Número de Expediente 2481/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2481/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EN LOS ARTS. 63 Y 70 DEL CODIGO CIVIL EL TERMINO " EN EL SENO MATERNO " POR " CONCEPCION " . |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-10-2003 | 15-10-2003 | 147/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-10-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-10-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2481/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 63 del Código Civil, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 63°- Son personas por nacer las que, no habiendo
nacido, ya están concebidas.
Artículo 2°- Modifícase el artículo 70 del Código Civil, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 70°- Desde la concepción comienza la existencia de las
personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,
como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente
adquiridos si los concebidos nacieren con vida, aunque fuera por
instantes después de estar separados de su madre.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto apunta a introducir en nuestro Código Civil una
reforma que, sin bien pequeña en su aspecto formal, resulta fecunda en
consecuencias, y profunda en sus razones y fundamentos. Además de lo
cual, es plenamente concordante con la línea marcada por la doctrina
argentina contemporánea más autorizada.
Es sabido que don Dalmacio Vélez Sarsfield, al redactar los artículos
63 y 70 del Código Civil argentino, inspirados en el Esbozo o proyecto
de Código Civil para el Imperio del Brasil de Augusto Texeira de
Freitas, era plenamente consciente de que, si bien manteniéndose fiel a
las fuentes romanas justinieneas y al Derecho español e
hispanoamericano, cambiaba los criterios vigentes hasta entonces, al
hacer partir la personalidad jurídica, en forma clara y expresa, desde
la concepción.
Su conocimiento de la revolución copernicana, que introducía en el
ordenamiento, lo llevo a emplear un lenguaje especialmente reiterativo,
como era su estilo cuando quería dejar algo muy en claro (tal como el
art. 1047 del Código Civil, cuando dice que: "la nulidad absoluta puede
y debe ser declarada por el juez", o en el 953: "los actos jurídicos
que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen
objeto").
En los preceptos que nos ocupan, su sobreabundancia cuajo en el
reiterado uso del circunstancial de lugar "en el seno materno" que
modifica los sustantivos "concepción" (art. 70) y "concebidas" (art.
63). Se trata, por otra parte, de la traducción libre de la expresión
latina "qui in útero est", que reiteradamente aparece en la compilación
de Justiniano para referirse al humano antes de nacer.
Debe reconocerse, sin embargo, que como dice el Dr. Ricardo
Rabinovich-Berkman (Derecho Civil, Parte General, Bs. As., Astrea,
2000, pp. 218 y siguientes), con cuyo asesoramiento he contado para la
elaboración de la presente iniciativa, "esta no resulto una expresión
feliz, Velez Sarsfield no pudo ni imaginar otro sitio para la
concepción que no fuera el seno materno. Para el, solo se trato de una
redundancia (como subir, o entrar adentro)".
Pero, como prosigue explicando el autor, "un siglo mas tarde, aparecida
la fecundación extracorpórea, hay juristas que, en sujeción literal a
los preceptos, plantean que estar dentro de la madre es requisito de la
personalidad". Tal situación lleva a la imperiosa necesidad de
clarificar la exégesis de los preceptos de marras, en orden a lograr la
protección efectiva del embrión humano que el Código Civil procuro
desde un principio, y que es acorde hoy, además, con el criterio
adoptado por nuestro país con jerarquía constitucional, por el articulo
75 inciso 22 de la Constitución Nacional, al adoptar en tal carácter la
Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo articulo 4° inciso 1°
hace arrancar la personalidad desde la concepción, sin otros recaudos.
En efecto, como añade Ricardo Rabinovich-Berkman en el texto
anteriormente citado, "si de exégesis literal se trata, dado que el
Código Civil argentino debe entenderse como un compuesto sistemático,
interpretándolo de un modo totalizador e integrado, no pueden
soslayarse los artículos 264 (donde se habla de la concepción a secas,
sin referencia al seno materno), 3290 (la palabra concebido aparece
tres veces, y en ningún caso con el circunstancial de marras), 3733 (se
refiere a los que están concebidos, simplemente, y en su nota se repite
esa mención dos veces, sin referencia alguna al seno materno)".
