Número de Expediente 2460/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2460/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SOBRE COPARTICIPACION FEDERAL . |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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18-11-1996 | 20-11-1996 | 160/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-11-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-11-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-11-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-04-1998
OBSERVACIONES |
---|
S-2637/96 RELACIONADO CON ESTE EXPTE. |
En proceso de carga
S-96-2460: RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Parte I
Régimen de distribución de la Coparticipación Federal.
Artículo 1 .- A partir del 1 de enero 1997 la recaudación de
todos los impuestos nacionales coparticipables se integra y
distribuye entre la Nación, las provincias, municipios y ciudad de
Buenos Aires de acuerdo al régimen que establece la presente Ley.
Art. 2 .- La masa de fondos a distribuir estará integrada por
el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales
existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en el
artículo 4 de la Constitución Nacional;
b) Los impuestos y contribuciones nacionales que graven
exclusivamente a las nóminas salariales y otras retribuciones
del trabajo personal, vigentes al momento de la promulgación
de esta ley o que se creen con la misma finalidad. Estos
recursos, serán afectados específicamente al financiamiento
del Sistema Unico de Seguridad Social en la forma que se
instrumente por el gobierno nacional.
Art. 3.- La duración de la presente ley será de 10 años, a
partir del 1 de enero 1997 pudiendo ser prorrogada por igual
período adicional en caso de que el Congreso de la Nación no
sancione ley sustitutiva hasta finalizar el año inmediatamente
anterior a su período original de finalización. Durante el período
de 10 años de duración de la presente ley, el Congreso de la Nación
podrá sancionar ley sustitutiva para reforma parcial o total de la
presente siguiendo lo dispuesto por el art. 75, inciso 2 , 4
párrafo de la Constitución Nacional.
Art. 4 .- La ley adopta el régimen de Sistema Unico de
Coparticipación, (SUC) constituyendo un fondo común con el total de
los impuestos a que se refiere el artículo 1 . Una ley
complementaria a ser sancionada por el Congreso armonizará la
administración de aquellos impuestos que hasta el presente hayan
sido recaudados y distribuidos entre las jurisdicciones según
legislación especial con el contenido sustantivo que la presente
ley determina en sus artículos 5 , 11, 12, 13 y 14 para administrar
el SUC. La comisión bicameral de coparticipación, referida en el
artículo 48 de la presente ley, con la asistencia técnica del
Comité Fiscal Federal (artículo 45) y de la Comisión Federal de
Impuestos, preparará las adaptaciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Art. 5 .- La presente ley adopta como criterio central para
asignar la distribución primaria y secundaria, el doble precepto
constitucional (artículo 75) de que la distribución de los recursos
procederá según competencias, funciones y servicios de las diversas
jurisdicciones y de que será equitativa, solidaria y dará prioridad
al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley
incorpora también los contenidos sustantivos de los incisos 18 y 19
del artículo 75 de la Constitución de 1994 en virtud de los cuales
el Congreso Nacional debe proveer lo conducente a la prosperidad
del país, al bienestar de todas las provincias, al crecimiento
armónico de la Nación, al poblamiento de su territorio promoviendo
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones.
Art. 6 .- En el contexto de las especificaciones del artículo
9 , las provincias, regiones y municipios asumen plena
responsabilidad por administrar los recursos públicos
coparticipables en la ejecución de programas y proyectos de
inversión para la infraestructura, el desarrollo productivo, el
desarrollo social y el desarrollo institucional de las comunidades
del interior. La Nación retiene para sí, la función indelegable de
coordinación, supervisión y control físico y presupuestario de la
ejecución de este conjunto de programas y proyectos bajo
corresponsabilidad de provincias, regiones y municipios.
Art. 7 .- La Nación y provincias ejercen competencia
concurrente en la administración de los servicios de seguridad
social, pudiendo, mediante convenios específicos, coordinar sus
corresponsabilidades administrativas y financieras para una gestión
unificada a cargo de instituciones nacionales.
Art. 8 .- La Nación mantiene su plena responsabilidad por la
administración de los compromisos financieros del país, en el
ámbito interno y externo. Las provincias también podrán celebrar
convenios internacionales para el financiamiento de inversiones en
el contexto de lo establecido por los artículos 124 y 125 de la
Constitución Nacional cubriendo sus reembolsos con cargo al
presupuesto de inversiones.
Art. 9 .- Las provincias y municipios cubrirán los gastos
generales de sus respectivas administraciones con recursos propios.
Adicionalmente, durante los primeros 5 años de vigencia de la
presente ley, podrán utilizar para éste propósito también recursos
coparticipables de origen nacional dentro de los límites
siguientes:
a) hasta el 25 %, durante el primer año;
b) hasta el 20 %, durante el segundo año;
c) hasta el 15 %, durante el tercer año;
d)hasta el 10 %,durante el cuarto año;
e)hasta el 5 %, durante el quinto año, como último período en
que las provincias podrán utilizar los recursos
coparticipables para financiar gastos de administración.
Art. 10.- La Nación, provincias y municipios asumen la
responsabilidad institucional de formular los presupuestos anuales
de gastos corrientes y de inversiones. En los presupuestos anuales
de inversión que presente la Nación y las provincias, sólo podrán
incluirse programas y proyectos formulados según normas técnicas y
localización específica en el ámbito de las regiones. En cada uno
de ellos deberá especificarse el origen jurisdiccional de los
recursos financieros.
Art. 11. El monto total recaudado por los impuestos a que se
refieren los artículos 1 , 2 y 4 , se distribuirá entre la Nación y
las provincias, en la forma siguiente:
- 33 % para la Nación.
- 60 % para la transferencia automática al conjunto de las
provincias, municipios y ciudad de Buenos Aires.
- 5 % para la formación de un fondo de estabilización de las
finanzas provinciales. Funcionará bajo normas establecidas en
su reglamento y de acuerdo a las finalidades referidas en el
artículo 40 de la presente ley.
- 2 % para la formación de un fondo destinado a estimular la
acción de los gobiernos provinciales en función directa de los
resultados obtenidos en la recaudación per cápita de los
impuestos provinciales.
Art. 12.- El Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 45
de la presente ley, tendrá a su cargo la administración de los dos
fondos establecidos por el artículo 11 de la presente ley.
Art. 13.- La distribución secundaria entre todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires, procederá atendiendo los
siguientes prorrateadores y ponderaciones:
a) 50 % en proporción igualitaria al total de jurisdicciones.
b) 25 % en proporción directa al total de población de cada
jurisdicción en 1995.
c) 25% en proporción directa al indicador de NBI que registran
las jurisdicciones en el período 1994/95.
Art. 14.- Como información de base para calcular los
coeficientes de la distribución secundaria se utilizarán las
informaciones y estimaciones oficiales de INDEC referidas a
población y a NBI. El Comité Fiscal Federal proporcionará los
coeficientes finales de coparticipación correspondientes a cada
jurisdicción en función de los criterios, prorrateadores y
ponderaciones ya referidos.
