Número de Expediente 2483/06

Origen Tipo Extracto
2483/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley PAMPURO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LOS PRESUPUESTOS MINIMOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ART. 41 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Listado de Autores
Pampuro , José Juan Bautista

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-12-2008 17-12-2008 199/2008 Tipo: NORMAL
10-07-2006 02-08-2006 110/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-07-2006 12-10-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
12-12-2008 28-02-2010
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
19-07-2006 12-10-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2010

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 14-03-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 10-12-2008
SANCION: MODIFICO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1042/06 13-10-2006 APROBADA

Buenos Aires, 14 de marzo de 2007.
CD-11/07




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.




Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

Objeto, alcance y efectos

ARTICULO 1º.- Objeto. Por la presente ley se establecen los presupuestos mínimos de protección que deberá contener el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), a realizarse como requisito previo a la ejecución de toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y por los artículos 11, 12, 13 y 21 de la Ley Nº 25.675.

Estos mínimos también serán aplicables a las restantes normas de presupuestos mínimos que establecen la Evaluación del Impacto Ambiental respecto de las actividades que regulan.

ARTICULO 2º.- Alcance y efectos. El titular del proyecto de una obra o actividad, pública o privada, sea ésta una obra nueva, o la ampliación, modificación, cierre o desmantelamiento de una obra existente, que sea susceptible de degradar el ambiente en los términos del artículo 1º, deberá someterse al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), de conformidad con los presupuestos mínimos contenidos en la presente ley y las disposiciones complementarias que para cada jurisdicción establezcan las provincias, como requisito previo a la autorización de su ejecución por parte de la autoridad competente.

En especial, se consideran alcanzadas por lo establecido en el párrafo anterior, las obras y actividades enunciadas en el Anexo II (obras y actividades que deben realizar el Estudio del Impacto Ambiental); y las contenidas en el Anexo I (obras y actividades que deben realizar Informe Preliminar) cuando lo determine la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 4º.

El Consejo Federal del Medio Ambiente tendrá la función de colaborar en la revisión y actualización periódica de los Anexos I y II, como así también en las actualizaciones del Anexo III, en el que se establece el criterio para la categorización de industrias y actividades de servicio, según su nivel de complejidad ambiental (NCA). En todos los casos, las propuestas del COFEMA se canalizarán mediante la presentación de proyectos de ley. Las obras y actividades enunciadas en los Anexos expresan un mínimo. Las jurisdicciones locales podrán establecer criterios más amplios de inclusión e incorporar otras obras o actividades que deban sujetarse a la Evaluación del Impacto Ambiental en sus respectivos ámbitos.

La EIA debe realizarse en la etapa de planificación más temprana posible, de modo que admita la máxima flexibilidad del proyecto a las adaptaciones y alternativas que resulten necesarias para minimizar los efectos negativos de la obra o actividad propuesta.

El acto administrativo que autorice la ejecución de una obra o actividad susceptible de degradar el ambiente en los términos del artículo 1º, sin cumplir con la instancia previa de Evaluación del Impacto Ambiental conforme con lo establecido en la presente ley, será nulo de nulidad absoluta.

Instancias y contenidos mínimos de la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA).

ARTICULO 3°.- Instancias que componen la EIA. La Evaluación del Impacto Ambiental constituye el procedimiento completo que comprende los siguientes pasos esenciales:

El Informe Preliminar con carácter de declaración jurada por parte del titular del proyecto, en los casos que corresponda (IP);

El Estudio del Impacto Ambiental (ESIA), también a cargo del titular del proyecto, en los casos que corresponda;

La Revisión del Estudio del Impacto Ambiental a cargo de la autoridad ambiental competente (REIA);

La instancia de participación pública;

La Declaración del Impacto ambiental (DIA), a cargo de la autoridad ambiental competente.
ARTICULO 4º.- Informe preliminar (IP). Toda persona que requiera autorización para la ejecución de un proyecto de obra o activi­dad, enunciada en el Anexo I de esta ley, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente un Informe Preliminar con carácter de declaración jurada, que incluya como mínimo:

Una descripción general del proyecto;

La ubicación detallada de los lugares en que operará e influirá la obra;

Un relevamiento del estado actual del área de la obra y área de influencia ambiental, contemplando: del medio natural: clima; geología, geomorfología, hidrología, hidrogeología y contaminación de las aguas, suelo, aire, flora y fauna; del medio antrópico: población, calidad de vida, estructura socio - económica, actividades; y de las áreas de valor patrimonial natural y cultural;

Un pronóstico sobre la evolución probable de la situación:

Sin el proyecto;

Con el proyecto.

Una nómina de los impactos positivos y negativos previstos;

La recomendación de medidas preventivas, correctoras o de atenuación de los impactos negativos.

Si en base a la declaración jurada efectuada, la autoridad ambiental competente entendiese que el riesgo de daño lo justifica, exigirá al titular del proyecto la realización de un Estudio del Impacto Ambiental (ESIA). En caso contrario, procederá a otorgar la aprobación ambiental correspondiente.

ARTICULO 5º.- Estudio del Impacto Ambiental (ESIA). El Estudio del Impacto Ambiental constituye un conjunto documental que, contemplando las variables ambientales, sociales, culturales y económicas, analiza y pondera, sistemáticamente, las consecuencias ambientales de la implementación de una obra o actividad proyectada. Implica la valoración cualitativa y cuantitativa del medio donde se propone desarrollar el proyecto; describe pormenorizadamente las actividades a desarrollar para llevarlo a cabo; identifica y valora sus impactos ambientales, y formula o propone acciones alternativas o complementarias para la mitigación de los impactos negativos y la optimización de los positivos del proyecto y la propuesta de un plan de seguimiento y monitoreo ambiental.
Deberán realizar un Estudio del Impacto Ambiental, los titulares de obras o actividades:

Enunciadas en el Anexo II de esta ley;

Incluidas en los listados locales respectivos;

Determinadas por la autoridad ambiental competente, en virtud del Informe Preliminar (IP) presentado, conforme lo previsto en el artículo 4º.

ARTICULO 6°.- Contenidos mínimos del Estudio del Impacto Ambiental. El ESIA contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:

Descripción del proyecto de obra o actividad a realizar: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas.

Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto de obra o actividad: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico en sus aspectos relevantes de los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional.

Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, enunciando las incertidumbres asociadas a las predicciones y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto: construcción, operación y cierre.

Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.

Plan de gestión ambiental: propuestas de medidas viables y efectivas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación. Plan de monitoreo y contingencias, de vigilancia y seguimiento de los impactos ambientales detectados, del desempeño de las acciones y de respuesta a emergencias. Cronograma y costos.

Titulares responsables del proyecto de obra o actividad y del Estudio del Impacto Ambiental.

Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.


ARTICULO 7°.- Revisión del Estudio del Impacto Ambiental (REIA). La etapa de revisión está a cargo de la autoridad ambiental competente, sin perjuicio de la intervención por parte de la autoridad técnica correspondiente, y tiene por objeto el control y valoración del Estudio del Impacto Ambiental presentado por el titular del proyecto.

En esta instancia, la autoridad controlará la suficiencia, atinencia y veracidad de los datos incluidos en el Estudio y, efectuará una valoración acerca de su contenido y de las conclusiones formuladas. En su transcurso, la autoridad podrá requerir al titular del proyecto las modificaciones, ampliaciones o profundizaciones que crea necesarias para poder completar la evaluación, así como el análisis de alternativas distintas a la propuesta. Asimismo, podrá efectuar las consultas que crea convenientes, brindará información y asegurará publicidad y participación al público interesado, adoptando las medidas necesarias para resguardar los derechos de propiedad intelectual y los secretos comerciales asociados al proyecto de obra o actividad.

ARTICULO 8º.- Instancia de participación pública. La instancia de información y participación pública, cuyo costo estará a cargo del titular del proyecto, se guiará por los principios de claridad, transparencia, accesibilidad y gratuidad.

Durante la etapa de revisión, la autoridad ambiental competente deberá dar difusión y brindar información acerca del Estudio de Impacto Ambiental con un adecuado plazo para su análisis, asegurar la participación pública y garantizar la consideración de las intervenciones que en aquel marco se produzcan en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a dictarse por la autoridad ambiental competente.

