Número de Expediente 248/00

Origen Tipo Extracto
248/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARTINEZ ALMUDEVAR Y CAFIERO : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY SOBRE CONTROL DE PLAGUICIDAS ( REF.S.2094/98 ).-
Listado de Autores
Martinez Almudevar , Enrique J. M.
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-03-2000 22-03-2000 13/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-03-2000 22-06-2001

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-03-2000 22-06-2001

ORDEN DE GIRO: 2
17-03-2000 22-06-2001

ORDEN DE GIRO: 3
17-03-2000 22-06-2001

ORDEN DE GIRO: 4
17-03-2000 22-06-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 15-08-2001
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP. OTRO PL CONJ.CON S 693/00 Y 656/01 PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN H.C.D.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
584/01 06-07-2001 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-248:MARTINEZ ALMUDEVAR Y CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- La industrialización, transporte, comercialización,
importación, exportación y uso de plaguicidas y sus principios activos
quedan sujetos, en todo el territorio de la Nación Argentina, a las
disposiciones de esta ley y de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten.

Art. 2°- A los efectos de la presente ley, y de conformidad con lo
establecido en el "Código Internacional de Conducta para la
Distribución de Plaguicidas", aprobado por Resolución 10/85 de la
Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación - FAO -, entendiéndose por plaguicidas:

"Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir,
destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de
enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de
plantas o animales que causen perjuicio o que interfieren en cualquier
otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o
comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos
de madera o alimentos para animales, o que pueden administrarse a los
animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre
sus cuerpos El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse
como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes para
evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicada a los
cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra
la deterioración durante el almacenamiento y transporte"

Art. 3°- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación.

Art. 4°- Créase la Comisión Asesora en el ámbito del Ministerio de
Salud y Acción Social, integrada por representantes del mencionado
ministerio, de otros organismos públicos, y de organizaciones no
gubernamentales debidamente registradas y cuya actividad principal esté
directamente relacionada con la temática de esta ley.

Serán funciones de esta Comisión, asesorar y sugerir la actualización
de las normas vinculadas al control de plaguicidas, sin perjuicio de
otras que en el futuro se le atribuyan por vía resolutiva. El Poder
Ejecutivo establecerá el número de miembros y su estatuto de
funcionamiento, pudiendo delegar en la propia Comisión el dictado de
dicho estatuto.

Art. 5°- La categorización de los plaguicidas en función de la
peligrosidad para la salud humana estará a cargo del Ministerio de
Salud y Acción Social, quien adoptará para ello la clasificación
internacional recomendada por la Organización Mundial de la Salud, a
saber:

a) Productos extremadamente peligrosos - Clase I A.
b) Productos altamente peligrosos - Clase I B.
c) Productos moderadamente peligrosos - Clase II.
d) Productos ligeramente peligrosos - Clase III.
e) Productos que difícilmente presentarán riesgo agudo en el uso
normal.

El Ministerio de Salud y Acción Social podrá, con fundamento en
investigaciones especificas que incluyan el análisis del efecto
residual, reclasificar cualquier plaguicida, adjudicándole una
categoría de mayor peligrosidad.

No se registrarán plaguicidas que previamente no hubieren sido
clasificados de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo.

Art. 6°- Queda prohibida la importación, exportación, elaboración,
comercialización y uso de plaguicidas comprendidos en el inciso a) del
artículo anterior, a excepción de los que, en cantidades estrictamente
limitadas, sean autorizados por la autoridad de aplicación, con destino
a la investigación.

Art. 7°- Queda prohibida la exportación, importación, elaboración
comercialización y uso de los plaguicidas y sus principios activos que
no se encuentren clasificados por la Organización Mundial de la Salud,
así como de todo otro producto cuyo uso esté prohibido o no autorizado
en el país exportador, o en el de su origen o procedencia, o en el que
inicialmente haya sido registrado o patentado.

Art. 8°- La importación, exportación, elaboración, comercialización y
uso de los plaguicidas comprendidos en el inciso b) del articulo 5° y
que no estén alcanzados por la prohibición del articulo anterior
requerirán resolución expresa de la Autoridad de Aplicación de acuerdo
a las normas contenidas en la Reglamentación que a los fines de
aplicación de esta ley se dicte.

Los comerciantes mayoristas y minoristas exigirán al adquirente de los
productos referidos en el párrafo anterior la presentación de una
prescripción, que se archivará por un periodo dos (2) años como mínimo,
suscrita por el profesional que determine la reglamentación

El uso de estos plaguicidas estará reservado sólo a los aplicadores que
tengan licencia en los términos del articulo 14, inciso b), punto 4.

ART. 9°: La prescripción mencionada en el articulo anterior se
realizará en formularios preimpresos por la Autoridad de Aplicación
bajo normas que garanticen evitar la falsificación de los mismos, que
serán entregados con cargo en talonarios, con numeración correlativa y
deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

a) Identificaciónn del prescribente, incluyendo su número de matricula
profesional;
b) Nombre o razón social y domicilio del comprador;
c) Lugar de aplicación y, en su caso, superficie a ser tratada;
d) Diagnóstico;
e) Plaguicida a utilizar, dosis, tiempo y condiciones de aplicación;
f) Equipamiento exigible para la aplicación;
g) Tiempo de carencia;
h) Toxicidad y clasificación del plaguicida de conformidad con el
articulo 5°.

