Número de Expediente 2453/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2453/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE: PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 3 E INCORPORANDO UN PARRAFO AL ART. 18 DE LA LEY 24.714 (ASIGNACIONES FAMILIARES) A FIN DE INCREMENTAR LOS TOPES MAXIMOS. |
Listado de Autores |
---|
Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-09-2002 | 23-10-2002 | 268/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-09-2002 | 18-07-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 18-07-2003 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 18-07-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-09-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-09-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 15-10-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
460/03 | 28-07-2003 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2453:GUINLE.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 24.714, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"artículo 3°: Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con
excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad,
los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 2.000.00".
"Para los trabajadores que presten servicios en las provincias de La Pampa,
Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra
(exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la
provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca,
Rinconada, Santa Catalina, Susques Yavi, de la provincia de Jujuy; o en el
Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos de
Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas del
Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San
José, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el
Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro
Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, en los
Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento
Maipú, en los Distritos de El Mirador, los Campamentos, Los Arboles,
Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o
en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su
ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán ( excepto ciudad
de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano), de la provincia de Salta,
o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de
Formosa; la remuneración deberá ser superior a $ 2.400 para excluir al
trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.
Los montos establecidos en el presente artículo serán actualizados por el
Poder Ejecutivo nacional con una periodicidad no inferior a tres meses ni
superior a seis meses de conformidad con la variación que experimente el
coeficiente de variación salarial establecido por el Decreto 762/02".
Art. 2°.- Agrégase como último párrafo del artículo 18° de la Ley 24.714 el
siguiente:
"Los montos de las prestaciones establecidos en el presente artículo serán
actualizados por el Poder Ejecutivo nacional con una periodicidad no
inferior a tres meses ni superior a seis meses de conformidad con la
variación que experimente el coeficiente de variación de salarios (C.V.S.)
establecido por el Decreto 762/02".
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 268/02.
.-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2453:GUINLE.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 24.714, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"artículo 3°: Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con
excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad,
los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 2.000.00".
"Para los trabajadores que presten servicios en las provincias de La Pampa,
Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra
(exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la
provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca,
Rinconada, Santa Catalina, Susques Yavi, de la provincia de Jujuy; o en el
Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos de
Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas del
Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San
José, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el
Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro
Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, en los
Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento
Maipú, en los Distritos de El Mirador, los Campamentos, Los Arboles,
Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o
en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su
ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán ( excepto ciudad
de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano), de la provincia de Salta,
o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de
Formosa; la remuneración deberá ser superior a $ 2.400 para excluir al
trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.
Los montos establecidos en el presente artículo serán actualizados por el
Poder Ejecutivo nacional con una periodicidad no inferior a tres meses ni
superior a seis meses de conformidad con la variación que experimente el
coeficiente de variación salarial establecido por el Decreto 762/02".
Art. 2°.- Agrégase como último párrafo del artículo 18° de la Ley 24.714 el
siguiente:
"Los montos de las prestaciones establecidos en el presente artículo serán
actualizados por el Poder Ejecutivo nacional con una periodicidad no
inferior a tres meses ni superior a seis meses de conformidad con la
variación que experimente el coeficiente de variación de salarios (C.V.S.)
establecido por el Decreto 762/02".
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 268/02.
.-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.