Las jurisdicciones podrán complementar esta instancia mínima de participación pública bajo la modalidad que estimen más conveniente. Para la realización de audiencias, consultas o demás mecanismos de participación resultará de aplicación la legislación específica vigente en cada jurisdicción. En caso de postularse mecanismos de participación no previstos por las normas vigentes, los mismos deberán ser establecidos mediante normas locales.

La Evaluación del Impacto Ambiental que se realice sin incluir una instancia de participación pública que contemple los contenidos mínimos establecidos en este artículo, será nula.

ARTICULO 9º.- Declaración del Impacto Ambiental (DIA). La Declaración del Impacto Ambiental, que constituye la etapa final del procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, es el acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competente podrá, fundadamente:

Aprobar el Estudio del Impacto Ambiental (ESIA). La aprobación no eximirá de responsabi­lidad al titular de la obra o actividad por los impactos ambientales no previstos. La autoridad podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas e incluso revocar, sin derecho a indemnización, la aprobación dictada;

Condicionar el otorgamiento de la aprobación del EISA a la realización de alguna modificación sobre el proyecto o el desarrollo de otra alternativa. En este supuesto, dicha aprobación sólo podrá dictarse una vez acreditado el cumplimiento de tales condiciones;

Denegar la aprobación del Estudio del Impacto Ambiental del proyecto.

La DIA que haya sido dictada sin cumplir las exigencias previstas en la presente ley se considerará nula de nulidad absoluta.

La Declaración del Impacto Ambiental será válida por el plazo que establezca la autoridad ambiental competente en cada caso, contado a partir de su notificación al titular del proyecto de obra o actividad. Vencido dicho plazo sin que haya comenzado a ejecutarse la obra o actividad, el titular deberá solicitar, ante la autoridad ambiental competente, la renovación de la DIA.


ARTICULO 10.- Monitoreo de seguimiento y fiscalización. La autoridad ambiental competente deberá hacer el seguimiento permanente de la obra o actividad una vez aprobada su ejecución y realizar las verificaciones e inspecciones necesarias para la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Declaración del Impacto Ambiental (DIA) por la que se aprobó el Estudio del Impacto Ambiental (ESIA) del proyecto de obra o actividad.

Las obras o actividades que no cumplan con los compromisos asumidos en virtud de la DIA serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por esta ley.

Evaluaciones especiales

ARTICULO 11.- Obras o actividades en ejecución o en funcionamiento. Los titulares de obras o actividades cuya ejecución se haya iniciado o que se hayan ejecutado y se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, y que, a criterio de la autoridad ambiental competente, puedan producir un impacto ambiental significativo en el ambiente, deberán realizar, a su costo, una auditoría ambiental en los términos y condiciones que la autoridad establezca.

ARTICULO 12.- Obras o actividades públicas. En el caso de obras o actividades públicas, el Estudio del Impacto Ambiental (ESIA) estará a cargo del organismo titular del proyecto y deberá ser llevado a cabo por los consultores habilitados a tal fin en los términos de la presente ley. La Revisión del Estudio del Impacto Ambiental (REIA) será responsabilidad de la autoridad ambiental competente.

ARTICULO 13.- Evaluación Ambiental Estratégica. La autoridad ambiental competente deberá incorporar a sus criterios de evaluación de políticas, planes y programas, una Evaluación Ambiental Estratégica que, teniendo en cuenta el ordenamiento ambiental del territorio, considere la sumatoria, superposición o concomitancia de obras y actividades en desarrollo y proyectadas en una misma región y que puedan afectar a uno o varios ecosistemas similares. Para ello, tendrá presentes los impactos particulares, globales, sinérgicos, acumulativos y otros que los mismos puedan generar.

La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) específica de proyectos de obras o actividades previstas en la presente ley o que sean requeridas por la normativa complementaria de cada jurisdicción, deberá considerar la Evaluación Ambiental Estratégica contemplada en el párrafo anterior.

ARTICULO 14.- Impacto interjurisdiccional. Cuando un proyecto pueda generar impactos fuera de la jurisdicción donde se llevará a cabo, la autoridad ambiental competente a cargo de la Revisión del Estudio del Impacto Ambiental (REIA) deberá dar formal intervención a la autoridad ambiental competente de la jurisdicción potencialmente afectada, a la cual remitirá las actuaciones. Esta deberá emitir su opinión con carácter de OBJECIÓN o no objeción.

Para la emisión de la Declaración del Impacto Ambiental (DIA) por parte de la autoridad ambiental competente de la jurisdicción donde se ejecutará el proyecto es requisito obtener la NO OBJECIÓN por parte de la autoridad ambiental competente de la jurisdicción potencialmente perjudicada.

En caso de desacuerdo entre las autoridades ambientales competentes de ambas jurisdicciones, se dará formal intervención al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), que resolverá por consenso confirmar la objeción o autorizar la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la autoridad ambiental competente de la jurisdicción donde se ejecutará el proyecto.

ARTICULO 15.- Impacto transfronterizo. Cuando los impactos previsibles de un proyecto pudieran afectar a terceros países, la autoridad ambiental competente deberá dar formal intervención en la etapa de Revisión del Estudio de Impacto Ambiental (REIA) a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o la autoridad ambiental que en el futuro la reemplace, la que, a través del organismo que corresponda y actuando en conjunto con la autoridad competente de la jurisdicción en que se ejecutará el proyecto, pondrá el Estudio del Impacto Ambiental (ESIA) a disposición de los países involucrados.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional solicitará el Estudio del Impacto Ambiental de todo proyecto de obra o actividad comprendida en la presente ley que se desarrolle en terceros países y que pudiera afectar a nuestro país y lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

Disposiciones complementarias

ARTICULO 16.- Guías Metodológicas Nacionales. La Autoridad de Aplicación de la presente ley elaborará Guías Metodológicas respecto de las actividades o grupos de actividades específicas, de acuerdo con los estándares internacionales en la materia.

Estas guías serán dinámicas, se actualizarán y adaptarán a las nuevas realidades y adelantos tecnológicos en la materia.

Las autoridades locales podrán adoptarlas o podrán establecer las propias.

ARTICULO 17.- Registro de Consultores. La autoridad ambiental competente de cada jurisdicción pondrá en funcionamiento un Registro de Consultores -personas físicas o jurídicas- de las disciplinas atinentes, habilitados para la realización de los Estudios del Impacto Am­biental.

Los registros de cada jurisdicción integrarán un Sistema Nacional de Registro de Consultores para Estudios del Impacto Ambiental, cuya implementación y administración estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de esta ley. La inhabilitación de un consultor en una jurisdicción, lo inhabilitará automáticamente para actuar en las demás jurisdicciones.

Es requisito para la validez de los Estudios del Impacto Ambiental, la suscripción del mismo por el titular del proyecto y por un consultor registrado, una vez que se encuentren en funcionamiento los registros respectivos. La circunstancia de que no se haya concretado la puesta en marcha de los registros locales, no afectará la operatividad de las restantes disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 18.- Requisitos. Responsabilidad. Los consultores deberán demostrar idoneidad y capacidad técnica en el área que presten asesoramiento y acreditar fehacientemente la relación jurídica que se invoque con casas matrices, empresas controlantes o controladas, redes internacionales o cualquier otro sujeto del cual resultare la solvencia o idoneidad invocadas.

Las firmas consultoras y los consultores deberán formular sus conclusiones y recomendaciones en forma clara y precisa, asumiendo plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen, por la veracidad, fidelidad e integridad de los datos contenidos en los ESIA, como también por la omisión de datos relevantes para el proyecto de obra o actividad.

Los documentos que hagan al objeto de la tarea encomendada deberán ser firmados por el consultor oportunamente nominado para la realización del correspondiente estudio.

La responsabilidad de los consultores o firmas consultoras no se extinguirá con la entrega y aprobación del estudio.

ARTICULO 19.- Sanciones. La inobservancia de las prescripciones contenidas en la presente ley y sus normas reglamentarias o complementarias, será sancionada con:

Multa de PESOS MIL ($ 1.000.-), hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), elevándose al doble el monto del mínimo en cada caso de reincidencia;

Revocación de la DIA aprobatoria del proyecto de obra o actividad;

Suspensión provisoria o definitiva de la obra o actividad;

Suspensión o inhabilitación de la inscripción en el Registro de Consultores para Estudios del Impacto Ambiental de la jurisdicción pertinente. Dicha sanción deberá ser notificada por la jurisdicción en forma inmediata al Sistema Nacional de Registro de Consultores para Estudios del Impacto Ambiental.