Art. 15.- La Nación transferirá directamente a los municipios,
en forma automática, el 50 % del promedio de las transferencias que
recibieron durante los últimos 2 años. El resto de los recursos de
coparticipación terciaria, será transferido periódicamente por las
provincias a los municipios según especificaciones de sus
respectivas leyes de coparticipación.
Parte II
Consensos entre Nación y provincias para el uso de los recursos
de la coparticipación con fines de inversión y gasto social.
Compromisos de la Nación.
Art. 16.- La Nación y las provincias asumen el compromiso de
destinar un 33 % del total de los recursos públicos -constituido
tanto por aquellos coparticipables de origen nacional como por el
total de los de origen provincial- para fines de infraestructura,
inversiones productivas y desarrollo institucional. Los recursos
destinados a tales propósitos serán extraídos del total de los
recursos coparticipables. El remanente de los recursos públicos
coparticipables transferidos a las jurisdicciones según
determinaciones de la presente ley en sus artículos 11 y 13, deberá
ser destinado a programas de desarrollo social habida cuenta de lo
dispuesto en el artículo 9 .
Los datos relativos al total de recursos públicos
-provinciales y coparticipables de origen nacional- sobre los
cuales se aplicará el 33 % ya mencionado, se refieren a promedios
calculados mediante medias móviles de los últimos dos años. Se
utilizarán informaciones oficiales relativas a ejecución financiera
de todas las jurisdicciones, proporcionadas por la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
procesadas por el Comité Fiscal Federal.
Art. 17.- El Congreso de la Nación asume el compromiso de
sancionar, durante 1997, una ley complementaria a la de
Coparticipación para instituir un estatuto especial destinado a
coordinar la cooperación financiera de la Nación con aquellas
provincias declaradas en situación crítica de subdesarrollo
económico y social.
Las normas del Estatuto serán aplicadas por el Poder Ejecutivo
toda vez que el Congreso Nacional, con el sustento técnico del
Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 45, sancione ley
especial reconociendo que una o diversas provincias del país, se
encuentran en situación crítica para generar niveles apropiados de
actividad productiva y generación de renta y empleo.
Los fundamentos técnicos para la sanción de ley especial por
el Congreso de la Nación se definirán en razón del grado de
insuficiencia relativa que las provincias presenten en sus
indicadores de PBG per cápita y/o de ingresos per cápita familiar
para los 5 primeros deciles de población. Las provincias en que los
indicadores referidos no lleguen a representar un 66 % de su
respectivo promedio nacional, quedarán incluidas en la ley
especial.
Las informaciones oficiales sobre las variables referidas
serán elaboradas por el Comité Fiscal Federal, con datos
proporcionados por INDEC (para EPHs y población total de
Provincias) y por los ministerios del Interior y de Economía y
Obras y Servicios Públicos en lo relativo a PBG. Los datos sobre
PBG e ingresos per cápita familiar serán tomados en sus valores
promedio de los últimos 2 años.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo, ante expresa ley del Congreso
por la cual se declara a una provincia o a varias provincias en
crítica situación de subdesarrollo económico y social, promulgará
la ley especial sancionada por el Congreso y administrará las
medidas contempladas en el presente estatuto necesarias a su
implementación en el curso del año inmediatamente posterior a la
fecha de su sanción legislativa.
Las medidas contempladas en el estatuto preveen la urgente
implementación de un programa especial de financiamiento por parte
del gobierno nacional para inversiones en desarrollo productivo,
generación de empleos y desarrollo social junto a la adopción de
regulaciones específicas en la política económica nacional para
apoyar a las economías regionales inmersas en situaciones de
extrema vulnerabilidad económica y social.
Las deudas de las provincias cubiertas por las normas del
estatuto, vigentes al 31/12/96, serán condonadas en un 50 %. El
reembolso de la deuda restante y la deuda que el resto de las
provincias certifiquen hasta aquella fecha, será administrada
dentro de las normas establecidas en el artículo 43.
Art. 19.- El financiamiento especial a las provincias
contempladas por el estatuto -ya referido en el artículo 18-
aportará, anualmente, durante un período de 5 años, recursos
financieros adicionales equivalentes al 4 % del promedio bianual de
sus respectivos PBG según registros de estadísticas oficiales. El
aporte de recursos especiales no excluye otras medidas de fomento
que los gobiernos nacional y provinciales determinen necesarias.
Los recursos a que se refiere el presente artículo, sólo
podrán ser utilizados por los organismos regionales y gobiernos
provinciales en programas de inversiones productivas, en
infraestructura, en desarrollo institucional y en programas de
desarrollo social que hayan sido avalados por el Comité Fiscal
Federal.
La Nación absorberá dos tercios (2/3) del costo total que por
conceptos de interés y principal implique el reembolso del
financiamiento especial. Las provincias beneficiadas por el
estatuto cubrirán el tercio restante con recursos de la
coparticipación. La ley complementaria a que se refiere el artículo
17, determinará normatividades específicas para administrar el
estatuto, asignar responsabilidades financieras entre Nación y
provincias y precisar el origen presupuestario de los recursos a
ser transferidos a provincias.
Art. 20.- El Congreso de la Nación y las provincias asumen el
compromiso de sancionar durante 1997 una ley complementaria para
regular las relaciones de la Nación con los organismos regionales,
especialmente con los consejos regionales de desarrollo, gerencias
técnicas de proyectos, fondos regionales de desarrollo y otros
órganos que las provincias y las regiones determinen crear.
Art. 21.- El Poder Ejecutivo procederá a la descentralización
-hasta el nivel de regiones y provincias- de las actividades de
programación y administración efectiva de las inversiones. En este
contexto, proveerá las medidas administrativas necesarias para que
funcionarios nacionales puedan integrarse a los equipos técnicos
nucleados en cada región con profesionales procedentes de las
respectivas provincias.
Art. 22.- Por consenso con las provincias, el Poder Ejecutivo
nacional, por medio de representantes, participará en los consejos
regionales de desarrollo y en los fondos regionales de desarrollo a
ser creados por las provincias en el marco de sus respectivas
regiones.
Art. 23.- Los recursos de la coparticipación que permanecerán
en la órbita del gobierno nacional para fines de coordinación,
supervisión y control de las obras de infraestructura, inversión
productiva, gasto social y desarrollo institucional, cuya
administración, programación y ejecución competerá a las regiones y
provincias, no podrán representar más del 20 % del total de los
recursos destinados a provincias para tales finalidades.
Art. 24.- Bajo las condiciones establecidas en el artículo 9 ,
las provincias utilizarán los recursos coparticipables en la
administración, programación y ejecución de proyectos de inversión
productiva, de infraestructura, de desarrollo institucional y de
desarrollo social.
