúyese el artículo 575 por el siguiente texto:
"Artículo 575.- La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
autorizar que, como alternativa de su reexportación, la mercadería a sustituir
sea abandonada a favor del Estado Nacional, o destruida o tratada de manera
de quitarle todo valor comercial bajo control aduanero."

180.- Sustitúyese el artículo 576 por el siguiente texto:
"Artículo 576.- La solicitud de exención se formulará antes o juntamente
con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de
interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar
a la mercadería."

181.- Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente texto:
"Artículo 577.- La reglamentación determinará el plazo máximo dentro
del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este Capítulo."

182.- Deróganse los artículos 585 a 589.

183.- Sustitúyese el artículo 590 por el siguiente texto:
"Artículo 590.- Area franca es un ámbito delimitado del territorio nacional
en el cual la introducción y extracción de mercaderías no están gravadas con
tributos ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico, mientras no
sean utilizadas o consumidas en condiciones distintas de las establecidas en
el marco jurídico de dicho ámbito."

184.- Sustitúyese el artículo 600 por el siguiente texto:
"Artículo 600.- Area aduanera especial o territorio aduanero especial es
un ámbito delimitado del territorio nacional en el cual:
a) la importación y exportación están sujetas a un tratamiento arancelario
especial; y
b) no se aplican las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa
disposición en contrario.

185.- Sustitúyese el artículo 610 por el siguiente texto:
"Artículo 610.- Son no económicas las prohibiciones establecidas por
cualquiera de las razones siguientes:
a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones
políticas del estado;
b) política internacional;
c) seguridad pública o defensa nacional;
d) moral pública o buenas costumbres;
e) salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal;
f] protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;
g) preservación del ambiente, de las especies animales o vegetales.

186.- Derógase el artículo 617.

187.- Sustitúyese el artículo 618 por el siguiente texto:
"Artículo 618.-1. Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de
carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha
de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:
a) amparada por crédito documentarlo irrevocable;
b) expedida con destino final al territorio aduanero, por tierra, agua o aire
y cargada en el respectivo medio de
transporte;
c) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al
territorio aduanero;
d) respecto de la cual se hubiera registrado una solicitud de destinación
de importación para consumo.

2. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, el
beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación para consumo
dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de
NOVENTA (90) días contados desde la entrada en vigor de la medida.
3. El Poder Ejecutivo podrá disponer que las prohibiciones a la
importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras
circunstancias, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos
se establecieren."

188.- Deróganse los artículos 619 y 620.

189.- Sustitúyese el artículo 622 por el siguiente texto:
"Artículo 622.-1. Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de
carácter económico no alcanzan, salvo disposición especial en contrario, a la
mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la inedida, en
alguna de las siguientes situaciones:
a) amparada con crédito documentarlo irrevocable;
b) respecto de la cual se hubiera registrado una solicitud de destinación
de exportación para consumo.

2. El Poder Ejecutivo podrá disponer que las prohibiciones a la
exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras
circunstancias, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos
se establecieren."

190.- Derógase el artículo 623.

191.- Sustitúyese el artículo 631 por el siguiente texto:
"Artículo 631.- Cuando mediaren razones de emergencia pública, el
Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico o no
económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería en
forma transitoria, debiendo dar cuenta de modo inmediato al Congreso de la
Nación."

192.- Deróganse los artículos 632 a 634.

193.- Sustitúyense los artículos 637 y 638 por los siguientes textos:
"Artículo 637.-1. Es aplicable el derecho de importación establecido por
la norma vigente en la fecha de:
a) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de
importación para consumo;
b) el acto que dispusiere la venta, cuando se tratare de mercadería
destinada de oficio en importación para consumo.

2. Las reglas establecidas en el apartado 1 se aplicarán en el orden en
que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente."
"Artículo 638.- Cuando no se presentaren las hipótesis previstas en el
artículo 637, apartado 1, corresponderá aplicar el derecho de importación
establecido por la norma vigente en la fecha en que se produjere el hecho
gravado o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación."

194.- Sustitúyese el artículo 639 por el siguiente texto:
"Artículo 639.- A los fines de la liquidación de los derechos de
importación y de los demás tributos que gravaren la importación para
consumo, serán de aplicación las normas que regulan el régimen tributario, la
alícuota y la base imponible vigentes en las fechas indicadas en los artículos
637 y 638."

195.- Sustitúyese el artículo 641 por el siguiente texto:
"Artículo 641.-1. Para la aplicación del derecho de importación ad
valore». el valor en aduana de la mercadería importada se determinará de
conformidad con lo previsto en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.) y
su respectivo Protocolo, aprobados por ley 23.311, incluidos cuino Anexo I del
Acuerdo de Marrakech del 15 de abril de 1994 por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, aprobado por ley 24.425.
2. En el valor en aduana se incluirá la totalidad de los siguientes
elementos:
a) los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el puerto o
lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de la mercadería importada hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro."

196.- Deróganse los artículos 642 a 659, 661 y 663 a 668.

197.- Sustitúyese el artículo 671 por el siguiente texto:
"Artículo 671.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas como
condición dará lugar a:
a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere
establecido la exención y en este código;
b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se
tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal;
c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere
establecido la exención, en este código y en la reglamentación."

198.- Deróganse los artículos 673 a 686.

199.- Sustitúyese el artículo 687 por el siguiente texto:
"Artículo 687.- La aplicación de los derechos antidumping se regirá por lo
dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluido como
Anexo I del Acuerdo de Marrakech del 15 de abril de 1994 por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado por ley 24.425."

200.- Deróganse los artículos 688 a 696.

201.- Sustitúyese el artículo 697 por el siguiente texto:
"Artículo 697.- La aplicación de los derechos compensatorios se regirá
por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, incluido como Anexo I del Acuerdo de Marrakech del 15 de
abril de 1994 por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,
aprobado por ley 24.425."

202.- Deróganse los artículos 698 a 699.

203.- Sustitúyese el artículo 700 por el siguiente texto:
"Artículo 700.- La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y
compensatorios será el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,
quien podrá delegar las funciones que le competen como tal en un organismo
de su dependencia que satisficiere a las necesidades de coordinación, de
jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, salvo la de dictar
resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya
sean provisionales o definitivos."

204.- Deróganse los artículos 701 a 723.

205.- Sustitúyese el artículo 727 por el siguiente texto:
"Artículo 727.- Cuando no se presentare la hipótesis prevista en el
artículo 726, será de aplicación el derecho de exportación establecido por la
norma vigente en la fecha en que se produjere el hecho gravado o, en caso de
no poder precisársela, en la de su constatación."

206.- Sustitúyese el artículo 728 por el siguiente texto:
"Artículo 728.- Salvo lo previsto en la Ley 21.453, a los fines de la
liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que
gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación las normas que
regularen el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes en las
fechas indicadas en los artículos 726 y 727."

207.- Deróganse los artículos 729 a 732.

208.- Sustitúyense los artículos 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741,
742 y 743 por los siguientes textos:
"Artículo 734.-1. El derecho de exportación ad valore». es aquél cuyo
importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en
aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.
2. El derecho de exportación específico es aquél cuyo importe se obtiene
mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida."

"Artículo 735.-1. Para la aplicación del derecho de exportación ad
valorein, el valor en aduana de la mercadería que se exportare para consumo
es el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por
la mercadería cuando ésta se vende para su exportación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 736 y 737, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de la mercadería
por el comprador, con excepción de las que: 1°) impongan o exijan la ley o las
autoridades argentinas o del país de importación; 2°) limiten el territorio
geográfico donde pueda revenderse la mercadería; 3°) no afecten
sustancialmente el valor de la mercadería;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a la
mercadería a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de la
mercadería por el comprador, a menos que pueda efectuarse la
correspondiente recomposición del precio; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que,
en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros
en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.
2.a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos
del apartado 1, el hecho de que exista una vinculación jurídica específica entre
el comprador y el vendedor no constituirá por si mismo un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán
las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre
que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenido
del exportador o de otra fuente, la Administración Federal de Ingresos Públicos
tuviere razones para creer que la vinculación ha influido en el precio,
comunicará esas razones al exportador y le dará oportunidad razonable para
contestar. Si el exportador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorará la mercadería de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 cuando el exportador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,
vigentes en el inismo momento o en uno aproximado:
1°) el valor de transacción en las ventas de mercaderías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor para la
exportación con destino al inismo lugar que el tenido en mira en la operación
de que se tratare;
2°) el valor en aduana de mercaderías idénticas o similares determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 739;
3°) el valor en aduana de mercaderías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741.
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los
elementos enumerados en el artículo 736 y los costos que soporte el vendedor
en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte
en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el inciso b) de este apartado habrán de
utilizarse por iniciativa del exportador y sólo con fines de comparación. No
podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho
inciso."
"Artículo 736.-1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 735, se anadirán al precio realmente pagado o por
pagar por la mercadería exportada:
a) las comisiones y los gastos de corretaje que hubiera debido soportar
el vendedor cuando, por acuerdo de partes, fueren pagados por el comprador
deduciendo su importe del precio pagado al vendedor;
b) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren cuino formando un todo con la mercadería de que se trata, así
como los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén
incluidos en el precio realmente pagado 0 por pagar por la mercadería
2. Se anadirá también el valor, debidamente repartido, de los bienes y
servicios que el comprador, de manera directa o indirecta, haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y
venta para la exportación de la mercadería y en la medida en que dicho valor
no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar."