Las multas serán percibidas por la autoridad ambiental competente, e ingresarán como recursos para el financiamiento de la misma.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones anteriores, y en concordancia con la nulidad del acto administrativo establecida en el artículo 2º de esta ley, todo proyecto alcanzado por el procedimiento de EIA que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, deberá ser suspendido con la intervención de la autoridad ambiental competente, la que podrá disponer la destrucción de las obras realizadas en infracción, con costos y gastos a cargo del infractor.

La autoridad ambiental competente aplicará las sanciones previstas en este artículo, contemplando en cada caso la gravedad del ilícito, la entidad de los daños presentes y futuros provocados al ambiente, la existencia de culpa o dolo por parte del infractor y los antecedentes existentes en los registros de reincidencia que dicha autoridad llevará al efecto.

Las sanciones administrativas previstas en la presente ley serán aplicadas independientemente de las responsabilida­des civiles o penales que pudieran corresponder.

ARTICULO 20.- Autoridad de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de los presupuestos mínimos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental serán aquellas determinadas por cada provincia en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

En caso de ausencia de asignación específica de competencia en los términos del párrafo anterior, se considerará autoridad de aplicación a la máxima autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva.

En la aplicación de la presente ley, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o la autoridad ambiental que en el futuro la reemplace tendrá las siguientes atribuciones:

Velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Brindará asesoramiento técnico para la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley a requerimiento de las autoridades locales.

Elaborará las Guías Metodológicas Nacionales.

Propondrá a la Asamblea Federal del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) el dictado de recomendaciones o resoluciones que resulten necesarias para lograr la aplicación efectiva de los principios y regulaciones contenidos en esta ley en el ámbito local, conforme con el artículo 24 de la Ley Nº 25.675.

Pondrá en funcionamiento el Sistema Nacional de Registro de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental, establecido en el artículo 17, segundo párrafo de la presente.

Intervendrá en las Evaluaciones con Impacto Ambiental transfronterizo, conforme lo establece el artículo 15 de esta ley.

ARTICULO 21.- Alcance. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y estipulaciones contenidas en ésta.

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Esta norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.¿

Saludo a usted muy atentamente.


ANEXO I - Obras y Actividades que deben realizar INFORME PRELIMINAR DEL IMPACTO AMBIENTAL (IP)

Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos.
Terminales de distribución de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos.
Obras para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos.
Medios de elevación terrestre y teleféricos.
Estaciones de recepción, emisión y transmisión de datos y comunicaciones.
Laboratorios de investigación y desarrollo.
Instalaciones poblacionales, centros comerciales y de servicios.
Terminales de transporte terrestre, incluidos centros de transferencia de pasajeros y cargas.
Playas abiertas o cerradas, superficiales o subterráneas para el estacionamiento de vehículos terrestres de traslado de pasajeros y cargas, públicos o privados.
Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral, cerdos, bovinos, ovinos y otros animales.
Obras o actividades en áreas protegidas.
Actividades de producción y aplicación de productos biotecnológicos, que impliquen riesgo de liberación de especies modificadas al ambiente.
Plantas de tratamiento radiactivo de alimentos, bebidas y productos medicinales.
Industrias y actividades de servicio de segunda categoría, clasificación efectuada según su nivel de riesgo, conforme al Anexo III de la presente ley.

ANEXO II - Obras y Actividades que deben realizar Estudio del Impacto Ambiental (ESIA)
Exploración y extracción de hidrocarburos de origen mineral.
Gasoductos, carboductos, oleoductos y análogos.
Destilerías, refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados.
Instalaciones de gasificación, de licuefacción y de almacenamiento de hidrocarburos.
Explotaciones mineras, incluida la exploración, extracción, el procesamiento y el transporte, y las etapas de cierre y abandono.
Diques de cola que embalsen efluentes provenientes de la actividad minera.
Centrales de generación eléctrica en todos sus tipos (térmica, nuclear, hidroeléctrica, mareomotríz, fotovoltáica, eólica, y provenientes de otras fuentes), líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y sus subestaciones con un voltaje igual o superior a 132 kV. En todos los casos incluye su desmantelamiento.
Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales y lacustres.
Represas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos o la superficie del espejo de agua supere las 50 hectáreas.
Vías ferroviarias superficiales, suspendidas o subterráneas; terraplenes, rutas, autopistas y autovías; puentes y túneles.
Aeropuertos, puertos y vías de navegación; comerciales, deportivos o militares.
Instalaciones aeroespaciales.
Instalaciones destinadas al almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos o patológicos.
Instalaciones destinadas al almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos.
Plantas de tratamiento de aguas residuales, colectores y emisores de efluentes.
Planes de desarrollo urbano y/o regional y planes de ordenamiento territorial.
Instalaciones para la producción, enriquecimiento, procesamiento o reprocesamiento de material nuclear, almacenamiento de elementos nucleares agotados y no agotados, así como también la fabricación, instalación y transporte de equipos e instrumentos que utilizan materiales radiactivos, cualesquiera sea su tipo y finalidad.
Instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo o a la eliminación definitiva de los residuos radioactivos.
Parques industriales; sectores industriales planificados y zonas francas.
Industrias y actividades de servicio de tercera categoría, clasificación efectuada conforme al Anexo III de la presente ley.

ANEXO III ¿ CRITERIO PARA LA CATEGORIZACIÓN DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGÚN SU NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
Los establecimientos industriales y empresas de servicios, a instalarse en el territorio nacional, deberán ser clasificados en una de las tres (3) categorías, de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (NCA).
El Nivel de Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o empresa de servicios queda definido por medio de una ecuación polinómica de cinco términos:
Rubro (Ru). De acuerdo con la clasificación internacional de actividades y teniendo en cuenta las características de las materias primas que se empleen, los procesos que se utilicen y los productos elaborados, se dividen en tres grupos:
® Grupo 1 = valor 1
® Grupo 2 = valor 5
® Grupo 3 = valor 10
Efluentes y Residuos (ER). La calidad de los efluentes y residuos que genere se clasifican como de tipo O, 1 ó 2 según el siguiente detalle:
Tipo O = valor 0
® Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural.
® Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos del Rubro 1, a temperatura ambiente.
® Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor 3
® Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos.
® Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos ó que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento.
® Sólidos y Semisólidos: resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo O y/o 1. Otros que no contengan residuos peligrosos ó de establecimientos que no pudiesen generar residuos peligrosos.

Tipo 2 = Valor 6
® Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos O y 1.
® Líquidos: con residuos peligrosos, ó que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento.
® Sólidos o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos.
En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.
Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que pueda afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber:
® Riesgo por aparatos sometidos a presión;
® Riesgo acústico;
® Riesgo por sustancias químicas;
® Riesgo de explosión;
® Riesgo de incendio.
Dimensionamiento (Di). La dimensión del emprendimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:
® Cantidad de personal: hasta 15 personas = valor O; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre 51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.
® Potencia instalada (en HP): Hasta 25: adopta el valor O; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.
® Relación entre Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor O; De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.
Localización (Lo). La localización de la empresa, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee (Lo).

® Zona: Parque industrial = valor O; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las zonas = valor 2.
® Infraestructura de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5.

FORMULA PARA LA CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y EMPRESAS DE SERVICIOS
NCA = Ru + ER + Ri + Di + Lo

De acuerdo con los valores del NCA que arrojen, las industrias se clasificarán en:
PRIMERA CATEGORIA (hasta 11 puntos inclusive) ® No deben someterse a EIA.
SEGUNDA CATEGORIA (12 a 25 puntos inclusive) ® Deberán presentar Informe Preliminar (IP), en los términos del artículo 4º de la presente ley.
TERCERA CATEGORIA (mayor de 25) ® Deberán realizar Estudio del Impacto Ambiental (ESIA), en los términos de los artículos 5º y 6º de la presente ley.
Aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas o radioactivas, o generen residuos peligrosos de acuerdo con lo establecido por la ley nacional o la ley provincial que corresponda, que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán consideradas de tercera categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental.
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2483/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º.- Presupuestos mínimos sobre el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Se establecen por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, los presupuestos mínimos de protección que deberá contener el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, previo a la ejecución de toda obra, instalación o actividad, pública o privada, que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa.