ART. 10. Las personas físicas y jurídicas que comercialicen plaguicidas
incluidos en los incisos b), c) y d) del articulo 5° registrarán en un
libro especial, suministrado por la autoridad de aplicación, todas las
adquisiciones y ventas de los mismos, con los datos identificatorios de
vendedores y compradores.

ART. 11.- Queda prohibida la venta a granel de plaquicidas, así como el
transporte comercial conjunto de los mismos con productos alimenticios,
cosméticos, tabacos y otros de consumo humano o animal.


ART. 12.- La elaboración y formulación de plaguicida~deberán ser
supervisadas por el profesional que determine la reglamentación. El
mismo será solidariamente fesponsable, con el elaborador o formulador,
por los daños y perjuicios que ocasionaren en la salud humana y animal,
o al ambiente, los productos por él supervisados o que hubiera debido
supervisar, salvo los casos de incorrecta prescripción o aplicación.

ART. 13.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas de almacenaje y
depósito de plaquicidas, así como para el almacenaje y destrucción de
envases utilizados y la gestión de residuos, de modo que se eviten al
máximo los riesgos para la salud humana y el ambiente.

El cumplimiento de dichas normas será condición necesaria para la
habilitación de los respectivos locales

ART. 14.- La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las funciones
que fije el Poder Ejecutivo, deberá:

a) Suspender, restringir o prohibir la exportación, importación,
elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinados
plaquicidas, así como incautar las existencias, cuando hubiere razones
debidamente fundadas que así lo aconsejen o determinen. Estas medidas
deberán ser aplicadas en todo el territorio de la Nación Argentina

b) Organizar y llevar actualizados, en coordinación con las provincias,
los siguientes registros de inscripción obligatoria:

1) Registro de todos los plaquicidas y sus principios activos que se
industrialicen, comercialicen, importen y exporten, asf como de sus
marcas comerciales. La inscripción en este registro deberá renovarse,
minimamente, cada cinco (5) años, previa revaluación del producto,
sometiéndolo a exámenes toxicológicos y ecotoxicológicos adecuados a
los avances científicos que se hubieran producido;

2) Registro de los profesionales habilitados para prescribir el uso de
plaquicidas;

3) Registro de las personas físicas y jurídicas que intervengan en los
procesos de industrialización, transporte, comercialización, incluyendo
la importación y exportación;

4) Registro de los aplicadores. La inscripción en este registro sólo
se autorizará, después que se hubieren reunido las pruebas de idoneidad
exigibles, cuya aprobación dará derecho, al mismo tiempo, al
otorgamiento de la licencia de aplicador.Esta licencia se renovará cada
cinco (5) años, previo examen médico y demostración de actualización de
conocimientos específicos..

5) Establecer los criterios y modalidades de control de los principios
activos, sus impurezas, los productos formulados, sustancias
coadyuvantes, y las modalidades de aplicación y prevenciones para la
utilización de plaquicidas;

a) Autorizar rótulos y envases, los que deberán ser diseñados y
fabricados de forma de prevenir riesgos para la salud, mediante la
clara e inequívoca identificación por parte de la población. Recurrirá
a tal fin al uso de símbolos para los analfabetos y relieve para los no
videntes. Asimismo establecerá las normas a que deberá sujetarse el
destino y tratamiento de los envases de plaguicidas de uso y venta
restringidos, los que son considerados residuos peligrosos en los
términos de la Ley 24.051;

b) Establecer normas a las que deberán ajustarse los medios de
transporte y los envases para su traslado sin riesgos;

c) Promover un sistema integrado de control de plagas y enfermedades,
tendiente a reducir al mínimo la utilización de plaguicidas;

d) Efectuar las inspecciones, controles y demás medidas que considere
necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente;

e) Crear un sistema informativo de libre acceso a la población con el
objeto de dar a conocer la peligrosidad de los plaguicidas, toda otra
información sobre los mismos que no haga al secreto industrial de los
registros, la nómina de centros de atención toxicológica y la nómina de
sustancias plaguicidas con su respectiva categorización;

i) Organizar y realizar campañas educativas de interés general y cursos
de capacitación de técnicos, aplicadores y agricultores, así como de
actualización profesional de graduados.

ART.15.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, será sancionada con las siguientes medidas, que podrán ser
acumulativas:

a) Apercibimiento;
b)Multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
c) Decomiso de las sustancias o productos;
d) Suspensión de la inscripción en el registro durante un (1) ano a
diez (10) aflos.
e) Cancelación de la inscripción;

La suspensión o cancelación en el registro implicará el cese de las
actividades y la clausura del establecimiento o local.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que corresponda, o de la que surja de la aplicación del
Código Aduanero.

ART. 16.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) dias de su promulgación.

ART.17.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Enrique Martinez Almudevar - Antonio Cafiero.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LE
D.A.E. N° 13/00.-

A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Agricultura y
Ganadería, de Ecología y Desarrollo Humano y de Legislación General.-