Art. 25.- Las provincias asumen el compromiso de crear los
órganos necesarios a la gestión del desarrollo a nivel regional y
provincial (Consejos Regionales de Desarrollo, Gerencias Técnicas
de Proyectos, Fondos de Desarrollo Regional) y dar cumplimiento a
las disposiciones del artículo anterior.
Art. 26.- Las provincias asumen el compromiso de incentivar
procesos voluntarios de asociación intermunicipal para la acelerada
formación de microrregiones de administración al interior de sus
territorios, dotándolas de instrumentos apropiados para la gestión
eficiente de las inversiones productivas, de la infraestructura, de
los proyectos de desarrollo institucional y del gasto en programas
sociales a nivel municipal y local.
Art. 27.- Las provincias asumen el compromiso de perfeccionar
la administración de los programas sociales mediante la formulación
y ejecución de proyectos específicos a escala regional, provincial,
microrregional y municipal.
Art. 28.- Las provincias y municipios asumen el compromiso
institucional de destinar exclusivamente a fines de inversiones
productivas, programas sociales y desarrollo institucional los
recursos de la coparticipación que la Nación transfiera
automáticamente a los municipios en el contexto del artículo 15 de
la presente ley.
Parte III
Consenso entre Nación y Provincias para elevar los niveles de
recaudación tributaria.
Compromisos de la Nación.
Art. 29.- La Nación asume el compromiso de perfeccionar su
régimen tributario avanzando hacia la definición de una nueva
estructura impositiva sustentada en criterios de progresividad
social y territorial y en la menor incidencia de los tributos que
gravan el consumo masivo de la población dentro de la masa total de
recursos recaudados. El Congreso de la Nación sancionará ley
complementaria para tales propósitos simplificando los procesos de
recaudación y de coparticipación a las provincias.
Art. 30.- La Nación y las provincias asumen el compromiso de
perfeccionar sus instituciones y mecanismos de recaudación
tributaria a fin de reducir la evasión de impuestos,
descentralizando y concesionando a entidades privadas, cuando _ sea
conveniente, las funciones de recaudación y fiscalización a nivel
de las Jurisdicciones. Para este propósito, el Congreso de la
Nación sancionará ley complementaria durante el año de 1997
estableciendo normatividades apropiadas para reglamentar y
condicionar tales facultades.
Compromiso de las Provincias
Art. 31.- Las provincias asumen el compromiso de administrar
con mayor eficacia sus programas de recaudación tributaria a partir
del nivel local, concesionando, hacia el sector privado, cuando
resulte conveniente, las actividades de actualización catastral,
recaudación de impuestos y auditorías pendientes sobre la
administración y recaudación de rentas provinciales y municipales.
Art. 32. Las provincias acuerdan con la Nación el compromiso
de sancionar, en sus respectivas jurisdicciones, una ley tributaria
especial que torne obligatorio el cumplimiento de una escala mínima
de recaudación tributaria provincial per cápita tomando en
consideración los niveles diferenciados de desarrollo en que se
encuentran.
Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a
cubrir los mínimos de recaudación per cápita establecidos en la
ley, las provincias se comprometen a implementar proyectos
específicos para modernizar la administración fiscal y elevar,
consecuentemente, los niveles de recaudación. El costo de
formulación y ejecución de los proyectos referidos será
cofinanciado con fondos de origen provincial y con recursos de la
Coparticipación de origen nacional bajo la modalidad de inversiones
para el desarrollo institucional.
Parte IV
Consensos entre Nación y provincias para el uso de los recursos
de coparticipación con fines de administración general, reembolso
de deudas y gastos de seguridad social.
Compromisos de la Nación.
Art. 33.- La Nación, en acuerdo con Provincias, ejercita su
plena competencia para unificar y administrar, desde el nivel
federal, el Sistema Nacional de Seguridad Social. De igual modo, la
nación administra la deuda interna y externa del país incorporando
en el presupuesto general de la Nación los recursos pertinentes
para tales finalidades.
Art. 34.- El gobierno de la Nación, en el contexto de la
legislación relativa a las reformas del Estado, ejerce la
administración general del país consignando en presupuesto general
de la República los recursos necesarios a su gestión eficaz. Es
compromiso del gobierno nacional, minimizar el uso de los recursos
destinados a su administración general aplicándolos bajo estrictos
criterios de eficiencia y eficacia.
Compromisos de las Provincias
Art. 35.- Las provincias asumen el compromiso institucional de
racionalizar sus modelos de gestión para minimizar el uso de los
recursos destinados a cubrir los gastos de su administración
general que serán financiados con recursos de origen provincial más
aquellos referidos en el artículo 9 .
Art. 36. Las provincias asumen el compromiso de financiar, con
ingresos recaudados de fuentes provinciales, los gastos de
seguridad social y el reembolso de compromisos financieros en el
ámbito interno y externo destinados a financiar gastos corrientes.
Art. 37.- Para completar los recursos a municipios ya
referidos en el artículo 15 de la presente ley, las transferencias
financieras de provincias a municipios se efectuarán con recursos
coparticipables de origen nacional y con fondos provinciales. Con
los recursos coparticipables, los municipios podrán cubrir sus
proyectos de inversión, de desarrollo social y desarrollo
institucional. Con las transferencias de recursos de origen
provincial y con los propios recursos de origen local, los
municipios podrán cubrir sus gastos generales de administración y
ampliar la escala de sus programas de carácter social o las
inversiones en infraestructura que estimen pertinentes.
Art. 38.- Las provincias asumen el compromiso de ampliar la
transferencia de recursos públicos de origen nacional y provincial
hacia sus municipios hasta alcanzar, como mínimo, un 33 % del total
de recursos públicos disponibles al finalizar el décimo año de
aplicación de la presente ley.
Para cumplir con los nuevos parámetros establecidos en la
presente ley, las legislaturas de cada provincia determinarán, en
sus respectivas leyes de coparticipación, los criterios de
distribución de los recursos anuales entre la totalidad de los
municipios y los incrementos anuales que recibirán hasta alcanzar
el nivel del 33 % establecido en la presente ley.
Parte V
Deudas Provinciales y emisión de bonos y cheques.
Art. 39.- Las provincias beneficiadas por las normas del
estatuto, no podrán comprometer más del 33 % del total de sus
ingresos corrientes de origen nacional en concepto de reembolsos
por préstamos contraídos para fines de inversión. Sobre sus
ingresos corrientes de origen provincial, no podrán afectar más del
40 % en el reembolso de préstamos destinados al financiamiento de
gastos corrientes y/o programas de inversión.
Art. 40.- Los límites establecidos en el artículo anterior
aunque se refieren a las finalidades mencionadas engloban también a
los reembolsos que pudieran corresponder, anualmente, por la
amortización de bonos de cancelación de deudas, cheques diferidos o
cualquier otro título público que las provincias decidan emitir.