ARTÍCULO 2º.- Obligatoriedad de la Declaración de Impacto Ambiental. Toda obra, instalación o actividad que revista las características señaladas en el artículo 1° requerirá, obligatoriamente -en forma previa a su autorización, permiso, concesión, habilitación o radicación por parte de la autoridad nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso- el otorgamiento de una Declaración de Impacto Ambiental, en los términos de la presente ley, por parte de la autoridad ambiental competente de la jurisdicción.

ARTÍCULO 3º.- Presunción legal. Se presumirán obras, instalaciones o actividades susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, y, por consiguiente, sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previo, las enumeradas en el Anexo I, que forma parte de la presente ley, sin perjuicio de la categorización que se establezca por vía reglamentaria.
La autoridad competente de cada jurisdicción podrá determinar el sometimiento obligatorio al procedimiento previsto en esta ley de otros proyectos de obras o actividades no incluidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Declaración Jurada. Toda persona, pública o privada, que requiera de autoridad competente nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autorización, permiso, concesión, habilitación o radicación para un proyecto de obra, instalación o activi­dad, conforme lo previsto en los artículos precedentes, deberá expresar mediante declaración jurada previa presentada ante la autoridad ambiental competente si las obras o actividades proyectadas afectarán el ambiente o la calidad de vida de los habitantes y presentar un Estudio de Impacto Ambiental, con arreglo a las pautas previstas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 5º.- Glosario. Para la aplicación de la presente ley se definen como:
Estudio de Impacto Ambiental: documento informativo presentado por el titular del proyecto de obra, instalación o actividad -persona física o jurídica, privada o pública- que contiene un análisis técnico-científico integrado e interdisciplinario, comprensivo de todos los elementos necesarios para conocer acabadamente el proyecto, su posible incidencia en el ambiente, las medidas previstas para eliminar los efectos ambientales negativos significativos y posibles alternativas del proyecto a las condiciones inicialmente previstas, con arreglo a las pautas fijadas en el artículo 6º de la presente ley.

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): procedimiento administrativo mediante el cual se procura garantizar que todas aquellas potenciales repercusiones negativas que una determinada instalación, actividad u obra puedan tener sobre el ambiente, incluyendo la salud y el bienestar de la población, deban ser identificadas, analizadas, descriptas sistemáticamente y comunicadas, previamente a la autorización de su ejecución por parte de la autoridad sustantiva competente. Se inicia con la presentación por parte del titular del proyecto de una declaración jurada y de un Estudio de Impacto Ambiental, luego de lo cual se abre una etapa de valoración por la autoridad competente en materia ambiental, que deberá elaborar un dictamen técnico, a cuyos efectos podrá llevar a cabo las consultas que estime pertinentes a personas o entes públicos o privados, nacionales e internacionales, de reconocida solvencia en el tema. Previa difusión de toda la información precedente, prosigue la fase de participación ciudadana a través de la convocatoria a audiencia pública, cuyos resultados, si bien no vinculan a la Administración, deberán ser tenidos en cuenta y analizados en la Declaración de Impacto Ambiental, acto administrativo con el que culmina la EIA.

Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Acto administrativo emanado de la autoridad administrativa ambiental competente, con el que finaliza el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, luego de analizado el Estudio de Impacto Ambiental, el o los dictámenes técnicos y los resultados del proceso de participación ciudadana. Consiste en una declaración mediante la cual se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental sometido a evaluación, o se lo aprueba en forma condicionada, o bien, se lo rechaza. Como tal, la DIA precede a la autorización para la ejecución de la obra, instalación o actividad y es vinculante, al solo efecto ambiental, para el órgano con competencia sustantiva para dictar dicha autorización.

ARTÍCULO 6°.- Contenidos del Estudio del Impacto Ambiental. Los estu­dios de impacto ambiental contendrán, como mínimo -sin perjuicio de las especificaciones que fije la reglamentación de la presente ley y de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción- los siguientes datos respecto del proyecto:
a) Descripción detallada del proyecto de la instalación, obra o actividad a realizar, metodología empleada y tecnología del mismo;
b) Descripción del ambiente en que se desarrollará;
c) Descripción y cantidad de materias primas a utilizar durante su construcción y operación y su origen;
d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su construcción y operación; su tratamiento y destino;
e) Descripción del consumo energético previsto durante la construcción y operación y fuente de energía a utilizar;
f) Identificación y evaluación de las consecuencias sobre el ambiente y de los efectos previsibles, directos e indirectos, singulares y acumulativos, presentes y futuros sobre la población humana, la flora y la fauna, el suelo, el aire, el agua y los factores climáticos, y sus interrelaciones más relevantes;
g) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales e inmateriales significativos, inclu­yendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que pudieran afectarse, cuando en la legislación nacional vigente no estuvieren previstos otros mecanismos nor­mativos e institucionales para prevenir su pérdida o degradación;
h) Descripción y evaluación comparativa de los distintos proyectos alternativos que se hayan con­siderado y sus respectivos efectos sobre el medio ambiente, incluyendo los costos económicos y sociales;
i) Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada, indicando las razones de la elección, con la debida ponderación de sus efectos ambientales positivos y negativos, singulares y acumulativos, presentes y futuros, así como las medidas y acciones previstas para reducir loa efectos negativos al mínimo posible y maximizar los positivos;
j) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante y después de su operación o emplazamiento final;
k) Indicación del medio ambiente de cualquier otro Estado o de zonas que estén fuera de la juris­dicción nacional que puedan resultar afectados por la obra o actividad propuesta o por sus alterna­tivas;
l) Descripción de los planes de contingencia y mitigación de impactos en caso de accidente u otras emergencias;
m) Planes y condiciones de cierre de las operaciones u obras;
n) Identificación precisa del titular responsable de la obra o actividad y de los responsables del Estudio de Impacto Ambiental;
o) Un documento de síntesis redactado en términos fácilmente comprensibles, que comprenda en forma sumaria: las conclusiones relativas a la viabilidad de las acciones propuestas; las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas; y la propuesta de medidas correctivas, como así también del programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la obra, instalación o actividad proyectada como en la de su funcionamiento.
La autoridad ambiental competente podrá requerir, cuando las características del proyecto lo hagan necesario y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, la ampliación del Estudio de Impacto Ambiental o la realización de uno más específico, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Registro. El Estudio de Impacto Ambiental será realizado por profesionales debidamente habilitados al efecto por la autoridad ambiental compe­tente y a costa del titular de la obra, instalación o actividad. La autoridad ambiental competente de cada jurisdicción pondrá en funcionamiento el Registro de Consultores en Estudios de Impacto Am­biental, en el que se inscribirán los profesionales de todas las disciplinas atinentes que vayan a prestar sus servicios para la realización de estudios de impacto ambiental, y determinará los requi­sitos y procedimientos de carácter técnico y científico que dichos prestadores de servicios profesio­nales deberán satisfacer para su inscripción.
Los profesionales inscriptos serán responsables solidariamente con el titular de la obra o actividad por la veracidad de los datos de base que aporten en los estudios de impacto ambiental y en función de los cuales se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación. La autoridad ambiental no dará curso a los estudios de impacto ambiental sometidos a su consideración que no sean suscriptos por el titular de la obra, instalación o actividad y por el o los profesionales registrados.
Los Registros integrarán un Sistema Nacional de Registros de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental, cuya implementación y administración estará a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8°.- Obras, instalaciones y actividades públicas. En caso de actividades y obras públicas, el Estudio de Impacto Ambiental estará a cargo del organismo que las diseña y ejecuta y será llevado a cabo por sí mismo o por terceros. La evaluación de los estudios de impacto ambiental será responsabilidad del organismo ambiental competente.