"Artículo 737.-1. Integran el valor en aduana de la mercadería exportada
los gastos de transporte y seguro hasta el puerto o lugar de exportación, así
como los de despacho y carga en el medio de transporte en que se cumplirá la
exportación.
2. No integran el valor en aduana de la mercadería exportada los
derechos y demás tributos que gravaren la exportación ni los gastos
correspondientes a etapas posteriores a la carga de la mercadería en el medio
de transporte en que se cumplirá la exportación."

"Artículo 738.- Si el valor en aduana de la mercadería exportada no
pudiera determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 735, dicho valor
se determinará de conformidad con aquel de los métodos que a continuación
se prevén que mejor se adecuare a la naturaleza de la mercadería,
circunstancias de la exportación y mayor certeza de la información obtenido:
a) el valor obtenido a partir del costo de la mercadería, según lo previsto
en el artículo 739;
b) el valor de transacción de mercadería idéntica o similar, según lo
previsto en el artículo 740;
c) el valor obtenido a partir del precio de la primera venta posterior a la
exportación de la misma mercadería o de
otra idéntica o similar, según lo previsto en el artículo 741."

"Artículo 739.- El valor a que se refiere el artículo 738, inciso a), se basa
en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los
siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir la mercadería exportada, con deducción
de los tributos que fueren objeto de reintegro o reembolso;
b) una cantidad por concepto de comisiones, beneficios y gastos
generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercadería de
la misma especie o clase que la mercadería objeto de la valoración efectuadas
en operaciones de exportación al mismo lugar de importación;
c) los gastos de transporte y seguro hasta el puerto o lugar de
exportación y los de despacho y carga en el medio de transporte en que se
cumplirá la exportación."

"Artículo 740.- El valor a que se refiere el artículo 738, inciso b), es el
precio realmente pagado o por pagar por mercadería idéntica o similar vendida
para la exportación al mismo lugar de importación, en el mismo momento que
la mercadería objeto de valoración o en uno aproximado y cuyos valores
hubieren sido aprobados por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
con los ajustes que correspondan por las diferencias que pudieron existir en el
nivel comercial, en la cantidad y en la distancia hasta el lugar de exportación."

"Artículo 741.- El valor a que se refiere el artículo 738, inciso c), es el
obtenido a partir del precio de la primera venta posterior a la exportación de la
misiva mercadería o de otra idéntica o similar, celebrada entre personas no
vinculadas, con los ajustes necesarios para adecuarla a una venta para la
exportación al lugar de importación."

"Artículo 742.- Si el valor en aduana tampoco pudiera determinarse con
arreglo a los métodos previstos en los artículos 738 a 741, dicho valor se
determinará según criterios razonables equivalentes, sobre la base de los
datos disponibles en el territorio aduanero."

"Artículo 743.- Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos
tuviere razones para dudar de la veracidad o exactitud del precio y
circunstancias de la transacción declarados o de los documentos presentados
como prueba de esa declaración, ya fuere por su apartamiento de los precios
corrientes o por cualquier otro motivo atendible, podrá pedir al exportador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas que justifiquen su declaración. Si, una vez recibida la información
complementaria o a falta de respuesta, la Administración Federal de Ingresos
Públicos tuviere dudas razonable acerca de la veracidad o exactitud del precio
o de las circunstancias de la transacción que le fueran declarados, podrá
decidir que el valor en aduana de la mercadería exportada no puede
determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735, apartado 1,
aplicando en tal caso lo previsto en los artículos 738 a 742."

209.- Deróganse los artículos 744 a 750 y 752 a 760.

210.- Deróganse los artículos 762 a 772.

211.- Sustitúyese el artículo 777 por el siguiente texto:
"Artículo 777.-1. La persona que realizare un hecho gravado con tributos
establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.
2. En caso que mediare una declaración cumplida por medio de
representante, éste será solidariamente responsable por la obligación tributaria
aduanera con su representado, excepto que probare haber cumplido con las
obligaciones de su responsabilidad."

212.- Derógase el artículo 779.

213.- Incorpórase como apartado 3 del artículo 783 el siguiente texto:
"3. A los fines de la aplicación de este artículo se presume, salvo prueba
en contrario, que se adeudan tributos por la mercadería de origen extranjero
cuya tenencia hubiere dado lugar a condena por alguna de las infracciones
previstas en los artículos 985, 986 ó 987."

214.- Derógase el artículo 788.

215.- Sustitúyese el artículo 789 por el siguiente texto:
"Artículo 789.-1. El pago de la obligación tributaria aduanera debe
efectuarse al contado, antes o en la fecha del registro de la declaración, salvo
los casos en que se autorizare el régimen de garantía.
2. Dicho pago se efectuará de los modos y en los lugares que
determinare la Administración Federal de Ingresos Públicos."

216.- Sustitúyese el artículo 790 por el siguiente texto;
"Artículo 790.-1. La Administración Federal de Ingresos Públicos, con
sujeción al régimen de garantía, concederá esperas o facilidades para el pago
de los tributos aduaneros en los casos, en las condiciones y por los plazos que
determinare la reglamentación.
2. Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago fuere
objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general, en la
forma que determinare la reglamentación. El máximo de la tasa de interés a
aplicar no podrá exceder la que aplica el Banco de la Nación Argentina para el
descuento de documentos comerciales en más de un CINCUENTA (50%) por
ciento. El Poder Ejecutivo podrá autorizar que la espera o facilidad no
devengue interés, siempre que su plazo no excediere de CUARENTA (40)
días a contar desde la fecha del libramiento de la mercadería."

217.- Sustitúyese el artículo 792 por el siguiente texto:
"Artículo 792.-1. El pago no extingue la obligación tributaria aduanera
cuando su importe fuere inferior al debido.
2. La determinación tributaria suplementaria a que pudiera dar lugar el
supuesto previsto en el apartado 1. no puede fundarse en una interpretación
de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al
momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta
entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido
efectuado.
3. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace
referencia el apartado 2 es la fijada, con carácter general, por el Poder
Ejecutivo, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, el
Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos o las
autoridades competentes del MERCOSUR."

218.- Derógase el artículo 793.

219.- Sustitúyese el artículo 794 por el siguiente texto:
"Artículo 794.-1. Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la
notificación del acto por el cual se hubieren liquidado Os tributos o vencido el
plazo cierto de espera o facilidades que se hubiere concedido para su pago, el
deudor o responsable debe pagar, juntamente con los mismos, un interés
sobre el importe no ingresado en dicho plazo. La tasa de interés será fijada
con carácter general por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y no podrá exceder la que aplica el Banco de la Nación Argentina
para el descuento de documentos comerciales en más de un CINCUENTA
(50%) por ciento.
2. Cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente
justificadas, el Poder Ejecutivo podrá eximir, con carácter general, en todo o en
parte, de la obligación de abonar los intereses previstos en el apartado 1.
3. Dichos intereses se devengarán hasta el momento del pago,
otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien
hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo,
entregado en calidad de depósito en sede aduanera. Su curso no se suspende
por la impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno
contra la misma.
4. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital
adeudado y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su
vez, un interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por
el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y no podrá exceder la
que aplica el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos
comerciales en más de un CIEN (100%) por ciento."

220.- Deróganse los artículos 795 a 799.

221.- Sustitúyese el artículo 800 por el siguiente texto:
"Artículo 800.- Cuando se adeudaren capital e intereses el pago deberá
imputarse primeramente a intereses y luego a capital, aún cuando no se
hubiere efectuado reserva en el acto de recepción del pago."

222.- Sustitúyese el artículo 801 por el siguiente texto:
"Artículo 801.- La compensación sólo opera entre créditos líquidos y
exigibles en los casos y condiciones que determinare la reglamentación."

223.- Sustitúyese el artículo 809 por el siguiente texto: ~ ,'
"Artículo 809.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, a
solicitud de los interesados, devolverá directamente los importes que hubiera
percibido indebidamente en concepto de tributos. A tal efecto, aplicará los
fondos de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a
rentas Generales."

224.- Derógase el artículo 810.

225.- Sustitúyese el artículo 811 por el siguiente texto:
"Artículo 811.- En los supuestos en que se reclamare la devolución de
importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago
se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, los intereses se devengarán desde la fecha de
la presentación del escrito por el cual se reclainare la repetición hasta el
momento de su pago. La tasa de interés aplicable será la que fijare el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 794, apartado 1."

226.- Deróganse los artículos 812, 813 y 814, y el inciso c) de los
artículos 817 y 818.

227.- Sustitúyense el inciso b) del artículo 817, el inciso b) del artículo
818 y el artículo 820 por el siguiente texto:
"Artículo 817.-b) desde la interposición de alguno de los recursos o
demandas previstos en el artículo 1.132, hasta que recayera decisión firme
que ponga fin a la causa."

"Artículo 818.-b) la interposición de alguno de los recursos o demandas
previstas en el artículo 1.132."

"Artículo 820.-1. Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se
restituyen los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que
gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere
exportada para consumo:
a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso
de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio; ~
b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se
exportare.
2. La devolución del Impuesto al Valor Agregado se regirá por las
disposiciones de la ley que regula dicho tributo."

228.- Sustitúyese el artículo 821 por el siguiente texto:
"Artículo 821.-1. La solicitud de exportación para consumo debe
registrarse dentro del plazo de UN (1) año a contar desde el libramiento de la
mercadería en la previa importación para consumo y en ella deberá
peticionarse el pago del drawback.
2. La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar las
bases de liquidación del importe del drawback, así como los requisitos y
formalidades que deberán cumplir a tal efecto los administrados."

229.- Sustitúyese el artículo 822 por el siguiente texto:
"Artículo 822.- La devolución a que se refiere el artículo 820 se hará
efectiva directamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con
fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren
ingresar a rentas generales."

