Número de Expediente 248/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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248/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y TAFFAREL : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE COMPRA VENTA DE BIENES DURABLES USADOS , METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS . |
Listado de Autores |
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Curletti
, Mirian Belén
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Taffarel
, Ricardo César
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Mastandrea
, Alicia Ester
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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09-03-2005 | 16-03-2005 | 12/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-03-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-2005 | 28-02-2007 |
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-2005 | 20-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 10-04-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-248/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
"Registro Nacional de Compra-Venta de Bienes Durables Usados, Metales y Piedras Preciosas"
Objeto
Artículo 1º: La presente Ley tiene como objetivo transparentar la cadena de compra-venta o
consignación de bienes durables usados, metales y piedras preciosas y prevenir actos
ilícitos en las transacciones comerciales de estos objetos, dentro del territorio nacional
Artículo 2º: A los efectos del artículo 1º se crea, en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional un "Registro Nacional de Compra-Venta de Bienes Durables Usados, Metales y Piedras
Preciosas".
Sujetos
Artículo 3º: Quedan comprendidas en la presente, las personas físicas o jurídicas que en
los términos del Código de Comercio y las disposiciones emanadas de las demás normas
vigentes, sea considerado sujeto apto para ejercer el comercio y la naturaleza de la
actividad, así lo justifique.
Responsabilidad y Competencia
Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la Secretaría de Industria
y Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Artículo 5º: Corresponde a la Autoridad de Aplicación, la responsabilidad de implementar el
"Registro Nacional de Compra-Venta de Bienes Durables Usados, Metales y Piedras Preciosas"
en todo el ámbito del territorio de la Nación, sobre la base de celebración de convenios
con organismos del Gobierno Nacional, Provinciales y Municipales y habilitación de una red
informática que permita mantener actualizada la base de datos del Padrón Nacional de
Comercios dedicados a la actividad regulada en la presente ley y el Registro de
transacciones creado a tal efecto.
Artículo 6º: Será competencia de la Autoridad de Aplicación:
a) Registrar y controlar todos los comercios y actos comerciales en un espacio físico
o a través de internet, dedicados a la compra-venta de bienes usados, metales y piedras
preciosas.
b) Exigir la observación de todos los requisitos y condiciones que deben reunir los
comerciantes o intermediarios a través de la red de internet para la correspondiente
habilitación, registración y funcionamiento de la actividad de compra - venta de bienes
durables usados, metales y piedras preciosas.
c) Requerir la exhibición de documentación respaldatoria de las operaciones
comerciales y libros exigidos por la legislación vigente.
Obligaciones de los Titulares
Artículo 7º: El o los titulares de comercios estarán obligados a:
a) Inscribir al comercio en los Registros habilitados al efecto.
b) Reunir las condiciones, formalidades y demás requisitos exigidos para la
habilitación del comercio.
c) Presentar toda la documentación requerida para su registración y pertinente
habilitación.
d) Exhibir ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación las documentaciones y
libros exigidos.
Consideraciones Generales
Artículo 8º: Los comercios cuyas actividades en el rubro, se hayan iniciado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán en un plazo no mayor a
los sesenta (60) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
regularizar su situación y cumplir con los requisitos establecidos.
Artículo 9º: En los casos en que se incumplan las disposiciones de la presente Ley y/o
normas reglamentarias, la Autoridad de Aplicación evaluará la gravedad de los ilícitos y de
acuerdo a ello aplicará las siguientes sanciones: a) Multa de un mil ($ 1.000.-) a cinco
mil ($ 5.000.-) ante el incumplimiento de registro del comercio dedicado a la actividad
regulada por la presente ley; b) Multa de un mil ($ 1.000.-) a cinco mil ($ 5.000.-) ante
el incumplimiento de declaración de transacciones realizadas en el marco de la presente
ley; c) Multa de cinco mil pesos ($ 5.000.-) a diez mil pesos ($ 10.000.-) ante cualquier
reincidencia de los ilícitos anteriores; d) Inhabilitación de dos a cinco años del negocio
en caso de dolo o perjuicio a terceros ante la compra-venta de bienes no registrados, cuyo
origen tenga procedencia ilícita; e) pena de reclusión de los titulares del negocio
inhabilitado por el inciso anterior, conforme lo establezca el Código Penal.
Artículo 10º: Los recursos provenientes de las multas aplicadas, se destinarán al
mantenimiento del sistema informático como herramienta del Registro creado por la presente
esta Ley.
Artículo 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, cubriendo los aspectos que
a efectos de asegurar su cumplimiento, fueran necesarios incorporar.
Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Ricardo C. Taffarel.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La necesidad de prevenir cuestiones vinculadas con los delitos que provienen de la
compra-venta o consignación de bienes durables usados, metales y piedras preciosas, induce
a crear mecanismos que otorguen trasparencia al proceso, razón por la cual se crea,
mediante el presente proyecto de Ley el "Registro Nacional de Compra-Venta de Bienes
Durables Usados, Metales y Piedras Preciosas".
Mediante el Registro, se logrará transparentar el origen de los bienes que intervienen en
el proceso de compra-venta otorgando seguridad, tanto desde la oferta como en cuanto a la
demanda.
El Registro se extiende al ámbito nacional, en correspondencia con las competencias que el
Código de Comercio determina para las transacciones comerciales.
Tal como queda explicitado en el texto del Artículo 1º, constituyen objeto de la presente
Ley, los bienes muebles que no se encuentren sujetos a normas explícitas de
comercialización y cuyo circuito de transacción, involucre procedimientos específicos.
El incremento de la comisión de delitos en materia de robos y/o hurtos de bienes usados,
obliga a reforzar los mecanismos de prevención conducentes al control efectivo de ilícitos,
que afectan de modo significativo el orden y la tranquilidad de la comunidad.
Surge entonces como imperativo, dotar al cuerpo legal existente de un instrumento apropiado
que contemple la implementación de un registro de las operaciones comerciales que
involucren la compra-venta de bienes usados, a fin de servir de suficiente apoyatura al
accionar de las Autoridad Policial en lo referente al tema.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Ricardo C. Taffarel.