ARTÍCULO 9° - Obras, instalaciones y actividades interprovinciales e internacionales. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será competente para la evaluación y aproba­ción del Estudio de Impacto Ambiental en el caso de obras, instalaciones o actividades interprovinciales, independientemente de la convocatoria a las juridisdicciones potencialmente afectadas, a los efectos de que éstas presenten los estudios, dictámenes o informes que estimen pertinentes, los que serán tenidos en cuenta y analizados por la Autoridad de Aplicación en la Declaración de Impacto Ambiental.
En el caso de obras, instalaciones o actividades internacionales, la Autoridad de Aplicación será competente para la revisión y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones conferidas normativamente a otros entes u organismos.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). El procedimiento administrativo de EIA que la reglamentación establezca, comprenderá las siguientes etapas:
1) Presentación del Estudio de Impacto Ambiental por el titular -persona física o jurídica, privada pública- del proyecto de actividad, instalación u obra, que requiere la aprobación de la autoridad ambiental competente mediante Declaración de Impacto Ambiental;
2) Elaboración por la autoridad establecida en el punto anterior de un dictamen técnico de contenido interdisciplinario sobre la totalidad de los aspectos implicados en el proyecto sometido a evaluación, a cuyos efectos podrá llevar a cabo las consultas que estime pertinentes a personas o entes públicos o privados, nacionales e internacionales, de reconocida solvencia en el tema;
3) Realización de audiencia pública, previa difusión con la antelación suficiente de toda la información producida durante el procedimiento de EIA, que permita su libre acceso y participación a toda persona física o jurídica, pública o privada, potencialmente afectada por la realización de la actividad, obra o instalación proyectada y a las organizaciones no gubernamentales interesadas. Dicha Audiencia será presidida por la máxima autoridad ambiental competente o la persona que a tal efecto ésta designe, con la presencia del o los titulares del proyecto. Las observaciones y manifestaciones formuladas en dicha Audiencia, si bien no tienen carácter vinculante para la autoridad que dicta la Declaración de Impacto Ambiental, deberán ser tenidas en cuenta y analizadas por aquélla en el dictado de dicho acto administrativo.
4) Declaración de Impacto Ambiental dictada por la autoridad ambiental competente, con la que culmina el procedimiento administrativo de EIA, dictada en los términos previstos en el artículo 11 de la presente ley.
Sin perjuicio de atender a los principios de juridicidad, verdad material, debido procedimiento previo, celeridad, economía, sencillez, eficacia y transparencia en su trámite, en la reglamentación la Autoridad de Aplicación deberá:
a) asegurar, a costa de sus titulares, la publicidad suficiente de los proyectos de obra, instalación o actividad y de los aspectos relevantes de sus estudios de impacto ambiental, en especial, en forma previa a la realización de la audiencia pública, de modo de que esa información, como así también el dictamen técnico, cuya difusión deberá ser garantizada por el órgano ambiental a cargo de su elaboración, sea idónea y suficiente para identificar, oportunamente, los alcances del proyecto, los impactos ambientales previstos y las acciones necesarias para su mitigación;
b) garantizar las medidas destinadas al debido respeto de los legítimos derechos de propiedad intelectual y de reserva de los secretos comerciales asociados a los proyectos de obra, instalación o actividad;
c) prever los mecanismos adecuados para poner en conocimiento de terceros países el proyecto de obra, instalación o actividad cuando los impactos previsibles pudieran afectarlos; articulando, en el orden interno, similares medidas entre jurisdicciones.
La reglamentación, asimismo, establecerá las bases de la instrumentación de un sistema de información pública de libre acceso; del contenido del dictamen técnico que deberá producir el órgano ambiental competente para el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental; y del procedimiento a seguir para la realización de la audiencia pública; fijando las modalidades correspondientes para las distintas etapas del procedimiento de EIA, que aseguren que la participación ciudadana se concrete con información oportuna, suficiente, fiable y contrastada sobre los efectos ambientales del proyecto, como así también el derecho del titular del proyecto a una decisión en plazo razonable.
En los aspectos no previstos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que regula la presente ley, en el orden nacional serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 11.- Declaración de Impacto Ambiental (DIA). La autoridad ambiental competente dictará una Declaración de Impacto Ambiental, en la que podrá, fundadamente:
a) aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. La aprobación no eximirá de responsabi­lidad al titular de la obra o actividad. Verificados impactos ambientales no previstos, la autoridad podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas e incluso revo­car, sin derecho a indemnización, la aprobación dictada;
b) denegar la aprobación del estudio del impacto ambiental del proyecto;
c) aprobar provisoriamente, de manera condicionada a la modificación parcial del proyecto o a la formulación de medidas que eviten o atenúen los impactos ambientales negativos susceptibles de producirse, tanto en caso de operación normal como de accidente. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse y los plazos improrrogables. Cumplidos y acreditados tales requisitos en tiempo y forma, se dictará la aprobación definitiva del estudio del impacto ambiental.
La DIA que haya sido dictada sin cumplir las exigencias procedimentales previstas en la presente ley y en la reglamentación, se considerará nula de nulidad absoluta.

ARTÍCULO 12.- Fiscalización. Corresponde a la autoridad ambiental competente realizar las verificaciones o inspecciones necesarias para el seguimiento y fiscalización del cumplimiento permanente de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental por la que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de obra, instalación o actividad.

ARTÍCULO 13.- Sanciones. La inobservancia a las prescripciones de la presente ley, será sancionada con: apercibimiento; multa, cuyo monto no podrá exceder el costo del Estudio de Impacto Ambiental presentado por el titular del proyecto; revocación de la habilitación o de la aprobación; clausura provisoria o definitiva.
La autoridad ambiental competente aplicará las sanciones previstas en este artículo, contemplando, en cada caso concreto, la gravedad de la ilicitud, la entidad de los daños presentes y futuros provocados al ambiente, la existencia de culpa o dolo por parte del infractor y los antecedentes existentes en los registros de reincidencia que la autoridad llevará al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, todo proyecto sometido obligatoriamente al procedimiento de EIA, que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, deberá ser suspendido con la intervención de la autoridad ambiental competente, la que, dependiendo de las circunstancias del caso, podrá, asimismo, disponer la destrucción de las obras realizadas en infracción, con costos y gastos a cargo del infractor.
Las sanciones administrativas previstas en la presente ley, serán aplicadas independientemente de las responsabilida­des civiles o penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 14.- Obras, instalaciones o actividades en ejecución o ejecutadas en funcionamiento. Los titulares de obras, instalaciones o actividades cuya ejecución se haya iniciado o que se hayan ejecutado y se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, y que, a criterio de la autoridad ambiental competente, puedan producir un impacto ambiental significativo en el ambiente, deberán realizar, a su costo, una auditoría ambiental en los términos y condiciones que dicha autoridad establezca, la que, asimismo, fijará el procedimiento a seguir a tenor de las conclusiones de dicha auditoría.

ARTÍCULO 15.- Autoridad de Aplicación. El organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental que determine el Poder Ejecutivo Nacional, será Autoridad de Aplicación de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la Nación y cuyas disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y estipulaciones contenidas en ésta.

ARTÍCULO 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo anterior, reglamentará la presente ley en un plazo de NOVENTA (90) días a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José Pampuro.


ANEXO I

Extracción de combustibles fósiles;

Refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados;

Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos;

Instalaciones de gasificación y de licuefacción de residuos de hidrocarburos.

a) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW;
b) Centrales nucleares y otros reactores nucleares incluidos su desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitiva -los que dejan de considerarse como tales cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo de lugar de la instalación- y comprendiendo las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles;

a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados;

b) Instalaciones diseñadas para:

i) la producción o enriquecimiento de combustible nuclear,

ii) el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos altamente radiactivos,

iii) el depósito final del combustible nuclear irradiado,

iv) el depósito final de residuos radiactivos,

v) el almacenamiento (proyectado para un período superior a 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción;

Plantas integradas que desarrollen el ciclo de producción siderúrgica;

Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:

a) para la producción de productos químicos orgánicos básicos,

b) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos,

c) para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos),

d) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas,

e) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico,

f) para la producción de explosivos;

Gasoductos, carboductos, oleoductos y análogos;

10. Centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y sus subestaciones;

11. Construcción de vías ferroviarias, terraplenes, rutas, autopistas y autovías;

12. Construcción de aeropuertos; puertos exteriores y de navegación interior, comerciales, deportivos o militares; y las vías de navegación;

13. Instalaciones destinadas al manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, tóxicos o patológicos;

14. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración, tratamiento químico, almacenamiento bajo tierra, rellenos sanitarios o basurales a cielo abierto;

15. Obras para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos;

16. Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales y lacustres;

17. Plantas de tratamiento de aguas residuales;

18. Troncos colectores y emisores de efluentes sanitarios urbanos;

19. Represas, embalses y obras que alteren cursos y cuerpos de aguas superficiales o subterráneas, naturales o artificiales;

20. Plantas industriales para:

a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares;

b) la producción de papel y cartón, en los términos y condiciones que se fije por vía reglamentaria.