230.- Sustitúyese el artículo 824 por el siguiente texto:
"Artículo 824.- Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se
efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la
reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. Dicho importe
devengará intereses a contar desde la fecha de percepción del drawback. La
tasa de interés aplicable será la que determinare el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos a los fines de lo previsto en el artículo 794,
apartado 1."

231.- Sustitúyese el artículo 825 por el siguiente texto:
"Artículo 825.-1. El régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se
restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de impuestos interiores indirectos en las distintas etapas de
producción y comercialización de la mercadería Me se exportare para
consumo a título oneroso.
2. Los impuestos interiores indirectos a que se refiere el apartado 1 no
incluyen a los que hubieran podido gravar la importación.
3. El régimen de reintegros es compatible con el de drawback."

233.- Sustitúyese el artículo 827 por el siguiente texto:
"Artículo 827.-1. El régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se
restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de impuestos interiores indirectos en las distintas etapas de
producción y comercialización de la mercadería que se exportare para
consumo a título oneroso, así como los que se hubieran podido pagar en
concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte
de dicha mercadería.
2.Salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no
puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de reintegros."

234.- Derógase el artículo 828.

235.- Sustitúyese el artículo 829 por el siguiente texto:
"Artículo 829.-1. El Poder Ejecutivo, con arreglo a los pautas fijadas en
los artículos 825 a 827, determinará:
a) la mercadería por cuya exportación para consumo pudieron pagarse
reintegros o reembolsos;
b) la base de liquidación del reintegro o reembolso;
c) las alícuotas aplicables, cuando los reintegros o reembolsos fueren ad
valorem;
d) la magnitud del reintegro o reembolso en atención al lugar de destino
de la mercadería;
e) la disminución que podrá tener el importe del reintegro o reembolso
según la importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería
que se exportare;
f) las condiciones que deberán cumplir los administrados para obtener el
pago de reintegros o reembolsos.

En ningún caso el importe de los reintegros o reembolsos podrá exceder
la incidencia de los impuestos indirectos pagados por los exportadores o
acumulados en las etapas anteriores de producción o comercialización.
2. Cuando los reintegros o reembolsos fueren ad valore»., la base de
liquidación será el valor en aduana de la mercadería que se exportare,
determinado de conformidad con lo previsto en los artículos 735 y siguientes,
la que no podrá exceder el valor de la contraprestación que recibiere el
exportador. Tampoco podrá exceder el valor que resultare de la suina de los
siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir la mercadería exportada, con deducción
de los tributos que fueren objeto de reintegro o reembolso;
b) los gastos de transporte y seguro hasta el puerto o lugar de
exportación y los de despacho y carga en el medio de transporte en que se
cumplirá la exportación;
c) una cantidad en concepto de comisiones, beneficios y gastos
generales, que no podrá superar a la que fuere usual en la rama de actividad
de que se tratare."

236.-Sustitúyense los artículos 830 y 831 por los siguientes textos:
"Artículo 830.-A los fines de la liquidación de los importes que pudieron
corresponder en concepto de reintegro o de reembolso, serán de aplicación las
normas que establecieren el régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el
valor y el tipo de cambio vigentes en la fecha del registro de la solicitud de
destinación de exportación para consumo, salvo que resultare aplicable la ley
21.453."

"Artículo 831.-Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo
453, inciso k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de
exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito habilitado al
efecto, podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en
concepto de reintegro o de reembolso."

237.- Sustitúyese el artículo 832 por el siguiente texto:
"Artículo 832.-Cuando en el supuesto previsto Ángel artículo 831 no se
efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la
reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. Dicho importe
devengará intereses a contar desde la fecha de percepción del reintegro o
reembolso. La tasa de interés aplicable será la que determinare el Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos a los fines de lo previsto en el
artículo 794, apartado 1."

238.- Deróganse los artículos 835, 836 y 837.

239.- Sustitúyese el artículo 838 por el siguiente texto:
"Artículo 838.-Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos no
pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o
acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto
de estimules a la exportación dentro del plazo que al efecto determinare la
reglamentación, tales importes devengarán desde el vencimiento de dicho
plazo hasta el momento de su pago o acreditación un interés cuya tasa será la
que fijare el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 794."

240.- Derógase el artículo 839.

241.- Sustitúyense el inciso b) del artículo 842, el inciso b) del artículo
843 y el artículo 845 por los siguientes textos:
"Artículo 842.-b) desde la interposición de alguno de los recursos o
demandas previstos en el artículo 1.132, hasta que recayera decisión firme
que ponga fin a la causa."

"Artículo 843.-b) la interposición de alguno de los recursos o demandas
previstos en el artículo 1.132."

"Artículo 845.- Vencido el plazo de DIEZ (10) días desde la notificación
del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el Fisco
hubiere pagado indebidamente en virtud de los régimenes de estímulos a la
exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe
pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en
dicho plazo cuya tasa y curso se regirán por lo previsto en el artículo 794."

242.- Deróganse los artículos 846 a 849.

243.- Sustitúyese el artículo 850 por el siguiente texto:
"Artículo 850.- Cuando se adeudaren capital e intereses se aplicará lo
dispuesto en el artículo 800"

244.- Sustitúyese el artículo 857. Ir
"Artículo 857.-1. En los supuestos previstos en el artículo 856 el Poder
Ejecutivo podrá:
a) aumentar la alícuota del derecho de importación ad valore». hasta el
SEISCIENTOS (600%) por ciento;
b) aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico. No
obstante, cuando este aumento resultare insuficiente, podrá establecer un
derecho de importación ad valore». de hasta SEISCIENTOS (600%) por
ciento;
c) establecer prohibiciones de importación.
2. El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta inmediata al Congreso de la
Nación de las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades previstas en el
apartado anterior."

245.- Derógase el artículo 858.

246.- Sustitúyese el artículo 859 por el siguiente texto:
"Artículo 859.- La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren
en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 857 se producirá al día
siguiente de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto
que:
a) la norma dispusiera que entrará en vigor en la fecha de su dictado;
b) la norma determinare una fecha posterior."

247.- Sustitúyense los artículos 860 y 862 por los siguientes textos:
"Artículo 860.- Las disposiciones de esta Sección rigen respecto de las
acciones y omisiones que en este código se Argén como delitos e infracciones
aduaneros."

"Artículo 862.- Se consideran delitos aduaneros las acciones y
omisiones que en este Título se reprimen por transgredir los deberes
impuestos por las disposiciones de este código."

248.- Derógase el artículo 863.

249.- Sustitúyense los artículos 864, 865, 866, 867, 868 y 869 por los
siguientes textos:
"Artículo 864.- Será reprimido con prisión de SEIS (ó) meses a OCHO
(8) años el que:
a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no
habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la
exportación o de cualquier modo la sustraj ere al control que corresponde
ejercer al servicio aduanero sobre tales actos cuando, si ello pasare
inadvertido, pudiera producir un perjuicio fiscal o una transgresión a una
prohibición a la importación o a la exportación;
b) impidiera o dificultare sustancialmente el adecuado ejercicio de las
funciones de control que este código atribuye al servicio aduanero en ocasión
de una importación o exportación o de solicitar o tramitar una destinación
aduanera, para someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal
más favorable al que correspondiere;
c) presentare ante la Administración Federal de Ingresos Públicos una
autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida
contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su
otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se
importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al
que correspondiere;
d) ocultare, disimulare, sustituyere, o desviare, total o parcialmente,
mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, en ocasión
de su importación o exportación o de solicitar o tramitar una destinación
aduanera, siempre que, si ello pasare inadvertido, pudiera producir un perjuicio
fiscal o una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación;
e) simulare ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, total o
parcialmente, una operación 0 una destinación aduanas de importación o de
exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico en perjuicio
del Fisco."

"Artículo 865.- En los supuestos previstos en el artículo 864 se impondrá
prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años cuando:
a) interviniera en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o
con abuso de su cargo;
b) interviniera en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado de la Administración Federal de Ingresos Públicos o un
integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la
función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
c) se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza
sobre las cosas o junto con la comisión de otro delito o su tentativa;
d) se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare
de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados
por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el tráfico de
mercadería;
e) se cometiere mediante la presentación ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos de documentos adulterados o falsos, necesarios para
cumplimentar la operación aduanera;
f) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere
sujeta a una prohibición absoluta;
g) se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo
866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieron afectar la salud
pública."

"Artículo 866.-Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 864 cuando se tratare de
estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán
aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando
concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y d)
del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o
semielaborados que por su cantidad estuvieren inequívocamente destinados a
ser comercializados dentro 0 fuera del territorio nacional."

"Artículo 867.-Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años
en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 864 cuando se tratare
de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines,
armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o
sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características
pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al
que correspondiere una pena mayor."

"Artículo 868.- Será reprimido con multa de DOS MIL ($ 2.000) a
VEINTE MIL (20.000) pesos;
a) el funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las
funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra
función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones
mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del
contrabando o su tentativa;
b) el funcionario o empleado administrativo que por ejercer
indebidamente las funciones a su cargo librare o posibilitare el libramiento de
autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos destinada a obtener un
tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre
que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave
inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen."

"Artículo 869.-Será reprimido con multa de DOS MIL ($ 2.000) a VEINTE
MIL ($ 20.000) pesos, quien resultare responsable de la presentación ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos de una autorización especial,
licencia arancelaria o certificación que pudiera provocar un tratamiento
aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento
adulterado o falso necesario para cumplir una operación o destinación
aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de
transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su
calidad, actividad u oficio no pudiera desconocer tal circunstancia y no hubiere
actuado dolosamente."

250.- Deróganse los artículos 870 y 871.

