Número de Expediente 2452/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2452/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACION INICIAL . |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-11-1996 | 20-11-1996 | 160/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-11-1996 | 02-09-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
28-02-1998 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-11-1996 | 02-09-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-03-1998
OBSERVACIONES |
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EXPTE. P. 282/97 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. - REPRODUCIDO POR S.96/98. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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839/97 | 03-09-1997 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-96-2452:RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE EDUCACION INICIAL
Capítulo I
Principios generales
Artículo 1 .- La educación inicial constituye el primer nivel
de la estructura del sistema educativo nacional que establece el
artículo 10 de la Ley Federal de Educación 24.195, siendo
obligatorio el último año del jardín de infantes, correspondientes
a los 5 años de edad.
Art. 2 .- El Estado tiene la responsabilidad indelegable de
regular y controlar el funcionamiento de los servicios educativos y
asistenciales necesarios para asegurar el desarrollo físico,
intelectual, afectivo y social de los niños.
Art. 3 .- Están comprendidas en esta ley las instituciones y
establecimientos que brinden atención, cuidado y formación a niños
desde los 45 días hasta los cinco (5) años de edad, sean
nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como
privados, reconocidos por las áreas de educación y/o de acción
social competentes.
Art. 4 .- La creación y sostenimiento de instituciones de
educación inicial responderán a las necesidades de la comunidad y
promoverán la participación activa de las familias fortaleciendo
sus vínculos.
Capítulo II
Fines y objetivos
Art. 5 .- La educación inicial tiene por finalidad favorecer
el proceso de maduración de los niños, integrando el juego con el
aprendizaje, en un ámbito de autonomía y creatividad.
Art. 6 .- Los objetivos del nivel inicial de educación son:
a) Proporcionar un medio adecuado para la integración
socioafectiva del niño y su crecimiento sensorio-motriz;
b) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de
adquisición del lenguaje y de interacción con el espacio;
c) Estimular hábitos de convivencia grupal, solidaridad,
cooperación, conservación del ambiente e incorporación de valores
éticos;
d) Prevenir y atender las desigualdades físicas, psíquicas,
culturales y económicas originadas en deficiencias de orden
biológico, nutricional, familiar o social.
Capítulo III
Funcionamiento y organización
Art. 7 .- El nivel de educación inicial comprende a los niños
de 45 días a cinco (5) años de edad, dividido en dos ciclos: el de
los jardines maternales para niños de 45 días a tres (3) años cuyas
familias requieren atención, y el de los jardines de infantes, para
niños de más de tres (3) a cinco (5) años, con asistencia
obligatoria para el último año.
Art. 8 .- Los establecimientos que presten este servicio
podrán abarcar uno o los dos ciclos siempre que mantengan su
diferenciación pedagógica y administrativa, respeten la continuidad
y articulación de los aprendizajes y garanticen el cumplimiento de
la obligatoriedad del último año, a cargo de docentes con título
habilitante otorgado por instituciones educativas con
reconocimiento oficial.
Art. 9 .- Las escuelas o jardines creados por sociedades
civiles, empresas, gremios, congregaciones religiosas o personas
jurídicas solicitarán el reconocimiento de los organismos
educativos y/o de protección del menor, de aplicación en cada
jurisdicción.
Art. 10.- Las autoridades educativas podrán convenir con otras
áreas de gobierno u organismos nacionales o provinciales, la
instalación de jardines maternales para su personal, o para brindar
asistencia comunitaria a cargo del Estado, asegurando su
supervisión.
Art. 11.- Las modalidades de organización funcional que
adopten los jardines maternales y/o de infantes en cuanto a
cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada
y servicios complementarios de salud y alimentación, serán abiertas
y flexibles de modo de responder a las necesidades de la comunidad
y de evitar la institucionalización temprana de los niños.
Art. 12.- Las secciones o salas de jardín de infantes que
funcionen anexas a escuelas de enseñanza general básica o
primarias, podrán tener una organización integrada o nuclearizada
para mantener el perfil propio del nivel inicial.
Art. 13.- Los servicios educativos tenderán a la integración
progresiva de los niños con discapacidades sicomotrices o
intelectuales a todas sus actividades, sin ninguna forma de
discriminación y sólo de acuerdo a sus capacidades y aptitudes.
Capítulo IV
Requisitos y supervisión
Art. 14.- Los establecimientos afectados a la educación
inicial deberán hacerlo en forma exclusiva, no pudiendo compartir
el local, el mobiliario ni las instalaciones sanitarias con otros
usos.
Art. 15.- La habilitación y control de las instalaciones
edilicias y sanitarias de los jardines maternales y/o de infantes
serán realizados por la autoridad municipal competente, quien
deberá contemplar las condiciones y requisitos del Código de
Planeamiento Urbano, del Consejo Nacional del Menor y la Familia y
de las áreas de educación y acción social de cada jurisdicción.
Art. 16.- Las instituciones privadas deberán exhibir la
resolución de habilitación municipal, disponer de la carpeta
técnica con el proyecto institucional aprobado por la autoridad
educativa y de los registros de inspecciones municipales,
supervisión pedagógicas y del Consejo Nacional del Menor y la
Familia cuando corresponda.
Art. 17.- Los órganos de supervisión de cada jurisdicción
reglamentarán las características de la planta física, el
equipamiento de las salas, su capacidad mínima y máxima, la planta
orgánico-funcional, la cantidad y formación del personal docente y
auxiliar y, los controles médicos, nutricionales y psicológicos que
se requieran para cada edad.
Art. 18.- Los requisitos técnicos para la autorización y
reconocimiento de los jardines maternales y/o de infantes que
establezcan las jurisdicciones, tenderán a la incorporación
progresiva de las funciones de asesoramiento y conducción
pedagógica y a la creciente especialización del personal docente y
asistencial.
Art. 19.- Los jardines maternales que se establezcan con
carácter exclusivamente asistencial y que no satisfagan los
requisitos técnico-pedagógicos sólo podrán recibir niños de hasta
tres (3) años de edad, bajo la supervisión coordinada de los
organismos educativo y proteccional de la jurisdicción.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Art. 20.- Las instituciones educativas reguladas de
conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o
totalmente de impuestos y contribuciones de carácter nacional o
provincial.
Art. 21.- Las provincias y la ciudad de Buenos Aires se
abocarán a adecuar sus reglamentaciones en consonancia con la
presente ley y a adoptar los sistemas administrativos, de control y
evaluación a efectos de facilitar su aplicación.
Art. 22.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a
la presente ley.
Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N 160/96.
A la Comisión de Educación.