21. Canteras y minería a cielo abierto, sin perjuicio de las regulaciones vigentes para la actividad minera;

22. Parques industriales; sectores industriales planificados; zonas francas y astilleros; agroindustrias; mataderos; curtiembres; y establecimientos lecheros de dimensiones industriales;

23. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, de conformidad con las especificaciones que se establezcan por vía reglamentaria;

24. Obras o actividades en áreas naturales protegidas;

25. Instalaciones poblacionales masivas;

26. Desarrollos urbanos y territoriales, enclaves turísticos y hoteleros;

27. Planes de desarrollo urbano, rural e industrial, de manejo forestal, de gestión de recursos hídricos, de desarrollo turístico, de aprovechamiento pesquero, de manejo del suelo;

28. Grandes obras públicas, de acuerdo a los alcances que se fijen por vía reglamentaria;

29. Actividades aeroespaciales;

30. Actividades agropecuarias, forestales y de acuicultura que impliquen la implantación de especies de carácter exótico, el aprovechamiento de especies de difícil regeneración, la extinción de especies, o que en general presenten riesgo ambiental por los residuos que generan o las especies que introducen en los ecosistemas;

31. Actividades de biotecnología cuando impliquen riesgo de liberación de especies modificadas al ambiente;

32. Las obras, instalaciones o actividades que contaminen de un modo significativo el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna, el paisaje y otros componentes relevantes tanto naturales como culturales de los ecosistemas; las que modifiquen sensiblemente la topografía; las que alteren o destruyan directa o indirectamente, poblaciones de la flora y la fauna silvestre; las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales; las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos sensiblemente molestos o nocivos; las que provoquen directa o indirectamente la erosión;

Cualesquiera otras que alteren sensiblemente los ecosistemas, su composición o equilibrio dinámico, o afecten el acceso de la población a los recursos naturales de uso común.

José Pampuro.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos sobre el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo los requerimientos para el Estudio de Impacto Ambiental.

La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) constituye una de las más claras manifestaciones del principio de prevención, al que la doctrina describe como la ¿regla de oro¿ en la defensa del ambiente, ya que su aplicación procura evitar el daño ambiental, habida cuenta que, en esta materia, como bien afirma Ramón Martín Mateo, la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que muchos de esos daños, de producirse, son irreversibles (MARTÍN MATEO, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Vol. I, Primera Edición, Madrid, 1991, p. 93).

Ese principio, fundamental para comprender la esencia y finalidad de la Evaluación de Impacto Ambiental, ha surgido, principalmente, de la práctica de los Estados y de los principios generales del Derecho y se encuentra referido de manera directa o indirecta en numerosos instrumentos internacionales regulatorios de la materia ambiental.

Entre otros y a mero título de ejemplo, pueden citarse: la Declaración de Helsinki sobre Medio Humano(1972); la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo(1992) y Agenda 21 del mismo año; Convenio de Londres sobre Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de Desechos y otras Materias(1972); Convención sobre el Derecho del Mar(1982); Convención Marco sobre Cambio Climático(1992); Convenio sobre la Diversidad Biológica(1992); y Convención sobre la Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación(1994).

Inescindiblemente ligada a su carácter de instrumento jurídico preventivo específicamente ambiental -al que los autores consideran el ¿corazón del Derecho Ambiental moderno¿ por haber introducido la consideración de los factores ambientales en el proceso de toma de decisión , ya que ¿tiene por finalidad introducir la variable ambiental en la ejecución de proyectos, tanto de obras y actividades públicas, como de obras y actividades promovidas por particulares¿ (JORDANO FRAGA, Jesús, La protección del derecho a un medio ambiente adecuado, Barcelona, J.M. Bosch Editor S.A., 1995, pp. 208/217)- se encuentra la naturaleza de procedimiento administrativo de la EIA, orientado a salvaguardar el medio ambiente.

En su carácter de procedimiento administrativo, destinado a identificar, predecir, valorar, comunicar y prevenir los impactos ambientales de un plan, actividad, instalación u obra, su resultado debe ser tenido en cuenta en otro procedimiento administrativo conducente a una resolución administrativa por la que se dispone la realización o autorización de dichos proyectos.

La exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental obliga, así, a introducir en el procedimiento administrativo de toma de decisión sobre determinados proyectos, otro procedimiento administrativo: la Evaluación de Impacto Ambiental, con el objetivo de facilitar información fiable y contrastada con los efectos ambientales de los proyectos. Es, por tanto, una institución que no pretende cambiar la autoridad competente sobre el proyecto, sino ayudar a esta autoridad a tomar una decisión ambientalmente responsable.

Debe destacarse -en torno de la perentoria necesidad de regular este instituto en el actual estadio de desarrollo de la política ambiental nacional - que una de las finalidades de la EIA es hacer compatible progreso y calidad de vida, mediante la utilización racional de los recursos naturales.

En ese aspecto, se expresa en la doctrina española que ¿Con el ánimo de combinar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente, ¿cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente¿ (¿), la evaluación del impacto ambiental es un instrumento de naturaleza participativa y de carácter integrador. Con el fin de tutelar el medio ambiente y mejorar la calidad de vida, según señala el art. 45 de la Constitución y proclama de manera inequívoca el Preámbulo de la Carta Magna, la evaluación del impacto ambiental se concibe como una de las técnicas acreditadas para poder asegurar el ¿capital natural¿ del que los seres humanos disponen en un momento histórico, sin detener innecesariamente el progreso o el desarrollo social. Como es sabido, el concepto desarrollo sostenible, desde el Derecho, la Sociología y la Economía, ha tratado de definirse como aquél que permite el desarrollo de las generaciones presentes sin perturbar ni impedir el de las generaciones futuras¿ (MONTORO CHINER, María Jesús, Objetivos, naturaleza y límites de la Declaración de Impacto Ambiental de las infraestructuras públicas, Revista española de Derecho Administrativo, N° 110, abril-junio 2001, Civitas, Madrid, p.174/175).

También se señala que la EIA ¿lejos de constituir un freno al desarrollo y al progreso, supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio, mayor creatividad e ingenio, mayor responsabilidad social en los proyectos, motivación para investigar en nuevas soluciones tecnológicas y, en definitiva, mayor reflexión y atención en los procesos de planificación y de toma de decisiones¿ (JAQUENOD DE ZSÖGÖN, Silvia, Derecho Ambiental, Madrid, Dykinson S.L., 2002, Ps.438/439).

La técnica de Evaluación de Impacto Ambiental reconoce su origen en la Ley Nacional de Política Ambiental norteamericana, bajo la sigla NEPA, sancionada en 1969, a la que se ha llamado ¿ley seminal del Derecho Ambiental Moderno¿. Esta norma impone a todas las agencias administrativas federales el deber de considerar los impactos ambientales de ¿toda acción federal importante que afecte de un modo significativo la calidad del ambiente humano¿, fijando para ello el procedimiento a seguir. Fue la ley pionera a la que sucedieron a lo largo de 1970 normas similares en diversos Estados norteamericanos.

En el plano del Derecho Internacional Convencional, la norma más relevante en la materia es el ¿Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo¿, en el marco de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991, que tiene por objetivo intensificar la cooperación internacional en el campo de la evaluación del impacto sobre el ambiente, dando respuesta anticipada a aquellas actividades que puedan ocasionar efectos transfronterizos adversos.