251.- Sustitúyese en el artículo 874, apartado 1, el inciso d) por el
siguiente texto:
"d) adquiriera, recibiere 0 interviniera de algún modo en la adquisición o
recepción de cualquier mercadería que, de acuerdo a las circunstancias, debía
presumir proveniente de contrabando, cuando lo hiciere con fin de lucro."

252.-Sustitúyense los artículos 876 y 878 por los siguientes textos:
"Artículo 876.-1. En los supuestos previstos en los artículos 864, 865,
866, 867, 872, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) el comiso de la mercadería objeto del delito cuando se tratare de
alguna de las comprendidas en los artículos 866 y 867, así como cuando se
tratare de cualquier otra mercadería cuya importación o exportación, según el
caso, estuviere prohibida. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad
jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería
no pudiera aprehenderse, el comiso se sustituirá por una inulto igual a su valor
en plaza, que se impondrá en forma solidaria;
b) el comiso del medio de transporte cuando no se lo hubiere sometido a
control de la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuando hubiere
sido especialmente acondicionado para burlar dicho control, así como de los
demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que
pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso
determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito. En este último supuesto,
el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se
impondrá en forma solidaria;
c) una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la
mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;
d) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como
funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de
las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte
aduanero, permisionario de depósitos habilitados como fiscales o proveedor de
a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos cuatro últimos;
e) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para
ejercer el comercio de importación o de exportación. Tanto en el supuesto
contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inciso d),
cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito la
inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores,
administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien
acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;
f) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE ( 15) años para
desempeñarse como funcionario o empleado público.

2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los artículos 868 y
869, además de la pena de multa allí establecida, el juez podrá imponer las
inhabilitaciones contempladas en los incisos d), e) y f) por un plazo de SEIS (ó)
meses a DIEZ (10) años."
"Artículo 878.-Para la aplicación de las penas establecidas en este
Título, se entenderá por valor en plaza:
a) el valor en aduana determinado conforme a lo dispuesto en el articulo
641 con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación
para consumo de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere
cometido en relación con una importación;
b) el valor en aduana determinado conforme a lo dispuesto en los
artículos 735 a 742, con más los tributos interiores que no fueren aplicables
con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con
una exportación. "

253.- Deróganse los artículos 880, 882, 883 y 884.

254.- Sustitúyese el artículo 885 por el siguiente texto:
"Artículo 885.- El importe de las multas por delitos aduaneros así cuino,
en su caso, el producido de la venta de la mercadería comisada tendrá el
destino previsto en el artículo 15 de la ley 22.091, texto modificado por la ley
23.993."

255.- Deróganse los artículos 889 y 891.

256.- Sustitúyese el artículo 893 por el siguiente texto:
"Artículo 893.-Se consideran infracciones aduaneras las acciones y
omisiones que en este Título se reprimen por transgredir los deberes
impuestos en la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este
Título también se aplicarán a los supuestos que este código reprime con
multas automáticas."

257.- Sustitúyense los artículos 917 y 919 por los siguientes textos:
"Artículo 917.- Cuando el responsable de una infracción comunicare por
escrito la existencia de la misma ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos con anterioridad a que éste por cualquier memo la hubiere advertido
o a que hubiera una decisión de verificación aduanera o un principio de
inspección aduanera, se reducirá en un SETENTA Y CINCO por ciento (75%)
el importe mínimo de la multa que correspondiere, sin necesidad de proceder a
la apertura de un sumario. Esta reducción de pena también procederá cuando
el responsable comunicare por escrito al servicio aduanero la existencia de la
infracción con posterioridad a que se hubiera practicado una verificación o una
inspección aduaneras de la mercaderia sin que se hubiera advertido la
infracción."

"Artículo 919.- Con la salvedad prevista respecto del elemento momento
a tomarse en consideración en el artículo 918, cuando debiere aplicarse una
multa establecida en este Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de
la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la
graduación de las penas, se entenderá por:
a) valor en aduana, el determinado conforme a lo dispuesto en el artículo
641, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación, y el
determinado conforme a lo establecido en los artículos 735 a 742, si la
infracción se hubiere cometido en relación con una exportación;
b) valor en plaza:
1°) el valor en aduana determinado conforme a lo dispuesto en el
artículo 641 con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la
importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción
se hubiere cometido en relación con una importación;
2°) el valor en aduana determinado conforme a lo dispuesto en los
artículos 735 a 742, con más los tributos interiores que no fueren aplicables
con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación
con una exportación."

258.-Derógase el artículo 920.

259.-Sustitúyese el artículo 924 por el siguiente texto:
"Artículo 924.-Vencido el plazo de QUINCE (15) días contado desde que
quedare firme la resolución que impusiera pena de multa sin que su importe
hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un
interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo cuya tasa y curso se
regirán por lo previsto en el artículo 794."

260.- Deróganse los artículos 925 y 926.

261.-Incorpórase como inciso c) del artículo 928 el siguiente texto:
"c) se tratare de alguna de las infracciones previstas en los artículos! y
992."

262.- Sustitúyense los articulos 931, 936, 937 y 948 por los siguientes
textos:
"Artículo 931.-1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras
fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se
extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiera
corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del
Estado Nacional de la mercaderia en cuestión, con entrega de ésta en zona
primaria aduanera.
2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo 983, apartado 2,
procediere únicamente la aplicación de la pena de comiso, la acción se
extingue por el abandono de la mercadería en cuestión, con entrega de ésta
en zona primaria aduanera."
"Artículo 936.-La prescripción de la acción para imponer penas por
infracciones aduaneras se suspende:
a) por el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha del dictado del auto
por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) desde la interposición de alguno de los recursos o demandas
previstos en el artículo 1132, hasta que recayera decisión firme que ponga fin a
la causa.
En el caso de recurso o demanda por retardo, la suspensión comenzará
desde que se declarare habilitada la instancia."

"Artículo 937.-La prescripción de la acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras se interrumpe por la comisión de otra infracción o delito
aduaneros."

"Artículo 947.-1. En los supuestos previstos en los artículos 864, 872 y
873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o de su
tentativa fuere menor de CINCO MIL ($ 5.000i pesos, el hecho se considerará
infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una
multa de UNA (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación o la
exportación, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare
prohibida se aplicara además su comiso. En este caso, cuando el titular o
quién tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder
por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, el comiso se
sustituirá por una multa igual a su valor en plaza."

263.- Derógase el artículo 948.

264.- Sustitúyese el artículo 949 por el siguiente texto:
"Artículo 949.-No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto
de contrabando o su tentativa fuere menor de CINCO MIL ($ 5.000) pesos el
hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el
conjunto superare ese valor; b)cuando el imputado hubiera sido condenado
por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 864,
865, 866, 867, 872 y 873 o por la infracción de contrabando menor."

265.- Deróganse el artículo 953, el inciso c) del artículo 954 y el artículo
955.

266.- Sustitúyese el artículo 957 por el siguiente texto:
"Artículo 957.-1. Cuando la declaración de la mercadería se hiciere por
medios informáticos y la descripción de las características o tipo de mercadería
se cumpliere mediante códigos o dígitos que tuvieren textos preestablecidos, la
inexactitud en la clasificación no será punible:
a) si el declarante hubiera solicitado al servicio aduanero el dictado de
una norma general clasificatoria para la mercadería de que se tratare y dicha
norma no se hubiera dictado al tiempo de registrarse la declaración, siempre
que en esta última advirtiera al servicio aduanero sobre la existencia de la
actuación en que tramitare dicha solicitud de clasificación;
b) en los supuestos previstos en el artículo 960;
c) si el declarante, actuando con la diligencia y los conocimientos
técnicos exigibles por su actividad, hubiere podido razonablemente considerar
correcta la clasificación asignada.
2. Fuera del supuesto previsto en el apartado 1, la clasificación
arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a
operaciones o destinaciones de importación o de exportación no será punible
si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio
aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería."

267.-Sustitúyese el inciso b) del artículo 959 por el siguiente texto:
"b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o
pudiera causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor a UN MIL
QUINIENTOS ($ 1.500) pesos. En caso de que la diferencia causare o pudiera
causar además las consecuencias previstas en el inciso b) del artículo 954, la
eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable;"

268.-Derógase el artículo 961.

269.- Sustitúyense los artículos 965 y 966 por los siguientes textos:
"Artículo 965.-El que no cumpliere con la obligación que hubiera
condicionado el otorgamiento de:
a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo o a la
exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería
en infracción;
b) una exención total o parcial de los tributos que gravaren la importación
para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa
de UNA (1) a CINCO (5) veces el importé de los tributos dispensados;
c) un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una
multa de UNA (1) a CINCO (5) veces el importe del estímulo acordado."

"Artículo 966.-1. Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con
fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en
excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto
de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el
otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de
la transgresión prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según
correspondiere, con las penas allí establecidas.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación aunque no
mediare fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería que
constituyere un bien registrable y que determinare la reglamentación."

270.-Derógase el artículo 967.

271.-Sustitúyese el artículo 968 por el siguiente texto:
"Artículo 968.-Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere
condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su
otorgamiento:
a) el responsable de la transgresión prevista en el inciso a) del artículo
965, será sancionado con una multa de VEINTE CENTESIMOS (0,20%) al
DIEZ por ciento (10%) del valor en aduana de la mercadería en infracción;
b) el responsable de las transgresiones previstas en los incisos b) y c)
del artículo 965, será sancionado con una multa de UNO (1%) al DIEZ por
ciento (10%) de los tributos dispensados o del estímulo a la exportación de que
se tratare, según el caso;
c) el que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas
en el artículo 966 no será sancionado."

272.- Derógase el artículo 969.