Podríamos agregar nosotros los artículos 66 inciso 1°, 220, 240, 263,
4042, etc. En el artículo 3290, por ejemplo, se habla de concepción a
secas, y en la nota del mismo artículo se refiere al "hijo en el seno
de la madre", de donde se deduce que para el codificador en el seno
materno es una frase idiomática sinónima de concebido. Su valor no es
de circunstancial de lugar (adverbio), sino de sustantivo, acorde con
la vieja terminología latina, familiar al codificador argentino, que
era un eximio romanista.
La Constitución Nacional de 1994, a su vez, impone al Congreso de la
Nación, la obligación de proveer la protección del niño "desde el
embarazo" (art. 75 inc. 23). Coincidentemente, en las XIV Jornadas
Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 1993) se declaro: "Una vez mas,
reiterando anteriores ponencias de la ultimas Jornadas, insistimos en
el principio del respeto de la vida humana, destacando que el Derecho
Romano ya había reconocido la equiparación ontológica entre el
concebido y el ya nacido. Esta ha sido recibida en el sistema jurídico
latinoamericano, y Velez Sarsfield la ha formulado de la forma mas
precisa en el Código Civil Argentino. La afirmación de este principio
hecha por nuestro codificador, tiene vigencia para el sistema jurídico
latinoamericano, y, asimismo, valor para fundar toda la construcción
jurídica acerca de la centralidad de la persona, con miras a la cual el
Derecho tiene que ser desarrollado. EN TAL SENTIDO, LA CONCEPCIÓN
COMPRENDE TANTO AQUELLA EN EL SENO MATERNO COMO FUERA DE ÉL".
Este despacho fue apoyado, entre otros, por dos Decanos de Facultades
de Derecho, y varios juristas y profesores de derecho universitarios.
Se ha reiterado su sentido en varios cónclaves científicos posteriores,
y es el criterio de los proyectos actualmente en estudio de reforma
integral del Código Civil.
En consecuencia, y por tan sólidos motivos, proponemos excluir de los
artículos 63 y 70 del Código Civil argentino la referencia en el seno
materno, con lo cual el sentido original de dichos preceptos se
conserva, y se incentiva y actualiza la protección del embrión desde la
concepción, solución que ha honrado al Derecho argentino,
internacionalmente, desde la entrada en vigencia del texto de Vélez
Sarsfield, en 1871.
Por los antecedentes expuestos, es que solicito a mis pares, los
Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2481/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 63 del Código Civil, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 63°- Son personas por nacer las que, no habiendo
nacido, ya están concebidas.
Artículo 2°- Modifícase el artículo 70 del Código Civil, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 70°- Desde la concepción comienza la existencia de las
personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,
como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente
adquiridos si los concebidos nacieren con vida, aunque fuera por
instantes después de estar separados de su madre.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto apunta a introducir en nuestro Código Civil una
reforma que, sin bien pequeña en su aspecto formal, resulta fecunda en
consecuencias, y profunda en sus razones y fundamentos. Además de lo
cual, es plenamente concordante con la línea marcada por la doctrina
argentina contemporánea más autorizada.
Es sabido que don Dalmacio Vélez Sarsfield, al redactar los artículos
63 y 70 del Código Civil argentino, inspirados en el Esbozo o proyecto
de Código Civil para el Imperio del Brasil de Augusto Texeira de
Freitas, era plenamente consciente de que, si bien manteniéndose fiel a
las fuentes romanas justinieneas y al Derecho español e
hispanoamericano, cambiaba los criterios vigentes hasta entonces, al
hacer partir la personalidad jurídica, en forma clara y expresa, desde
la concepción.
Su conocimiento de la revolución copernicana, que introducía en el
ordenamiento, lo llevo a emplear un lenguaje especialmente reiterativo,
como era su estilo cuando quería dejar algo muy en claro (tal como el
art. 1047 del Código Civil, cuando dice que: "la nulidad absoluta puede
y debe ser declarada por el juez", o en el 953: "los actos jurídicos
que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen
objeto").
En los preceptos que nos ocupan, su sobreabundancia cuajo en el
reiterado uso del circunstancial de lugar "en el seno materno" que
modifica los sustantivos "concepción" (art. 70) y "concebidas" (art.
63). Se trata, por otra parte, de la traducción libre de la expresión
latina "qui in útero est", que reiteradamente aparece en la compilación
de Justiniano para referirse al humano antes de nacer.