Además, en la Declaración de Río de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, proclamó como Principio 17 que ¿deberá emprenderse una Evaluación de Impacto Ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente¿.
La Unión Europea también ha recogido esta técnica jurídica, respondiendo a uno de los principios rectores de la política ambiental de la Comunidad, el ¿acercamiento preventivo¿. La norma jurídica comunitaria más relevante en esta materia es la Directiva del Consejo 85/337CEE del 27 de junio de 1985 (a la que modificó en 1997 la Directiva 97/11), relacionada con la evaluación de la repercusión de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
En el ámbito latinoamericano, la Evaluación de Impacto Ambiental ha sido receptada normativamente en países como Colombia, Venezuela, México, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, entre otros.

Respecto de la República Argentina, hay que tener presente que la EIA se encuentra incorporada a nuestro Derecho interno, por encontrarse prevista en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, aprobado por Ley N° 24216 de 1993, como así también en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Ley N° 24375 de 1994; y en la Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada por Ley N° 24295.

En nuestra Constitución Nacional, si bien la EIA no ha sido contemplada en forma expresa en el artículo 41, puede considerarse como un contenido razonablemente implícito en lo expreso, atento su carácter de instrumento jurídico preventivo para la protección del ambiente que la cláusula constitucional instaura como un deber que tiene como principal, aunque no único destinatario, a los poderes públicos.

El presente proyecto de ley procura la obtención de esta herramienta indispensable para el diseño y la aplicación de la política ambiental de nuestro país y viene a subsanar un importante vacío legislativo -toda vez que la normativa vigente a nivel nacional solamente prevé el procedimiento de evaluación previa de impacto ambiental para supuestos especiales- al tiempo que intenta resolver el actual problema de una gran dispersión normativa que caracteriza el instituto en el ordenamiento jurídico argentino, al fijar las bases mínimas que debe contener este tipo de procedimiento, otorgando una necesaria unicidad de criterio con proyección sobre las normas locales y sectoriales existentes y a crearse.

En efecto, algunas leyes nacionales incorporan con matices propios el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, entre ellas: ley N° 23789, modificada por ley N° 24359 que refiere a la evaluación de las consecuencias ambientales generadas por obras hidráulicas; ley N° 24051 regulatoria de la generación, manipulación, tratamiento, transporte y disposición final de residuos peligrosos; ley N° 25612 de gestión integral de residuos peligrosos; ley N° 24065 que regula la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica; ley N° 24076 que faculta al ENARGAS a dictar la regulación destinada a prevenir y mitigar efectos negativos en el ambiente; ley N° 24354 que impone la obligación de realizar en la etapa de preinversión la Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos enumerados en el Anexo I que integran el Sistema de Inversión Pública Nacional; ley N° 25080 de Promoción de las Inversiones para Bosques Cultivados y su Decreto reglamentario N° 133 que prevé la realización de un Estudio de Impacto Ambiental elaborado por profesionales y aprobado por la autoridad competente; y las diversas normas que crean el marco regulatorio de la actividad minera: ley de Inversiones Mineras N° 24196, ley N° 24288 que aprueba el Acuerdo Federal Minero y ley de Protección Ambiental de la Actividad Minera N° 24585.

También deben computarse variadas normas sectoriales, que rigen a nivel nacional ciertas actividades, exigiendo, como paso previo a su iniciación, este procedimiento administrativo. Entre ellas, pueden mencionarse la Resolución N° 16/94 que reglamenta la Evaluación de Impacto Ambiental en Áreas de la Administración de Parques Nacionales; la Resolución N° 186/95 del ENARGAS que exige como requisito previo a la construcción de un ducto la elaboración de un Estudio Ambiental previo y su correspondiente Plan de Protección Ambiental; la Resolución 56/97 de la Secretaría de Energía de la Nación que establece la obligatoriedad de realización de estudios ambientales en forma previa a la construcción de oleoductos, poliductos e instalaciones complementarias; durante la operación de los mismos y antes de su abandono; y tanto en el caso de los ductos que se constituyen como proyectos a construirse como en el de los existentes; y la Resolución N° 105/92, también de la SEN, que establece los procedimientos para corregir, mitigar y prevenir impactos sobre el medio ambiente durante la exploración y explotación de hidrocarburos.

Por lo demás, distintas provincias han regulado por vía legal la Evaluación de Impacto Ambiental; así, por ejemplo, las leyes Nº 5961 de la Provincia de Mendoza; 7343 de la Provincia de Córdoba; 2342 de Provincia de Río Negro; 4032 de la Provincia de Chubut; 1060 de la Provincia de Formosa; 6571 de la Provincia de San Juan; 55 de la Provincia de Tierra del Fuego; 11717 de la Provincia de Santa Fe; 7070 de la Provincia de Salta; 11459, 11720 y 11723 de la Provincia de Buenos Aires; y la ley N°123, modificada por ley N°452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por su parte, la Ley General del Ambiente N° 25675 , sancionada el 6 de noviembre de 2002, ha introducido como uno de los instrumentos de la Política y la Gestión Ambiental, a la Evaluación de Impacto Ambiental, estableciendo que ¿toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de EIA, previo a su ejecución¿.

La ley citada exige la presentación de Estudios de Impacto Ambiental, pero sin prever un procedimiento administrativo reglado que encauce las distintas etapas de la Evaluación de Impacto Ambiental. De hecho, la Ley Nº 25675 remite, para los requerimientos que deberá cumplir el Estudio de Impacto Ambiental -documento con el que se inicia el procedimiento de EIA- a una ¿ley particular¿, cuyo dictado se encuentra pendiente.

Por consiguiente, a los efectos de otorgar una mayor operatividad a los preceptos de dicha ley nacional, se torna imprescindible el dictado de una ley particular que regule a ese nivel el procedimiento de la EIA, como presupuesto mínimo en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional, fijando pautas procedimentales básicas, sin alterar las jurisdicciones locales en materia de procedimientos y que, asimismo, facilite cierta uniformidad ante la dispersión normativa mencionada. En ese marco, corresponde incluir los contenidos propios del Estudio de Impacto Ambiental.

La norma proyectada ha sido elaborada sobre la base de la propuesta formulada oportunamente por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), presentado luego ante el Subgrupo de Trabajo N° 6 "Medio Ambiente" del Mercosur.

En las sucesivas reuniones de dicho Subgrupo, las delegaciones de los Estados Parte coincidieron en la oportunidad y conveniencia de tomar como referencia para la adopción del instituto, el documento "Proyecto de Legislación de Evaluación de Impacto Ambiental" elaborado por la Oficina Regional de América Latina y el Caribe (ORPALC) del PNUMA, interpretando que el empleo de ese documento coadyuvaría al desarrollo de las actividades de armonización normativa en materia de licenciamiento/habilitación de actividades y Evaluación de Impacto Ambiental.

El proyecto que se propone ha sido adaptado y actualizado a la luz de nuevos conocimientos técnicos y tecnológicos, y de acuerdo a los avances producidos en la legislación ambiental de nuestro país y en el derecho comparado, particularmente atendiendo al contexto regional.

También, se tuvieron a la vista los proyectos de ley Nº S-149/00; 1123-S01; y S-533/05, que, en su oportunidad, fueron presentados por los señores Senadores (m.c.) Antonio F. Cafiero, Silvia Sapag y Mabel Müller, respectivamente, como así también distintas normas provinciales que regulan la materia, en especial la Ley Nº 5961, en su Título V, de la Provincia de Mendoza y su Decreto reglamentario Nº 2109, contándose con los valiosos aportes de juristas especializados como los doctores Dino Bellorio Clabot y Gustavo Daneri.

Asimismo, se han tenido en cuenta los postulados y disposiciones de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, en particular, dentro de los objetivos que deberá cumplir la política ambiental nacional, el de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; y el de establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental (incisos g) y k) del artículo 2° de la citada ley); los principios de política ambiental enunciados en su artículo 4°; en especial los de prevención y precautorio; la definición legal de la ¿Evaluación de Impacto Ambiental¿ como Instrumento de la Política y la Gestión Ambiental (artículo 8° punto 2) y las disposiciones específicas referidas al instituto, incorporadas en los artículos 11 a 13 y 21 de la norma legal referida.