273.- Sustitúyense los artículos 970, 972 y 973 por los siguientes textos:
"Artículo 970.-l.El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de
exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de
UNA (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de
la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al CINCO (5%) por
ciento del valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere
gravada.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para
consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en
infracción se encontrare prohibida, se aplicará además su comiso."

"Artículo 972.-1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare
la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la
exportación temporaria, según el caso:
a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970 será
sancionado con una multa del UNO (1%) al DIEZ (10%) por ciento de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo, según el caso, de la mercadería de que se tratare, la que no podrá
ser inferior a VEINTE CENTESIMOS por ciento (0,20%) del valor en aduana
de la mercadería. Cuando la importación para consumo o la exportación para
consumo, según el caso, de la mercadería en infracción estuviere prohibida, la
multa será de VEINTE CENTESIMOS (0,20%) al DIEZ por ciento (10%) del
valor en aduana de dicha mercadería;
b) el que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas
en el artículo 971, no será sancionado.
2. Cuando no se cumpliere con la obligación de reexportar o de
reimportar, según el caso, la mercadería dentro del plazo acordado y la
omisión se subsanare dentro del plazo de UN (1) mes a contar desde el
vencimiento del que se hubiera acordado, se considerará que el hecho
encuadra en lo previsto en el apartado 1 y se aplicarán las sanciones allí
establecidas. Si la demora excediere el plazo de UN (1) mes, se considerará
que el incumplimiento afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento
del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado 1."

"Artículo 973.-1. Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del
vencimiento del que se hubiere acordado para el cumplimiento del transporte
efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que
el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de
salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado:
a) cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de UNA
(1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación
para consumo, multa que no podrá ser inferior al CINCO por ciento (5%) del
valor en aduana de la mercadería en infracción aún cuando ésta no estuviere
gravada;
b) Cuando se tratare de removido, con una multa de UNA (1) a CINCO
(5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo,
multa que no podrá ser inferior al CINCO por ciento (5%) del valor en aduana
de la mercadería en infracción aún cuando ésta no estuviere gravada.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, si la importación para
consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en
infracción estuviere prohibida, se aplicará además su comiso.
3. El importador o el exportador, según correspondiere, responderán
solidariamente por las sanciones previstas en este artículo.
4. En los supuestos previstos en este artículo, no será aplicable lo
dispuesto en el artículo 954."

274.- Deróganse los artículos 974, 975 y 976.

275.- Sustitúyense los artículos 977 y 978 por los siguientes textos:
"Artículo 977.-1. El que empleare la vía de equipaje, de pacotilla o de
franquicia diplomática para importar o exportar mercadería que no fuere de la
admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones será sancionado
con una multa de UNA (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la
mercadería en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para
consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en
infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso."

"Artículo 978.- El que empleare la vía de equipaje, de pacotilla o de
franquicia diplomática para importar o exportar mercadería cuya importación o
exportación en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones
pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere
en inexactitud en su declaración será sancionado con una multa de la mitad a
DOS (2) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa
nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación
para consumo o, en su caso, la exportación para consumo de la mercadería de
que se tratare."

276.-Deróganse los artículos 979 y 980.

277.-Sustitúyense los artículos 983, 985, 986, 987 ~ 988 por los
siguientes textos:
"Artículo 983.-1. El que se presentare al servicio aduanero para tomar
intervención en la verificación y despacho de una mercadería importada en
carácter de envío postal, será sancionado con una multa del TREINTA por
ciento 30%) al CIEN por ciento (100%) del valor en aduana de la mercadería
en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad
resultare que la mercadería:
a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de
identificación que indicare la necesidad de control de la Administración Federal
de Ingresos Públicos y no tuviere tal identificación;
b) no fuere de la admitida en carácter de envío postal.

2. Si la importación para consumo de la mercadería estuviere prohibida,
en lugar de las sanciones previstas en el apartado 1 se impondrá su comiso.
3. El infractor podrá liberarse haciendo abandono de la mercadería a
favor del Estado Nacional, entregándola a la Administración Federal de
Ingresos Públicos."

"Artículo 985.-El que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de
impuestos internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento
fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado
con una multa de UNA (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la
mercadería."

"Artículo 986.-El que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería de origen extranjero que no presentare
debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere
establecido la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionado
con una multa de UNA (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la
mercadería."

"Artículo 987.-1. El que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante
el requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que
aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con una multa de UNA
(1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. A los
efectos de la comprobación de la legítima introducción a que se refiere este
artículo? sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la
respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo
cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 985 y 986.
2. No se aplicará sanción a quien acreditare haber adquirido la
mercadería en una casa de venta del ramo o a través de un acto de
comercialización ordenado por autoridad administrativa o judicial.

"Artículo 988.- En los supuestos previstos en los artículos 985, 986 y
987, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere
prohibida, además de las sanciones allí establecidas se aplicará su comiso."

278.- Deróganse los artículos 989 y 990.

279.- Sustitúyense los artículos 991 y 992 por los siguientes textos:
"Artículo 991.-El que hubiere transferido por cualquier título, con fines
comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare
aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de
identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o cuyo
lícito libramiento a plaza no fuere probado en la forma prevista en el artículo
987, será sancionado con una multa de UNA (1) a CINCO (5) veces el valor en
plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que
correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción."

"Artículo 992.- Las transgresiones a las formalidades reglamentarias
establecidas con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de
origen extranjero que se encontrare en plaza, serán sancionadas con multa de
CIEN ($ 100) a DIEZ MIL ($ 10.000) pesos."

280.-Derógase el artículo 993.

281.-Sustitúyense los artículos 994 y 995 por los siguientes textos:
"Artículo 994.-Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias
que pudieron corresponder, será sancionado con una multa de CIEN ($ 100) a
DIEZ MIL ($ 10.000) pesos el que:
a) suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;
b) se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriera la
Administración Federal de Ingresos Públicos, estando obligado a hacerlo."

282.-Deróganse los arts. 995 y 996.

283.-Sustitúyense los artículos 997, 1002, 1003 y 1004 por los siguientes
textos:
"Artículo 997.-Sin perjuicio de los demás privilegios y preferencias
acordados por las leyes, los créditos del Fisco por tributos aduaneros de
cualquier naturaleza, incluidos los provenientes de multas, gozan de
preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería que los
hubiere causado que se hallare en zona primaria aduanera. La Administración
Federal de Ingresos Públicos goza de derecho de retención sobre dicha
mercadería hasta que fueren satisfechos esos créditos."

"Artículo 1002.-Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano
de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en
dicha oficina o el denunciado por el propio interesado en el acta de
constatación de una presunta infracción aduanera será considerado como
constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación
mencionada."

"Artículo 1003.-Siempre que el interesado no hubiere constituido
domicilio, el registrado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o el
denunciado por el propio interesado en el acta de constatación de una
presunta infracción aduanera, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de
la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como
domicilio constituido al sólo efecto de practicar la primera notificación. En ella
se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo
1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en
el artículo 1004."

"Artículo 1004.-Cuando debidamente notificado el interesado no
constituyere, no tuviere registrado o no hubiere denunciado en el acta de
constatación de una presunta infracción aduanera un domicilio en el radio
urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido
domicilio, a los efectos de la actuación de que Retratare, en la oficina
aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno
derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma
prevista en el artículo 1013, inciso g)."

284.- Derógase el artículo 1016.

285.-Sustitúyese el artículo 1017 por el siguiente texto:
"Artículo 1017.-1.Las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y su reglamentación se aplicarán
supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Cuando se tratare del procedimiento para las infracciones, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la
Nación, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1."

286.- Sustitúyese el artículo 1018 por el siguiente texto:
"Artículo 1018.-1. En los procedimientos de impugnación, de repetición,
por infracciones y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer
y decidir en forma originaria al director de la aduana en cuya jurisdicción se
hubieren producido los hechos, dentro de la competencia que les hubiere
asignado el Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos,
también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la
dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos encargada de
la revisión de los documentos aduaneros cancelados."

287.- Derógase el artículo 1020.

288.- Sustitúyense los artículos 1024 y 1025 por los siguientes textos:
"Artículo 1024.-Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en la
Capital Federal a los jueces federales en lo contencioso administrativo y en el
interior del país a los jueces federales:
a) en las demandas contenciosas que se interpusieren~eóntra las
resoluciones definitivas dictadas por el Administrador Federal en los
procedimientos de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en
el artículo 1053, inciso a), de repetición y para las infracciones;
b) en las demandas contenciosas que se interpusieren en el caso de
retardo en los procedimientos mencionados en el inciso a);
c) en las demandas contenciosas que se interpusieren en los supuestos
previstos en el artículo 1053, apartado 2;
d) en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las
resoluciones que denegaren el otorgamiento del régimen de garantía, fijaren
su importe o determinaren su forma, como también contra aquellas que
exigieren su constitución.
e) en las demandas de repetición que se interpusieren en los supuestos
previstos en el artículo 1068, apartado 2.
f) en el procedimiento de ejecución en sede judicial."

"Artículo 1025.-Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la
Nación, creado por la ley 15.265:
a) de los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas
dictadas por el Administrador Federal en los procedimientos de impugnación,
de repetición y para las infracciones;
b) de los recursos de apelación que se interpusieren en el caso de
retardo en los procedimientos mencionados en el
inciso a);
c) de los recursos de apelación que se interpusieren en los supuestos
previstos en el artículo 1053, apartado 2;
d) del recurso de amparo previsto en los artículos 1160 y 1161, excepto
en las causas por delitos aduaneros;
e) del recurso de apelación contra las resoluciones que denegaren el
otorgamiento del régimen de garantía, fijaren
su importe o determinaren su forma, como también contra aquellas que
exigieren su constitución; y
f) de la demanda de repetición que se interpusiera en los supuestos
previstos en el artículo 1068, apartado 2."