Debe reconocerse, sin embargo, que como dice el Dr. Ricardo
Rabinovich-Berkman (Derecho Civil, Parte General, Bs. As., Astrea,
2000, pp. 218 y siguientes), con cuyo asesoramiento he contado para la
elaboración de la presente iniciativa, "esta no resulto una expresión
feliz, Velez Sarsfield no pudo ni imaginar otro sitio para la
concepción que no fuera el seno materno. Para el, solo se trato de una
redundancia (como subir, o entrar adentro)".
Pero, como prosigue explicando el autor, "un siglo mas tarde, aparecida
la fecundación extracorpórea, hay juristas que, en sujeción literal a
los preceptos, plantean que estar dentro de la madre es requisito de la
personalidad". Tal situación lleva a la imperiosa necesidad de
clarificar la exégesis de los preceptos de marras, en orden a lograr la
protección efectiva del embrión humano que el Código Civil procuro
desde un principio, y que es acorde hoy, además, con el criterio
adoptado por nuestro país con jerarquía constitucional, por el articulo
75 inciso 22 de la Constitución Nacional, al adoptar en tal carácter la
Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo articulo 4° inciso 1°
hace arrancar la personalidad desde la concepción, sin otros recaudos.
En efecto, como añade Ricardo Rabinovich-Berkman en el texto
anteriormente citado, "si de exégesis literal se trata, dado que el
Código Civil argentino debe entenderse como un compuesto sistemático,
interpretándolo de un modo totalizador e integrado, no pueden
soslayarse los artículos 264 (donde se habla de la concepción a secas,
sin referencia al seno materno), 3290 (la palabra concebido aparece
tres veces, y en ningún caso con el circunstancial de marras), 3733 (se
refiere a los que están concebidos, simplemente, y en su nota se repite
esa mención dos veces, sin referencia alguna al seno materno)".
Podríamos agregar nosotros los artículos 66 inciso 1°, 220, 240, 263,
4042, etc. En el artículo 3290, por ejemplo, se habla de concepción a
secas, y en la nota del mismo artículo se refiere al "hijo en el seno
de la madre", de donde se deduce que para el codificador en el seno
materno es una frase idiomática sinónima de concebido. Su valor no es
de circunstancial de lugar (adverbio), sino de sustantivo, acorde con
la vieja terminología latina, familiar al codificador argentino, que
era un eximio romanista.
La Constitución Nacional de 1994, a su vez, impone al Congreso de la
Nación, la obligación de proveer la protección del niño "desde el
embarazo" (art. 75 inc. 23). Coincidentemente, en las XIV Jornadas
Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 1993) se declaro: "Una vez mas,
reiterando anteriores ponencias de la ultimas Jornadas, insistimos en
el principio del respeto de la vida humana, destacando que el Derecho
Romano ya había reconocido la equiparación ontológica entre el
concebido y el ya nacido. Esta ha sido recibida en el sistema jurídico
latinoamericano, y Velez Sarsfield la ha formulado de la forma mas
precisa en el Código Civil Argentino. La afirmación de este principio
hecha por nuestro codificador, tiene vigencia para el sistema jurídico
latinoamericano, y, asimismo, valor para fundar toda la construcción
jurídica acerca de la centralidad de la persona, con miras a la cual el
Derecho tiene que ser desarrollado. EN TAL SENTIDO, LA CONCEPCIÓN
COMPRENDE TANTO AQUELLA EN EL SENO MATERNO COMO FUERA DE ÉL".
Este despacho fue apoyado, entre otros, por dos Decanos de Facultades
de Derecho, y varios juristas y profesores de derecho universitarios.
Se ha reiterado su sentido en varios cónclaves científicos posteriores,
y es el criterio de los proyectos actualmente en estudio de reforma
integral del Código Civil.
En consecuencia, y por tan sólidos motivos, proponemos excluir de los
artículos 63 y 70 del Código Civil argentino la referencia en el seno
materno, con lo cual el sentido original de dichos preceptos se
conserva, y se incentiva y actualiza la protección del embrión desde la
concepción, solución que ha honrado al Derecho argentino,
internacionalmente, desde la entrada en vigencia del texto de Vélez
Sarsfield, en 1871.
Por los antecedentes expuestos, es que solicito a mis pares, los
Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Luis A. Falcó.-