Art. 41.- Las provincias no incluidas en las operaciones del
estatuto tendrán derecho a refinanciar el total de sus deudas
vigentes al 31 de diciembre de 1996, bajo normas especiales de
plazos y tasas de interés a ser especificadas en la respectiva ley
complementaria a que se refiere el artículo 24. Tales
normatividades serán aplicadas a todas las provincias incluidas
aquellas beneficiadas por la condonación del 50 % de sus deudas a
que se refiere el artículo 7 de la presente ley.
Art. 42.- Una ley complementaria deberá ser sancionada por el
Congreso de la Nación para reglamentar la administración de las
deudas de todas las jurisdicciones del país, incluidas o no bajo
las normas del presente estatuto. Esta ley complementaria
reglamentará también sobre el origen de los fondos financieros
utilizados por el Gobierno para el cumplimiento de las normas
establecidas por el presente estatuto.
Parte VI
Consensos entre Nación y provincias para la organización del
Fondo de Estabilización de las Finanzas Provinciales.
Art. 43.- Se crea el Fondo de Estabilización de las Finanzas
Provinciales con el 5 % del total de los recursos coparticipables.
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
a) Reforzar las finanzas provinciales cuando eventuales
contracciones en la fuente de recursos de origen nacional,
reduzcan el volumen de las transferencias. La cesión de fondos
hacia las jurisdicciones procederá de acuerdo a los
coeficientes de la distribución secundaria consignados en la
presente ley de coparticipación y a las especificaciones de su
reglamento interno de funcionamiento.
b) Apoyar a gobiernos provinciales en el caso de emergencias o
situaciones especiales originadas en fenómenos de la
naturaleza transfiriendo recursos del Fondo en carácter
solidario.
c) Apoyar a los gobiernos provinciales cuando situaciones
especiales en los mercados internacionales de materias primas
produzcan significativas contracciones en sus ingresos
públicos;
d) Las transferencias a provincias motivadas por situaciones
referidas en el presente artículo, serán reembolsadas al fondo
con recursos extraídos de la coparticipación asignada a las
provincias involucradas. Los plazos para reembolso de los
préstamos y la regulación de los intereses devengados por
tales operaciones financieras será materia específica a ser
definida en el reglamento del Fondo.
Art. 44.- Los recursos del Fondo permanecerán en cuenta
especial dentro del Banco de la Nación Argentina.
Art. 45.- El fondo será administrado por el Comité Fiscal
Federal y un representante de la Jefatura de Gabinete de la
Presidencia de la República. La Comisión Federal de Impuestos, como
secretariado técnico del Comité, asistirá en la preparación de su
reglamento interno y brindará asistencia técnica en su gestión
permanente.
Parte VII
Del Organismo Fiscal Federal.
Art. 46.- El control y fiscalización de lo establecido en la
presente ley de coparticipación, conforme el artículo 75, último
párrafo de la Constitución de 1994, será responsabilidad del Comité
Fiscal Federal(CFF). Para este propósito, el CFF será asistido por
la Comisión Federal de Impuestos, que desempeñará roles de
secretariado técnico permanente.
Una ley complementaria para establecer las normas de
organización y funcionamiento del CFF y de la Comisión Federal de
Impuestos será sancionada en el curso de 1997 a propuesta de la
Comisión Bicameral de Coparticipación, referida en el artículo 51.
Las resoluciones emanadas del Comité Fiscal Federal serán
comunicadas a las autoridades de ambas Cámaras y tendrán carácter
obligatorio sobre los órganos del Poder Ejecutivo, Nacional y
Provinciales.
Art. 47.- La representación de cada provincia y de la ciudad
de Buenos Aires en este nuevo organismo será ejercida,
respectivamente, por un ministro del Poder Ejecutivo, o por su
representante. Elegirán un comité ejecutivo constituido por 7
miembros que sesionará de manera plenaria a lo menos tres veces al
año. El comité examinará el estado y la evolución del sistema de
coparticipación instituido por la presente ley hasta tanto las
provincias concluyan con la creación de las regiones en cuyo caso
la integración del Comité Fiscal Federal será de carácter regional
con un representante por cada una de ellas.
Art. 48.- Con la creación y funcionamiento regular de cuatro
regiones como mínimo, la integración del Comité Fiscal Federal
procederá por regiones. En este caso, todas las provincias aún no
integradas en una o en más regiones designarán un representante
único para el conjunto de ellas.
Art. 49.- Las funciones específicas del Comité Fiscal Federal,
serán las siguientes:
a) Administrar el funcionamiento del Fondo de Estabilización
de las Finanzas Provinciales y del Fondo de Compensación por
Recaudación Tributaria Provincial, referido en el artículo 11
de la presente ley.
b) Ejercer el control y fiscalización previstos en el artículo
75, inciso 2, 6 párrafo de la Constitución Nacional.
c) Elaborar y publicar todas las informaciones macroeconómicas
necesarias para evaluar la evolución de las economías
regionales y provinciales pudiendo recabar de los organismos
públicos nacionales, provinciales y municipales toda
información pertinente relativa a las fuentes y usos de fondos
de la coparticipación. Los organismos referidos tendrán la
obligación de proporcionar la documentación y datos que sean
requeridos.
d) Intervenir, en carácter consultivo, en la elaboración de
todo proyecto de legislación tributaria referente a gravámenes
coparticipables y en particular en cualquier iniciativa que
introduzca modificaciones a la presente ley.
e) Asesorar a la Nación, a la comisión Bicameral de
Coparticipación del Congreso Nacional y a entes públicos
locales en materias de su especialidad y en general en los
problemas de derecho tributario interjurisdiccional.
f) Asistir al Congreso de la Nación en la preparación del
Estatuto de Provincias en Situación Crítica de Insuficiencia
Económica y Social referido en el artículo 17 de la presente
ley.
g) Elevar a consideración del gobierno nacional, por medio de
la Jefatura de Gabinete, informes técnicos relativos a la
situación económica, social, fiscal y financiera de las
provincias recomendando acciones de política económica en
beneficio de las Economías Regionales.
h) Colaborar con la Jefatura de Gabinete del gobierno
nacional, en la preparación de los presupuestos de inversión
de las respectivas jurisdicciones.
Parte VIII
De la Comisión Bicameral de Coparticipación.
Art. 50.- Para la preparación de los respectivos proyectos de
leyes complementarias referidos en los artículos 4, 17, 20, 30, 31,
43 y 47 de la presente ley se crea la Comisión Bicameral de
Coparticipación integrada por 7 representantes de la Cámara de
Diputados y 7 parlamentarios procedentes del Senado de la Nación.
Las actividades de la comisión tendrán una duración de 18 meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley y su
funcionamiento interno estará regido por reglamento que dictará al
efecto, debiendo ser aprobado por ambas Cámaras.
Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 160/96.
A las Comisión de Presupuesto y Hacienda y para conocimiento
de la comisión de Coparticipación de Impuestos.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Parte I
Régimen de distribución de la Coparticipación Federal.
Artículo 1 .- A partir del 1 de enero 1997 la recaudación de
todos los impuestos nacionales coparticipables se integra y
distribuye entre la Nación, las provincias, municipios y ciudad de
Buenos Aires de acuerdo al régimen que establece la presente Ley.
Art. 2 .- La masa de fondos a distribuir estará integrada por
el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales
existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en el
artículo 4 de la Constitución Nacional;
b) Los impuestos y contribuciones nacionales que graven
exclusivamente a las nóminas salariales y otras retribuciones
del trabajo personal, vigentes al momento de la promulgación
de esta ley o que se creen con la misma finalidad. Estos
recursos, serán afectados específicamente al financiamiento
del Sistema Unico de Seguridad Social en la forma que se
instrumente por el gobierno nacional.
Art. 3.- La duración de la presente ley será de 10 años, a
partir del 1 de enero 1997 pudiendo ser prorrogada por igual
período adicional en caso de que el Congreso de la Nación no
sancione ley sustitutiva hasta finalizar el año inmediatamente
anterior a su período original de finalización. Durante el período
de 10 años de duración de la presente ley, el Congreso de la Nación
podrá sancionar ley sustitutiva para reforma parcial o total de la
presente siguiendo lo dispuesto por el art. 75, inciso 2 , 4
párrafo de la Constitución Nacional.
Art. 4 .- La ley adopta el régimen de Sistema Unico de
Coparticipación, (SUC) constituyendo un fondo común con el total de
los impuestos a que se refiere el artículo 1 . Una ley
complementaria a ser sancionada por el Congreso armonizará la
administración de aquellos impuestos que hasta el presente hayan
sido recaudados y distribuidos entre las jurisdicciones según
legislación especial con el contenido sustantivo que la presente
ley determina en sus artículos 5 , 11, 12, 13 y 14 para administrar
el SUC. La comisión bicameral de coparticipación, referida en el
artículo 48 de la presente ley, con la asistencia técnica del
Comité Fiscal Federal (artículo 45) y de la Comisión Federal de
Impuestos, preparará las adaptaciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Art. 5 .- La presente ley adopta como criterio central para
asignar la distribución primaria y secundaria, el doble precepto
constitucional (artículo 75) de que la distribución de los recursos
procederá según competencias, funciones y servicios de las diversas
jurisdicciones y de que será equitativa, solidaria y dará prioridad
al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley
incorpora también los contenidos sustantivos de los incisos 18 y 19
del artículo 75 de la Constitución de 1994 en virtud de los cuales
el Congreso Nacional debe proveer lo conducente a la prosperidad
del país, al bienestar de todas las provincias, al crecimiento
armónico de la Nación, al poblamiento de su territorio promoviendo
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones.
Art. 6 .- En el contexto de las especificaciones del artículo
9 , las provincias, regiones y municipios asumen plena
responsabilidad por administrar los recursos públicos
coparticipables en la ejecución de programas y proyectos de
inversión para la infraestructura, el desarrollo productivo, el
desarrollo social y el desarrollo institucional de las comunidades
del interior. La Nación retiene para sí, la función indelegable de
coordinación, supervisión y control físico y presupuestario de la
ejecución de este conjunto de programas y proyectos bajo
corresponsabilidad de provincias, regiones y municipios.
Art. 7 .- La Nación y provincias ejercen competencia
concurrente en la administración de los servicios de seguridad
social, pudiendo, mediante convenios específicos, coordinar sus
corresponsabilidades administrativas y financieras para una gestión
unificada a cargo de instituciones nacionales.
Art. 8 .- La Nación mantiene su plena responsabilidad por la
administración de los compromisos financieros del país, en el
ámbito interno y externo. Las provincias también podrán celebrar
convenios internacionales para el financiamiento de inversiones en
el contexto de lo establecido por los artículos 124 y 125 de la
Constitución Nacional cubriendo sus reembolsos con cargo al
presupuesto de inversiones.
Art. 9 .- Las provincias y municipios cubrirán los gastos
generales de sus respectivas administraciones con recursos propios.
Adicionalmente, durante los primeros 5 años de vigencia de la
presente ley, podrán utilizar para éste propósito también recursos
coparticipables de origen nacional dentro de los límites
siguientes:
a) hasta el 25 %, durante el primer año;
b) hasta el 20 %, durante el segundo año;
c) hasta el 15 %, durante el tercer año;
d)hasta el 10 %,durante el cuarto año;
e)hasta el 5 %, durante el quinto año, como último período en
que las provincias podrán utilizar los recursos
coparticipables para financiar gastos de administración.
Art. 10.- La Nación, provincias y municipios asumen la
responsabilidad institucional de formular los presupuestos anuales
de gastos corrientes y de inversiones. En los presupuestos anuales
de inversión que presente la Nación y las provincias, sólo podrán
incluirse programas y proyectos formulados según normas técnicas y
localización específica en el ámbito de las regiones. En cada uno
de ellos deberá especificarse el origen jurisdiccional de los
recursos financieros.
Art. 11. El monto total recaudado por los impuestos a que se
refieren los artículos 1 , 2 y 4 , se distribuirá entre la Nación y
las provincias, en la forma siguiente:
- 33 % para la Nación.
- 60 % para la transferencia automática al conjunto de las
provincias, municipios y ciudad de Buenos Aires.
- 5 % para la formación de un fondo de estabilización de las
finanzas provinciales. Funcionará bajo normas establecidas en
su reglamento y de acuerdo a las finalidades referidas en el
artículo 40 de la presente ley.
- 2 % para la formación de un fondo destinado a estimular la
acción de los gobiernos provinciales en función directa de los
resultados obtenidos en la recaudación per cápita de los
impuestos provinciales.
Art. 12.- El Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 45
de la presente ley, tendrá a su cargo la administración de los dos
fondos establecidos por el artículo 11 de la presente ley.
Art. 13.- La distribución secundaria entre todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires, procederá atendiendo los
siguientes prorrateadores y ponderaciones:
a) 50 % en proporción igualitaria al total de jurisdicciones.
b) 25 % en proporción directa al total de población de cada
jurisdicción en 1995.
c) 25% en proporción directa al indicador de NBI que registran
las jurisdicciones en el período 1994/95.
Art. 14.- Como información de base para calcular los
coeficientes de la distribución secundaria se utilizarán las
informaciones y estimaciones oficiales de INDEC referidas a
población y a NBI. El Comité Fiscal Federal proporcionará los
coeficientes finales de coparticipación correspondientes a cada
jurisdicción en función de los criterios, prorrateadores y
ponderaciones ya referidos.
