Número de Expediente 2466/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2466/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPARROS : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 50 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION , RESPECTO A CONSTITUIR DOMICILIO . |
Listado de Autores |
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Caparrós
, Mabel Luisa
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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07-07-2006 | 02-08-2006 | 109/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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18-07-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-07-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2466/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
¿Artículo 40 - Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
En el caso de las sociedades regularmente inscriptas se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones practicadas en la sede inscripta, hasta tanto se cumplimente la obligación establecida en los párrafos primero y segundo de este artículo.¿
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
¿Artículo 339 - Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el Artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el Artículo 141.
En caso que se demande a una sociedad regularmente inscripta la notificación se practicará en la sede registrada por ante el Registro Público de Comercio. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante¿.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Mabel L. Caparros.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 40, que forma parte de las disposiciones generales, se refiere al domicilio e impone la obligación de la constitución de un domicilio procesal o ad litem.
Por otro lado, la ley 22.903, modificatoria de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales introdujo, en el artículo 11 el concepto de que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Este precepto, consagrado dentro de un contexto tendiente a transparentar el accionar de las sociedades comerciales al tiempo que se les obligaba a denunciar una sede concreta (calle y número) en contraposición con la vaga exigencia anterior que se satisfacía mediante la mera fórmula de que la sociedad tenía su sede en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires sin explicitación de una dirección exacta, contribuyó notablemente al ordenamiento societario y a brindar certeza en orden a las relaciones con terceros.
En apariencia, tan clara y categórica afirmación venía a solucionar definitivamente la cuestión de las notificaciones a las sociedades comerciales.
Sin embargo, el tiempo vino a demostrar que esto no era tan así y que el concepto podía desvirtuarse en el ámbito estrictamente procesal.
En efecto, la falta de tratamiento concreto de esta materia en el código ritual genera incidencias, contratiempos y demoras que normalmente se dirimen mediante la aplicación literal de un concepto claro y concreto que no admite dos interpretaciones.
Es por eso que vengo a proponer estas mínimas reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tendientes a precisar clara y concretamente el alcance de la prescripción contenida en la ley societaria, en línea con la idea de simplificar y agilizar la actividad judicial.
A los efectos de no dejar lagunas ni vacíos sujetos a interpretación, se propone la modificación de dos artículos del código procesal, de manera de poder cerrar así el círculo. Se trata de los artículos 40 y 339 del referido ordenamiento.
Tal vez sea esta la cuestión medular del proyecto, toda vez que de no introducirse este concepto, el domicilio inscripto por la sociedad y pese a la clara, contundente y concluyente definición del artículo 11 de la LSC, sigue revistiendo el carácter de meramente ¿denunciado¿ favoreciendo de ese modo la existencia de maniobras dilatorias que contribuyen a demorar aún más los trámites judiciales. A fin de evitar remisiones, se procede en este proyecto a la transcripción prácticamente literal del concepto contenido en la última parte del inciso 2) del artículo 11 de la ley 19.550.
También se ha considerado propicio efectuar una precisión en el mismo artículo referida al domicilio procesal.
En efecto, dos veces a lo largo de su texto, el artículo hace referencia al domicilio ¿legal¿, cuando, en realidad debería referirse al domicilio ¿procesal¿ o en todo caso hablar de domicilio ¿constituido¿.
El domicilio legal está definido por nuestro Código Civil en el artículo 90: ¿El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente ...¿ enumerando seguidamente una serie de supuestos en los cuales la ley atribuye cierto domicilio a determinadas personas físicas o de existencia ideal según determinadas particularidades.
Es así que calificada doctrina procesalista tiene dicho, con acierto, que el domicilio procesal es una especie dentro del género domicilio legal; por lo tanto el domicilio procesal, también denominado constituido o ¿ad-litem¿ es un instituto estricta y específicamente concerniente al derecho procedimental y que, por lo tanto, debe ser tratado en el respectivo ordenamiento.
Esta digresión respecto del tema central de la propuesta se ha traído a colación al solo efecto de aprovechar la posibilidad de la reforma del artículo que nos ocupa para llevar a cabo, en una misma oportunidad, un ajuste que la norma merece.
Finalmente, se propugna también la modificación del artículo 339, ya en la parte especial del código y en el libro referido a los procesos de conocimiento, estableciéndose también en este lugar, en la citación al demandado, el carácter de domicilio constituido al registrado por las sociedades comerciales por ante el Registro Público de Comercio.
En síntesis, mediante la reforma propiciada se pretende la introducción en el ordenamiento procesal, de un concepto proveniente de la normativa societaria que ha sido pacífica y unánimemente receptado por nuestra doctrina y jurisprudencia, fijando, a la vez, criterios de aplicación concreta, todo ello con el fin de eliminar maniobras dilatorias y, de ese modo, contribuir a la agilización del proceso.
Mabel L. Caparros.