En cuanto al contenido de la propuesta en proyecto, en los artículos 1º y 2º se establece la obligatoriedad de requerir -en forma previa a su autorización, permiso, concesión, habilitación o radicación por parte de la autoridad nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso- el otorgamiento por parte de la autoridad ambiental competente de la jurisdicción de una Declaración de Impacto Ambiental, en los términos del presente del proyecto de ley, por el que se fijan los presupuestos mínimos sobre el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo los contenidos básicos del Estudio de Impacto Ambiental.

Por vía del artículo 3º se presume iure et de iure que las obras, instalaciones y actividades enlistadas en el Anexo I, que forma parte de la norma proyectada, son susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, y, por consiguiente, se encuentran sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previo, sin perjuicio de la categorización que se establezca por vía reglamentaria y de lo que complementariamente determine la autoridad competente de cada jurisdicción.

El contenido del Anexo I tiene el carácter de una enumeración no taxativa y ha sido elaborada sobre la base de las legislaciones modernas más avanzadas, como, por ejemplo la Directiva 97/11 CE sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Se incorpora, a través del artículo 4º, el requisito de la declaración jurada previsto en la Ley Nº 25675, en la que el titular del proyecto habrá de manifestar si las obras o actividades proyectadas afectarán el ambiente o la calidad de vida de los habitantes y que, junto a la presentación ante la autoridad ambiental competente del Estudio de Impacto Ambiental, dan inicio al procedimiento de EIA.

En el artículo 5º se incluye un glosario destinado a precisar conceptualmente los términos sustanciales relacionados con el procedimiento que se regula.

El artículo 6º establece, a tenor de lo previsto en la Ley 25675, los requerimientos que, como mínimo, han de tener los Estu­dios de Impacto Ambiental -cuya definición surge del glosario contenido en el artículo precedente- sin perjuicio de las especificaciones que fije la reglamentación de la ley y de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción. Asimismo, se contempla la facultad de la autoridad ambiental competente para requerir la ampliación del Estudio de Impacto Ambiental o la realización de uno más específico, cuando las características del proyecto lo hagan necesario y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

De acuerdo con el artículo 7º y en línea con las tendencias normativas dominantes en materia de control, se regula la actividad de los profesionales intervinientes en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental a ser presentado por el titular de la obra, instalación o actividad, a su costo.

En este sentido, se requiere que el ejercicio de dichos profesionales cuente con habilitación expedida por la autoridad ambiental competente de cada jurisdicción, la que deberá crear un registro de consultores, a efectos de la inscripción de aquéllos. El mencionado registro integrará un Sistema Nacional de Registros de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental, cuya implementación y administración se pone a cargo de la autoridad de aplicación de la ley proyectada.

Otros aspectos importantes previstos se relacionan con la responsabilidad solidaria del titular del proyecto y de los profesionales inscriptos intervinientes por la veracidad de los datos de base que aporten en los estudios de impacto ambiental y en función de los cuales se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación; como así también con la obligación de la autoridad ambiental de no dar curso a los estudios de impacto ambiental sometidos a su consideración, que no sean suscriptos por el titular de la obra, instalación o actividad y por el o los profesionales registrados.

En el artículo 8º se regula el supuesto de las obras, instalaciones y actividades públicas, diferenciándose adecuadamente, en el marco de este procedimiento, las responsabilidades del organismo que las diseña y ejecuta y las del organismo ambiental competente.

En el caso de las obras, instalaciones y actividades interprovinciales e internacionales, a través del artículo 9º se prevé, para el primer caso, la competencia de la Autoridad de Aplicación de la ley en proyecto, por tratarse de una facultad exclusiva del Estado federal, en razón del carácter interjurisdiccional de la cuestión involucrada, por aplicación del artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.

Al respecto, corresponde tener presente que, además de las leyes dictadas con invocación de tal fundamento en forma previa a la reforma constitucional de 1994, luego de ésta y en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del nuevo artículo 41 que atribuye a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales, ¿el texto constitucional ha introducido un criterio distinto al distinguir las competencias entre la Nación y las provincias en forma vertical y no horizontal como fuera habitual en nuestra Constitución a partir de la adopción del modelo norteamericano¿, como lo señala la doctrina constitucional respecto de la protección del ambiente (PALAZZO, Eugenio Luis, Algunos apuntes sobre los derechos ambientales, EL DERECHO, Derecho Constitucional, Serie Especial, del 24.04.2000; en igual sentido, GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada, LA LEY, Bs. As., 2003, p. 321).

No obstante, el federalismo de concertación sostenido por Pedro J. Frías requiere el compromiso institucional de coordinar políticas y acciones para la consolidación de un derecho ambiental efectivo, por lo que se propone la convocatoria a las jurisdicciones potencialmente afectadas, a los efectos de que presenten los estudios, dictámenes o informes que estimen pertinentes, los que serán tenidos en cuenta y analizados por la Autoridad de Aplicación en la Declaración de Impacto Ambiental que apruebe el Estudio de Impacto Ambiental en este supuesto.

En el caso de obras, instalaciones o actividades internacionales, el artículo 9º postula que la Autoridad de Aplicación de la ley proyectada será competente para la revisión y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones conferidas normativamente a otros entes u organismos, en razón de que aquélla se establece en cabeza del organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental que determine el Poder Ejecutivo Nacional, según se prevé en el artículo 15.

El artículo 10 regula, de acuerdo a los fundamentos vertidos en los párrafos precedentes, el procedimiento de EIA, configurado por cuatro etapas básicas: Estudio de Impacto Ambiental, dictamen técnico emanado de la autoridad ambiental competente, audiencia pública y Declaración de Impacto Ambiental. Además de los principios que gobiernan todo procedimiento administrativo, se fijan otros específicos que procuran garantizar, esencialmente, información pública de libre acceso, publicidad amplia y suficiente en todas las etapas del iter procedimental, cumplimiento del deber de información a las jurisdicciones potencialmente afectadas, participación ciudadana y debido resguardo del derecho de propiedad intelectual y de los secretos comerciales asociados a los proyectos de instalación, obra o actividad del titular del proyecto.

Los contenidos mínimos de la Declaración de Impacto Ambiental están previstos en el artículo 11, que establece la facultad de la autoridad ambiental competente de aprobar, denegar, o aprobar de manera condicionada, en todos los casos fundadamente, el Estudio de Impacto Ambiental sometido a evaluación, postulándose, asimismo, que la DIA que haya sido dictada sin cumplir las exigencias procedimentales previstas en la presente ley y en la reglamentación, se considerará nula de nulidad absoluta, según procede respecto de todo acto administrativo que adolezca de un vicio grave en uno de sus elementos esenciales como lo es el debido procedimiento previo.

El cumplimiento permanente de lo establecido en la DIA pretende garantizarse por vía del artículo 12, imponiendo la obligación de su fiscalización a la autoridad ambiental competente.

También, a los efectos de garantizar la observancia de las prescripciones que conforman el presente proyecto de ley, en el artículo 13 se proponen sanciones administrativas de diversa entidad -sin perjuicio de las civiles o penales que pudieren corresponder- las que serán aplicadas por la autoridad ambiental competente, valorando, en cada caso concreto, la gravedad de la ilicitud, la entidad de los daños presentes y futuros provocados al ambiente, la existencia de culpa o dolo por parte del infractor y los antecedentes existentes en los registros de reincidencia que la autoridad llevará al efecto.

A través del artículo 14 se contempla el caso de las obras, instalaciones o actividades cuya ejecución se haya iniciado o que se hayan ejecutado y se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, y que, a criterio de la autoridad ambiental competente, puedan producir un impacto ambiental significativo en el ambiente, previéndose la realización, a costo del titular de aquéllas, de una auditoría ambiental en los términos y condiciones que dicha autoridad disponga, la que, asimismo, tiene a su cargo establecer el procedimiento a seguir a tenor de las conclusiones de dicha auditoría.

Una vez sancionado el presente proyecto, según se propone en el artículo 15 y en consonancia con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 25675, su texto regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones serán de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y estipulaciones contenidas en ésta.

De este modo, se tiende a dar cumplimiento al principio de complementación y armonización de las políticas ambientales entre las autoridades federales y las locales, sentado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, que atribuye la legislación de base a la autoridad federal sin alterar las jurisdicciones locales, las que podrán dictar las normas necesarias para complementarla.

Por lo expuesto precedentemente, solicito a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.


José Pampuro.