Art. 15.- La Nación transferirá directamente a los municipios,
en forma automática, el 50 % del promedio de las transferencias que
recibieron durante los últimos 2 años. El resto de los recursos de
coparticipación terciaria, será transferido periódicamente por las
provincias a los municipios según especificaciones de sus
respectivas leyes de coparticipación.
Parte II
Consensos entre Nación y provincias para el uso de los recursos
de la coparticipación con fines de inversión y gasto social.
Compromisos de la Nación.
Art. 16.- La Nación y las provincias asumen el compromiso de
destinar un 33 % del total de los recursos públicos -constituido
tanto por aquellos coparticipables de origen nacional como por el
total de los de origen provincial- para fines de infraestructura,
inversiones productivas y desarrollo institucional. Los recursos
destinados a tales propósitos serán extraídos del total de los
recursos coparticipables. El remanente de los recursos públicos
coparticipables transferidos a las jurisdicciones según
determinaciones de la presente ley en sus artículos 11 y 13, deberá
ser destinado a programas de desarrollo social habida cuenta de lo
dispuesto en el artículo 9 .
Los datos relativos al total de recursos públicos
-provinciales y coparticipables de origen nacional- sobre los
cuales se aplicará el 33 % ya mencionado, se refieren a promedios
calculados mediante medias móviles de los últimos dos años. Se
utilizarán informaciones oficiales relativas a ejecución financiera
de todas las jurisdicciones, proporcionadas por la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
procesadas por el Comité Fiscal Federal.
Art. 17.- El Congreso de la Nación asume el compromiso de
sancionar, durante 1997, una ley complementaria a la de
Coparticipación para instituir un estatuto especial destinado a
coordinar la cooperación financiera de la Nación con aquellas
provincias declaradas en situación crítica de subdesarrollo
económico y social.
Las normas del Estatuto serán aplicadas por el Poder Ejecutivo
toda vez que el Congreso Nacional, con el sustento técnico del
Comité Fiscal Federal, referido en el artículo 45, sancione ley
especial reconociendo que una o diversas provincias del país, se
encuentran en situación crítica para generar niveles apropiados de
actividad productiva y generación de renta y empleo.
Los fundamentos técnicos para la sanción de ley especial por
el Congreso de la Nación se definirán en razón del grado de
insuficiencia relativa que las provincias presenten en sus
indicadores de PBG per cápita y/o de ingresos per cápita familiar
para los 5 primeros deciles de población. Las provincias en que los
indicadores referidos no lleguen a representar un 66 % de su
respectivo promedio nacional, quedarán incluidas en la ley
especial.
Las informaciones oficiales sobre las variables referidas
serán elaboradas por el Comité Fiscal Federal, con datos
proporcionados por INDEC (para EPHs y población total de
Provincias) y por los ministerios del Interior y de Economía y
Obras y Servicios Públicos en lo relativo a PBG. Los datos sobre
PBG e ingresos per cápita familiar serán tomados en sus valores
promedio de los últimos 2 años.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo, ante expresa ley del Congreso
por la cual se declara a una provincia o a varias provincias en
crítica situación de subdesarrollo económico y social, promulgará
la ley especial sancionada por el Congreso y administrará las
medidas contempladas en el presente estatuto necesarias a su
implementación en el curso del año inmediatamente posterior a la
fecha de su sanción legislativa.
Las medidas contempladas en el estatuto preveen la urgente
implementación de un programa especial de financiamiento por parte
del gobierno nacional para inversiones en desarrollo productivo,
generación de empleos y desarrollo social junto a la adopción de
regulaciones específicas en la política económica nacional para
apoyar a las economías regionales inmersas en situaciones de
extrema vulnerabilidad económica y social.
Las deudas de las provincias cubiertas por las normas del
estatuto, vigentes al 31/12/96, serán condonadas en un 50 %. El
reembolso de la deuda restante y la deuda que el resto de las
provincias certifiquen hasta aquella fecha, será administrada
dentro de las normas establecidas en el artículo 43.
Art. 19.- El financiamiento especial a las provincias
contempladas por el estatuto -ya referido en el artículo 18-
aportará, anualmente, durante un período de 5 años, recursos
financieros adicionales equivalentes al 4 % del promedio bianual de
sus respectivos PBG según registros de estadísticas oficiales. El
aporte de recursos especiales no excluye otras medidas de fomento
que los gobiernos nacional y provinciales determinen necesarias.
Los recursos a que se refiere el presente artículo, sólo
podrán ser utilizados por los organismos regionales y gobiernos
provinciales en programas de inversiones productivas, en
infraestructura, en desarrollo institucional y en programas de
desarrollo social que hayan sido avalados por el Comité Fiscal
Federal.
La Nación absorberá dos tercios (2/3) del costo total que por
conceptos de interés y principal implique el reembolso del
financiamiento especial. Las provincias beneficiadas por el
estatuto cubrirán el tercio restante con recursos de la
coparticipación. La ley complementaria a que se refiere el artículo
17, determinará normatividades específicas para administrar el
estatuto, asignar responsabilidades financieras entre Nación y
provincias y precisar el origen presupuestario de los recursos a
ser transferidos a provincias.
Art. 20.- El Congreso de la Nación y las provincias asumen el
compromiso de sancionar durante 1997 una ley complementaria para
regular las relaciones de la Nación con los organismos regionales,
especialmente con los consejos regionales de desarrollo, gerencias
técnicas de proyectos, fondos regionales de desarrollo y otros
órganos que las provincias y las regiones determinen crear.
Art. 21.- El Poder Ejecutivo procederá a la descentralización
-hasta el nivel de regiones y provincias- de las actividades de
programación y administración efectiva de las inversiones. En este
contexto, proveerá las medidas administrativas necesarias para que
funcionarios nacionales puedan integrarse a los equipos técnicos
nucleados en cada región con profesionales procedentes de las
respectivas provincias.
Art. 22.- Por consenso con las provincias, el Poder Ejecutivo
nacional, por medio de representantes, participará en los consejos
regionales de desarrollo y en los fondos regionales de desarrollo a
ser creados por las provincias en el marco de sus respectivas
regiones.
Art. 23.- Los recursos de la coparticipación que permanecerán
en la órbita del gobierno nacional para fines de coordinación,
supervisión y control de las obras de infraestructura, inversión
productiva, gasto social y desarrollo institucional, cuya
administración, programación y ejecución competerá a las regiones y
provincias, no podrán representar más del 20 % del total de los
recursos destinados a provincias para tales finalidades.
Art. 24.- Bajo las condiciones establecidas en el artículo 9 ,
las provincias utilizarán los recursos coparticipables en la
administración, programación y ejecución de proyectos de inversión
productiva, de infraestructura, de desarrollo institucional y de
desarrollo social.