289.-Derógase el artículo 1026.

290.-Sustitúyense los artículos 1027, 1028 y 1029 por los siguientes
textos:
"Artículo 1027.-1.Corresponderá conocer y decidir en las causas por
delitos aduaneros a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal
económico, a los jueces federales del interior del países los Tribunales Orales
en lo Penal Económico y a los Tribunales Orales en: lo Criminal Federal del
interior del país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
2. La competencia atribuida en el apartado 1 a los jueces y tribunales en
lo penal económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal,
los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown,
Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez,
General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La
Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando,
San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López."

"Artículo 1028.-Las Cámaras Federales, dentro de sus respectivas
competencias territoriales y, en su caso,de la sede del Tribunal Fiscal
interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se
hubiere radicado la causa, entenderán:
a) en los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones definitivas de los jueces federales en lo contencioso
administrativo y de los jueces federales del interior del país, en las causas a
que se refiere el artículo 1024;
b) en los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en las causas a que se refiere el
artículo 1025;
c) en los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución
definitiva del Tribunal Fiscal en las causas a que se refiere el artículo 1025."

"Artículo 1029.-La competencia para resolver los recursos contra las
resoluciones dictadas en las causas por delitos aduaneros se regirá por lo
dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación y en la ley 24.121 y sus
modificaciones."

291.-Sustitúyense los artículos 1035 y 1036 por los siguientes textos:
"Artículo 1035.-1.Los plazos procesales comienzan a correr desde el día
siguiente hábil administrativo al de la notificación.
2. Antes del vencimiento de un plazo, a pedido del interesado podrá el
Administrador Federal disponer su ampliación por el tiempo razonable que
fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados
derechos de terceros. La decisión que recayera quedará notificada
automáticamente el día hábil siguiente al de su dictado, a cuyo efecto
constituirá carga del administrado concurrir a tomar conocimiento personal del
acto. Si la notificación quedare cumplida con posterioridad al vencimiento del
plazo cuya prórroga se hubiere peticionado, el vencimiento se considerará
prorrogado hasta las dos primeras horas hábiles administrativas del día
siguiente al de tal notificación."

"Artículo 1036.-1.Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que
tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de UN (1) día
por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción no inferior a CIEN (100).
2. La ampliación prevista en el apartado 1, se aplicará al plazo para la
primera presentación que debiere efectuar el administrado ante una oficina
aduanera situada fuera del lugar de su domicilio."

292.-Incorpórase como inciso ll) del artículo 1037 el siguiente texto:
"ll) la primera providencia que se dictare luego que un expediente
hubiere estado sin movimiento durante un plazo de más de TRES (3) meses."

293.- Sustitúyense los artículos 1039 y 1041 por los siguientes textos:
"Artículo 1039.-1.Recibidas las actuaciones en que se hubiere formulado
una impugnación, un reclamo de repetición o una defensa respecto de una
imputación de infracción, el Administrador Federal ordenará la apertura a
prueba y proveerá a su producción. Rechazará las pruebas que no se refirieron
a los hechos invocados o investigados, como así también las que fueren
inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
2. En dicha resolución, el Administrador Federal dispondrá cuáles
medidas probatorias deben ser producidas por el interesado, fijándole al efecto
un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a
producirlas.
3. El plazo de prueba será de TREINTA (30) días. Este plazo podrá ser
ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar en
que éstas debieren producirse.
4. Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el
Administrador Federal pondrá las actuaciones a disposición del interesado por
el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre la prueba producida. El
interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos."

"Artículo 1041.-1.En cualquier estado del procedimiento, el
Administrador Federal podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
2. Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba como también
cuando se hubieren cumplido las etapas previstas en el artículo 1039 y, en su
caso, agregado el dictamen jurídico, el Administrador Federal deberá dictar
resolución definitiva dentro del plazo de CUARENTA (40) días.
3. Dictada la resolución definitiva, el Administrador Federal no podrá
sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar
lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar
algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido
sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse
dentro de los CINCO (5) días de la notificación e interrumpirá el plazo para
apelar."

294.-Incorpórase como apartado 3 del artículo 1042 el siguiente texto:
"3. Cuando se hubiere detenido el despacho de una mercadería, se la
hubiere interdictado o secuestrado y luego se desestimare la denuncia, se
sobreseyere o se absolviera respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la
impugnación del interesado, deberá pagarse al administrado una
indemnización equivalente al UNO (1%) por ciento mensual del valor en plaza
de la mercadería a la fecha en que se hubiere adoptado la medida, la que se
devengará desde la fecha en que se la hubiere trabado hasta aquella en que
se notificare su levantamiento. Cuando se hubiere otorgado una garantía para
poder disponer de la mercadería, la indemnización será equivalente al costo de
la garantía."

295.- Sustitúyese el artículo 1053 por el siguiente texto:
"Artículo 1053.-l.Tramitarán por el procedimiento reglado en este
Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos que se
enumeran a continuación, siempre que ellos no se hubieren dictado en el
procedimiento para las infracciones, por los cuales:
a) se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria;
b) se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado
indebidamente en virtud de los régimenes de estímulo a la exportación regidos
por la legislación aduanera;
c) se aplacaren prohibiciones;
d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclainaren
al Fisco en virtud de los régimenes de estímulo a la exportación regidos por la
legislación aduanera;
e) se aplicaren multas automáticas; y
f) se resolvieron cuestiones regidas por la legislación aduanera que
pudieron afectar derechos o intereses legítimos de los administrados cuando
no estuvieren contemplados en otros procedimientos.
2. No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1
cuando:
a) el acto hubiera sido dictado por el Administrador Federal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos;
b) el acto hubiera hecho aplicación directa de una resolución general
dictada por el Administrador Federal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos del artículo 23,
inciso i), o de una instrucción impartida por dicho funcionario a los agentes de
la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) el acto fuere denegatorio de una petición del administrado y se
hubiera dictado considerando los fundamentos de
dicha petición, previo dictamen técnico o jurídico de las dependencias
aduaneras competentes;
d) mediare una clara conducta de la Administración Federal de Ingresos
Públicos que haga presumir la ineficacia
cierta del procedimiento, transformando la impugnación previa en un ritualismo
inútil.
3. En los supuestos previstos en el apartado 2 el administrado podrá
optar entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir el
recurso de apelación o la demanda contenciosa contemplados en el artículo
1132."

296.-Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1055 por el siguiente texto:
"Artículo 1055.-1.Salvo disposición especial en contrario, la impugnación
deberá interponerse por escrito dentro de los QUINCE 15) días de notificado
el acto respectivo."

297.-Sustitúyese el artículo 1059 por el siguiente texto:
"Artículo 1059.-Recibidas las actuaciones, el Administrador Federal
procederá en la forma prevista en los artículos 1039 a 1041."

298.-Deróganse los artículos 1060 a 1065.

299.-Sustitúyese el artículo 1066 por el siguiente texto:
"Artículo 1066.-Cuando la resolución confirmare la liquidación de
tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a que se refieren
respectivamente los incisos a), b), y e) del artículo 1053, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez correspondiente el
embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida
cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren
aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La
medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del Fisco por el importe
pretendido por éste en la resolución de que se tratare."

300.-Derógase el artículo 1067.

301.-Sustitúyense los artículos 1068 y 1072 por los siguientes textos:
"Artículo 1068.
1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las
repeticiones de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera así como de los pagados en concepto de multas
automáticas.
2. No será necesario promover el reclamo administrativo de repetición
previsto en el apartado 1 cuando el pago del importe objeto de repetición se
hubiere efectuado en cumplimiento de un requerimiento contenido en un acto:
a) dictado por el Administrador Federal de la Administración Federal de
Ingresos Públicos;
b) que hubiera hecho aplicación directa de una resolución general
dictada por el Administrador Federal de la Administración Federare Ingresos
Públicos en los términos del artículo 23, inciso i), o de una instrucción
impartida por dicho funcionario a los agentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos;
c) que fuere denegatorio de una petición del administrado y se hubiera
dictado considerando los fundamentos de dicha petición, previo dictamen
técnico o jurídico de las dependencias aduaneras competentes.
3. En los supuestos previstos en el apartado 2 el administrado podrá
optar entre formular el reclamo administrativo de repetición reglado en este
Capítulo o deducir demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal o ante la
Justicia."

"Artículo 1.072.-Recibidas las actuaciones, el Administrador Federal
procederá en la forma prevista en los artículos 1039 a 1041."

302.- Deróganse los artículos 1073 a 1079.

303.- Sustitúyense los artículos 1085 y 1086 por los siguientes textos:
"Artículo 1085.-1. En el curso de la investigación, como así también en el
del procedimiento reglado en este Título, sólo podrá adoptarse respecto de la
mercadería objeto de una presunta infracción aduanera alguna de las
siguientes medidas cautelaros:
a) detención de su despacho;
b) interdicción;
c) secuestro.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán hacerse extensivas a
los libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiera servir de
prueba de la infracción que se investigare.
3. La interdicción no impedirá el uso de la mercadería, salvo que se
dispusiera lo contrario en atención a la naturaleza de la misma, su situación
aduanera u otras circunstancias que lo hicieren necesario."

"Artículo 1086.-1. Las medidas cautelaros que se adoptaren en el curso
de la investigación deberán comunicarse de inmediato al Administrador
Federal, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas con remisión de una copia del
acta correspondiente.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior las actuaciones
deberán ser elevadas al Administrador Federal, quien dentro del plazo de DIEZ
( 10) días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida
cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha
medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.
3. Vencido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se
hubiere dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el
levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán
automáticamente sin efecto si el Administrador Federal no dispusiera la
apertura del sumario dentro de los CINCO (5) días computados a partir de la
fecha de presentación de la petición, lo que no obstará a la prosecución de la
investigación."