Art. 25.- Las provincias asumen el compromiso de crear los
órganos necesarios a la gestión del desarrollo a nivel regional y
provincial (Consejos Regionales de Desarrollo, Gerencias Técnicas
de Proyectos, Fondos de Desarrollo Regional) y dar cumplimiento a
las disposiciones del artículo anterior.
Art. 26.- Las provincias asumen el compromiso de incentivar
procesos voluntarios de asociación intermunicipal para la acelerada
formación de microrregiones de administración al interior de sus
territorios, dotándolas de instrumentos apropiados para la gestión
eficiente de las inversiones productivas, de la infraestructura, de
los proyectos de desarrollo institucional y del gasto en programas
sociales a nivel municipal y local.
Art. 27.- Las provincias asumen el compromiso de perfeccionar
la administración de los programas sociales mediante la formulación
y ejecución de proyectos específicos a escala regional, provincial,
microrregional y municipal.
Art. 28.- Las provincias y municipios asumen el compromiso
institucional de destinar exclusivamente a fines de inversiones
productivas, programas sociales y desarrollo institucional los
recursos de la coparticipación que la Nación transfiera
automáticamente a los municipios en el contexto del artículo 15 de
la presente ley.
Parte III
Consenso entre Nación y Provincias para elevar los niveles de
recaudación tributaria.
Compromisos de la Nación.
Art. 29.- La Nación asume el compromiso de perfeccionar su
régimen tributario avanzando hacia la definición de una nueva
estructura impositiva sustentada en criterios de progresividad
social y territorial y en la menor incidencia de los tributos que
gravan el consumo masivo de la población dentro de la masa total de
recursos recaudados. El Congreso de la Nación sancionará ley
complementaria para tales propósitos simplificando los procesos de
recaudación y de coparticipación a las provincias.
Art. 30.- La Nación y las provincias asumen el compromiso de
perfeccionar sus instituciones y mecanismos de recaudación
tributaria a fin de reducir la evasión de impuestos,
descentralizando y concesionando a entidades privadas, cuando _ sea
conveniente, las funciones de recaudación y fiscalización a nivel
de las Jurisdicciones. Para este propósito, el Congreso de la
Nación sancionará ley complementaria durante el año de 1997
estableciendo normatividades apropiadas para reglamentar y
condicionar tales facultades.
Compromiso de las Provincias
Art. 31.- Las provincias asumen el compromiso de administrar
con mayor eficacia sus programas de recaudación tributaria a partir
del nivel local, concesionando, hacia el sector privado, cuando
resulte conveniente, las actividades de actualización catastral,
recaudación de impuestos y auditorías pendientes sobre la
administración y recaudación de rentas provinciales y municipales.
Art. 32. Las provincias acuerdan con la Nación el compromiso
de sancionar, en sus respectivas jurisdicciones, una ley tributaria
especial que torne obligatorio el cumplimiento de una escala mínima
de recaudación tributaria provincial per cápita tomando en
consideración los niveles diferenciados de desarrollo en que se
encuentran.
Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a
cubrir los mínimos de recaudación per cápita establecidos en la
ley, las provincias se comprometen a implementar proyectos
específicos para modernizar la administración fiscal y elevar,
consecuentemente, los niveles de recaudación. El costo de
formulación y ejecución de los proyectos referidos será
cofinanciado con fondos de origen provincial y con recursos de la
Coparticipación de origen nacional bajo la modalidad de inversiones
para el desarrollo institucional.
Parte IV
Consensos entre Nación y provincias para el uso de los recursos
de coparticipación con fines de administración general, reembolso
de deudas y gastos de seguridad social.
Compromisos de la Nación.
Art. 33.- La Nación, en acuerdo con Provincias, ejercita su
plena competencia para unificar y administrar, desde el nivel
federal, el Sistema Nacional de Seguridad Social. De igual modo, la
nación administra la deuda interna y externa del país incorporando
en el presupuesto general de la Nación los recursos pertinentes
para tales finalidades.
Art. 34.- El gobierno de la Nación, en el contexto de la
legislación relativa a las reformas del Estado, ejerce la
administración general del país consignando en presupuesto general
de la República los recursos necesarios a su gestión eficaz. Es
compromiso del gobierno nacional, minimizar el uso de los recursos
destinados a su administración general aplicándolos bajo estrictos
criterios de eficiencia y eficacia.
Compromisos de las Provincias
Art. 35.- Las provincias asumen el compromiso institucional de
racionalizar sus modelos de gestión para minimizar el uso de los
recursos destinados a cubrir los gastos de su administración
general que serán financiados con recursos de origen provincial más
aquellos referidos en el artículo 9 .
Art. 36. Las provincias asumen el compromiso de financiar, con
ingresos recaudados de fuentes provinciales, los gastos de
seguridad social y el reembolso de compromisos financieros en el
ámbito interno y externo destinados a financiar gastos corrientes.
Art. 37.- Para completar los recursos a municipios ya
referidos en el artículo 15 de la presente ley, las transferencias
financieras de provincias a municipios se efectuarán con recursos
coparticipables de origen nacional y con fondos provinciales. Con
los recursos coparticipables, los municipios podrán cubrir sus
proyectos de inversión, de desarrollo social y desarrollo
institucional. Con las transferencias de recursos de origen
provincial y con los propios recursos de origen local, los
municipios podrán cubrir sus gastos generales de administración y
ampliar la escala de sus programas de carácter social o las
inversiones en infraestructura que estimen pertinentes.
Art. 38.- Las provincias asumen el compromiso de ampliar la
transferencia de recursos públicos de origen nacional y provincial
hacia sus municipios hasta alcanzar, como mínimo, un 33 % del total
de recursos públicos disponibles al finalizar el décimo año de
aplicación de la presente ley.
Para cumplir con los nuevos parámetros establecidos en la
presente ley, las legislaturas de cada provincia determinarán, en
sus respectivas leyes de coparticipación, los criterios de
distribución de los recursos anuales entre la totalidad de los
municipios y los incrementos anuales que recibirán hasta alcanzar
el nivel del 33 % establecido en la presente ley.
Parte V
Deudas Provinciales y emisión de bonos y cheques.
Art. 39.- Las provincias beneficiadas por las normas del
estatuto, no podrán comprometer más del 33 % del total de sus
ingresos corrientes de origen nacional en concepto de reembolsos
por préstamos contraídos para fines de inversión. Sobre sus
ingresos corrientes de origen provincial, no podrán afectar más del
40 % en el reembolso de préstamos destinados al financiamiento de
gastos corrientes y/o programas de inversión.
Art. 40.- Los límites establecidos en el artículo anterior
aunque se refieren a las finalidades mencionadas engloban también a
los reembolsos que pudieran corresponder, anualmente, por la
amortización de bonos de cancelación de deudas, cheques diferidos o
cualquier otro título público que las provincias decidan emitir.
Art. 41.- Las provincias no incluidas en las operaciones del
estatuto tendrán derecho a refinanciar el total de sus deudas
vigentes al 31 de diciembre de 1996, bajo normas especiales de
plazos y tasas de interés a ser especificadas en la respectiva ley
complementaria a que se refiere el artículo 24. Tales
normatividades serán aplicadas a todas las provincias incluidas
aquellas beneficiadas por la condonación del 50 % de sus deudas a
que se refiere el artículo 7 de la presente ley.
Art. 42.- Una ley complementaria deberá ser sancionada por el
Congreso de la Nación para reglamentar la administración de las
deudas de todas las jurisdicciones del país, incluidas o no bajo
las normas del presente estatuto. Esta ley complementaria
reglamentará también sobre el origen de los fondos financieros
utilizados por el Gobierno para el cumplimiento de las normas
establecidas por el presente estatuto.
Parte VI
Consensos entre Nación y provincias para la organización del
Fondo de Estabilización de las Finanzas Provinciales.
Art. 43.- Se crea el Fondo de Estabilización de las Finanzas
Provinciales con el 5 % del total de los recursos coparticipables.
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
a) Reforzar las finanzas provinciales cuando eventuales
contracciones en la fuente de recursos de origen nacional,
reduzcan el volumen de las transferencias. La cesión de fondos
hacia las jurisdicciones procederá de acuerdo a los
coeficientes de la distribución secundaria consignados en la
presente ley de coparticipación y a las especificaciones de su
reglamento interno de funcionamiento.
b) Apoyar a gobiernos provinciales en el caso de emergencias o
situaciones especiales originadas en fenómenos de la
naturaleza transfiriendo recursos del Fondo en carácter
solidario.
c) Apoyar a los gobiernos provinciales cuando situaciones
especiales en los mercados internacionales de materias primas
produzcan significativas contracciones en sus ingresos
públicos;
d) Las transferencias a provincias motivadas por situaciones
referidas en el presente artículo, serán reembolsadas al fondo
con recursos extraídos de la coparticipación asignada a las
provincias involucradas. Los plazos para reembolso de los
préstamos y la regulación de los intereses devengados por
tales operaciones financieras será materia específica a ser
definida en el reglamento del Fondo.
Art. 44.- Los recursos del Fondo permanecerán en cuenta
especial dentro del Banco de la Nación Argentina.
Art. 45.- El fondo será administrado por el Comité Fiscal
Federal y un representante de la Jefatura de Gabinete de la
Presidencia de la República. La Comisión Federal de Impuestos, como
secretariado técnico del Comité, asistirá en la preparación de su
reglamento interno y brindará asistencia técnica en su gestión
permanente.
Parte VII
Del Organismo Fiscal Federal.
Art. 46.- El control y fiscalización de lo establecido en la
presente ley de coparticipación, conforme el artículo 75, último
párrafo de la Constitución de 1994, será responsabilidad del Comité
Fiscal Federal(CFF). Para este propósito, el CFF será asistido por
la Comisión Federal de Impuestos, que desempeñará roles de
secretariado técnico permanente.
Una ley complementaria para establecer las normas de
organización y funcionamiento del CFF y de la Comisión Federal de
Impuestos será sancionada en el curso de 1997 a propuesta de la
Comisión Bicameral de Coparticipación, referida en el artículo 51.
Las resoluciones emanadas del Comité Fiscal Federal serán
comunicadas a las autoridades de ambas Cámaras y tendrán carácter
obligatorio sobre los órganos del Poder Ejecutivo, Nacional y
Provinciales.
Art. 47.- La representación de cada provincia y de la ciudad
de Buenos Aires en este nuevo organismo será ejercida,
respectivamente, por un ministro del Poder Ejecutivo, o por su
representante. Elegirán un comité ejecutivo constituido por 7
miembros que sesionará de manera plenaria a lo menos tres veces al
año. El comité examinará el estado y la evolución del sistema de
coparticipación instituido por la presente ley hasta tanto las
provincias concluyan con la creación de las regiones en cuyo caso
la integración del Comité Fiscal Federal será de carácter regional
con un representante por cada una de ellas.
Art. 48.- Con la creación y funcionamiento regular de cuatro
regiones como mínimo, la integración del Comité Fiscal Federal
procederá por regiones. En este caso, todas las provincias aún no
integradas en una o en más regiones designarán un representante
único para el conjunto de ellas.
Art. 49.- Las funciones específicas del Comité Fiscal Federal,
serán las siguientes:
a) Administrar el funcionamiento del Fondo de Estabilización
de las Finanzas Provinciales y del Fondo de Compensación por
Recaudación Tributaria Provincial, referido en el artículo 11
de la presente ley.
b) Ejercer el control y fiscalización previstos en el artículo
75, inciso 2, 6 párrafo de la Constitución Nacional.
c) Elaborar y publicar todas las informaciones macroeconómicas
necesarias para evaluar la evolución de las economías
regionales y provinciales pudiendo recabar de los organismos
públicos nacionales, provinciales y municipales toda
información pertinente relativa a las fuentes y usos de fondos
de la coparticipación. Los organismos referidos tendrán la
obligación de proporcionar la documentación y datos que sean
requeridos.
d) Intervenir, en carácter consultivo, en la elaboración de
todo proyecto de legislación tributaria referente a gravámenes
coparticipables y en particular en cualquier iniciativa que
introduzca modificaciones a la presente ley.
e) Asesorar a la Nación, a la comisión Bicameral de
Coparticipación del Congreso Nacional y a entes públicos
locales en materias de su especialidad y en general en los
problemas de derecho tributario interjurisdiccional.
f) Asistir al Congreso de la Nación en la preparación del
Estatuto de Provincias en Situación Crítica de Insuficiencia
Económica y Social referido en el artículo 17 de la presente
ley.
g) Elevar a consideración del gobierno nacional, por medio de
la Jefatura de Gabinete, informes técnicos relativos a la
situación económica, social, fiscal y financiera de las
provincias recomendando acciones de política económica en
beneficio de las Economías Regionales.
h) Colaborar con la Jefatura de Gabinete del gobierno
nacional, en la preparación de los presupuestos de inversión
de las respectivas jurisdicciones.
Parte VIII
De la Comisión Bicameral de Coparticipación.
Art. 50.- Para la preparación de los respectivos proyectos de
leyes complementarias referidos en los artículos 4, 17, 20, 30, 31,
43 y 47 de la presente ley se crea la Comisión Bicameral de
Coparticipación integrada por 7 representantes de la Cámara de
Diputados y 7 parlamentarios procedentes del Senado de la Nación.
Las actividades de la comisión tendrán una duración de 18 meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley y su
funcionamiento interno estará regido por reglamento que dictará al
efecto, debiendo ser aprobado por ambas Cámaras.
Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 160/96.
A las Comisión de Presupuesto y Hacienda y para conocimiento
de la comisión de Coparticipación de Impuestos.