304.- Deróganse los 1087, 1088 y 1096.

305.- Sustitúyense los artículos 1101, 1102 y 1107 por los siguientes
textos:
"Artículo 1101.-1. Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad
con el artículo 1094, el Administrador Federal correrá vista de lo actuado a los
presuntos responsables por el plazo de QUINCE (15) días a fin de que
presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental
que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la
individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se
encontrare.
2. La vista contemplada en el apartado 1 tendrá los efectos de la
notificaiíón de la liquidación de los tributos a que alude el artículo 1094, inciso
d).
3. Dentro del plazo previsto en el apartado 1, los supuestos
responsables podrán plantear la nulidad de las actuaciones sumariales
cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no
pudiendo hacerlo en lo sucesivo."

"Artículo 1.102.-Si con posterioridad a la vista prevista en el artículo 1101
se advirtiera la existencia de hechos 0 deberes jurídicos incumplidos distintos
de aquellos sobre los que se hubiere corrido dicha vista, se aplicarán a su
respecto las medidas previstas en el artículo 1094 fina vez cumplidas, se
correrá nueva vista a los presuntos responsables en Iguales términos que la
anterior. Si los hechos y el deber jurídico fueren los mismos y sólo variare el
encuadre sancionatorio no será necesario correr vista de lo actuado."

"Artículo 1.107.-Transcurrido el plazo previsto en el artículo llOl el
Administrador Federal procederá en la forma prevista en los artículos 1039 a
1041."

306.- Deróganse los artículos 1108 a 1111.

307.- Sustitúyense los artículos 1112 y 1113 por los siguientes textos:
"Artículo 1.112.-En la resolución definitiva, el Administrador Federal
deberá:
a) condenar o absolver a los imputados;
b) pronunciarse sobre los tributos que resultaren adeudar los
responsables, así como sobre los importes que los mismos debieren restituir al
Fisco por haberlos percibido indebidamente en concepto de estímulos a la
exportación;
c) ordenar el pago de los importes que correspondieren a los imputados
en concepto de estímulos a la exportación."

"Artículo 1113.- Cuando se hubiere dictado una resolución condenatoria,
la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez
correspondiente el embargo preventivo, la inhibición general de bienes o
cualquier otra medida cautelar adecuada sobre los bienes del responsable
cuando, según las circunstancias, fuere necesario para asegurar
provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se
trabará bajo la responsabilidad del Fisco."

308.- Deróganse los artículos 1114 a 1117.

309.- Sustitúyense los artículos 1118 y 1120 por los siguientes textos:
"Artículo 1.118.- 1.Las actuaciones de prevención en las causas por los
delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este código, ya fueren iniciadas
de oficio o por denuncia, serán realizadas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos o, dentro de sus respectivas jurisdicciones, por la
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional
Aeronáutica o Policía Federal Argentina, según la autoridad que hubiere
prevenido, las que quedan investidas al efecto con las funciones que se
confieren a la autoridad de prevención en el Código Procesal Penal de la
Nación.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las
actuaciones de prevención serán realizadas exclusivamente por la
Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se tratare de alguno de
los delitos previstos en el artículo 864, incisos b), c) o e), su tentativa, o en los
artículos 868, 869 y 873."

"Artículo 1120.-1.Cuando la autoridad de prevención no fuere la
Administración Federal de Ingresos Públicos requerirá de la aduana de la
jurisdicción la verificación, clasificación y valoración de la mercadería
involucrada, así como la liquidación de los tributos que pudieran adeudarse y
una indicación relativa a la existencia de prohibiciones sobre su importación o
exportación. El informe correspondiente deberá agregarse de inmediato a las
actuaciones.
2. Las actuaciones de prevención serán cumplidas con arreglo a lo
previsto en el Libro II, Título I, Capítulo II, del Código Procesal Penal de la
Nación."

310.- Derógase el artículo 1121.

311.- Sustitúyese el artículo 1122 por el siguiente texto:
"Artículo 1122.-1. Si no se pagaren los importes de los tributos y de las
multas cuya percepción estuviere encomenda al servicio aduanero, así como
los importes que debieren ser restituidos al Fisco por haber sido pagados
indebidamente por éste en virtud de los régimenes de estímulo a la
exportación regidos por la legislación aduanera y los accesorios que
correspondieren, dentro del plazo de QUINCE (15) días de quedar ejecutoriado
el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes
del vencimiento del plazo de la espera que se hubiere acordado para su pago,
el Administrador Federal procederá:
a) a suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a
nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o
responsables de la deuda, salvo que el deudor diere a embargo bienes que
resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere, a
satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A pedir de la
fecha en que se dispusiera esta suspensión serán imponibles al servicio
aduanero los actos de disposición de mercadería que se encontrare en zona
primaria aduanera que realizare el deudor, garante o responsable;
b) a embargar la mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a
nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o
responsables de la deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma
incluyendo sus accesorios; y
c) a embargar los importes que debieren pagarse al deudor, garante o
responsable en concepto de estímulos a la exportación regidos por la
legislación aduanera o por cualquier otro concepto.
2. Las medidas previstas en el apartado 1 cesarán automáticamente en
el momento en que se efectuare el pago, a cuyo fin los actos que las
dispusieren así como las comunicaciones que se hicieren para aplicarlas
contendrán la mención del importe cuyo pago permita sobreseerlas.
3. Cumplidas las medidas dispuestas en el apartado 1 sin que se
hubiera efectuado el pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos
procederá de oficio a compensar el crédito fiscal con el embargado al deudor,
garante o responsable por aplicación del inciso c) de dicho apartado. Si el
crédito fiscal continuare insatisfecho, dispondrá la venta de la mercadería
embargada en la forma prevista en los artículos 419 y siguientes, previa
comunicación al interesado."

312.- Deróganse los artículos 1123 y 1124.

313.- Sustitúyese el artículo 1125 por el siguiente texto:
"Artículo 1125.-1. En los supuestos previstos en el artículo 1122 la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la ejecución
judicial de la deuda, la que se regirá por las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación relativas al proceso de ejecución fiscal.
2. Constituirá título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y con los recaudos
determinados mediante resolución general del Administrador Federal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos dictada en los términos del
artículo 23, inciso i).
3. El diligenciamiento de las cédulas de notificación y de los
mandamientos estará a cargo de agentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, cuando éste así lo solicitare."

314.- Deróganse los artículos 1126 a 1128.

315.-Sustitúyese la denominación del Título III de la Sección XIV por la
siguiente:
"RECURSOS Y DEMANDAS"

316.- Sustitúyese el artículo 1.129 por el siguiente texto:
"Artículo 1129.-1. El recurso de revocatoria procederá contra las
providencias simples y las resoluciones interlocutorias dictadas en los
procedimientos previstos en la Sección X1V, Título II.
2. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de TRES (3) días
desde la notificación del acto cuya revocatoria se persigue.
3. El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos
Públicos debe resolver el recurso dentro de los DIEZ (10) días y la resolución
que dictare causará ejecutoria."

317.- Deróganse los artículos 1130 y 1131.

318.- Sustitúyese la denominación del Capítulo Segundo del Título III de
la Sección XIV por la siguiente:
"RECURSO DE APELACIÓN Y DEMANDAS"

319.- Sustitúyense los artículos 1132, 1133 y 1134 por los siguientes
textos:
"Artículo 1132.-1. Podrá interponerse demanda contenciosa ante el juez
competente o, en forma optativa y excluyente, recurso de apelación o
demanda ante el Tribunal Fiscal:
a) contra las resoluciones definitivas dictadas por el Administrador
Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos en Procedimientos:
1°) de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el
artículo 1053, inciso a);
2°) de repetición; y
3°) para las infracciones, cuando se impusieren sanciones;
b) en los supuestos de retardo en los procedimientos mencionados en el
inciso a).
Se considera que hay retardo cuando hubieren transcurrido SEIS (6)
meses desde que se hubiera deducido la impugnación prevista en el artículo
l.053, promovido la repetición prevista en el artículo 1068 o dispuesto la
apertura del sumario prevista en el artículo 1094, sin que se hubiera dictado
resolución definitiva en dichos procedimientos;
c) en los supuestos previstos en el artículo 1053, apartado 2, cuando el
acto respectivo no fuere una liquidación de tributos aduaneros;
d) contra las resoluciones que denegaren el otorgamiento del régimen
de garantía, fijaren su importe o determinaren su forma, como también contra
aquellas que exigieren su constitución;
e) en las repeticiones que se interpusieren en los supuestos previstos en
el artículo 1068, apartado 2.
2. Contra las resoluciones definitivas del Administrador Federal de la
Administración Federal de Ingresos Públicos dictadas en el procedimiento de
impugnación en los casos previstos en el artículo 1053, apartado 1, inciso a), o
en el procedimiento para las infracciones cuando no se impusieren sanciones
y sólo se exigiere el pago de tributos, como también en los supuestos previstos
en el artículo 1053, apartado 2, cuando el acto respectivo fuere una liquidación
de tributos aduaneros, solamente se podrá interponer recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal."

"Artículo 1133.- Salvo en los supuestos previstos en el artículo 1132,
apartado 1, incisos b) y e), la apelación o la demanda previstas en el artículo
1132 deberán interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) días, contado
desde la notificación de la resolución."

"Artículo 1134.-1. El recurso de apelación y la demanda contenciosa
previstos en el artículo 1132 tendrán efecto suspensivo, salvo cuando se
tratare de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f).
2. El efecto suspensivo del recurso o de la demanda interpuestos contra
actos que aplicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento
de la mercadería en cuestión."

320.- Derógase el artículo 1135.

321.- Sustitúyense los artículos 1136, 1144, 1145, 1156, 1159, 1160,
1163 y 1164 por los siguientes textos:
"Artículo 1136.- Cuando contra la resolución del Administrador Federal
de la Administración Federal de Ingresos Públicos recaída en el procedimiento
para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados por un mismo
hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se
suspenderá la ejecución de la resolución respecto de todos los condenados,
incluidos los que no hubieren deducido apelación ni demanda."

"Artículo 1144.- Las facultades del Tribunal Fiscal para aplicar sanciones
a las partes y demás personas vinculadas con el proceso en caso de
desobediencia o cuando no prestaren adecuada colaboración con el rápido y
eficaz desarrollo del proceso se regirán por las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683."

"Artículo 1145.-1. En los supuestos previstos en el artículo 1132,
apartado 1, incisos a), b) y c), y en el apartado 2 de dicho artículo el recurso de
apelación se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso el apelante
deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y
acompañar la instrumental que haga a su derecho.
2. En los supuestos de retardo a que se refiere el artículo 1132, apartado
1, inciso b), a los efectos de la habilitación de la instancia, el vocal instructor,
dentro del QUINTO (5) día de recibidos los autos librará oficio a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para que, en el plazo de DIEZ
(10) días, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa.
Agregadas las mismas el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia
dentro del plazo de DIEZ (10) días. La resolución que deniegue la habilitación
de instancia será apelable en el plazo de CINCO (5) días mediante recurso
fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la Cámara Federal. Una vez habilitada la
instancia, el Administrador Federal perderá competencia para entender en el
asunto y se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las
resoluciones definitivas.
3. La demanda de repetición prevista en el artículo 1132, apartado 1,
inciso e), se interpondrá también ante el Tribunal Fiscal mediante escrito que
deberá contener el objeto demandado, los hechos y el derecho en que se
funde, así como la petición en términos claros y precisos. El procedimiento
relativo a esta demanda será el previsto para los recursos de apelación.
4. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los
actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del
Tribunal Fiscal."

"Artículo 1156.-1.Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal
podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas,
fijando el plazo para su cumplimiento el que no podrá exceder de TREINTA
(30) días. La providencia que ordenare las medidas para mejor proveer será
notificada personalmente o por cédula a las partes quienes, dentro del quinto
día, podrán proponer medidas probatorias complementarias relacionadas con
las ordenadas. Producidas todas estas medidas se dará vista a las partes
quienes, dentro del quinto día, podrán alegar a su respecto.
2. El plazo para dictar sentencia se suspende desde la fecha de la
resolución que ordenare las medidas para mejor proveer hasta que se
cumplieren las diligencias previstas en el apartado anterior, reanudándose su
cómputo al día siguiente de la presentación del alegato de las partes o de
vencido el plazo para hacerlo."

"Artículo 1159.- En los recursos de apelación contra las resoluciones que
denegaren el otorgamiento del régimen de garantía, fijaren su importe o
determinaren su forma, como también contra aquellas que exigieren su
constitución se aplicarán las reglas de los artículos precedentes, con las
siguientes modificaciones:
a) el plazo para la contestación del traslado del recurso será de QUINCE
(15) días, sin la posibilidad de otorgar un segundo emplazamiento. Vencido
este plazo sin que la Administración Federal de Ingresos Públicos lo hubiere
contestado se declarará su rebeldía y la causa continuará su curso;
b) no se admitirán excepciones de previo y especial pronunciamiento;
c) el plazo de producción de la prueba será de TREINTA (30) días e
improrrogable salvo acuerdo de partes;
d) no procederá la presentación de alegatos ni la designación de
audiencia de vista de la causa;
e) el plazo para dictar sentencia será de TREINTA (30) días."

"Artículo 1160.- La persona física o jurídica perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de la Administración
Federal de Ingresos Públicos en matizar un trámite o diligencia a su cargo
podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus
derechos. La existencia de esta vía no impedirá que el interesado opte por
interponer la acción de amparo judicial."

"Artículo 1163.- La imposición de costas en el Tribunal Fiscal se regirá
por las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación "

"Artículo 1164.-1. La sentencia no podrá contener pronunciamiento
respecto de la falta de validez constitucional de las leyes y sus
reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación o de la Cámara Federal a la que correspondiera intervenir
como alzada del Tribunal Fiscal hubiere declarado la inconstitucionalidad de
las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada en esos
precedentes.
2. El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la
interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley o
reglamentación interpretadas. En estos supuestos, la sentencia será
comunicada al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos."

322.- Derógase el artículo 1165.

323.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 1167 por el siguiente
texto:
"Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades
o en más de CINCO (5) producidas en un ano, el presidente deberá,
indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 134 de la ley 11.683 (t.o. 1978) con relación a los vocales
responsables de dichos incumplimientos."

324.- Sustitúyense los artículos 1172 y 1174 por los siguientes textos:
"Artículo 1172.-1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal que
condenaren al pago de tributos e intereses se otorgará al sólo efecto
devolutivo. En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos
y será aplicable, en su caso, lo previsto en el artículo 1134, apartado 2.
2. En el supuesto de condena al pago de tributos e intereses, si no se
acreditare el pago de lo adeudado dentro de los TREINTA (30) días de la
notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la
Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá de oficio un certificado
de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los
fines de su ejecución."

"Artículo 1174.- En todo lo no previsto en este Capítulo será de
aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Como
excepción, en las causas relativas a infracciones aduaneras se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones del Título I del Libro I y las del Capítulo IV del
Título IV del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación, las que
prevalecerán sobre las del indicado anteriormente."

325.- Incorpórase como apartado 3 del artículo 1175 el siguiente texto:
"3. En los supuestos de retardo a que se refiere el artículo 1132,
apartado 1, inciso b), el plazo para que la Administración Federal de Ingresos
Públicos remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa a
los efectos de la habilitación de la instancia será de DIEZ (10) días a contar de
la recepción del oficio respectivo. Cuando se habilitare la instancia el
Administrador Federal perderá competencia para entender en el asunto. "

326.- Sustitúyense los artículos 1 177, 1 178, 1 179, 1 182, 1184 y 1185
por los siguientes textos:
"Artículo 1177.-1. - Cuando el actor hubiera promovido reclamo
administrativo de repetición de tributos, en la demanda contenciosa
subsiguiente no podrá fundar sus pretensiones en hechos diferentes de los
alegados en la instancia administrativa.
2. El actor deberá demostrar en qué medida el tributo abonado es
excesivo con relación al que según la ley le hubiera correspondido pagar. En
consecuencia, no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los
fundamentos que sirvieron de base a la resolución administrativa cuando ésta
hubiera tenido lugar."

"Artículo 1178.- En todo lo no regulado en los artículos precedentes, el
procedimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación relativas al procedimiento ordinario. Como excepción,
en la demanda contenciosa relativa a infracciones aduaneras se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones del Título I del Libro I y las del Capítulo IV del
Título IV del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación, las que
prevalecerán sobre las del indicado anteriormente."

"Artículo 1179.- En las demandas contenciosas contra las resoluciones
que denegaren el otorgamiento del régimen de garantía, fijaren su importe o
determinaren su forma, como también contra aquellas que exigieren su
constitución se aplicarán las siguientes reglas:
a) con la demanda el actor deberá acampanar copia de la resolución
aduanera contra la que se la interpusiera y la habilitación de la instancia se
resolverá con esos elementos, sin perjuicio de poder revisarse esta decisión
luego de contestada la demanda y acompañadas las actuaciones
administrativas por la Administración Federal de Ingresos Públicos;
b) en lo demás, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación relativas al proceso sumarísimo."

"Artículo 1182.- En todo lo no previsto en este capítulo será de aplicación
supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Como excepción,
en las causas relativas a infracciones aduaneras se aplicarán, en lo pertinente,
las disposiciones del Título I del Libro I y las del Capítulo IV del Título IV del
Libro II del Código Procesal Penal de la Nación, las que prevalecerán sobre las
del indicado anteriormente."

"Artículo 1184.-1. El Poder Ejecutivo deberá mantener
permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código, para
lo cual le incorporará las disposiciones complementarias o modificatorias que
se dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias. "

327.- Derógase el Artículo 1185.

Art. 2° - La totalidad de las referencias que el Código Aduanero (Ley
22.415) realiza respecto de la "Administración Nacional de Aduanas" y del
"servicio aduanero", deben entenderse referidas a la Administración Federal
de Ingresos Públicos; y las referencias a la Secretaría de Ingresos Públicos
deben entenderse referidas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.

Art. 3° - Las modificaciones introducidas al Código Aduanero (Ley
22.415) por el artículo 1° de la presente ley entrarán en vigencia a los TRES
(3) meses de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4° - Las delegaciones de facultades legislativas previstas en los
artículos 2, 14 apartado 5, 20, 256 apartado 2, 357, 435, 491, 515 incisos b) y
c), 521, 537, 551, 556, 567, 570, 572, 573 apartado 3, 592, 598, 603, 618
apartado 3, 622 apartado 2, 631, 751 apartado 2 y 802 del Código Aduanero
(Ley 22.415) modificados por el artículo 1° de la presente ley tendrán una
vigencia de CINCO (5) años.

Art. 5° - El Poder Ejecutivo procederá a redactar un texto ordenado del
Código Aduanero (Ley 22.415) de conformidad con las modificaciones
introducidas por la presente Ley.

Art. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo Menem.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 137/97.-

- A las comisiones de Legislación General, Presupuesto y Hacienda y de
Asesoramiento del Mercosur.-